PERIÓDICO O F ICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
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1 PERIÓDICO O F ICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Fundado en 1867 Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de Directora: Lic. María Salud Sesento García Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P QUINTA SECCIÓN Tels. y Fax: , TOMO CLXII Morelia, Mich., Martes 25 de Agosto de 2015 NUM. 79 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo Dr. Salvador Jara Guerrero Secretario de Gobierno Lic. Jaime Ahuizótl Esparza Cortina Directora del Periódico Oficial Lic. María Salud Sesento García Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 150 ejemplares Esta sección consta de 6 páginas Precio por ejemplar: $ del día $ atrasado Para consulta en Internet: Correo electrónico periodicooficial@michoacan.gob.mx C O N T E N I D O PODER EJECUTIVO DEL ESTADO SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 542 ÚNICO. Se reforman los incisos a) y b) del artículo 4, los artículos 15, 16, 20, 22, 23, 32, 33, 39, 41, 44, 45, 49, 54, 54 Bis, 55, 56, 57, 59, 65, 66, 67 y 70; se adicionan los incisos k) y l) al artículo 12, el artículo 44 Bis y el artículo 73 todos a la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: Artículo 4. Los servidores públicos a que se refiere esta ley y sus familiares tendrán derecho en los casos y con los requisitos que establece ésta, a los siguientes beneficios y prestaciones: a) préstamos a corto plazo en las modalidades que autorice la junta directiva; misma que se sujetará a la presente ley; b) préstamos con garantía hipotecaria en las modalidades que autorice la junta directiva; misma que se sujetará a la presente ley; c) al n) Artículo 12. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: a) al j) k) Promover las acciones legales que sean necesarias para conservar su patrimonio y obtener los recursos por los que se conforma el fondo de pensiones, ya sean de naturaleza civil, administrativa o penal; y, l) La dirección de Pensiones Civiles deberá entregar un informe anual al Congreso del
2 PÁGINA 2 PERIÓDICO OFICIAL Estado sobre el estado que guarda los recursos humanos, financieros y materiales con los que se cuenta. Artículo 15. Las dependencias de cada uno de los poderes en que se divide el ejercicio del gobierno del estado, encargadas de los funcionarios, empleados, trabajadores y maestros a su servicio, así como de los organismos descentralizados y municipios sujetos a esta ley, comunicarán a la dirección de pensiones los movimientos de altas y bajas de su personal, en el término de quince días naturales. Artículo 16. Los encargados de cubrir sueldos a los servidores públicos comprendidos en este ordenamiento, están obligados a realizar los descuentos que la dirección de pensiones ordene, siendo civil, administrativa y penalmente responsables en caso de no hacerlo. De igual manera están obligados a enviar a la dirección de pensiones, las nóminas o recibos en que consten los descuentos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se hayan efectuado y a ministrar los informes que les sean solicitados. Artículo 20. Las controversias que surjan sobre la aplicación de esta ley, entre la Dirección de Pensiones, las entidades públicas y sus servidores, serán resueltas en primer término por la Junta Directiva, oyendo a las partes, quienes dispondrán de los medios de impugnación que la citada ley y otros ordenamientos expresamente señalen. Artículo 22. Las aportaciones obligatorias que deberán cubrir los servidores públicos a la dirección de pensiones civiles del estado, serán del once por ciento del sueldo base de cotización. Las aportaciones de las entidades públicas serán del trece por ciento del sueldo base de cotización que les correspondan a los servidores públicos. Se establece como descuento mínimo obligatorio para los servidores públicos acogidos a los beneficios de la presente ley, el once por ciento de su sueldo base de cotización sin tomar en consideración la edad del obligado; estableciéndose como límite inferior un salario mínimo general que fije la comisión nacional de salarios mínimos para el área geográfica donde se encuentra ubicada la Ciudad de Morelia. Cuando se requiera, con base en estudios técnicos, el incremento, se hará también en forma proporcional. Las cantidades a que se refiere este artículo, deberán entregarse a la dirección de pensiones en un plazo no mayor de diez días naturales, a partir de la fecha en que se haya efectuado el descuento. En caso de que no se enteren a la dirección de pensiones dichas aportaciones por el órgano encargado de hacer las retenciones en el plazo y términos establecidos, estarán obligados a cubrir los intereses que se hayan generado, así como será responsable civil y penalmente conforme a las leyes estatales y federales. No se podrán desviar dichas retenciones para otros fines, más los que señale el presente ordenamiento. El fondo