I. Principado de Asturias
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- Cristina Navarrete Caballero
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1 núm. 97 de 27-iv /5 I. Principado de Asturias Disposiciones Ge n e r a l e s Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana Decreto 17/2018, de 18 de abril, por el que se regulan las Comisiones de Salud Escolar de los centros docentes del Principado de Asturias. PREÁMBULO Las Comisiones de Salud Escolar de los centros docentes se regulan en el Decreto 144/1984, de 28 de diciembre, que desarrolla a su vez el artículo 20 de la Ley 11/1984, de 15 de octubre, de Salud Escolar para el Principado de Asturias. Esta Ley recoge como objetivos fundamentales en el ámbito escolar la educación para la salud, acción prevalente y fundamental entre todas las señaladas, y la inspección y vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias de los centros docentes, en especial de los comedores escolares y estancias afines. Para ello recoge la constitución en cada centro docente, ya sea público o privado, de una Comisión de Salud Escolar, de la que formarán parte representantes del personal docente y no docente, del alumnado, de las asociaciones de padres de alumnos, del personal del Equipo de Atención Primaria de la zona o, en su caso, personal sanitario de la Consejería de Sanidad adscrito al área sanitaria respectiva y del Ayuntamiento en que radique el centro. Estas comisiones fueron implantadas por primera vez en el curso escolar 1984/85 y solamente en centros de educación general básica, como así establecía su disposición adicional, extendiéndose la aplicación de la Ley 11/1984, de 15 de octubre, a otros niveles educativos de forma paulatina. De esta forma por Decreto 39/2015, de 3 de junio, por el que se regulan los órganos de coordinación en materia de salud escolar, se modifica parcialmente el Decreto 144/1984, de 28 de diciembre, adaptando su ámbito de aplicación a las enseñanzas actuales. En el régimen actual se opta por la constitución de las Comisiones de Salud Escolar en todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de régimen general correspondientes a las contempladas en la Ley 11/1984, de 15 de octubre, mencionando expresamente a los centros de educación especial. La Comisión de Coordinación de Salud Escolar del Principado de Asturias, creada por Decreto 39/2015, de 3 de junio, órgano esencial de coordinación entre las Consejerías competentes en materia educativa y de salud pública constituida el día 25 de septiembre de 2015, acordó por unanimidad de todos sus miembros revisar la normativa reguladora de las Comisiones de Salud Escolar de los centros docentes para adecuarla a la realidad orgánica y funcional de los mismos y para dar cumplimiento a las necesidades de atención que requiere el alumnado que padece distintos tipos de enfermedades durante el tiempo que permanece en los centros docentes. El acuerdo de la Comisión de Coordinación se concretó en la necesidad de regular que los miembros de la Comisión de Salud Escolar de cada centro en representación de profesorado, alumnado, sus padres y madres procedieran del Consejo escolar o, en el caso de los centros integrados de formación profesional, del Consejo social, dado que en dichos órganos propios de los centros docentes se verifica la representación de dichos sectores de la comunidad educativa. De esta forma se facilita el proceso de elección de determinadas personas representantes de la Comisión de Salud Escolar del centro y evita una nueva regulación de un proceso electivo, al asumir el ya existente en los centros docentes para el Consejo escolar o, en su caso, el Consejo social, regulados respectivamente en los artículos 10 a 20 del Decreto 76/2007, de 20 de junio, por el que se regula la participación de la comunidad educativa y los órganos de gobierno de los centros docentes públicos que imparten enseñanzas de carácter no universitario en el Principado de Asturias, y en el artículo 28 del Decreto 8/2015, de 11 de febrero, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. En los centros de titularidad privada no sostenidos con fondos públicos, al no contar con este órgano colegiado de participación, la composición de sus miembros no emana del Consejo Escolar, sino que corresponde al centro docente establecer el procedimiento de elección y renovación de los representantes que dispone el artículo 20 de la Ley 11/1984, de 15 de octubre. Es por ello por lo que se recoge en el artículo 3 del presente decreto el régimen de composición, elección y renovación de representantes de la Comisión de Salud Escolar en estos centros. Por otro lado, otro de los cambios más significativos es la descripción de forma pormenorizada y detallada, en el artículo 3.2 de las funciones a realizar por este órgano colegiado en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, la Comisión de Coordinación de Salud Escolar ha estimado conveniente la modificación del apartado 1 del artículo 6 del Decreto 39/2015, de 3 de junio, dado que se considera que el número de grupos de trabajo resultantes de la distribución territorial de las áreas sanitarias puede resultar innecesario y que debe ser la propia Comisión de Coordinación de Salud Escolar el órgano que convoque el número de grupos de trabajo que considere precisos a la vista de las necesidades reales. En otro orden de cosas, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, recoge una previsión en sus artículos 7 y 8 para el tratamiento de datos especialmente protegidos y relativos a la salud, respectivamente, aspectos no recogidos en el Decreto 144/1984, de 28 de diciembre, contemplándose en esta norma de manera expresa el deber de secreto y confidencialidad.
