ORDENANZA Nº2524/11 POR ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE REUNIDO EN FORMA LEGAL APRUEBA LA SIGUIENTE: ORDENANZA CAPITULO I

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1 ORDENANZA Nº2524/11 VISTO: Que, una de las preocupaciones fundamentales en nuestra comunidad lo constituyen la seguridad y la tranquilidad en una sana convivencia; CONSIDERANDO: Que, es necesario ocuparse del tema y adoptar medidas tendientes a en principio minimizar para posteriormente erradicar en forma definitiva como objetivo final, los posibles focos de estimulo de las actividades delictivas o cercanas a las mismas, como lo son la prostitución y las drogas, que en muchos casos son terrenos que transitan parte de nuestros jóvenes vecinos con consecuencias lamentables en el presente y a futuro en lo que respecta a la salud moral, física y psíquica de los mismos. Que, en distintas localidades de la Provincia de Buenos Aíres han adoptado medidas similares, distritos de Mercedes (Proyecto de prohibición en el HCD) Chivilcoy (suspensión de trámites de habilitación y revocación de los ya habilitados) Navarro Proyecto de Ordenanza ( para instalación ubicación y funcionamiento de los locales de diversión diurna y nocturna) en donde estos comercios han significado una amenaza para la seguridad y la salubridad de la población por las características de la actividad y; Que, en la ley en su artículo Nº 4 determina la obligación de los Consejos Deliberantes de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires de fijar los horarios en los cuales funcionaran los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas a cualquier titulo; POR ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE REUNIDO EN FORMA LEGAL APRUEBA LA SIGUIENTE: ORDENANZA CAPITULO I AMBITO DE APLICACIÓN: Articulo 1º: Quedan comprendidos en la presente ordenanza los establecimientos o locales que desarrollen actividades culturales, artísticas, bailables (clubes nocturnos, boîtes, confiterías bailables, bailantas, discotecas y salones de fiestas, espectáculos públicos), musicales, publicitarias y demás locales donde se realicen actividades similares, con o sin consumición de bebidas y / o comidas.- Así mismo comprenderán los festivales, las reuniones danzantes o de cualquier otro tipo organizados por colegios, alumnos, cooperadoras, instituciones o personas físicas o jurídicas para cuya realización se utilicen clubes deportivos, sociales, y / culturales que cuenten o no con personería jurídica, sociedades de fomento y demás instituciones de bien público, también quedan comprendidos en los alcances de estas disposiciones. Articulo 2º:_Las actividades enunciadas se podrán complementar mediante la prestación de servicios de comidas y / o bebidas. Las actividades gastronómicas anexas, consistente en el expendio de bebidas o servicios de comidas y las instalaciones o recintos en que las mismas se realicen, se ajustaran a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos en lo que resultare de aplicación, no requiriéndose habilitación por separado en razón de estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo de locales.

2 CAPÌTULO II DEFINICIONES DE RUBROS COMPRENDIDOS: ARTICULO 3º : Identifíquese como establecimientos de diversión a aquellos locales cerrados que desarrollen actividades de esparcimiento y / o gastronómicos, con la actuación de artistas, espectáculos de variedades y/o propagación de música en vivo mediante grabaciones con o sin baile. Quedan comprendidos en el presente régimen los comercios que a continuación se mencionan: a) Clubes nocturnos- confiterías bailables. (anexo 1) b) Restaurantes con espectáculos y/o pista de baile. (Anexo 2) c) Pub-pub con espectáculo con o sin pista de baile. (Anexo 3) d) Salones de fiestas. (Anexo 4) e) Espectáculos públicos. (Anexo 5) REQUISITOS COMUNES: 1) De la documentación: CAPITULO III ARTICULO 4º: Los establecimientos comprendidos en la presente deberán presentar conjuntamente con la nota de pedido de habilitación municipal la siguiente documentación: a) Nombre y Apellido, D.N.I. del titular o responsable, gerente y encargado de la persona jurídica. Si se tratare de una sociedad, deberá acompañar copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y copia autenticada de la nomina de autoridades con los datos personales completos b) Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el artículo 46º del código civil, deberán acreditar la constitución y designación de las autoridades con copia certificada de la escritura pública o instrumento privado autenticado.- c) Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán presentar la documentación firmada por todos los socios en forma individual, debidamente certificada por notario público o autoridad ente, designando la persona autorizada para la correspondiente tramitación ante el municipio.- d) Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados, deberá ser notificadas al municipio.- e) Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento, ubicación del mismo consignando: localidad, partido, calle, numero y demás datos que permitan su individualización.- f) Domicilio reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se refieren los incisos a) y e).- g) Copia certificada del título de propiedad del local o contrato de locación.- h) Copia certificada del plano aprobado del local y sus instalaciones de luz y gas.- i) Indicación de los días o temporadas de funcionamiento del local y los días de cierre.-