constituido es inembargable. Artículo 23. Aquellos servidores públicos que desempeñen dos o más empleos, cubrirán el descuento establecido en el artículo anterior por cada uno de sus sueldos. Artículo 32. Los préstamos serán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses, sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la Dirección de Pensiones, no excedan del cincuenta por ciento del sueldo del interesado, salvo autorización expresa de su parte, comprobando además que cuenta con ingresos adicionales fijos. Artículo 33. El plazo para la devolución o el pago de los préstamos otorgados al trabajador será de un plazo de hasta veinticuatro meses a elección del interesado. Artículo 39. El otorgamiento de préstamos hipotecarios en los términos de esta ley, lo autorizará la Junta Directiva previo análisis y se efectuará de conformidad con el programa presupuesto anual de la Dirección, atendiendo a su disponibilidad de recursos. El monto de los préstamos hipotecarios no podrá exceder del importe que fije la Junta Directiva y será revisado cuando así lo considere necesario. Artículo 41. Los préstamos hipotecarios se cubrirán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital, intereses, seguro hipotecario y el plazo, para la redención total del crédito podrá ser hasta por quince años a elección del trabajador. Artículo 44. La Dirección constituirá un fondo especial con el seguro hipotecario, que tendrá por objeto liquidar los créditos por préstamo hipotecarios o derivados de los contratos a que se refieren los artículos 31 y 37 de esta ley, que quedaren insolutos al fallecer el servidor público a quien se hubiere otorgado. A la muerte del deudor, la Dirección cancelará a favor de los beneficiarios de aquél y con cargo a dicho fondo, el saldo insoluto. La Junta Directiva reglamentará la forma de constituir el fondo y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo. En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que los acreditados hagan para constituir el fondo a que se refiere este precepto. Se informará de manera anual el destino de este fondo en los informes financieros contables. Artículo 44 Bis. La Dirección constituirá un fondo especial que tendrá por objeto liquidar los créditos por préstamo hipotecarios otorgados a jubilados y pensionados, derivados de los contratos a que se refieren los artículos 31 y 37 de esta ley, que quedaren insolutos al fallecer el jubilado o pensionado a quien se hubiere otorgado. A la muerte del deudor, la dirección cancelará a favor de los beneficiarios de aquél y con cargo a dicho fondo, el saldo insoluto. La Junta Directiva reglamentará la forma de constituir el fondo y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo. En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que
3 PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 3 los acreditados hagan para constituir el fondo a que se refiere este precepto. Artículo 45. Si por baja u otras causas graves a juicio de la Dirección el servidor público no pudiere cubrir los abonos provenientes del préstamo hipotecario, de corto plazo o del contrato de venta con garantía hipotecaria, o con reserva de dominio o de promesa de venta, podrá concedérsele, previa solicitud por escrito a la Dirección de Pensiones, un plazo de espera de seis meses, al término del cual deberá reanudar sus pagos; el adeudo del lapso de espera lo pagará en el plazo y condiciones que señale la Junta Directiva. Artículo 49. Tienen preferencia las operaciones a que refieren los artículos 31 y 37. La Junta Directiva podrá autorizar la inversión de los fondos excedentes en la construcción de inmuebles, adquisición de casas, terrenos, portafolios de inversión o bonos financieros para incrementar su patrimonio siempre y cuando no ponga en riesgo el capital de inversión, y sólo a petición de manera unánime de la Junta Directiva, el H. Congreso del Estado mediante Decreto podrá autorizar cualquier otro tipo de inversión que esté debidamente garantizada. Artículo 54. Tienen derecho a la jubilación los servidores públicos que tengan treinta años o más de servicio e igual tiempo de contribuir al fondo en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad y dejen de laborar. La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al salario regulador del servidor público por promedio del salario base de cotización de los últimos tres años, con un máximo de hasta los veinte salarios mínimos generales vigentes para el área geográfica donde se encuentra ubicada la Ciudad de Morelia y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el servidor público hubiese disfrutado del mismo, por haber causado baja. En el otorgamiento de jubilaciones y pensiones, se atenderá lo dispuesto en el reglamento que para tal efecto expida la Junta Directiva de la Dirección de Pensiones, para calcular el monto de las jubilaciones y pensiones se considerará el salario con el cual se cotiza a la Dirección de Pensiones. Artículo 54 Bis. La jubilación será forzosa cuando los servidores públicos tengan treinta años o más de contribuir al fondo de pensiones y sesenta años o más de edad, pudiendo continuar en el trabajo cuando así convenga al servicio público, previo acuerdo de las entidades públicas, organismos descentralizados y municipios de la entidad que se acojan a los beneficios de esta ley. Artículo 55. Tienen derecho a pensión por vejez los servidores públicos que habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, tuviesen quince años de servicio como mínimo e igual tiempo de contribución al fondo. Artículo 56. