CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

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1 REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS PERSONALES A CARGO DE LA CUENTA INSTITUCIONAL DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA AGRARIA ANTONIO NARRO. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La Dirección de Pensiones en los términos de lo dispuesto por el artículo Décimo Primero de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, podrá conceder préstamos a los trabajadores y-pensionados, conforme a la disponibilidad financiera de la propia Dirección de Pensiones, previa autorización del Presidente de la Junta de Gobierno y del Director General, de conformidad con la Sección Primera del Capítulo Quinto de la abrogada Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila, del 28 de junio de Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: l. Aval: Trabajador o pensionado que se compromete a cumplir con una obligación monetaria de pago en el caso de que quien está obligado a pagar en primer lugar no lo haga dentro de los plazos y condiciones previamente establecidos. II. Comprobante o talón de pago: Al documento emitido por la entidad aportante donde labora el trabajador, que describe las percepciones y deducciones de éste, o al documento emitido por la Dirección de Pensiones que describe las percepciones y deducciones de los pensionados. III. Estado: Estado de Coahuila de Zaragoza. IV. Dirección de Pensiones: La Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila. V. Director General: Titular de la Dirección General de la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila. VI. Identificación Oficial: La credencial oficial con fotografía expedida autoridad competente como por ejemplo: pasaporte, credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral o el Instituto Nacional Electoral, cédula profesional, licencia para conducir, cualquiera de estos documentos deberán estar vigentes; VII. Ley: Artículo Décimo Primero de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, y las disposiciones aplicables de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila del 28 de junio de 1975 VIII. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno de la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila. IX. Pensionado: Los pensionados de la Cuenta Institucional de la U.A.A.A.N. X. Presidente: Quien preside la Junta de Gobierno de la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila. XI. Saldo insoluto o deudor: La parte de un préstamo otorgado que aún no ha sido liquidada. XII. Trabajador: Las personas que presten sus servicios en la U.A.A.A.N, por designación legal mediante nombramiento o consignación en la nómina de pagos y tenga un mínimo de 12 meses de servicio y el mismo tiempo de aportación al fondo de la Dirección de Pensiones.

2 No se considerará como trabajador a la persona que preste sus servicios a las entidades y organismos a que se refiere el artículo 2º de la Ley mediante contrato sujeto a la legislación común; a la que por cualquier motivo perciba sus emolumentos exclusivamente con cargo a partida de honorarios, gastos generales o análogos; o a la que preste servicios eventuales o cubra interinatos sin ser titular de alguna plaza; XIII. U.A.A.A.N: Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro. Artículo 3. Los recursos para el otorgamiento de los préstamos serán con cargo al fondo global de la cuenta institucional de la U.A.A.A.N. Dichos préstamos serán uno de los esquemas de inversión a que refieren los artículos 11 numeral 11 inciso a) de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del estado de Coahuila de Zaragoza vigente. Artículo 4. Los tipos de préstamos reglamentados en este instrumento se denominan: l. Préstamo de fondo Global: a. A corto plazo; o b. Préstamos hipotecarios; Artículo 5. Los plazos de amortización de los prestamos regulados por este reglamento serán de corto plazo y largo plazo tratándose de préstamos hipotecarios, esto atendiendo a la liquidez del trabajador o pensionado, según se trate, siempre respetando los montos máximos de abono a que refieren los artículos 9 y 13 de este ordenamiento. En ningún caso los plazos de amortización podrán sobrepasar los 70 años de edad del solicitante. Se entenderá por corto plazo aquellos préstamos que deberán ser liquidados en un plazo no mayor a 12 meses. Entendiéndose que para los préstamos hipotecarios el plazo de amortización será mayor a 12 meses pero menor a 3 años. Artículo 6. El monto de los préstamos lo constituyen el capital más los intereses calculados para el plazo de amortización, y en su caso el fondo de garantía. Los intereses se calcularán de manera anual, pudiéndose realizar, además del descuento pactado, pagos anticipados que abonen directamente al capital, sin penalización alguna, dichos abonos o liquidación en su caso, reestructurará el monto de préstamo cancelando los intereses y fondos de garantía correspondientes, por tratarse de pagos que inciden directamente y modifican los plazos de amortización. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO 2018) Artículo 6 BIS. El trabajador o pensionado podrá efectuar abonos directamente a capital, los cuales se aplicarán entre los pagos subsecuentes según la calendarización determinada en la corrida financiera emitida en el otorgamiento del préstamo, en la proporción que corresponda al capital de cada catorcena o mensualidad, hasta completar el importe pagado. Cuando se haya realizado pago directamente al capital, se condonarán los intereses ordinarios y fondo de garantía, que correspondan a la catorcena o mensualidad a la cual se le aplicó el abono referido. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO 2018)