3 Detalles de medidas de seguridad y contra siniestros, adoptadas en el local, con certificación expedida por Superintendencia de Seguridad Siniestral, Dirección Bomberos Azul u otra Autoridad competente. j) Antecedentes comerciales, contravencionales y penales que registren los titulares, propietarios, gerentes, encargados o responsables, según certificación emitida por autoridad competente, registro de juicios Universales, Policía Bonaerense, y Registro Nacional de reincidencia y estadística criminal, respectivamente.- 2) Exigencias de funcionamiento: a) El titular y/o titulares del comercio y demás personal que realicen tareas, deberá poseer libreta sanitaria. La misma deberá mantenerse permanentemente actualizada y ser exhibida a los inspectores al solo requerimiento de estos. b) No podrán funcionar en locales construidos en sótanos, semisótanos, locales con acceso indirecto o en inmuebles destinados a viviendas unifamiliares o multifamiliares. De las condiciones acústicas y vibraciones: c) Los establecimientos definidos en los incisos a), b) y c) de articulo 3º deberán incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústica y de vibraciones, firmado por un profesional con incumbencia, avalado por el colegio profesional respectivo y respetar los parámetros máximos establecidos en el anexo de cada actividad. d) En el informe técnico mencionado en el inciso anterior, el profesional deberá consignar las condiciones que el establecimiento respetará. Estas condiciones podrán ser tanto operativas (horarios de funcionamiento, estado de apertura de puertas y ventanas, niveles sonoros máximos permitidos en el interior y hacia el exterior del establecimiento, etc.) como estructurales (modificaciones constructivas, agregado de nuevos materiales, instalaciones y /o estructuras, etc.) e) Los titulares de los establecimientos deberán respetar en un todo el informe técnico mencionado en el inciso anteriores, haciéndose cargo de los costos que se deriven tanto de la realización del propio informe, como de las tareas que allí se requieran, no pudiendo con posterioridad modificar las condiciones informadas en el mismo. f) No se autoriza locales de esta naturaleza, emplazados a menos de 100 metros de Hospitales, salas de velatorios, escuelas, centros sanitarios de internación y cualquier otro establecimiento público que a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal pueda fundarse la imposibilidad de radicarse en razón de resguardo de la tranquilidad pública del lugar que se pretenda proteger o este dentro del radio de planeamiento urbano a futuro para la instalación de distintos sectores que requiera la prohibición de dichas instalaciones. La distancia mencionada anteriormente se tomara desde las puertas más próximas de los comercios e instalaciones referidas.

