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1 Buenos Aires, 9 de enero de CIRCULAR DP N 01/18 SUPLEMENTO DINERARIO LEY N ARTICULO 5 Se pone en conocimiento de todas las áreas operativas de esta ANSES, el procedimiento implementado en cumplimiento de lo normado por el artículo 5 de la Ley N , respecto a la implementación del pago de un Suplemento Dinerario que se liquidará a partir del mensual enero/. Consideración Generales La Ley N , en su artículo 5 dispuso incorporar el artículo 125 bis a la Ley N , estableciendo que el ESTADO NACIONAL garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten TREINTA (30) años o más de servicios con aportes efectivos, el pago de un Suplemento Dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil conforme lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo N (t.o. 1976) y sus modificatorias. Por RESOL APN-SECSS#MT se reglamentó el artículo 125 bis de la Ley N , incorporado mediante la Ley N , según el Anexo (IF APN-SECSS#MT). Prestaciones Comprendidas Regímenes Nacionales generales anteriores a la Ley N Ley N incluidos PEA, RDI y los beneficios de Retiro Transitorio por Invalidez con aportes regulares. Los regímenes correspondientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la Ley N Los regímenes diferenciales o insalubres. Área destinataria ]ÁiiiifriiiSFiTjj Contacto:, Areas Operativas ConsultasPrevisional@anses.gob.ar /

2 Los regímenes especiales derogados por la Ley N y que no hubiesen sido luego restablecidos (Leyes aplicadas B, E, F, 1, M, V, W, BM, BN, BO, BP, CM, CN, CO, CP, PI, PJ, VL, 03, 85). Los previstos en los artículos 18 a 25 de la Ley N , que fueron derogados por imperio de la Ley N , cuya parte pertinente de esta última fue promulgada por el Decreto N de fecha 18 de noviembre de Las pensiones directas o derivadas de los beneficios mencionados precedentemente Pautas a Considerar A efectos de acreditar los TREINTA (30) años de servicios con aportes efectivos, corresponde considerar lo establecido en el artículo 19 de la Ley N respecto a la compensación del exceso de edad con la falta de servicios. Corresponde considerar la declaración jurada de servicios con aportes prescripta en el artículo 38 de la Ley N El pago del Suplemento Dinerario se abonará por beneficio y se hará efectivo hasta alcanzar un haber previsional equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del salario mínimo, vital y móvil etablecido en el artículo 116 de Ley N (t.o. 1976) y sus modificatorias vigentes en cada período. Se excluye de la movilidad establecida en el artículo 32 de la Ley N , el Suplemento Dinerario equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del salario mínimo, vital y móvil. El monto del Suplemento Dinerario podrá quedar absorbido parcial o totalmente por la movilidad que se establezca a tenor del citado artículo 32 de la Ley N A los fines del cálculo del adicional de la Zona Austral, se deberá considerar el concepto del Suplemento Dinerario. En todos los casos, el Suplemento Dinerario estará alcanzado por el descuento del aporte instituido por el artículo 8 incisos a) y b) de la Ley N con destino al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Area destinataria: Área emisora:

3 E IV. Prestaciones Excluidas Beneficios cuyo haber mensual sea mayor o igual al 82% del SMVM. Beneficios cuyas Ex-Cajas sean: 40, 42,43, 45, 46, 47, 48, 70, 71, 72 o 74. Beneficios de Policía y Penitenciaría de los regímenes correspondientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión transferidos (Marca de Retiro R o S). Beneficios puros de ex Capitalización y de Renta Vitalicia Previsional. Beneficios de pensión con Ley Aplicada PK y Clase de Beneficio 2A, 2B, 2C o 2D. Beneficios con leyes aplicadas V3, VJ, VX y VY dado que las mismas son prestaciones de capitalización, que obtuvieron el pago del Complemento al Haber mínimo, por Sentencia Judicial. Beneficios con leyes de acumulación de beneficio: P9, VC, US, ID, PQ, PS, PV, PW, PX, PY, PZ, VB, 19, IC, C9, RA, TA, US, V9. Beneficios de Luz y Fuerza. Beneficios Docentes, Decreto 137/05. Beneficios Docentes Universitarios, Ley Beneficios que se hayan otorgado por moratoria, leyes aplicadas (DP, DQ, DR, DS, DV, HJ, HT, HU, PF, PG, PH, PM, PO, PR, RA, RD, RE, RF, TA, TD, TE, TF, TJ, TH, TM, TN, TO, TP, TR, TT, TU, VM, VF, VO, VQ, ZM, ZO) o que en su liquidación contengan alguno de los conceptos de moratoria (300200, , , ). Beneficios de Leyes Especiales, Leyes Aplicadas: A, BL, BO, CL, CZ, HH, U5, U7, U8, VT, WA, WB, WC, WD, WE, WF, WG, WH, WI, WJ, WK, WL, WN, VVW, X1, X2, X3, X4, X5, X6, X7, X8, X9, XA, Y5, YA, YB, YC, YJ, YN, 95, 96. Beneficios de RTI acordados por Ley , cuya calidad de aportante sea la de IRREGULAR. Area destinatana: Area emisora: ', Contacto:. ConsultasPrevisional@anses.gob.ar /