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por jubilación o pensión, se tomará en cuenta el salario con el cual se cotiza a la Dirección de Pensiones. Artículo 57. La pensión a que se refiere el artículo 55, será hasta por los porcentajes del sueldo base de cotización que se especifican a continuación: 15 años de servicio 50% 16 años de servicio 53% 17 años de servicio 55% 18 años de servicio 58% 19 años de servicio 60% 20 años de servicio 63% 21 años de servicio 65% 22 años de servicio 68% 23 años de servicio 70% 24 años de servicio 73% 25 años de servicio 75% 26 años de servicio 80% 27 años de servicio 85% 28 años de servicio 90% 29 años de servicio 95% Artículo 59. Cuando el servidor público sufra una incapacidad física o mental, temporal o permanente que le impida desempeñar su trabajo, generada por causas del servicio o a consecuencia de él, será acreedor a una pensión del setenta y cinco por ciento del sueldo base de cotización. Al servidor público que se inhabilite física o mental, temporal o permanente que le impida desempeñar su trabajo por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si tiene por lo menos siete años de servicio e igual tiempo de contribuir al fondo, se calculará aplicando la tabla porcentual señalada en el artículo 57 para determinar el pago de la pensión por invalidez, considerando el sueldo base de cotización, en el caso de los trabajadores que al momento de la inhabilitación tengan de siete años a quince años de servicio e igual tiempo de contribuir al fondo, el monto del pago será del cincuenta por ciento del sueldo base de cotización. Artículo 65. Es procedente la obtención de una jubilación o pensión otorgada por la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, con la percepción de cualquiera otra concedida en su beneficio por un régimen distinto de seguridad social. Es improcedente la percepción de una pensión otorgada por la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerado por las entidades sujetas al régimen de esta ley. En caso de contravención quedará suspendida la jubilación o pensión mientras el servidor público se encuentre percibiendo alguna otra, o desempeñando cualquier empleo, cargo o comisión del carácter antes expresado, a reservar de gozar nuevamente de dicha prestación al desaparecer la incompatibilidad. El infractor estará obligado a reintegrar las cantidades percibidas indebidamente en el plazo que le será fijado por la Junta Directiva, pero nunca será menor al tiempo en que las hubiere recibido. Desaparecida la incompatibilidad y reintegradas las cantidades indebidamente recibidas, el interesado podrá volver a disfrutar de la pensión otorgada. Si no hiciere el reintegro en los términos de este artículo perderá todo el derecho sobre la pensión. Artículo 66. El servicio de protección médica y social se prestará en los términos de los convenios celebrados y que suscriban las entidades públicas o la Dirección de Pensiones con el Instituto Mexicano del Seguro Social o Instituto de Seguridad Social al
4 PÁGINA 4 PERIÓDICO OFICIAL Servicio de los Trabajadores del Estado, estableciendo la obligatoriedad de la Dirección de Pensiones para proporcionar este servicio. Para los nuevos trabajadores que se incorporen al régimen de pensiones, el requisito para jubilarse, será de treinta años de servicio y sesenta años de edad. Artículo 67. Los servidores públicos gozarán de un seguro de vida, cuyo fondo se integrará con las aportaciones de éstos y de las entidades públicas, el que se regirá conforme al reglamento que apruebe la Junta Directiva. Para los jubilados y pensionados se constituirá un fondo el cual se integrará con las aportaciones voluntarias de éstos y de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, para gozar de un seguro de vida, el que se regirá conforme al reglamento que apruebe la Junta Directiva. Artículo 70. Al servidor público que sin tener derecho a jubilación o pensión se separe definitivamente del servicio se le entregará una indemnización equivalente al monto total de las aportaciones personales con que hubiere contribuido al fondo. A la muerte del servidor público, sus beneficiarios o a quien éste designe tendrán derecho a la entrega de las cantidades mencionadas, en los términos de este precepto o conforme al reglamento que apruebe la junta directiva. Artículo 73. Los servidores públicos que dejen de cumplir