4 g) Cada comercio deberá contar con espacios de salidas propios y directos a la vía pública; con puertas con barras anti pánico de salida de emergencia expulsable. Deberán tener como mínimo una salida de emergencia cuyo tamaño será en función de la cantidad de personas que puedan ingresar al establecimiento de acuerdo al Factor de Ocupación y las leyes vigentes en la materia h) Los comercios deberán tener en su frente o entrada un cartel indicador de 0,80 X 1,00 m como mínimo. donde se indicara la actividad comercial que desarrollan. i) La habilitación Municipal deberá ser exhibida en un lugar visible detrás de la barra de atención. De la tranquilidad, seguridad y el orden en el entorno: Los titulares, encargados o responsables de los establecimientos o locales contenidos en los alcances de la presente Ordenanza deberán disponer de los recaudos pertinentes para el mantenimiento del orden, tranquilidad y seguridad del entorno, en cuanto a este ultimo pudiere verse alterado directa o indirectamente por la actividad del establecimiento, toda vez que la convocatoria de público, su permanencia por periodos prolongados en la vía pública y la afluencia de vehículos produjeran molestias o disturbios en forma ostensible. El deber de proveer al orden, la tranquilidad y la seguridad deberá ser cumplimentado la contratación de, por lo menos, un servicio adicional de la Policía Comunal; el funcionario policial asignado a cada establecimiento deberá ser rotativo. DE LA SEGURIDAD: CAPITULO IV ARTICULO 5º: Las condiciones de seguridad y sanitarias de los locales, estarán dados por la reglamentación Nº 351 de la ley ARTICULO 6º: Los establecimientos o locales definidos en la presente deberán acreditar que cuentan con las medidas de seguridad contra siniestros establecidos por Superintendencia de Seguridad Siniestral Bomberos Azul u otra Autoridad competente. ARTICULO 7º: Los establecimientos definidos en el inciso a) del artículo 3º, deberá contar con un detector de metales por el que deberán pasar la totalidad de los concurrentes, preferentemente se recomienda un garret manual similar a los que se utilizan en los aeropuertos.- ARTICULO 8º: Queda prohibida la entrada de personas con objetos contundentes.- ARTÍCULO 9º: Todos los locales o establecimientos deberán dar cumplimiento a las normas locales, provinciales y nacionales en materia ambiental.- CAPITULO V ARTICULO 10º: Los establecimientos comprendidos en los incisos a), b) y pub bailables del artículo 3º, cuando funcionen exclusivamente con mayores, deberán cerrar sus actividades de acuerdo a los horarios preestablecidos, debiendo cesar el

5 expendio de bebidas (cierre total de la barra) una hora antes del cierre del local.- para el caso de los café concert y pub del artículo 3º, deberían cerrar sus actividades una hora antes del cierre total de confiterías bailables, bailes, bailantas y /o otros Hasta las 2:00 hs. Podrán permanecer en el interior de los locales, mayores de 16 años y de 18 años en forma conjunta siempre y cuando no se despache alcohol. De 2:00 hs. A 2:30 hs. Se procederá al desalojo del local, a partir de las 2:30 hs solo podrán permanecer mayores de 18 años y expenderse alcohol. Horarios de cierre: sábados y vísperas de feriados desde el 01 / 12 al 15 / 03: a las 06:00 hrs el resto de los días a las 05:00 hrs. Sábados y vísperas de feriados desde el 16 / 03 hasta el 30 / 11: a las 05:00 y resto de los días hasta las 04:00 hrs ARTICULO 11º: Los establecimientos antes descriptos, tendrán un margen de 30 minutos a partir del horario de cierre para desocupar las instalaciones, pudiendo quedar solamente el personal de la casa. DE LOS SERVICIOS SANITARIOS: CAPITULO VI: ARTICULO 12º: Los servicios sanitarios deberán ser adecuados e independientes para cada sexo, se deberán mantener en perfecto estado de limpieza y controlar periódicamente las canillas y los sanitarios para que no falte el agua potable de los mismos. Tener acceso directo del público. ARTICULO 13º: Los establecimientos o locales definidos en los incisos a),b) y c) del articulo 3º deberán disponer en cada baño un dispenser automático para la venta de profilácticos.- ARTICULO 14º: Los servicios sanitarios deberán cumplir con la reglamentación nº 351 ley nº 19587, los servicios sanitarios deberán ser de uso debidamente individualizados para cada sexo.- ARTICULO 15º: Los servicios sanitarios deberán tener un extractor de aire que descargue al exterior.- ARTICULO 16º: Todo local o establecimiento deberá hacer controles de plagas periódicas conforme a lo dispuesto por la dependencia técnica competente del municipio.- ARTICULO 17: Los establecimientos contenidos en la presente no podrán contar con menores de 18 años entre su personal.- ARTICULO 18: En relación al personal de seguridad, los mismos deberán inscribirse en un registro municipal a llevarse en la subsecretaria de seguridad del municipio, debiendo constar datos del personal de seguridad del comercio con actividad nocturna, con antecedentes particulares, laborales y de conducta para conocimiento e identificación por parte de la autoridad competente.-

