Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre (BOE 17/10/99) modificado y completado por el R. Decreto 990/2000, de 2 de junio (BOE 3/6/00),
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- José Ángel Naranjo Carrizo
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1 17/10/99) modificado y completado por el R. Decreto 990/2000, de 2 de junio (BOE 3/6/00), 4 de octubre (BOE 22/10/02) por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), establece, en su artículo 29.2, que para acceder a los estudios universitarios, tras la obtención del título de Bachiller, será necesaria la superación de una prueba que, junto a las calificaciones obtenidas en el Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en él. La implantación de las nuevas enseñanzas establecidas en la citada Ley Orgánica se lleva a cabo de acuerdo con el calendario aprobado por el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, modificado y completado por los Reales Decretos 173/1998, de 14 de febrero, y 1112/1999, de 25 de junio. En el primero de los Reales Decretos citados se atribuye a las Administraciones educativas la facultad para disponer la implantación anticipada de las nuevas enseñanzas con anterioridad a los plazos establecidos para su implantación generalizada. En uso de dicha facultad, a partir del curso académico se inició la impartición de los estudios de Bachillerato establecidos en la LOGSE y, consecuentemente, se hizo necesario regular las pruebas de acceso a la Universidad para los alumnos que obtuvieran el título de Bachiller de acuerdo con la implantación anticipada de estos estudios. Esta regulación fue establecida mediante Orden de 10 de diciembre de 1992(Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 1993), que, tal como expresamente se indica en su preámbulo, reviste carácter transitorio y experimental. Dado que, según lo dispuesto en el citado Real Decreto 173/1998, de 14 de febrero, en el año académico se implantará, con carácter general, el primer curso del Bachillerato, es necesario establecer la regulación de la prueba de acceso a la Universidad que sustituya a la que, con carácter transitorio y experimental, se ha venido aplicando en virtud de lo dispuesto en la antes citada Orden de 10 de diciembre de La elaboración del presente Real Decreto se ha efectuado atendiendo, por una parte, las conclusiones y recomendaciones formuladas, y aprobadas por unanimidad, por el informe de la Ponencia de estudio sobre las pruebas de acceso a la Universidad, aprobado por la Comisión de Educación y Cultura del Senado en su sesión del día 20 de noviembre de 1997, y, por otra, las propuestas y observaciones formuladas por la 1
2 comunidad educativa sobre el documento-propuesta que fue sometido a su consideración con carácter previo a la elaboración del correspondiente proyecto de norma. El presente Real Decreto ha sido consultado, en el seno de la Conferencia de Educación, con las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias educativas y sobre el mismo han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Consejo de Universidades. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 1999, dispongo: Artículo 1. Finalidad. Para el acceso a los estudios universitarios será necesario superar una prueba que, junto a las calificaciones obtenidas en el Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en él. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Podrán participar en la prueba de acceso a los estudios universitarios quienes estén en posesión del título de Bachiller, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29.1, 41.2 Y 53.4 De la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo. Artículo 3. Objetivos de la prueba. 1. La prueba de acceso deberá basarse en los objetivos generales del Bachillerato y en los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las materias comunes y de modalidad, establecidas en los Reales Decretos 1700/1991, de 29 de noviembre, de estructura del Bachillerato, y 1178/1992, de 2 de octubre, modificados por el Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, de enseñanzas mínimas, así como en las correspondientes normas que establecen el currículo de Bachillerato en los ámbitos de gestión del Ministerio de Educación y Cultura o de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, respectivamente (Modificado por RD 1025/2002). 2. Cuando los alumnos se presenten a la prueba en una Comunidad Autónoma con lengua cooficial deberán realizar también el ejercicio correspondiente a ésta, de acuerdo con lo que al efecto se disponga en la normativa autonómica. Artículo 4. Convocatorias. 2
