DOCTRINA DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL

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1 DOCTRINA DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL SESIÓN JEC: 3/7/2008 Autor: Junta Electoral de Zona. Objeto: Expediente sancionador instruido por la Junta Electoral de Zona como consecuencia de recurso interpuesto por el Partido Popular contra Agrupación de Interés Económico -cuyo Presidente es D. A.S.M.-, por reparto domiciliario, el día de reflexión de las elecciones de 9 de marzo de 2008, de numerosos ejemplares de revista. **Recurso interpuesto por D. A.S.M. contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 16 de junio de 2008 por el que se le sanciona por infracción del artículo 50 de la LOREG, en relación con el artículo de la misma. ACUERDO 1.º Una vez producida la disolución de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona el pasado día 18 de junio, por el transcurso de 100 días desde la celebración de las Elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, de 9 de marzo de 2008, según dispone el artículo 15.2 la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), corresponde a la Junta Electoral Central resolver el expediente sancionador de referencia. 2.º Convalidar los actos de tramitación del expediente sancionador realizados por la Junta Electoral de Zona hasta la emisión de la propuesta de resolución, sobre la que corresponde pronunciarse a esta Junta conjuntamente con el recurso que formulado por D. A.S.M. 3.º En ejecución de lo anterior, aprobar la siguiente: I. ANTECEDENTES DE HECHO RESOLUCIÓN 1.º El día 9 de marzo de 2008, el representante del Partido Popular presentó ante la Junta Electoral de Zona reclamación por la distribución de folleto, coeditado por la Agrupación de Interés Económico y el Colegio de Administradores de Fincas, en el que, entre otros extremos se solicitaba la incoación de procedimiento sancionador contra D. A.S.M., en su calidad de Presidente de la Agrupación. 2.º Tras la realización de diferentes trámites por la Junta Electoral de Zona, y una vez que la Junta Electoral Provincial le comunicó, el 3 de abril de 2008, que le correspondía llevar a cabo la instrucción del citado expediente, por Acuerdo de 17 de abril del mismo año, procedió a la incoación de expediente sancionador, nombrando Instructor y Secretario. Tras escuchar las alegaciones del expedientado, el Instructor elevó propuesta de Resolución a la Junta Electoral de Zona, en que, tras relatar los hechos considerados probados, que serán sintetizados en el segundo de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución, concluyó proponiendo que se declarara cometida la infracción electoral del artículo 50 LOREG, en concordancia con el artículo de la citada Ley, así como que, dado que entendía que la infracción era sancionable en la cuantía máxima prevista en la Ley, debía procederse a su remisión a la Junta Electoral Central para su resolución. 3.º La Junta Electoral de Zona, en su reunión de 16 de junio de 2008, asumió los hechos, las consideraciones jurídicas y las conclusiones reseñadas en la propuesta de Resolución, declarando, en consecuencia la infracción por D. A.S.M. del artículo 50 LOREG, en 1

2 concordancia con el artículo 153.1, así como que la fijación del importe de la multa, en atención a la influencia en el proceso electoral de los días de comisión de la infracción, elemento subjetivo, índole de la actividad y ámbito de difusión, es competencia de la Junta Electoral Central, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 19 y del texto electoral referido. 4.º Frente a la Resolución de la Junta Electoral de Zona, D. A.S.M. interpuso recurso, en tiempo y forma, solicitando la anulación de la Resolución impugnada. 5.º La Junta Electoral Central, en su reunión de 3 de julio de 2008, tras reconocer que se había producido la disolución de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona el pasado día 18 de junio, por el transcurso de 100 días desde la celebración de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, de 9 de marzo de 2008, según dispone el artículo 15.2 LOREG, entendía que le correspondía resolver el expediente sancionador de referencia, convalidando al efecto los actos de tramitación del expediente sancionador realizados por la Junta Electoral de Zona hasta la emisión de la propuesta de resolución, que sería examinada conjuntamente con el recurso formulado por el expedientado. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.k) LOREG, en concordancia con lo establecido en el artículo 15.2 de la citada ley, al haber concluido el mandato tanto de la Junta Electoral de Zona como de la Junta Electoral Provincial. 2.º Del expediente sancionador, cabe considerar los siguientes hechos probados: A) El día 6 de marzo de 2008, tres días antes de la celebración de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado que tuvieron lugar el día 9 de marzo, se publicó el primer número de una revista, editada conjuntamente por la Agrupación de Interés Económico, cuyo Presidente es el Alcalde, D. A.S.M., y el Colegio de Administradores de Fincas. La tirada fue de ejemplares. B) En la primera página de la revista consta un artículo del expedientado, con su fotografía, en el que hace referencia tanto a los proyectos llevados a cabo por la Corporación que preside como a aquellos que pretende realizar en el futuro. A continuación se dedican el resto de páginas, con excepción de tres (que se dedican actividades del Colegio de Administradores de Fincas) a dar cuenta de las actividades de distintas empresas municipales. C) La referida revista fue objeto de distribución general mediante reparto domiciliario a partir del día 8 de marzo de º Los hechos probados descritos en el fundamento anterior configuran la infracción tipificada en el artículo LOREG en relación con el artículo 50.1 de la misma Ley, por cuanto constituye una campaña institucional prohibida por dicho precepto, por los motivos que a continuación se exponen: A) El artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), en su redacción dada por la Ley Orgánica 13/1994, de 13 de marzo, dispone lo siguiente: Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficiente para alcanzar los objetivos de esta campaña. Con dicho precepto, el Legislador de 1994 pretendió acabar con una práctica llevada a cabo por múltiples autoridades públicas, consistente en utilizar los medios públicos de la institución u organismo al que pertenecían para realizar una campaña sobre los logros obtenidos durante su mandato, con la implícita inducción del voto a favor de la formación 2

