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1 Poder Judicial de la Nación Expte. n /09: CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALIDADES inc medc/ EN AFIP DGI Resol. 2525/08 s/ D.G.I. ///nos Aires, 26 de agosto de AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: I- La parte actora promovió una acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del CPCCN con motivo de la Resolución Gral. AFIP 2525/08 a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la misma por resultar violatoria de los derechos de igualdad ante la ley, de propiedad, de la seguridad social, de asociarse con fines útiles y del debido proceso, todos ellos consagrados en la Constitución Nacional. La interesada señaló que agotó la vía administrativa oportunamente mediante un recurso de reconsideración contra la resolución impugnada, que a la fecha no ha sido resuelto. Asimismo, agregó que esta demanda se plantea como apertura de un proceso de conocimiento con amplitud de debate y prueba y que en la causa se representa a entidades mutuales de 1º y 2º grado constituidas conforme la ley Esto es mutuales conformadas libremente, sin fines de lucro, por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o concurrir a su bienestar material y espiritual mediante una contribución periódica. Por último, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene al PEN la no aplicación de la resolución AFIP 2525/08 a las asociaciones mutuales adheridas a las Federaciones que integran la Confederación Argentina de Mutualidades. En sustento de la medida pretendida alegó que: a) la resolución carece de los elementos constitutivos del acto administrativo; b) no existe en la norma una sola mención a las circunstancias que justifican su dictado; c) la resolución 2525/08 fija que las mutuales quedan obligadas a actuar como agentes de información respecto de operaciones de colocación de fondos, tanto propios como de terceros, cuando tales entidades no realizan dichas operaciones así como tampoco ninguna actividad financiera; d) por otro lado, los servicios de la mutual sólo se desarrollan entre sus asociados; e) la resolución lesiona el derecho de igualdad pues sólo se proyecta sobre algunas mutuales, individualizadas en el anexo II; f) resulta ilegítimo el carácter retroactivo de la resolución; g) existe una superposición de controles con la resolución 2772/08 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social; h) por último, la norma es irrazonable y excede el carácter reglamentario.

2 II- En fecha 12 de marzo de 2009 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar y ordenó la suspensión de los efectos de la resolución AFIP 2525/08, previa caución juratoria, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes. III- Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso de apelación a fs. 132 y expresó agravios a fs. 142/153, que fueron replicados a fs. 155/170. En síntesis, argumentó que: a) la actora no ostenta legitimación activa suficiente para llevar adelante su pretensión ante la Justicia; b) el derecho invocado no es verosímil; c) en el caso se trata de una captación de información por requerimiento con fundamento en el art. 35 inc. a) de la ley de procedimiento tributario; d) los organismos y entes estatales y privados están obligados a suministrar información a la AFIP; e) la CSJN ha señalado que las facultades del art. 107 de la ley pueden ser ejercidas en abstracto; f) la resolución 2525/08 puso en marcha el ejercicio de potestades dadas a la AFIP para reglamentar quiénes están obligados a dar información y respecto de qué contribuyentes deben hacerlo; g) nada altera la norma retrotrayendo un año la obligación de información pues, eventualmente, algún asociado podría ser fiscalizado por períodos anteriores no prescriptos; h) no existe por la cuestión debatida un peligro en la demora; i) por último, la contracautela es insuficiente y la medida resulta arbitraria ya que carece de los presupuestos contenidos en el art. 230 del CPCC. IV- En cuanto al tema aquí debatido, debe recordarse que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada, de conformidad con las directivas previstas en el art. 230 del CPCC, a la configuración en el caso de: a) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris); b) el peligro en la demora que exige la probabilidad de que la tutela jurídica que, eventualmente, la actora aguarda del pronunciamiento de fondo no pueda en los hechos realizarse, esto es que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo resulten prácticamente inoperantes o se presente durante el proceso un daño de imposible o muy dificultosa reparación; c) por último es menester que se fije una contracautela suficiente para afrontar los eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la contraria de haber sido solicitada sin sustento jurídico. V- En primer término corresponde resolver lo atinente a la falta de legitimación activa acusada por la demandada.