3 1. Anualmente se celebraren dos convocatorias: ordinaria y extraordinaria. Cada alumno dispondrá de un número máximo de cuatro convocatorias para la superación de la prueba y se considerará superada cuando lo haya sido por alguna de las vías previstas en el artículo 8.2 Del presente Real Decreto. No se considerará consumida convocatoria cuando el alumno no se haya presentado a ninguno de los ejercicios a los que venga obligado. 2. Una vez superada la prueba, los alumnos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias, ordinarias y extraordinarias, con la finalidad de mejorar la nota. La calificación global obtenida en las convocatorias para mejorar nota se tendrá en cuenta únicamente sí es superior a la otorgada anteriormente. Cuando se haga uso de esta posibilidad, la prueba se realizará por una sola de las distintas vías de acceso previstas. Artículo 5. Comisión organizadora. 1. Las Administraciones educativas, sin perjuicio de las competencias propias derivadas de la autonomía universitaria, constituirán en sus respectivos ámbitos de gestión una comisión organizadora de la prueba de acceso a estudios universitarios, a la que, entre otras, se le atribuirán las siguientes funciones: A. Definición de los criterios para la elaboración de las propuestas de examen. B. Establecimiento de los criterios generales de evaluación de las pruebas. C. Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por los alumnos. D. Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 6.3 De este Real Decreto. E. Coordinación con los centros en los que se imparta Bachillerato. F. Designación y constitución de los tribunales. G. Resolución de reclamaciones. 2. La comisión organizadora elaborará anualmente un informe en el que, entre otros aspectos, se recogerán y evaluarán los resultados obtenidos en las pruebas por los alumnos de los diferentes centros en relación con las calificaciones de sus expedientes académicos, así como cuantos datos, consideraciones y propuestas estimen convenientes para la adopción de medidas que contribuyan a la máxima 3
4 garantía de objetividad de las pruebas. El informe será presentado a la correspondiente Administración educativa, que trasladará copia del mismo al Ministerio de Educación y Cultura. Artículo 6. Estructura general de la prueba de acceso. 1.La prueba de acceso a los estudios universitarios constará de dos partes. La primera, de carácter general, versará sobre las materias comunes de segundo curso y constará de tres ejercicios. En las Comunidades Autónomas con otra lengua cooficial, la autoridad educativa competente podrá establecer la obligatoriedad de un cuarto ejercicio referido a la lengua cooficial. La segunda parte, de carácter especifico, versará sobre tres materias de entre las de modalidad establecidas en el Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, y cursadas por el estudiante en segundo año de Bachillerato, de acuerdo con la programación efectuada por la correspondiente Administración educativa (Modificado por RD 1025/2002). 2. La prueba de acceso, para cada estudiante, tendrá una duración de tres días, con un máximo de cuatro horas y media diarias. Esta duración deberá ampliarse cuando sea preciso por acceder el estudiante por una segunda vía o cuando por la especial naturaleza de algún ejercicio se acuerde facilitar a los alumnos que la realicen un tiempo superior al establecido con carácter general. 3. Para la realización de los ejercicios, los alumnos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que se halle el centro en el que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana, lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma e idioma extranjero deberán desarrollarse en las respectivas lenguas. Artículo 7. Primera parte de la prueba. 1.Tendrá como objetivo apreciar la madurez y la formación general del estudiante y estará concebida para evaluar destrezas académicas básicas, como la comprensión de conceptos, el uso del lenguaje, las capacidades para analizar, relacionar, sintetizar, expresar ideas y el conocimiento de una lengua extranjera. Comprenderá tres ejercicios, o cuatro en el caso de que deba incluirse la lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma. En los ejercicios primero y tercero, correspondientes a Historia o Filosofía y Lengua Castellana, respectivamente, se entregarán a los alumnos dos opciones, entre las que elegirán una. 2.Primer ejercicio: composición de un texto sobre un tema o cuestión de tipo histórico o filosófico a partir del análisis de diferentes fuentes de información (Textos, tablas, gráficos, imágenes y otras similares) incluidas en la propuesta de examen. La composición deberá integrar los conocimientos del alumno y la información facilitada. 4