6 CAPITULO VIII DEL FACTOR DE OCUPACION: ARTICULO 19: Todos los establecimientos comprendidos en el artículo 3º serán habilitados con una capacidad máxima de personas admitidas en todo de acuerdo a las disposiciones provinciales vigentes en la materia y todo de acuerdo a lo determinado por la inspección de bomberos de Azul. Dicha capacidad deberá constar en números y letras en la habilitación y libro de actas correspondientes. DE LA UBICACIÓN: CAPITULO IX ARTICULO 23: Queda prohibido la radicación y habilitación en la localidad de Las Flores de los establecimientos o locales definidos en los incisos a),b) y c) del artículo 3º que pretendan situarse sobre rutas nacionales o ruta provinciales, cruce de rutas y /o calles sin iluminación artificial pública. ARTICULO 24º: Los establecimientos o locales definidos en los incisos a), b) y c) del articulo 3º ya instalados tendrán un plazo de. Años a partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, para trasladarse a la zona para ello apta. Según informe de la secretaria de planeamiento urbano. DE LA FACTIBILIDAD: CAPITULO XI ARTICULO 25º: El municipio podrá considerar pedidos de factibilidad De la radicación cuando así se lo solicite. El mismo será evaluado en función de la actividad que se pretenda desarrollar y la reglamentación que regule la actividad.- ARTÍCULO 26: Los nuevos establecimientos o locales a emplazarse en nuestra ciudad, definidos en los incisos a), b) y c) del artículo 3º, deberán contar con playa de estacionamiento.- ARTICULO 27º: Todo lo normado en la presente ordenanza será de cumplimiento efectivo en un plazo de. Días, posteriores a su promulgación, salvo las adecuaciones que signifique una nueva radicación del establecimiento.- Los establecimientos que a la fecha cuenten con habilitación deberán recategorizarse de acuerdo a la tipificación del artículo 3º.- Esta ordenanza deberá publicarse durante los cuarenta y cinco días posteriores a su promulgación en los medios periodísticos locales.- ARTICULO 28º: Deróguese todas las ordenanzas vigentes referidas al tema y toda otra norma que se oponga a la presente.-

7 ARTICULO 29º: Comuníquese al DE y dese al Registro Oficial del HCD. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HCD DE LA CIUDAD DE LAS FLORES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE

8 ANEXO I CLUBES NOCTURNOS, BOITES, CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECA Y DISCO. DE LAS DEFINICIONES: ARTÍCULO 1º: Quedaran comprendidos en el presente anexo los siguientes establecimientos: a. CLUBES NOCTURNOS O BOITES: Denomínese a aquellos lugares de esparcimiento que funcionen en un local cerrado, con expendio de bebidas y / o comidas, con o sin números artísticos o atracciones y con o sin pista de baile.- b. CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DICOTECAS Y DISCOS: Se denominan a aquellos comercios que funcionen en locales cerrados, en los cuales se expendan al publico concurrente bebidas de todo tipo, que posean pista de baile, donde el ingreso se produzca mediante la venta de entradas con o sin derecho de consumición, pudiendo ofrecer además espectáculos con propagación de música en vivo o grabada, siendo el ingreso de los concurrentes en forma indiscriminada por personas de ambos sexo.- ARTICULO 2º: En dichos lugares queda expresamente prohibida la admisión de los menores de catorce (14) años.- ARTÍCULO 3º: En los establecimientos enunciados en el apartado b), los mismos podrán organizar su actividad de manera tal que no se produzca concurrencia simultanea entre menores mayores de catorce (14) años y mayores de dieciocho (18) años de edad.- La concurrencia simultánea solo se admitirá cuando no se vendan, expendan, suministren, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.- DEL ENTORNO: ARTICULO 4º: Los establecimientos o locales definidos en el inciso b) del presente anexo deberán emplazarse con un retiro de las líneas medianeras de 5 metros lineales como mínimo, y de 5 metros lineales de la línea municipal como mínimo, debiéndose tratar ese espacio libre mediante parquización adecuada. ARTÍCULO 5º: De la tranquilidad, seguridad y el orden en el entorno: Los titulares, encargados o responsables de los establecimientos o locales contenidos en los alcances de la presente ordenanza deberán disponer los recaudos pertinentes para el mantenimiento del orden, tranquilidad y seguridad del entorno, en cuanto este ultimo pudiere verse alterado directa o indirectamente por la actividad del establecimiento, toda vez que la convocatoria de público, su permanencia por periodo prolongado en la vía pública y afluencia de vehículos produjeran molestias o disturbios en forma ostensible. El deber de proveer al orden, la tranquilidad y la seguridad deberá ser cumplimentado mediante la contratación de por lo menos un servicio adicional de la policía comunal; el funcionario policial asignado a cada establecimiento deberá ser rotativo. De las condiciones de acústica: ARTICULO 6º: Todo establecimiento definido en el presente anexo deberá incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústica, firmado por un profesional con incumbencia y avalado por el colegio profesional respectivo.

