BLOQUE II REFORMA DEL CÓDIGO PENAL RELATIVA AL DERECHO A MENTIR Y AL OCULTAMIENTO DE CADÁVER

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1 BLOQUE II REFORMA DEL CÓDIGO PENAL RELATIVA AL DERECHO A MENTIR Y AL OCULTAMIENTO DE CADÁVER Í N D I C E I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS II. PROPUESTA DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL: derecho a mentir y ocultamiento de cadáver Artículo La mentira grave como agravante. Artículo 131. Prescripción de los delitos. Artículo Agravante de ocultamiento de la víctima en los casos de homicidio. Artículo 163. La detención ilegal. Artículo 164. El secuestro. Artículo 166. Agravante de ocultamiento de la víctima en los casos de detención ilegal y secuestro. Artículo 451. El encubrimiento. Artículo 454. Las eximentes del encubrimiento por parentesco. Artículo 526. Profanación de cadáver. Artículo 527. Impedir dar sepultura a cadáver. JURISTAS POR L AS VÍCT IMAS 1

2 BLOQUE II REFORMA DEL CÓDIGO PENAL RELATIVA AL DERECHO A MENTIR Y AL OCULTAMIENTO DE CADÁVER I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El derecho a mentir guardando silencio, declarándose inocente o no declarando contra sí mismo está amparado tanto por la Constitución como por los Tratados Internacionales de los que España forma parte. El Tribunal Constitucional en Sentencia 142/2009 de 15 de junio, se pronunció sobre dicha materia modulando y concretando qué derecho constitucional a mentir está amparado por la Constitución: no puede concluirse ( ) que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos. (...) "ni que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva". Acorde con lo establecido por el más Alto Tribunal, se reforma el artículo 22 permitiendo a los Tribunales apreciar la agravante de mentira grave o fabulación artificiosa, cuando concurran determinadas circunstancias que la hagan especialmente dañinas a los intereses generales o a las víctimas. II Se modifica la prescripción en caso de homicidio, asesinato, secuestro o detención ilegal, computándose su plazo desde el hallazgo de la víctima. La modificación del artículo 131 pretende que conductas de tal gravedad no puedan quedar impunes e impulsan a una mayor colaboración del reo en el esclarecimiento de los hechos, estableciendo un "tertium genus" entre la imprescriptibilidad de otros delitos del vigente código penal y los límites comunes de prescripción. La detención ilegal o secuestro de larga duración o de duración indeterminada, cuando no aparece la víctima, se pena con mayor rigor. Se modifica el artículo 166, exigiendo no la mera puesta en libertad, sino una ejecución de la liberación que garantice la JURISTAS POR L AS VÍCT IMAS 2

3 indemnidad y seguridad de la víctima. Se hace necesaria esta reforma ya que la figura del secuestro tal y como ha sido tipificada viene siendo utilizada para encubrir desapariciones forzadas u homicidios, con ventajas penales y procesales que desvirtúan los principios más elementales del derecho penal como la proporcionalidad de las penas. En delitos de especial gravedad desaparece la eximente de parent esco, quedando con carácter potestativo la posibilidad de apreciar atenuante. El artículo 138 del homicidio se modifica trasponiendo literalmente el artículo vigente de detención ilegal, con lo que no hay opción de apreciar incompatibilidad constitucional por "no dar razón del paradero", dado que tampoco en el artículo de detención ilegal se exigía que la puesta en libertad fuese con una especial garantía de hallazgo con vida de la víctima. En estos casos de homicidio con ocultamiento de cadáver se agravaría la pena correspondiéndole la pena superior en grado. No responde a idéntico reproche penal el homicidio en los casos en los que el cadáver es hallado, puede ser hallado o el reo no entorpece las investigaciones tras conocer que el procedimiento se dirige contra él; que el reproche penal en aquellos casos en los que los reos "no de n razón del paradero" de la víctima como legítima elección de una determinada estrategia defensiva; estrategia de defensa que también puede tener unas legítimas consecuencias penales. Para estos casos, que se vienen repitiendo cada vez con mayor asiduidad, el Código Penal puede prever, como ya lo ha hecho en el caso de los secuestros en el artículo 166, la consecuencia legalmente prevista de agravación de la pena, al aumentar significativamente el daño ocasionado a los familiares de las víctimas. Todos los países han penado la ocultación o la destrucción de cadáver por el daño añadido que supone. Así mismo, con el mismo propósito, los tratados internacionales contemplan las desapariciones forzadas como una forma especialmente grave de daño añadido a las víctimas. III Se aumenta la pena por profanación de cadáver, dado que la vigente de 3 a 5 meses o multa, no se ajusta a la gravedad ni al reproche penal de la conducta. Por último, se añade el artículo 527 en la Sección Segunda, "de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos" del Título XXI, Capítulo IV, que penaría la conducta por acción u omisión de impedir la inhumación de restos conforme a ritos o creencias. La Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 16) y la Convención de los Derechos del Niño (Artículos 7 y 8), todos ellos ratificados por España contemplan el derecho a que JURISTAS POR L AS VÍCT IMAS 3