5 3.Segundo ejercicio: análisis de un texto de un idioma extranjero, del lenguaje común, no especializado. A partir del texto propuesto el estudiante realizará un comentario personal y responderá a cuestiones relacionadas con el texto, que serán planteadas y respondidas por escrito en el mismo idioma, sin ayuda de diccionario ni de ningún otro material didáctico. 4.Tercer ejercicio: análisis y comprensión de un texto en lengua castellana. La propuesta constará de tres partes, en las que se medirá: a)capacidad de análisis y síntesis del contenido del texto mediante la elaboración de un resumen y/o esquema del mismo. b)comentario crítico sobre el contenido del texto. c)respuestas a cuestiones de lengua y literatura relacionadas con el texto. 5. En su caso, un cuarto ejercicio sobre la lengua cooficial cuyo contenido será establecido por la Administración educativa competente. 6. La duración de cada uno de los ejercicios será de una hora y media. Artículo 8. Segunda parte de la prueba. 1. Tendrá como objetivo apreciar los conocimientos específicos de las materias propias de modalidad establecidas en el Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre relacionadas con los estudios universitarios posteriores (Modificado por RD 1025/2002). Evaluará los conocimientos adquiridos en el Bachillerato y destrezas básicas de la especialidad, como comprensión de conceptos, el manejo del lenguaje científico, la resolución de problemas y las capacidades de analizar, relacionar y sintetizar. Esta parte constará de tres ejercicios, en cada uno de los cuales se entregará al alumno dos propuestas diferenciadas, entre las que elegirá una. 2. Para realizar la prueba de acceso, los estudiantes pueden concurrir por alguna de las siguientes vías de acceso: Científico-Tecnológica, Ciencias de la Salud, Humanidades, Ciencias Sociales, Artes. 3. Corresponderá al Ministro de Educación y Cultura, previo informe del Consejo de Universidades, la determinación, revisión y modificación de los títulos universitarios relacionados con cada una de las vías anteriores. 4. Esta segunda parte versará sobre tres materias propias de modalidad. Entre ellas, necesariamente deberán incluirse las dos materias vinculadas a cada vía de acceso; la tercera será elegida libremente por el estudiante entre las propias de modalidad. Las materias vinculadas a las vías de acceso serán las siguientes: 5
6 - Vía Científico-Tecnológica: Matemáticas y Física. - Vía Ciencias de la Salud: Biología y Química. - Vía Humanidades: Latín e Historia del Arte (Modificado por RD 1025/2002). - Vía Ciencias Sociales: Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales y Geografía. - Vía Artes: Dibujo Artístico e Historia del Arte. 5. Las propuestas de examen de cada una de las materias podrán incluir textos, cuestiones, preguntas, repertorios de problemas y análisis de diferentes fuentes de información que permitan al alumno demostrar sus conocimientos. 6. La duración de cada ejercicio será de hora y media. En el caso de que algunas de las materias relacionadas con el dibujo y la expresión plástica requieran una mayor duración, a juicio de la Comisión, ese tiempo podrá ampliarse. 7. Para la superación de la prueba, los estudiantes podrán presentarse por una o dos de las vías de acceso previstas. En este último caso deberán examinarse únicamente de las cuatro materias vinculadas a las vías de acceso elegidas. Artículo 9. Alumnos de Música o Danza. Los alumnos que estén en posesión del título de Bachiller, obtenido al amparo del artículo 41.2 De la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que deseen acceder a estudios universitarios, lo harán por una o dos de las vías de acceso establecidas en el artículo 8.2 De este Real Decreto, elegidas libremente en el momento de la inscripción. Realizarán completa la primera parte de la prueba; de la segunda, se examinarán únicamente de las materias vinculadas a la vía o vías elegidas. Artículo 10. Adaptación para alumnos discapacitados. Para aquellos alumnos que en el momento de su inscripción justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, la comisión tomará las medidas oportunas para que puedan hacerlo en las condiciones mas favorables. Artículo 11. Composición de los tribunales. 6
7 La comisión organizadora de la prueba designará y constituirá los tribunales garantizando que todos los ejercicios sean calificados por vocales especialistas de las distintas materias incluidas en las pruebas. Podrá incorporar al tribunal, antes del acto de la calificación de los alumnos por parte de éste, con las funciones que determine y en relación con los alumnos de su propio centro, hasta un máximo de dos profesores del centro en el que el alumno haya realizado el segundo curso de Bachillerato en el año de la convocatoria de la prueba. Artículo 12. Actuaciones de los tribunales. 1. El presidente del tribunal pondrá en conocimiento de los vocales, en el momento de la constitución de aquel, para su aplicación, los criterios generales de evaluación adoptados por la comisión organizadora, según se establece en el artículo 5.1 De este Real Decreto. También los dará a conocer a los alumnos al inicio de la prueba. 2. Cuando hubiera más de un tribunal, los presidentes y secretarios de los mismos coordinarán sus actuaciones durante el proceso. Todos los tribunales dependientes de la misma comisión organizadora convocaren a los alumnos en llamamiento único. 3. El tribunal calificará los distintos ejercicios atendiendo a los criterios generales establecidos por la comisión organizadora y a los específicos de corrección y calificación establecidos en las propuestas de examen. 4. El presidente del tribunal garantizará el anonimato de los alumnos y centros durante el proceso. 