3 Poder Judicial de la Nación Expte. n /09: CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALIDADES inc medc/ EN AFIP DGI Resol. 2525/08 s/ D.G.I. Sobre el punto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en numerosas ocasiones que no compete a los jueces hacer declaraciones abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (confr. CSJN en autos Gómez Diez Ricardo del 31/3/99 y Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos del 26/8/03, entre muchos otros). La necesidad ineludible de que exista una controversia efectiva surge de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y por derivación, del art. 2 de la ley 27 que dispone el ejercicio de la jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte. Las causas que habilitan dicha jurisdicción requieren, para su efectiva configuración, la existencia de dos sujetos contrapuestos con suficiente legitimación procesal para estar en juicio, esto es aquellas partes que se benefician o perjudican con la resolución a dictarse. Al respecto, debe valorarse que la Constitución Nacional reformada en el año 1994 ha ampliado el universo de sujetos legitimados para actuar en procesos judiciales. Es así que en el caso específico de las asociaciones el artículo 43 estipula que podrán actuar en acciones para la defensa de derechos relativos al medio ambiente, el usuario y consumidor, formas de discriminación y derechos de incidencia colectiva en general. De acuerdo a lo expuesto, en autos se halla acreditada prima facie la legitimación activa de la Confederación Argentina de Mutualidades en tanto la pretensión deslizada en autos se asienta, en sustancia, en una violación al principio de igualdad, esto es un supuesto de discriminación, por cuanto la resolución impugnada se encuentra dirigida a un cierto número de mutuales, consignadas en su anexo II, y no así a la generalidad de las entidades. Asimismo, la aptitud de la asociación para actuar en autos se ve ratificada por el hecho de que en este proceso se persigue la defensa de los derechos de propiedad y libre asociación de sus adherentes, en consonancia con los fines estatutarios. Por todo ello, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la apelante. VI- En relación a los restantes agravios debe señalarse preliminarmente

4 que la Resolución Gral. AFIP 2525/08 dispone que: a) las cooperativas y mutuales que se designan en el anexo II de la resolución quedan obligadas conforme los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la misma- a actuar como agentes de información, respecto de las operaciones de colocación de fondos, tanto propios como de terceros; b) la AFIP dará a conocer, mediante el dictado de la respectiva resolución gral., la nómina de los responsables que se incorporarán al régimen así como también los que quedarán excluidos; c) los obligados deberán informar el monto total de los depósitos mensuales efectuados en las cuentas de los asociados por más de 10 mil pesos, los saldos de cuentas existentes de los asociados que superen esa cifra, los saldos de colocaciones a término o plazo de los asociados que excedan el monto indicado, los montos totales en concepto de préstamos y/o ayuda económica y/o gestión de cobranzas y/o cesión de derechos y/o créditos y/o mandatos así como todo otro movimiento no especificado que superen los $ 10 mil; d) la información referida deberá producirse por cada mes calendario mediante un programa aplicativo disponible en la página web de la AFIP; e) la presentación de la información se efectuará mediante transferencia electrónica de datos; f) el deber de información deberá cumplirse aunque no se hubieran realizado operaciones; g) los responsables deberán también informar las operaciones de los períodos diciembre de 2007 a diciembre 2008; h) finalmente, los agentes de información que incurran en incumplimiento total o parcial de este régimen serán pasibles de las sanciones previstas en la ley VII- Conforme el análisis de los argumentos expuestos y dada la prudente apreciación de los hechos que se impone en este estado inicial del proceso este Tribunal encuentra prima facie configurada la verosimilitud en el derecho de la actora a fin de confirmar la medida requerida. En efecto, la demandada no ha desvirtuado eficazmente los argumentos expuestos por el Juez de grado en la medida en que la alusión al art. 35 de la ley no ofrece, en principio, un sustento normativo adecuado a la resolución 2525/08 pues aquél artículo se inserta en el capítulo V de la ley relativo a la Verificación y Fiscalización e importa el ejercicio de potestades desplegadas en el ámbito singular de una investigación tributaria. De tal modo, no resulta, preliminarmente, un antecedente de derecho válido para el dictado de una reglamentación con alcance general donde son fijadas determinadas obligaciones de información a una pluralidad de sujetos.

5 Poder Judicial de la Nación Expte. n /09: CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALIDADES inc medc/ EN AFIP DGI Resol. 2525/08 s/ D.G.I. VIII- Por otro lado, el apelante tampoco ha rebatido las conclusiones provisionales del a quo en torno a la improcedencia del art. 107 de la ley de procedimiento tributario, en tanto su aplicación se circunscribe a requerimientos de información efectivos emanados de jueces administrativos en casos concretos. IX- Asimismo, debe recordarse que el art. 7º del decreto 618/97, indicado como antecedente de la resolución impugnada en sus considerandos, establece que el Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la AFIP a reglamentar la situación de aquéllos frente a la Administración. Dados los términos de la resolución 2525/08 se observa, prima facie, que su contenido y finalidad excede el carácter reglamentario aludido por cuanto determina los elementos constitutivos del deber de información así como también enumera taxativamente los sujetos pasivos de dicha obligación. X- Por último, el peligro en la demora se presenta con virtualidad suficiente a fin de ratificar la medida dispuesta ya que, tal como acertadamente se señala en la resolución de fs. 118/120, la norma cuestionada prevé sanciones ante el incumplimiento total o parcial del deber de información. Por todo lo expuesto, se desestima la apelación de fs. 132 y se confirma el pronunciamiento de fecha 12 de marzo de Con costas en el orden causado en atención al carácter novedoso de la controversia suscitada (art. 68 2ª parte del CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvanse. JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ

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