4 V. Liquidación del Suplemento Dinerario El pago del Suplemento Dinerario se realizará por primera vez en enero/ por liquidación complementaria y en dicha liquidación no se realizarán los descuentos correspondientes. Dichos descuentos se efectivizaran retroactivamente en el mensual febrero/18, para ello, en dicho mensual se visualizaran los concepto con el importe del Suplemento abonado en enero y el concepto balanceando el pago. El código de concepto que identifica el pago del mismo será el En el supuesto de tener que abonar retroactivo, el concepto a utilizar será el Las diferencias por Bonificación por Zona Austral se registrarán en el concepto Hasta tanto los sistemas de primeros pagos (PRPA y LMN) desarrollen las modificaciones para la liquidación del Suplemento Dinerario, la misma será realizada por la liquidación previsional, teniendo en cuenta que el pago del mismo, será proporcional a la fecha inicial de pago del beneficio, vale decir: Si la FIP es anterior a 01/, se abonará el Suplemento Dinerario desde el 01/01/. Si la FIP es posterior a 01/01/, el Suplemento Dinerario se abonará desde la FIP. Las altas 02/ serán tratadas en la liquidación del mensual 02/. En la liquidación del mensual 02/, se abonará el Suplemento de todas aquellas prestación que, estando vigentes y teniendo derecho a la percepción del mismo en el mensual 01/, fueron excluidas del proceso por registrar un agente pagador mayor a Area destinataria: aflora: ',- Contactor'

5 VI. Calculo del Suplemento Dinerario 1. Determinado el importe bruto del haber, este se comparará contra el Haber Mínimo. 1.1 Si la suma de haberes es mayor o igual a la mínima, entonces se compara contra el 82% del SMVM ($ 9.500,00 * 0,82 = $ 7.790,00) Si la suma también es mayor al 82% del SMVM, no se liquida Suplemento Dinerario Si la suma es menor al 82% del SMVM, la diferencia entre estos será el importe del Suplemento Dinerario que debe abonarse Si la suma de haberes es menor al haber mínimo, entonces se compara este contra la mínima y la diferencia entre ellos será el Complemento al haber mínimo que debe abonarse; luego Se compara el haber de la prestación (incluido el Complemento al Haber Mínimo) contra el 82% del SMVM, y la diferencia entre ambos será el adicional que debe aplicarse para determinar el haber final de la prestación. Área destinataria: ráréa _ 'Contacto:.

6 VII. Ejemplos Haber superior al Haber Mínimo, pero inferior al 82% del SMVM. PBU 3.423,58 PC 3.441,30 PAP 500,23 Sub-Total 7.365,11 Haber superior al mínimo pero menor al 82% del SMVM ,89 Suplemento Dinerario Total 7.790,00 82% del SMVM Haber inferior al Haber Mínimo. PBU 3.423,58 PC 1.500,00 PAP 544,70 Sub-Total ,28 Haber inferior al mínimo y al 82% del SMVM CHM 1.778,36 Sub-Total ,64 Haber Mínimo ,36 Total 7.790,00 82% del SMVM Haber superior al 82% del SMVM. PBU 3.423,58 PC ,47 PAP ,18 Total ,23 Haber superior al haber mínimo y al 82% del SMVM rária destinataria: :Aria emisora: Contacto: eh. *

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