5. Finalizadas las actuaciones, el presidente y secretario de cada tribunal elevarán un informe a la comisión organizadora, que incluirá los resultados de los alumnos de los diferentes centros de Bachillerato y cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del proceso, relativa a los alumnos y, en su caso, a los vocales del tribunal. Artículo 13. Criterios de corrección de los ejercicios. Los protocolos de examen incluirán necesariamente la ponderación de cada una de las partes o aspectos de aquéllos. Para garantizar la máxima objetividad y equidad de las calificaciones irán acompañados de los criterios específicos de corrección y calificación, que se harán públicos una vez realizada la prueba. Artículo 14. Calificaciones y nota media. 1. Cada uno de los ejercicios de las dos partes de la prueba se calificará entre cero y 10 puntos. 7
8 2. La calificación de la primera parte será la media aritmética de los tres ejercicios, o cuatro, en el caso de Comunidades con lengua cooficial propia. La calificación de la segunda parte se obtendrá sumando el 40 % de las calificaciones obtenidas en cada una de las dos materias vinculadas a la vía y el 20 % de la materia de libre elección. La calificación global de la prueba será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos partes. 3. Cuando se acceda por dos vías, la calificación de la primera parte se hará conforme se determina en el apartado anterior. Para la segunda habrá dos calificaciones, una para cada una de las vías, calculadas del siguiente modo: Se sumará el 40 por 100 de las calificaciones de cada una de las materias vinculadas a la vía, y el 20 por 100 de la calificación más alta de las obtenidas en las materias correspondientes a la otra vía. 4. La calificación de la segunda parte para los estudiantes de Música o Danza será la media aritmética de las calificaciones de las materias vinculadas a la vía. De acceder por dos vías, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior. La calificación global de la prueba se calculará como se indica en el apartado 2, en su caso, en el 3 de este artículo. 5. Para ser declarado apto por una vía de acceso deberá obtenerse, al menos, cuatro puntos en la calificación global para esa vía. 6. La calificación definitiva para el acceso a estudios universitarios se calculará ponderando un 40 % la calificación global de la prueba y un 60 % la nota media del expediente académico del alumno en Bachillerato. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 Del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, en la nota media del expediente no se tendrá en cuenta la calificación obtenida en las enseñanzas de Religión. 7. Cuando el alumno se presente al acceso por dos vías tendrá dos calificaciones definitivas, una por cada vía de acceso. 8. Para considerar superada la prueba de acceso a la Universidad por una vía se deberá alcanzar una puntuación de cinco o superior en su calificación definitiva. Artículo 15. Seguimiento y control de las calificaciones y expedientes académicos. 1. Una vez finalizado el proceso de las pruebas, cuando se observe una significativa desviación entre las medias de las calificaciones de los expedientes académicos de los alumnos y las calificaciones otorgadas por un tribunal, la comisión organizadora elevará un informe a la Administración educativa, a quien corresponderá adoptar las 8
9 medidas oportunas, entre las que, en todo caso, se incluirá la verificación y el seguimiento por los órganos de control correspondientes, de los procedimientos y criterios de evaluación aplicados por los centros en los que se haya producido desviación. 2. Las Administraciones educativas podrán hacer públicos los resultados de las actuaciones a las que se refiere el párrafo anterior. Artículo 16. Doble corrección. Reclamaciones. 1. Los alumnos podrán solicitar ante el presidente del tribunal una segunda corrección de los ejercicios en los que consideren incorrecta la aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección a los que se refieren los artículos 5.1 Y 13 de este Real Decreto. El plazo de presentación de esta solicitud será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud serán corregidos por un profesor especialista distinto al que realizó la primera corrección. La calificación resultará de la media aritmética de ambas correcciones. En el supuesto de que existiera una diferencia de tres o más puntos entre ambas calificaciones, un tribunal distinto efectuará una tercera corrección, otorgando la calificación correspondiente. Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo establecido en el párrafo anterior. 2. Sobre la calificación otorgada tras el proceso de doble corrección establecido en el apartado anterior, los alumnos podrán presentar reclamación ante la comisión organizadora, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga pública la calificación sobre la que vaya a formular la reclamación. Asimismo, los alumnos podrán presentar reclamación, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, directamente ante la comisión organizadora sobre la calificación otorgada tras la primera corrección, en cuyo caso quedará excluida la posibilidad de solicitar la segunda corrección a la que se refiere el apartado anterior. La resolución adoptada por la comisión organizadora pondrá fin a la vía administrativa. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. ALUMNOS CON ESTUDIOS EXTRANJEROS CONVALIDABLES. Los alumnos españoles o extranjeros con estudios homologables al título de Bachiller definido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General 9