9 El objetivo de dicho informe será establecer las condiciones mínimas necesarias, en cuanto a la parte acústica se refiere, para garantizar que los sonidos y vibraciones generadas en el interior del local, no trasciendan al vecindario con niveles superiores a los especificados en las normas IRAM 4062 (para ruidos) y la norma IRAM 4078 parte II (para las vibraciones) en sus versiones más actualizadas. Sin la previa aprobación de dicha documentación, no se podrá autorizar el inicio de sus actividades.- ARTICULO 7º: Los establecimientos que se encuentren funcionando tendrán. Días hábiles, contados a partir de la promulgación de la presente, a los efectos de cumplimentar con lo dispuesto en la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución de la autoridad administrativa de competencia.- ARTICULO 8º: Los establecimientos abarcados por la presente deberán exhibir al solo requerimiento de funcionario competente, la documentación pertinente reglamentaria. No se podrán modificar los locales habilitados sin previa conformidad de la autoridad de aplicación.- ARTICULO 9º: Aquellos que cuenten con seguridad privada deberán cumplir con lo estipulado por las Leyes Provinciales y Nacionales en vigencia e inscribirse en un registro a crearse en la Sub Secretaria de Seguridad de la Municipalidad de las Flores.- ARTICULO 10º: Los propietarios o encargados de estos establecimientos estarán facultados para solicitar Documento de Identidad o similar que acredite la edad de los concurrentes y a impedir su admisión para el estricto cumplimiento de la presente reglamentación.- DE LA CAPACIDAD: ARTICULO 11º: Los establecimientos habilitados deberán mantener la capacidad de público asistente conforme a la que para cada caso se hubiere determinado informe de Bomberos de Policía, (Azul) en función de sus instalaciones, factor de ocupación y distribución de sus ambientes y circulaciones. La capacidad deberá constar en el correspondiente certificado de habilitación, expedido por la Municipalidad de Las Flores.- DE LA UBICACIÓN: ARTICULO 12º: Queda prohibida la radicación y habilitación de establecimientos o locales definidos en el presente capitulo en lugares situados sobre rutas nacionales y / o provinciales o que se deban cruzar las mismas. ANEXO II RESTAURANTES CON ESPECTACULOS Y/O BAILE ARTICULO 1º: Quedaran comprendidos en el presente anexo aquellos comercios que funcionen en local cerrado y en el que se preparen y sirvan al publico concurrente comidas y bebidas de todo tipo y que cuenten con pista de baile y / o espectáculos de variedades.- ARTICULO 3º: Los locales incluidos en el presente capitulo podrán iniciar el horario de atención al público desde las 10:00 horas para el expendio de comidas y aperitivos únicamente, y a partir de las 18:00 horas podrán comenzar con las restantes actividades, pudiendo continuar hasta las 05:00 horas del día subsiguiente con un margen de tolerancia de 30(treinta) minutos a fin de proceder al cese total de la misma. Los días sábados, domingo y feriados podrán iniciar la totalidad de sus actividades a partir de las 10:00 horas.-