3 Artículo 6 BIS 1. En el caso de que el trabajador o pensionado hubiese realizado abonos directamente al capital, éste quedará obligado a seguir cubriendo el préstamo, en la fecha inmediata posterior que corresponda de conformidad con los nuevos montos y/o plazos que implique la reestructura en los términos del artículo anterior. Para lo anterior, se emitirá una nueva corrida financiera, en la cual se determinará el saldo actualizado del adeudo y la nueva calendarización de pagos, lo cual seguirá estando bajo las condiciones financieras generadas al otorgamiento del préstamo, dicha corrida financiera deberá ser firmada por el trabajador o pensionado. Para efectos del presente artículo los abonos a capital tendrán como efecto, a elección del trabajador o pensionado, la reestructuración del monto catorcenal/mensual a pagar, del plazo de amortización o ambas. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO 2018) Artículo 6 BIS 2. El trabajador o pensionado podrá optar por reestructurar el plazo de amortización de su préstamo sin necesidad de abono a capital por una sola vez, siempre y cuando haya cumplido oportunamente con sus abonos, y presente por escrito la manifestación expresa de la necesidad de la reestructura que mejor le convenga, ante el Comité de administración de la U.A.A.A.N. Para dicho supuesto se emitirá una nueva corrida financiera, en los términos del artículo anterior. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO 2018) Artículo 6 BIS 3. El incumplimiento del pago de los nuevos montos en los términos y condiciones derivados de la reestructura causará los intereses moratorios correspondientes, en los términos del presente reglamento. Cuando se hayan generado intereses moratorios respecto de amortizaciones vencidas, y el trabajador o pensionado realice un abono a capital a su préstamo, se cubrirán en primer término los intereses moratorios adeudados y el restante se aplicara al capital correspondiente en los términos de los artículos que anteceden. CAPÍTULO SEGUNDO PRÉSTAMOS A CORTO PLAZO Artículo 7. Los préstamos a corto plazo se harán a los trabajadores y a los pensionados, siempre que no se ponga en riesgo el pago actual o futuro de las prestaciones que previene la ley y este reglamento, conforme a las siguientes disposiciones: l. Sólo se harán a los trabajadores que estén al corriente en el pago de sus cuotas y aportaciones a la Dirección de Pensiones; II. En el caso de préstamos a pensionados, las pensiones correspondientes garantizarán el adeudo; III. El monto máximo de los préstamos no podrá exceder del importe de cuatro meses de la percepción base de cotización del trabajador, o de la pensión en su caso. IV. Los préstamos causarán intereses del 9% anual sobre saldos insolutos.

4 La Dirección de Pensiones podrá cobrar un 3% anual por concepto de fondo de garantía, para tal efecto, la Dirección de Pensiones podrá contratar una prima de seguro de saldo de deudores, la cual deberá ser cubierta únicamente con el fondo de garantía. V. En caso de incumplimiento imputable al trabajador o pensionado, se causarán intereses moratorios, a razón del 12 % anual, sobre amortización vencida, sin necesidad de requerimiento o aviso previo, debiendo el trabajador o pensionado pagar las cantidades actualizadas. VI. Previa autorización del solicitante, hasta por el 60% de los ingresos extraordinarios que de acuerdo a los contratos colectivos del trabajo, el trabajador perciba en los meses de junio y diciembre, podrán ser programados para su descuento y abono a los préstamos. (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO 2018) Artículo 8. El pago del capital y el de los intereses se hará en amortizaciones catorcenales o mensuales según corresponda. El plazo de amortización podrá renovarse después de tres meses de otorgado el préstamo, siempre y cuando el trabajador o pensionado hubiese pagado puntualmente los abonos. Podrá concederse un nuevo préstamo siempre que el trabajador o pensionado, al momento de tramitarlo tenga liquidado cuando menos el 50% del préstamo anterior de que se trate. Se deberá verificar la liquidez del trabajador o pensionado, en caso de que no exista liquidez suficiente aun teniendo el 50% cubierto antes referido, se deberá liquidar el adeudo anterior con una parte del nuevo préstamo, lo que se tomará como un abono a capital en los términos del presente reglamento. El nuevo préstamo deberá ser documentado con un nuevo pagaré, nueva corrida financiera y deberá ser nuevamente avalado en los términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento. Los pagos del capital de los que habla el presente artículo se descontarán de las nóminas a la fecha del vencimiento. Artículo 9. El monto de los abonos para reintegrar las cantidades recibidas en préstamos y sus intereses no deberá rebasar el 20% de la percepción base de cotización del trabajador, o de la pensión en su caso, que perciba quien disfrute de este beneficio. Artículo 10. Si transcurridas dos catorcenas o mensualidades según corresponda, la Dirección de Pensiones no registra abonos de los préstamos otorgados a un trabajador o pensionado, esta iniciará los trámites necesarios para que dichos abonos sean cobrados a los avales registrados en el préstamo de que se trate. Los adeudos por préstamos a corto plazo que después de tres meses de su vencimiento no fuesen cubiertos por el trabajador o pensionado, y que no hayan sido descontados de las percepciones correspondientes, por cualquier circunstancia que sea, la Dirección de Pensiones iniciará los trámites necesarios para que dichos abonos sean cobrados después de agotarse las gestiones extrajudiciales mediante la acción legal correspondiente. CAPÍTULO TERCERO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