2 núm. 97 de 27-iv /5 Finalmente, la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Erradicación de la Violencia de Género, en su artículo 8 recoge la necesidad de que la Administración del Principado de Asturias procure respetar el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres en la composición de sus órganos colegiados, así como en la modificación o renovación de los mismos, contemplándose este principio en el régimen de composición de las comisiones de salud escolar. Por todo ello, procede dictar el presente decreto y cuyo objeto es adecuar la materia regulada a las normas jurídicas anteriormente citadas. De este modo, se cumple con los principios de buena regulación dispuestos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El Principado de Asturias tiene competencia para la regulación de esta materia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía, que le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, y con lo establecido por el artículo 18, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y las Leyes orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo de la norma fundamental. En la tramitación de la norma se ha cumplimentado el trámite de audiencia y de información pública de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se ha solicitado informe al Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Educación y Cultura y de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de abril de 2018, Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. DISPONGO 1. El presente decreto tiene por objeto la regulación y composición de las Comisiones de Salud Escolar de los centros docentes, como órganos colegiados de participación en materia de salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 11/1984, de 15 de octubre, de Salud Escolar para el Principado de Asturias. 2. El presente decreto será de aplicación a todos los centros docentes, públicos o privados, del ámbito territorial del Principado de Asturias que impartan enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de grado medio y de grado superior, así como en los centros de educación especial. Artículo 2. Composición de la Comisión de Salud Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos. 1. La Comisión de Salud Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos estará integrada por: a) La persona titular de la Dirección del centro docente, que la presidirá. b) Una persona en representación del personal docente elegida por y entre las representantes del Claustro en el Consejo Escolar o en el Consejo Social, que asumirá la secretaría. c) Una persona representante del personal de administración y servicios del centro que forme parte del Consejo Escolar o, en su defecto, elegida por y entre sus miembros. d) Una persona en representación del alumnado que será elegida por y entre el alumnado que forme parte del Consejo Escolar o del Consejo Social, con los límites establecidos en el artículo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. e) Una persona en representación de los padres y madres del alumnado, que será la representante en el Consejo Escolar o en el Consejo Social que hubiera sido designada por la asociación o, en su caso, federación más representativa del centro o, en su defecto, elegida por y entre las personas representantes de los padres y madres en dichos órganos. f) Una persona en representación del Ayuntamiento en que esté ubicado dicho centro que forme parte del Consejo Escolar o del Consejo Social del centro docente o, en su defecto, quien designe el Ayuntamiento correspondiente. g) Una persona en representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que será designada por la Gerencia del Área Sanitaria a la que corresponda el centro docente. 2. Las personas integrantes de la Comisión de Salud Escolar se renovarán con arreglo a lo establecido en la normativa vigente para cada uno de los sectores educativos en el Consejo Escolar o Consejo Social del centro docente. 3. En la constitución de esta comisión se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, así como en su modificación o renovación, quedando excluidas a la hora del cómputo aquellas personas que forman parte del órgano en función del cargo específico que desempeñan. 4. Para el tratamiento de asuntos o casos concretos, podrá incorporarse a la Comisión de Salud Escolar del centro docente, una persona experta en la materia, conforme a sus normas de funcionamiento o previo acuerdo en su seno, perteneciente a la asociación de pacientes de la patología de que se trate, más representativa a nivel regional. Asimismo, podrán incorporarse, en el caso de que el centro cuente con este personal, auxiliares educadores/as, fisioterapeutas y personal de los servicios especializados de orientación educativa.