con las obligaciones que les impone esta ley, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Las pensiones otorgadas con anterioridad a las presentes reformas y adiciones, seguirán en las condiciones y circunstancias en que fueran aprobadas salvo el caso previsto en el artículo 56 de esta Ley. TERCERO. Para el caso de los servidores públicos que desde antes de la entrada en vigor del presente decreto, cotizan a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, se establece como el descuento mínimo obligatorio que señala el artículo 22 de la ley de Pensiones Civiles para el Estado, los siguientes: TRABAJADOR PATRÓN TOTAL Durante el año 2016 el descuento será de: 6.50% 6.50% 13.00% Durante el año 2017 el descuento será de: 7.50% 7.50% 15.00% Durante el año 2018 el descuento será de: 8.50% 8.50% 17.00% Durante el año 2019 el descuento será de: 9.50% 9.50% 19.00% Durante el año 2020 el descuento será de: 11.00% 11.00% 22.00% Durante el año 2021 el descuento será de: 11.00% 13.00% 24.00% CUARTO. Los servidores públicos que desde antes de la entrada en vigor del presente decreto hubieran cumplido en términos de ley los supuestos para el disfrute de cualquiera de las pensiones bajo el amparo de las anteriores condiciones, es decir que tienen derechos adquiridos, recibirán la jubilación o pensión correspondiente bajo tales condiciones. QUINTO. Para el caso de los servidores públicos que desde antes de la entrada en vigor del presente decreto cotizan a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, el derecho a la jubilación se dará bajo el amparo de las anteriores condiciones, entendiéndose que tienen un derecho adquirido, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 54 de la presente Ley, y su Reglamento. Para el caso de los servidores públicos que desde antes de la entrada en vigor del presente decreto cotizan a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado pero les faltan algunos años de servicio para alcanzar la jubilación, el pago de la misma se dará bajo el amparo de las anteriores condiciones, entendiéndose que tienen un derecho adquirido, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 54 de la presente Ley, y su Reglamento. SEXTO. Para el caso de los servidores públicos que actualmente cotizan a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado antes de la entrada en vigor de las presentes modificaciones de Ley, el derecho a la pensión por vejez será acorde a lo establecido y al amparo de las anteriores condiciones, es decir contar con un mínimo de sesenta años de edad, en términos del artículo 57 de esta ley. SÉPTIMO. Las entidades están obligadas a incorporar a todos sus servidores públicos a la Dirección de Pensiones Civiles, en los términos de esta Ley desde el primer día de que empiecen a prestarles sus servicios. Las entidades que a partir de la vigencia de estas modificaciones no incorporen a todos sus servidores públicos serán responsables del pago de las prestaciones a que pudieran tener derecho conforme a esta Ley y que la Dirección de Pensiones Civiles no les pueda proporcionar por no cumplir con los periodos de cotización respectivos. OCTAVO. Para el caso de los servidores públicos que desde antes de la entrada en vigor del presente decreto se encuentren cotizando a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, conservarán los derechos y prestaciones adquiridos en términos del artículo 55 de la presente ley. Para el caso de los servidores públicos que desde antes de la entrada en vigor del presente Decreto, tengan tiempo trabajado no cotizado, este no causará obligación alguna a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado. NOVENO. Para los trabajadores pensionados y jubilados de la Secretaría de Educación en el Estado, el servicio de protección médica y social integral, deberá quedar debidamente garantizada en el Convenio que celebre el Gobierno del Estado con el Instituto del Seguro Social o Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado. DÉCIMO. La Junta Directiva de Pensiones tendrá un plazo de 45 días hábiles a la entrada en vigor de las presentes reformas, para homologarlas con su Reglamento. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
5 PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 5 DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 11 once días del mes de Agosto de 2015 dos mil quince. ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP. MARÍA ARACELI GÓMEZ SAHAGÚN.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN GARIBAY. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 24 veintiún días del mes de agosto del año 2015 dos mil quince. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JAIME AHUIZOTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados).
6 PÁGINA 6 PERIÓDICO OFICIAL
COPIA SIN VALOR LEGAL
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«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN»
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