5 Artículo 11. Los pensionados y trabajadores que estén al corriente en el pago de sus cuotas y aportaciones podrán obtener préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar, sobre inmuebles. Los préstamos de que se trata se destinarán a los fines siguientes: l. La adquisición de terrenos para edificar la casa habitación del trabajador o pensionado. II. La adquisición de la casa habitación del trabajador o pensionado. III. Para efectuar reparaciones y/o mejoras a la casa habitación del trabajador o Pensionado IV. Para la redención de gravámenes que soporten los inmuebles propiedad del trabajador o pensionado. Los gastos administrativos y de escrituración de la garantía hipotecaria estarán contemplados dentro del monto del préstamo a otorgar. Artículo 12. Este tipo de préstamos también podrán destinarse en general para otros usos, en casos de emergencia, los cuales se acreditarán únicamente con la manifestación expresa del solicitante bajo protesta de decir la verdad de la existencia de la emergencia que sustenta el otorgamiento de dicho préstamo. Para estos casos no existirá la necesidad de otorgar garantía hipotecaria siempre y cuando el deudor asegure el pago del préstamo, a través de las garantías establecidas en el capítulo cuarto y demás artículos aplicables del presente reglamento. Artículo 13. Los montos máximos del préstamo a otorgar se determinará en base a la percepción base de cotización o pensión vigente y a las prestaciones derivadas de los contratos colectivos de la U.A.A.A.N, que el trabajador o pensionado comprometa. Para la fijación de las amortizaciones catorcenales o mensuales según corresponda, se tomará como base un descuento que en ningún caso deberá de sobrepasar el 25% del total de sus percepciones. Así mismo el préstamo no podrá exceder los plazos de amortización que la ley y este reglamento establecen para este tipo de préstamos. Así mismo para el caso del artículo 12 del presente reglamento se establece como monto máximo del préstamo lo correspondiente a 300, pesos Aunado a lo anterior, en los casos del artículo 11 del presente reglamento, el préstamo no excederá el 85 % del valor del inmueble, según avalúo practicado por la Dirección de Pensiones, otorgando la respectiva garantía hipotecaria, a menos que el interesado proporcione otras garantías reales adicionales bastantes para proteger el monto que se autoriza. Para realizar el avalúo mencionado en el párrafo anterior, la Dirección de Pensiones celebrará convenios de colaboración con las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado u otros organismos a fines, a efecto de que no represente un costo excesivo para esta Entidad. Artículo 14. El tipo de interés para estos préstamos con garantía hipotecaria, será el 9% anual sobre saldos insolutos. En caso de incumplimiento en el pago de los abonos por parte del trabajador o del pensionado, se causará intereses moratorias sobre las amortizaciones vencidas, a razón del 1.5 veces la tasa de interés cobrada al otorgamiento del préstamo,