3 núm. 97 de 27-iv /5 Artículo 3. Composición de la Comisión de Salud Escolar de los centros docentes de titularidad privada no sostenidos con fondos públicos. 1. En los centros de titularidad privada no sostenidos con fondos públicos se constituirá la Comisión de Salud Escolar del centro con la siguiente composición: a) La persona titular del centro o la titular de la Dirección del centro, que la presidirá. b) Una persona en representación del personal docente del centro, elegida por y entre sus miembros. c) Una persona en representación del personal no docente del centro, elegida por y entre sus miembros. d) Una persona en representación del alumnado, elegida por y entre el alumnado del centro. e) Una persona en representación de la asociación de padres y madres del alumnado del centro más representativa o en el caso de no estar constituida, una en representación de los padres y madres del alumnado elegida por y entre ellos y ellas. f) Una persona en representación del Ayuntamiento en que radique el centro. g) Una persona en representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que será designada por la Gerencia del Área Sanitaria a la que corresponda el centro docente. La persona que asuma la secretaría será elegida por y entre los miembros de la Comisión de Salud Escolar. 2. Corresponde a la persona titular del centro docente establecer el procedimiento de elección y renovación de representantes que deban elegirse. También le corresponde solicitar a la Gerencia del Área Sanitaria y al Ayuntamiento en que radique el centro la designación de representantes. 3. En todo caso, la renovación de representantes se realizará cada cuatro años, sin perjuicio de la renovación antes de ese plazo para cubrir eventuales vacantes. 4. En la constitución de esta Comisión se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, así como en su modificación o renovación, quedando excluidas a la hora del cómputo aquellas personas que forman parte del órgano en función del cargo específico que desempeñan. 5. Para el tratamiento de asuntos o casos concretos, podrá incorporarse a la Comisión de Salud Escolar del centro docente, una persona experta en la materia, conforme a sus normas de funcionamiento o previo acuerdo en su seno, perteneciente a la asociación de pacientes de la patología de que se trate, más representativa a nivel regional. Asimismo, podrán incorporarse, en el caso de que el centro cuente con este personal, auxiliares educadores/as, fisioterapeutas y personal de los servicios especializados de orientación educativa. Artículo 4. Funciones de la Comisión de Salud Escolar del centro docente. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 11/1984, de 15 de octubre, la Comisión de Salud Escolar del centro docente tendrá las siguientes funciones: a) Recibir los problemas de salud existentes en el centro docente y dar cuenta de los mismos con su informe al organismo competente. b) Programar las actividades sanitarias del centro docente conducentes a la solución de los problemas de salud detectados. c) Informar a las autoridades sanitarias tanto de los problemas detectados cuanto de las actividades programadas por la Comisión. d) Velar por la aplicación de los programas emanados de las autoridades sanitarias. 2. En el ejercicio de las citadas funciones, la Comisión de Salud Escolar deberá: a) Elaborar propuestas y programar acciones educativas que deberán ser presentadas y aprobadas por el Consejo Escolar o Consejo Social del centro docente sobre las líneas estratégicas de actuación en materia de salud escolar. b) Recoger las aportaciones y sugerencias de la comunidad educativa y de las asociaciones de pacientes de las distintas patologías para el diseño de las actuaciones, procurando que se atiendan las necesidades expresadas por el alumnado afectado o, en su caso, por sus representantes legales. c) Promover la aplicación de los protocolos de actuación en materia de salud escolar que se establezcan por parte de la Consejería competente en materia de educación y/o de la Consejería competente en materia de salud pública. d) Realizar el seguimiento de las actuaciones planificadas, con el objeto de modificar lo que se considere necesario. e) Informar a los tutores y tutoras del alumnado implicado de la evolución de las actuaciones, para que puedan ser analizadas por los equipos docentes con objeto de realizar los ajustes pertinentes. f) Evaluar e informar al Consejo Escolar o Consejo Social y al Claustro del centro educativo de las actuaciones realizadas. g) Cualesquiera otras actuaciones que puedan establecerse por parte las Consejerías competentes. Artículo 5. Tratamiento de datos de carácter personal. 1. El tratamiento de datos de carácter personal se realizará conforme a lo establecido en normativa vigente en materia de protección de datos personales, estando obligadas todas las personas integrantes de la Comisión a firmar un
4 núm. 97 de 27-iv /5 acuerdo de confidencialidad y a guardar el debido sigilo respecto a los datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias. 2. Será responsabilidad de quien ostente la Presidencia el que se apliquen las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de datos de carácter personal catalogados como de especial protección en virtud de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y resto de normativa vigente en materia de protección de datos personales. 3. En relación con los apartados anteriores, cuando el caso así lo requiera a la vista de las circunstancias personales del alumnado valoradas de común acuerdo con su familia y a petición de ésta, quien presida la Comisión de Salud Escolar del centro docente podrá determinar que dicho extremo únicamente sea conocido y tratado por parte de las personas integrantes de la comisión que acrediten la mayoría de edad y que por su función, dentro de la comunidad educativa en relación con el cumplimiento de los fines de la Comisión, resulte estrictamente imprescindible. Artículo 6. Constitución de las Comisiones de Salud Escolar de los centros docentes. 1. Las Comisiones de Salud Escolar de los centros docentes deberán constituirse en el plazo máximo de un mes a contar desde el inicio del curso escolar, y en todo caso, a la mayor brevedad posible cuando sea necesario en caso de urgencia. 