PARTES 1 L. El que se indica. Mexicali, Baja California, a 5 de nio de 2015.

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1 DEPENDENCIA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO SECCION Subsecretaría para Asuntos Legislativos 1 L NUMERO DEL OFICIO Titular EXPEDIENTE SSG/SGGPALOfi II ASUNTO: El que se indica. DIP. JULIO CESAR VAZQUEZ CASTILLO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA H. XXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE.- Mexicali, Baja California, a 5 de nio de XXIÍiIÍ \.-' DEL LE S4AD E7 WRA CONSTITUCIONAL PARTES En uso de la atribución que al Gobernador del Estado conf/eren los artículos 28 fracción II, y 49 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y con la facultad que al suscrito otorga el artículo 19, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, someto a consideración de esa )(Xl Legislatura Constitucional, para su análisis y correspondiente aprobación, INICIA TI VA DE REFORMA AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCIÓN II, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. C.c.p.- Lic. Rubén Ernesto Arnienta Zanabia.- Subsecretario de Gobierno para Asuntos Legislativos- Para conocimiento y seguimiento Archivo/Minutario REAZ/MR4j,

2 FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 28 Y 49, AMBOS EN SU FRACCIÓN SEGUNDA, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO ; PRESENTO ANTE ESTE H. CONGRESO, INICIATIVA DE REFORMA AL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Dentro de los compromisos en materia de marco jurídico moderno, contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo en su eje "Gobierno de Resultados y Cercano a la Gente", se encuentran los relativos a la modernizacion del orden juridico estatal que permita mejorar la atención a la población, a fin de lograr la solución de problemas sociales. En ese sentido, para el Ejecutivo a mi cargo constituye una responsabilidad estar atento de forma constante al marco normativo local, a fin de detectar todos aquellos aspectos que ameriten ser regulados o ajustados, plasmando a través de leyes o reformas, disposiciones que brinden certeza legal al gobernado. En concordancia con lo expuesto, el pasado 13 de febrero de 2015 se publicó en el Periódico Oficial del Estado, sección 1, el Decreto No. 215 por el que se reforma el artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en materia de relaciones entre el Estado y sus servidores públicos. Conforme a dicha reforma, se introdujeron al artículo constitucional de referencia tres apartados: el primero relativo a los principios que debe contener la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y sus Municipios; el segundo concerniente al régimen de seguridad social que establecerá la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, también para efectos de la regulación de las relaciones entre el Estado y sus servidores; y el tercero relativo a la instrumentación de sistemas complementarios de seguridad social por parte de las autoridades estatales y 1

3 I14j/ EJECUTIVO - municipales, en tratándose de funcionarios públicos que las leyes conducentes señalen que guardan una relación de naturaleza administrativa para con el Estado. A mayor abundamiento y en relación con el Apartado B del artículo 99 Constitucional en comento, que es el que nos ocupa para efectos de la presente Iniciativa, tenemos que su contenido establece lo siguiente: B. La Ley de/instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California que estabiecera las bases mínimas para regular el régimen de seguridad social que se logra a través de las aportaciones bipartitas de las cuotas del trabajador y de las aportaciones del ente empleador, sean suficientes para cubrir accidentes y enfermedades profesionales las enfermedades no profesionales y maternidad, pensión, jubilación, la invalidez, vejez y muerte. Las cuotas y aportaciones que se enteren al organismo encargado de la seguridad social, re guiándose en su Ley y en las que corresponda, a los siguientes: 1.- A los trabajadores considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y a los trabajadores de los organismos públicos incorporados conforme a los lineamientos establecidos en la ley de la materia. II. - A los Trabajadores del Magisterio, sus docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estados y municipios, así como los asesores técnicos pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado. Derivado de lo anterior, con fecha 17 de febrero de 2015 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, número especial, el Decreto No. 203 por el que se expide Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad Social. De conformidad con el artículo primero de la norma especial de referencia, ésta tiene por objeto precisamente regular el régimen de seguridad social, de aquellos trabajadores de la educación, su personal docente de Educación Básica, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estado y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado, su personal de apoyo y asistencia a la educación y el personal administrativo, que 2

4 refieren la multicitada fracción II, Apartado B, del artículo 99 constitucional, de manera complementaria y acorde a los derechos y obligaciones que contempla la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (en lo sucesivo Ley del ISSSTECALI). Es el caso que como parte de los derechos y obligaciones de referencia, tenemos el relativo a la jubilacion, el cual se encuentra previsto en el articulo 67 de la nueva Ley del ISSSTECALI publicada mediante Decreto No. 204 en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de febrero de 2015, número especial, se dispone que para tener derecho a la jubilacion se requiere contar con una edad minima de sesenta años y treinta años de servicio e igual tiempo de contribucion a dicho Instituto, en los terminos de la norma en mencion y en el entendido de que conforme al citado precepto, las leyes que regulan las fracciones 1 y II del apartado B del articulo 99 de la Constitución Política del Estado podrán prever una edad diversa. En ese tenor, el artículo 11 de la norma especial que regula la fracción II del apartado B, dispone que tienen derecho a la jubilacion los trabajadores que tengan por lo menos sesenta y cinco años de edad y treinta años de servicio e igual tiempo de contrabucion al Instituto, en los terminos de dicha norma, es decir, se preve una edad mayor para jubilación a la contenida en la nueva Ley del ISSSTECALI. Ahora bien, dentro del régimen transitorio de la ley especial de referencia se previó en su artículo tercero transitorio un esquema gradual para acceder a la jubilación en tratandose de generaciones actuales, entendiendose como tales acorde a la fraccion II del articulo segundo transitorio de dicha norma aquellos trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de tal ordenamiento, se encuentren cotizando al fondo de pensiones y jubilaciones del Instituto de Segundad y Seivicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. Esquema de gradualidad que para efectos explicativos se transcribe a continuación: "TERCERO.- Los requisitos para pensionarse por jubilación, serán los siguientes: Generación Actual Requisito: 30 años de servicio e igual tiempo de contribución a/instituto y al menos contar con la edad mínima que se señala en la siguiente tabla de gradualidad: 3