6 sin necesidad de requerimiento o aviso previo, debiendo el trabajador o pensionado pagar las cantidades actualizadas. La Dirección de Pensiones podrá cobrar un 3% anual por concepto de fondo de garantía, para tal efecto, dicha Dirección podrá contratar una prima de seguro de saldo de deudores, la cual deberá ser cubierta únicamente con el fondo de garantía. Artículo 15. Para efectos del artículo 12 del presente reglamento, si transcurridas dos catorcenas o mensualidades según corresponda, la Dirección de Pensiones no registra abonos de los préstamos otorgados a un trabajador o pensionado, esta iniciará los trámites necesarios para que dichos abonos sean cobrados a los avales registrados en el préstamo de que se trate. Una vez agotadas las gestiones extrajudiciales de cobranza dicha Dirección procederá a ejercitar a la acción legal correspondiente. Para el caso de los supuestos que implique una garantía hipotecaria distintos al contenido en el artículo 12 del presenten reglamento, si transcurridas dos catorcenas o mensualidades según corresponda, la Dirección de Pensiones no registra abonos de los préstamos otorgados a un trabajador o pensionado, esta iniciará los trámites necesarios para hacer efectiva la garantía hipotecaria, la cual no se extinguirá con la muerte del trabajador o pensionado, si este no tiene cubierto la totalidad del adeudo para la fecha de su fallecimiento. Artículo 16. Si por separación del servicio del trabajador o por causas graves justificadas a juicio y previa autorización de la Junta de Gobierno, no estuviese en posibilidades de cubrir el préstamo hipotecario, el deudor podrá gozar de una espera para el cumplimiento de su obligación hasta por 10 meses, debiendo al término de este plazo, reanudar sus pagos, en las condiciones que señale dicho órgano de Gobierno, oyendo previamente al interesado. Artículo 17. Previa autorización del solicitante, hasta por el 60% de los ingresos extraordinarios que de acuerdo a los contratos colectivos del trabajo, el trabajador perciba en los meses de junio y diciembre, podrán ser programados para su descuento y abono a los préstamos. CAPÍTULO CUARTO DE LAS GARANTÍAS DE LOS PRÉSTAMOS (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO 2018) Artículo 18. Todos los préstamos otorgados por la Dirección de Pensiones deberán de ser documentados a través de un título de crédito d denominado pagare, a favor de la Dirección de Pensiones y a cargo del solicitante, dicho título de crédito deberá ser avalado por un trabajador o pensionado adscrito al mismo sistema pensionario del solicitante, lo anterior de conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además se firmará un contrato de préstamo con las respectivas formalidades de ley. El contrato a que hace referencia el párrafo anterior, deberá ser firmado por el trabajador o pensionado y el aval solidariamente. Artículo 19. El Aval deberá autorizar expresamente a la Dirección de Pensiones y a la U.A.A.A.N. para la cual labora que en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago

7 del deudor principal del préstamo en el que éste figure con el mencionado carácter, el monto insoluto del préstamo le sea descontado a través de la nómina de su sueldo en las mismas condiciones y términos establecidos con el deudor principal. En caso de que el Aval deje de prestar sus servicios a la U.A.A.A.N, éste deberá descontar de su liquidación laboral el saldo insoluto del préstamo pendiente de pago y enterarlo de inmediato a la Dirección de Pensiones, de conformidad con el artículo 22 del presente reglamento. Artículo 20. No se otorgará un préstamo a aquel derechohabiente que en su carácter de Aval esté pagando un préstamo en forma solidaria y/o subsidiaria respecto de un deudor principal. Si el monto del abono que cubre el Aval no rebasa el 20 o 25 % según corresponda del total de sus percepciones, dependiendo del préstamo de conformidad con los artículos 9 y 13 del presente reglamento, este podrá solicitar un préstamo, siempre que el monto de los abonos no rebase los porcentajes antes señalados. Artículo 21. Los trabajadores que cambien su situación jurídica de activos a pensionados durante la vigencia de los préstamos, cubrirán el saldo de los mismos, con los abonos que realice la Dirección de Pensiones a cargo de su ingreso que obtengan como pensionados, descuentos que no serán mayores a los importes señalados en los artículos 9 y 13 de este ordenamiento. Artículo 22. Los trabajadores que causen suspensión, o baja al servicio de la U.A.A.A.N, o que por cualquier otra causa no se le puedan realizar vía nómina los descuentos respectivos durante la vigencia del préstamo, deberán cubrir los pagos catorcenales o mensuales según corresponda, y los accesorios mediante depósito en la cuenta que para tal efecto señale la Dirección de Pensiones, sin necesidad de requerimiento previo. En caso de terminación, se deberá descontar de su liquidación laboral el saldo insoluto y enterarlo de inmediato a la Dirección de Pensiones. Artículo 23. La Dirección de Pensiones podrá descontar hasta en un 80% de los gastos de funeral en favor de los beneficiarios del pensionado fallecido, los saldos insolutos de los préstamos. Artículo 24. La incobrabilidad de un crédito será determinada por la Junta de Gobierno de la Dirección de Pensiones, una vez que se hayan agotado las acciones administrativas y legales que permitan determinar dicha condición. Artículo 25. Los préstamos hipotecarios contemplados en el artículo 11 se garantizarán con garantía hipotecaria debidamente constituida y registrada ante el Registro Público de la Propiedad del Estado, los gastos de escrituración y de registro se considerarán dentro del monto del préstamo. Para la liberación de la garantía hipotecaria se elabora una carta de liberación de adeudo que contendrá los datos de identificación del crédito, del deudor y del bien en garantía, de la hipoteca constituida sobre el mismo y del notario que llevó a cabo el procedimiento, la manifestación expresa por parte de la Dirección de Pensiones de que el adeudo ha sido cubierto, dicha carta deberá ser signada por el Presidente de la Junta de Gobierno, el Director General, y el Subdirector de Préstamos de la entidad y será entregada al trabajador