2. Para su constitución, la persona titular de la dirección del centro docente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Escolar o, en su caso, del Consejo Social, para la elección o, en su caso, designación de miembros de estos órganos que formarán parte de la Comisión. 3. En los centros docentes en que no exista Consejo Escolar o Consejo Social, la constitución de la Comisión de Salud Escolar se producirá una vez realizados los procesos de elección o, en su caso, designación de las personas que la integran, según el procedimiento que establezca quien tenga la titularidad de la dirección del centro docente. Artículo 7. Funcionamiento de la Comisión de Salud Escolar de los centros docentes. 1. La Comisión de Salud Escolar de los centros docentes se ajustará en su funcionamiento a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para los órganos colegiados. 2. Las reuniones de la comisión podrán ser de carácter ordinario o extraordinario: a) Las reuniones de carácter ordinario serán convocadas por la Presidencia y tendrán lugar al menos dos veces al año, al inicio y finalización del curso escolar. b) Las reuniones de carácter extraordinario se convocarán cuantas veces se considere necesario, a iniciativa de la Presidencia, de quien represente al Servicio de Salud del Principado de Asturias o de, al menos, tres miembros de la comisión. Artículo 8. Memoria de actuaciones en materia de salud escolar. 1. Al término de cada año académico, la Presidencia de la Comisión de Salud Escolar de los centros docentes elaborará una memoria de actuaciones en materia de salud escolar que se incorporará a la Memoria anual del centro, previa comunicación a dicha comisión. Dicha memoria se ajustará en su contenido básico al modelo que determine la Comisión de Coordinación de Salud Escolar del Principado de Asturias. 2. Asimismo, la memoria de actuaciones en materia de salud escolar será remitida a la Consejería competente en materia de promoción de la salud a los efectos que procedan. Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las Comisiones de Salud Escolar constituidas con arreglo al Decreto 144/1984, de 28 de diciembre. Las Comisiones de Salud Escolar constituidas con arreglo al Decreto 144/1984, de 28 de diciembre, por el que se regula la composición y funcionamiento de las Comisiones de Salud Escolar en los centros docentes, seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se constituyan las reguladas al amparo del presente decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Queda derogado el Decreto 144/1984, de 28 de diciembre, por el que se establece la composición y funcionamiento de las Comisiones de Salud Escolar en los centros docentes. 2. Quedan asimismo derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo. Disposición final primera. Modificación del Decreto 39/2015, de 3 de junio, por el que se regulan los órganos de coordinación en materia de salud escolar. El artículo 6 del Decreto 39/2015, de 3 de junio, por el que se regulan los órganos de coordinación en materia de salud escolar, queda redactado en los siguientes términos: Artículo 6. Grupos de trabajo en las áreas sanitarias. 1. La Comisión podrá convocar la constitución de grupos de trabajo específicos de área o comunes a todas las áreas sanitarias, para el tratamiento complementario de diversos asuntos de su competencia, para la elaboración de materiales de apoyo para el profesorado y protocolos de actuación para el profesorado o el personal sanitario o para la organización de actuaciones con los centros docentes ubicados en los distintos ámbitos territoriales correspondientes a las áreas sanitarias.
5 núm. 97 de 27-iv /5 2. Sin perjuicio de otros grupos de trabajo, preferentemente se constituirán los siguientes: a) Grupo de organización de la educación para la salud, cuya función será la coordinación, planificación, colaboración y apoyo de las actuaciones en el ámbito de la promoción de la salud, la educación para la salud y la formación del profesorado. Este grupo estará compuesto, al menos, por la persona titular de la Dirección General competente en materia de salud pública, o persona en quien delegue, y una persona en representación de los centros de formación del profesorado del ámbito de actuación correspondiente, que designe la Consejería competente en materia de educación. b) Grupo de coordinación de alumnado con problemas del ámbito de la salud mental, cuya función será coordinar todas las actuaciones correspondientes a los problemas de salud relacionados con el Programa Marco de Salud Mental y con la atención en los centros docentes a este alumnado. Este grupo estará compuesto, al menos, por quien ostente la dirección de la Unidad de Gestión Clínica de Salud Mental o, en su defecto, un o una representante que designará quien tenga la responsabilidad del Programa Marco de Atención de Salud Mental y por una persona en representación de los servicios de orientación que designe la Consejería competente en materia de educación. c) Grupo de organización de atención al alumnado con problemas derivados de enfermedades crónicas cuya función será la coordinación, planificación, colaboración y apoyo de las actuaciones en el ámbito educativo que requiera el control de alguna patología. Este grupo estará constituido, al menos, por el Director o Directora de Atención Sanitaria y Salud Pública del Área, o persona en quien delegue, y un o una representante de los servicios de orientación que designe la Consejería competente en materia de educación. Asimismo, se valorará la incorporación al grupo de una persona experta de la asociación de pacientes más representativa en el ámbito regional de cada patología que se vaya a abordar. 3. Los grupos se ajustarán en su funcionamiento a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Disposición final segunda. Habilitación normativa. Se faculta a quienes sean titulares de las Consejerías competentes en materia de salud pública y educación para dictar las normas que permitan el desarrollo y ejecución del presente decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Dado en Oviedo, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho. El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández. El Consejero de Presidencia y Participación Ciudadana, Guillermo Martínez Suárez..
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