3 política que realizaba la campaña, y la consiguiente vulneración del principio de igualdad entre los candidatos electorales. Este nuevo criterio legal sobre el contenido de toda campaña institucional, tan extremadamente restrictivo (como lo describe la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006), ha llevado a la Junta Electoral Central (a la que la LOREG atribuye en su artículo 8.1 una diligencia especial para garantizar el respeto del principio de igualdad en el proceso electoral) a aclarar la interpretación del art de la LOREG, mediante su Instrucción de 13 de septiembre de 1999, sobre el objeto y los límites de las campañas institucionales. Dicha Instrucción, adoptada al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1.c) y f) de la LOREG, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de septiembre de 1999, siendo, por tanto, de conocimiento general. En dicha Instrucción se indica lo siguiente: 1.º La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y el principio de igualdad entre los actores electorales. Con el fin de hacer efectivos dichos principios y sin perjuicio de que en cada caso se resuelvan por esta Junta Electoral Central los supuestos concretos que se le planteen, en función de las circunstancias concurrentes, no puede realizarse por los poderes públicos ninguna campaña durante el período electoral que atente contra los citados principios. Se entiende por período electoral el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el día mismo de la votación. 2.º En el criterio fijado en la norma anterior, no se entienden incluidas, siempre que no se violen tampoco dichos principios y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el sentido del voto de los electores: a) Las expresamente previstas en la normativa electoral en relación con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en las listas del censo electoral o las demás previstas en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y concordantes, en su caso, de las leyes electorales de las Comunidades Autónomas. b) Las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. 3.º En cualquier caso, las campañas aludidas en las letras a) y b) de la norma segunda no podrán contener alusiones a los logros obtenidos durante su mandato por el poder público que realice la campaña ni imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones. Las anteriores limitaciones se aplican también a las campañas de incentivación de la participación que puedan realizarse, en su caso, de acuerdo con la legislación electoral autonómica aplicable. 4.º La presente Instrucción será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». B) De la anterior relación de datos fácticos y técnico-jurídicos se desprende que en la revista coeditada por la Agrupación de Interés Económico, el Alcalde procedió en la primera página a dar cuenta de los logros o realizaciones de la actual Corporación Municipal así como a anunciar proyectos de futuro. Se trata de una campaña institucional que, no sólo no resulta imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los poderes públicos -supuesto que la Instrucción de la JEC de 13 de septiembre de 1999 considera admisible respecto a las campañas institucionales de los poderes públicos en periodo electoral- sino que además contiene de manera explícita alusiones a los logros obtenidos durante el mandato de la actual Corporación, supuesto expresamente prohibido en el número tercero de la referida Instrucción. La citada actividad puede ser perfectamente legítima fuera de los periodos electorales, pero una vez convocado un proceso electoral, se convierte en campaña institucional que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe para garantizar el principio de igualdad entre los actores electorales. La utilización de medios públicos no previstos por la Ley por quienes ocupan dichos cargos como medio para inducir el voto a su favor resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 50 de la LOREG y constituye una infracción electoral. C) Frente a lo alegado por el expedientado, la Agrupación de Interés Económico es un poder público en el sentido en que se recoge en el artículo 50 LOREG y en la citada Instrucción de la Junta Electoral Central. Así por cuanto se desprende con toda nitidez de sus Estatutos y acuerdos sociales que se trata de una Sociedad municipal, participada inicialmente en su integridad por el Ayuntamiento, y posteriormente, tras la modificación del artículo 9.1 de sus 3