8 o pensionado acompañada del estado de cuenta y demás documentación que compruebe fehacientemente la liquidación del adeudo, a fin de que este acuda con el notario público de su preferencia para la cancelación del gravamen correspondiente, los gastos de dicho procedimiento correrán a cargo del trabajador o pensionado. Artículo 26. Para iniciar el trámite de los préstamos a que refiere el artículo 4 de este Reglamento, los trabajadores o pensionados deberán acudir al Comité de Administración de la U.A.A.A.N, debiendo presentar la siguiente documentación: l. Del trabajador o pensionado solicitante: a) Solicitud del préstamo de que se trate; b) Copia del último talón de cheque de pago de nómina; en el caso de pensionados, copia de la constancia de pago de pensión; c) Copia de comprobante de domicilio actualizado; d) Copia de identificación oficial (credencial de elector, pasaporte vigente, cédula profesional, licencia de conducir vigente); e) Correo electrónico; f) Número de celular o de teléfono particular. g) En caso de ser trabajador activo se requerirá un escrito donde se manifieste de manera expresa que en caso de terminación de la relación del trabajo se podrá descontar hasta un 100% de su finiquito laboral para pagar el saldo insoluto del préstamo. h) Escrito por parte del pensionado y sus beneficiarios que autorice de manera expresa a la Dirección de Pensiones para descontar de los gastos de funeral los gastos insolutos de los préstamos. i) Los documentos que acrediten la constitución de la garantía hipotecaria en su caso. II. Del aval o deudor solidario: a) Copia de su identificación oficial (credencial de elector, pasaporte vigente, cédula profesional, licencia de conducir); b) Comprobante de domicilio actualizado. c) Ultimo comprobante de pago de salario de alguna de las entidades aportantes. La Dirección de Pensiones podrá solicitar más requisitos si legalmente los considera necesarios para el trámite. Artículo 27. Los trabajadores gozarán de los beneficios a que se refiere el presente reglamento, siempre que hayan cubierto a la Dirección de Pensiones las cuotas y aportaciones a que se refiere la Ley, cuando menos por doce meses ininterrumpidos. Por lo que hace a los pensionados los plazos otorgados para la amortización del préstamo serán determinados atendiendo a la edad que éste tenga al momento de solicitar el préstamo de que se trate, con independencia de la capacidad económica que éste presente. Artículo 28. La Dirección de Pensiones tendrá la facultad de negar o suspender el otorgamiento de préstamos cuando la situación financiera del propio organismo lo amerite de conformidad con los artículos 51 y 52 de la ley. Así mismo podrá realizar las reformas del reglamento que se consideren necesarias, cuando por variaciones en la situación económica y financiera del país, esté en peligro el patrimonio de dicha entidad, dichas modificaciones deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno.

9 TRANSITORIOS (P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2017) PRIMERO. El presente reglamento entrará en vigor en el momento de ser aprobado por esta Junta de Gobierno. SEGUNDO. Este reglamento no se aplicará de manera retroactiva a los préstamos otorgados antes de la entrada en vigor del mismo TERCERO. Los préstamos pendientes por conceder deberán adecuarse a las disposiciones del presente reglamento. CUARTO. Los formatos de solicitudes de los préstamos deberán adecuarse en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento. QUINTO. Se dejará sin efectos los formatos de solicitudes de préstamos una vez que se emitan los nuevos. TRANSITORIOS (P.O. 23 DE FEBRERO DE 2018) PRIMERO. El presente reglamento entrará en vigor en el momento de ser aprobado por esta Junta de Gobierno. SEGUNDO. Este reglamento no se aplicará de manera retroactiva a los préstamos otorgados antes de la entrada en vigor del mismo. Se ordena su inmediata publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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