10 del Sistema Educativo, que hayan cursado tales estudios en el extranjero o en centros extranjeros autorizados en España, realizaren las pruebas reguladas en este Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros y de la aplicación, cuando proceda, de las normas específicas que regulen las pruebas para alumnos con estudios extranjeros convalidables. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. ALUMNOS QUE HAN CURSADO PLANES EXTINGUIDOS. Los alumnos con el Bachillerato Experimental de la Reforma de las Enseñanzas Medias que no hayan superado la prueba de acceso a la Universidad según la Orden de 16 de mayo de 1988 (Boletín Oficial del Estado del 18) y los alumnos de Bachillerato, cursado de acuerdo con planes de estudios anteriores a la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, podrán presentarse a la prueba de acceso a estudios universitarios establecidas en el presente Real Decreto por cualquiera de las vías que figuran en el artículo 8.2. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. CALIFICACIÓN DE LA SEGUNDA PARTE DE LA PRUEBA. En las pruebas de acceso a estudios universitarios que se convoquen en los años 2000 y 2001, los alumnos que opten por las vías de Humanidades o de Ciencias Sociales, o por ambas, y que no hayan cursado las materias de Historia de la Filosofía y de Geografía, respectivamente, deberán examinarse, en sustitución de las mismas, de otra materia de modalidad elegida libremente, atendiendo, en todo caso, a la programación efectuada por la correspondiente Administración educativa. En estos supuestos, la calificación de la segunda parte de la prueba se efectuará conforme a lo establecido en el apartado noveno.3 de la Orden de 10 de diciembre de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 1993). DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. ALUMNOS DEL CURSO DE ORIENTACIÓN UNIVERSITARIA. 1. Hasta el curso escolar , los alumnos que hayan superado el Curso de Orientación Universitaria o que hayan obtenido la convalidación por el mismo de sus estudios extranjeros podrán presentarse a la prueba de aptitud para el acceso a estudios universitarios por su normativa específica. A partir de esta fecha, lo harán conforme se establece en este Real Decreto eligiendo libremente una o dos de las vías previstas en el artículo No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante el periodo transitorio indicado, hasta el curso escolar , a las pruebas de acceso a estudios universitarios que realicen los alumnos que hayan superado el Curso de Orientación 10
11 Universitaria o que hayan obtenido la convalidación por el mismo de sus estudios extranjeros les será de aplicación lo establecido en el artículo 14, apartado 6, y en el artículo 16 del presente Real Decreto, entendiéndose a estos efectos que la nota media del expediente académico del alumno será el promedio de las calificaciones obtenidas en los cursos de Bachillerato y en el Curso de Orientación Universitaria. DISPOSICIÓN TRANSITORIA INTRODUCIDA POR EL RD 1025/2002. PRÓRROGA DE LA PRUEBA DE ACCESO. Durante los cursos académicos y , los alumnos que hayan cursado el Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de acuerdo con la estructura y los currículos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, podrán presentarse a la prueba de acceso a los estudios universitarios por la normativa específica anterior a la modificada por este Real Decreto. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. DEROGACIÓN NORMATIVA. Queda derogada la Orden de 10 de diciembre de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 1 993), por la que se regulan las pruebas de acceso a la Universidad de los alumnos que hayan cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. TÍTULO COMPETENCIAL. El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica, se dicta en virtud de lo establecido en el artículo De la Constitución y en uso de la competencia estatal para regular la ordenación general del sistema educativo, recogida expresamente en la disposición adicional primera.2.a) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. DESARROLLO REGLAMENTARIO. Corresponde al Ministro de Educación y Cultura y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. ENTRADA EN VIGOR. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 11
12 (Las modificaciones introducidas por el RD 1025/2002 entrarán en vigor desde el comienzo del curso académico ) 12
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