4 Estatutos, los nuevos socios tendrán que ser sociedades o entidades íntegra o mayoritariamente participadas por el Ayuntamiento [ ]. D) Concurren, además, otras dos circunstancias en el presente caso. De una parte que se trata de una tirada muy importante, ejemplares para un municipio de aproximadamente habitantes. Y en segundo lugar, por el momento en el que se llevó a cabo la distribución, que, según reconoce el Vicepresidente de la Agrupación de Interés Económico, se hizo el día 7, esto es dos días antes de la celebración de las elecciones. 4.º La persona responsable de la infracción es D. A.S.M., Alcalde del municipio, por un doble orden de motivos: A) Porque es el autor del artículo en la primera página de la revista de referencia en el que se exponen los logros del Ayuntamiento y los programas de futuro, revista que fue coeditada por la Agrupación de Interés Económico del Ayuntamiento que preside y distribuida dos días antes de la celebración de las elecciones. B) Porque no se trata, como indica el expedientado, de un mero Presidente honorífico de la Agrupación de Interés Económico, sino que, según consta en el expediente, es no sólo el Presidente del Consejo de Administración de la citada entidad coeditora de la revista, sino también el Presidente de su Comisión Ejecutiva, a la que se otorgan todas las facultades del citado Consejo de Administración. 5.º No pueden tampoco acogerse el resto de alegaciones del expedientado. En primer lugar, porque la distribución en periodo electoral con medios públicos de folletos, libros o revistas en los que se dé cuenta de los logros realizados por los poderes públicos convierten a dicha publicidad en campaña institucional, en el sentido al que se refiere el artículo 50.1 LOREG y la Instrucción dictada por la Junta Electoral Central en su ejecución. En segundo lugar, porque la presunción de inocencia no ha podido ser vulnerada en la medida en que, según consta en el expediente, el expedientado ha tenido diferentes oportunidades de manifestar su criterio, y la base fáctica sobre la que se impone la sanción no son conjeturas sino la constatación de la distribución de la revista coeditada por la Agrupación de Interés Económico que el expedientado preside, dos días antes de la celebración de las Elecciones Generales, según reconoce el mismo Vicepresidente de la citada agrupación. En tercer lugar, porque en esta Resolución se da una amplia argumentación sobre los motivos de la estimación de la infracción producida sin que pueda sostenerse el argumento de la desviación de poder en que se hubiera podido incurrir, vistos los argumentos examinados. Además, no es posible entender que los únicos que pueden infringir el artículo 50.1 LOREG son los poderes públicos que convocan un proceso electoral, como ha tenido ocasión de aclarar en la citada Instrucción de la Junta Electoral Central de 13 de septiembre de 1999, publicada en el BOE el 16 de septiembre. 6.º La infracción cometida puede ser sancionada, según establece el artículo LOREG, con multa de a pesetas (de 120 a ). Las circunstancias concurrentes en el caso, en lo que se refiere tanto a la importancia del número de ejemplares editados y cercanía del proceso electoral, y teniendo en cuenta lo que establece el artículo 19.2 LOREG, llevan a que se acuerde imponer como sanción la de multa de 300. Sobre la base de los Fundamentos Jurídicos expuestos, se adopta la siguiente RESOLUCIÓN Declarar que D. A.S.M., Alcalde de [ ] y Presidente de la Agrupación de Interés Económico [ ], incurrió en la infracción tipificada en el artículo LOREG, en relación con artículo 50.1 de la citada Ley, y con la Instrucción de la Junta Electoral Central de 13 de septiembre de 1999, sobre el objeto y límites de las Campañas Institucionales, por los hechos que se detallan en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Resolución, que constituyen una 4

5 campaña institucional prohibida por la legislación electoral, por lo que procede imponerle la sanción de multa de 300 (trescientos euros). La presente Resolución se notificará al interesado, con la indicación de que es definitiva en la vía administrativa-electoral y que contra ella cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional. 5

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