4 los cadáveres sean sepultados conforme a sus ritos y creencias culturales y las de sus familias. El Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del derecho a la libertad religiosa, impide dejar impune la ocultación que haga imposible el hallazgo y sepultura del cadáver o sus restos, conforme a las creencias. La pena correspondiente por dicho delito sería independiente de la pena por otros delitos y acumulable, al estar incardinado en otro título y ser el bien jurídico protegido distinto: "el derecho a dar sepultura". No prescribiría hasta el hallazgo del cadáver, con lo que en la misma sentencia que juzga el delito principal, o bien, una vez sentenciado el reo por homicidio, asesinato o encubrimiento, se le podría llamar a declarar por la comisión del delito 527 de la Sección segunda, por impedir dar sepultura a los familiares. El esclarecimiento de los hechos es un objetivo primordial de la Administración de Justicia y las reformas operan como favorecedoras de dicho objetivo sin que determinados vacíos legales puedan aprovecharse como atenuantes, o dicho en palabras del Tribunal Constitucional, como garantías de una total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. JURISTAS POR L AS VÍCT IMAS 4

5 II. PROPUESTA DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL: derecho a mentir y ocultamiento de cadáver -Adición de la mentira grave como agravante al punto 9 al Artículo 22: Artículo El prestar declaración ante funcionario judicial o en causa judicial, con conocimiento de su falsedad y con temerario desprecio a la verdad, relatando fabulaciones que aumenten el sufrimiento de las víctimas y supongan una obstaculización grave al esclarecimiento de los hechos. -Modificación del 131 y adición del apartado 6 de la prescripción de los delitos: Artículo 131 Los delitos prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años o se trate de delitos de especial gravedad, a excepción de lo dispuesto en el apartado 4. (...) 4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. 5. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. 6. En los delitos de especial gravedad por homicidio, asesinato, secuestro y detención ilegal el plazo de 1 * En los artículos vig entes la fuente d e escritura seleccionad a es d e color gris. En los artículos propuestos la fuente es la automática p or d efecto. JURISTAS POR L AS VÍCT IMAS 5

6 prescripción se computará desde que hubiera sido hallada la víctima, conforme a las demás reglas del presente artículo. -Adición de la agravante de ocultamiento añadiendo el punto 2 al Artículo 138 del homicidio: Artículo El reo de homicidio o asesinato que no dé razón del paradero de la víctima, será castigado, con las penas superiores en grado a las señaladas para los respectivos delitos. (Idem al Artículo El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este Capítulo, salvo que la haya dejado en libertad.) -Modificación del Artículo y del Artículo 164 aumentando la pena por detención ilegal y secuestro: Artículo El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado, siempre que la haya liberado en lugar y modo que ofrezca garantías de su hallazgo sano y salvo. 3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años de 8 a 12 años si el encierro o detención ha durado más de quince días. Artículo 164 El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años de 12 a 15 años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo JURISTAS POR L AS VÍCT IMAS 6

7 - Modificación del 166 relativo a la detención ilegal y secuestro: Artículo 166 El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad en lugar y modo que ofrezca garantías de su hallazgo sano y salvo. - Modificación del delito de encubrimiento, aumentando el límite de la pena del Artículo 451 y añadiendo los delitos de especial gravedad: Artículo 451 Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años a cinco años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos. y delitos de especial gravedad. (...) JURISTAS POR L AS VÍCT IMAS 7

8 -Modificación del Artículo 454 eliminando las eximentes de parentesco por encubrimiento: Artículo 454 Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451. En los delitos de especial gravedad dichos encubridores no estarán exentos de pena. Los Jueces y Tribunales podrán apreciar motivadamente, en caso de encubrimiento de delitos penados con pena agravada, la atenuante de parentesco. -Modificación aumentando la pena y eliminando la posibilidad de multa del artículo 526 de profanación de cadáver: Artículo 526 El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses de 1 a 3 años. -Añadir el delito de impedir dar sepultura conforme a ritos o creencias en el artículo 527 (vigente sin contenido): Artículo El que con cualquier fin destruyere un cadáver impidiendo la inhumación de los restos será castigado con la pena de prisión de 3 a 7 años. 2. La misma pena se impondrá al reo de los delitos de especial gravedad de homicidio o asesinato que, con cualquier fin, impida la inhumación de restos no dando noticia cierta de su paradero. JURISTAS POR L AS VÍCT IMAS 8

9 3. Al reo de encubrimiento de los delitos especialmente graves del apartado anterior o a los testigos, que conociendo el paradero de la víctima, impidan la inhumación de restos, se les impondrá la pena inferior en grado. Dicha pena será aplicable sin perjuicio de la que pudiera corresponder por el encubrimiento de delitos conforme al artículo 451. JURISTAS POR L AS VÍCT IMAS 9

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