5 AÑO DE JUBILACIÓN EDAD MÍNIMA REQUERIDA 2014 y 2015 No Aplica años años años años años años años años 2032 en adelante 60 años Monto: 100% del salario regulador. Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento. Nuevas Generaciones Requisito: 65 años de edad y30 años de seivicio e igual tiempo de contribución a/instituto. Monto: 100% del salario regulador. Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento." La finalidad de dicho esquema fue establecer un mecanismo para que de manera gradual se pudiera acceder a la jubilación para los trabajadores catalogados bajo el rubro de generaciones actuales, con el ánimo de evitar una afectación desproporcionada a éstas, en aras de garantizar de manera ordenada y financiera el acceso al sistema de jubilación, que le permita a la Institución contar con los recursos necesarios para cumplir con dicha prestación. En ese sentido, si bien dicha tabla de gradualidad fue diseñada en su momento en los términos transcritos por así estimarse pertinente, se considera necesario realizar un ajuste en su confección, a fin de facilitar en un menor tiempo los procesos de jubilación. Para tal efecto, se plantea la reforma del artículo tercero transitorio en lo atinente a la tabla de gradualidad ahí prevista, ajustando la primera fila en ambas columnas de dicha tabla, para partir como fecha inicial de año de jubilación del periodo de con una edad mínima requerida de 51 años, modificándose en consecuencia el resto de los años de jubilación con su correspondiente edad mínima requerida, es decir con una edad mínima requerida de 52 años por lo que hace a la segunda fila; con una edad mínima requerida de 53 años por lo que hace 4

6 a la tercera fila, y así sucesivamente hasta llegar al año de jubilación 2033 en adelante con una edad mínima requerida de 60 años. Asimismo, se propone precisar en el mencionado artículo transitorio, que el trabajador que en el año de jubilación cumpla con el requisito de 30 años de servicio e igual tiempo de contribucion al Instituto, la edad minima requerida que le marca el año de jubilación quedará fija para tales efectos. Lo anterior implica que en la aplicación de la tabla de gradualidad se deberá considerar que para efectos de acceder a la jubilacion se habran de satisfacer los dos supuestos que se señalan bajo los rubros de "AÑOS DE JUBILACION" y "EDAD MINIMA REQUERIDA" sin que necesariamente ambos deban de cumplirse en forma simultanea, de tal manera que, si los 30 años de servicio se obtienen dentro de uno de los periodos que señala dicha tabla, se entenderá que ya se cumplió con dicho requisito y solo tendrá que esperar el trabajador, en su caso, a cumplir con la edad mínima requerida que se señala, en el periodo en los que llegó a los 30 años de servicio e igual número de cotización al Instituto. Ello con la finalidad de evitar que los trabajadores de la educación tengan que continuar trabajando en demasía derivado en su caso de una cuestión fácticaaritmética producto de la tabla de gradualidad. Como se observa, el propósito de la reforma estriba simplemente en flexibilizar la tabla de gradualidad prevista en el articulo tercero transitorio, a fin de que puedan existir elementos mas objetivos para los trabajadores correspondientes al rubro de generaciones actuales, que les permitan gozar con mayor prontitud, tal y como se ha expuesto, del derecho a la jubilación, en los términos de la ley. Es por todo lo anterior, que con fundamento en los artículos constitucionales señalados, presento ante este H. Congreso del Estado: INICIA TI VA DE REFORMA AL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCIÓN II, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en los términos siguientes: 5

7 R i(' M WN ~ ṃ 111A EJECUTIVO ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo tercero transitorio de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad Social, para quedar como sigue: TERCERO. - Los requisitos para pensionarse por jubilación, serán los siguientes: Generación Actual Requisito: 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto y al menos contar con la edad mínima que se señala en la siguiente tabla de gradualidad: AÑO DE JUBILACION EDAD MINIMA REQUERIDA años años años años años años años años años 2033 en adelante 60 años El trabajador que en el año de jubilación cumpla con el requisito de 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, la edad mínima requerida que le marca el año de jubilación quedará fija para tales efectos. Monto: 100% del salario regulador. Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento. Nuevas Generaciones Requisito: (...) 6

8 Monto: (... ) Plazo: (... ) ARTICULO TRANSITORIO (INICO - La presente reforma entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Periódico Oficial del Estado. VEGA DE )EL ESTA DRID - 7

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