10 ARTICULO 3º: La iluminación será suficiente desde cualquier Angulo del local, autorizándose la disminución de la intensidad de la misma en el sector destinado a baile. Cuando actúen solistas o conjuntos artísticos podrán utilizarse juegos de luces o efectos especiales de iluminación.- ANEXO III CAFÉ CONCERT, PUBS Y PUBS BAILABLES DE LAS DENOMINACIONES: ARTICULO 1º : Denomínese CAFÉ CONCERT a los comercios que funcionen en locales cerrados con expendio de bebidas de todo tipo, con o sin servicio de lunch, donde se presente espectáculos de variedades, no autorizándose baile entre los concurrentes.- ARTICULO 2º : Se denominan PUBS aquellos locales de esparcimiento con expendio de bebidas de todo tipo, con o sin espectáculos y sin pista de baile y en los cuales no se abone un derecho de acceso, salvo en oportunidad de realizar algún espectáculo artístico.- ARTICULO 3º; Se denominan PUBS BAILABLES a aquellos locales de esparcimiento, con expendio de bebidas, con o sin espectáculos, con pista de baile y en donde se acceda a través del pago de un derecho de entrada.- En estos lugares deberá proveerse de mesa y sillas acorde a la capacidad de los concurrentes y teniendo en cuenta el espacio físico.- DISPOSICIONES COMUNES: ARTICULO 4º: Los propietarios o encargados de estos establecimientos estarán facultados para solicitar documento de identidad o similar que acredite la edad de los concurrentes y a impedir su admisión para el estricto cumplimiento de la presente reglamentación.- ARTICULO 5: Todo establecimiento definido en el presente Capitulo deberá incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústicas, firmado por un profesional idóneo y avalado por un organismo oficial competente en la materia. El objetivo de dicho informe será establecer las condiciones mínimas necesarias, en cuanto a la parte acústica se refiere, para garantizar que los sonidos y vibraciones generadas en el interior del local, no trascienda al vecindario con niveles superiores a los especificados en las normas IRAM 4062 (para ruidos) y la norma IRAM 4078 parte II (para las vibraciones) en sus versiones más actualizadas. Sin la previa aprobación de dicha documentación, no se podrá autorizar el inicio de actividades.- DE LA CAPACIDAD: ARTICULO 6º: Los establecimientos habilitados deberán mantener la capacidad del público asistente conforme a la que para cada caso se hubiere determinado por la autoridad competente, en función de sus instalaciones, factor de ocupación y distribución de sus ambientes y circulaciones. La capacidad deberá constar en su correspondiente certificado de habilitación municipal.- DE LA UBICACIÓN:

11 ARTICULO 7º: Queda prohibida la radicación y habilitación de establecimientos o locales definidos en el presente anexo en lugares situados sobre Rutas Nacionales y / o Provinciales, cruces de Rutas y / o calles sin iluminación artificial publica.- ANEXO IV SALONES DE FIESTAS DE LA DENOMINACION: ARTICULO 1º: Se denominan SALONES DE FIESTAS a los locales destinados a reuniones sociales u otros festejos de carácter privado en los cuales el ingreso este dado sin la percepción de derecho de entrada o consumición con servicio de bebidas, lunch y / o comidas, con pista de baile, pudiendo tener espectáculos con música en vivo o grabada, sin que sea frecuente el alquiler por parte de una misma persona.- ARTICULO 2º: Los propietarios de los salones de fiestas se encuentran obligados a notificar de las reuniones que allí se realicen, en un todo de acuerdo a lo especificado en ordenanza municipal que rige en consecuencia.- ARTICULO 3º: En dichos lugares se permitirá la admisión de los menores de catorce (14) años solamente acompañados de padres, tutores o guardadores.- ARTÍCULO 4º: Cuando el establecimiento sea contratado para la realización de espectáculos o reuniones organizados por alumnos o grupos juveniles, se deberán especificar datos de los padres que supervisaran los mismos.- ARTÍCULO 5º: Iluminación: La iluminación de los sectores destinados al público, servicio sanitarios, cocina, pasillos y escalones de acceso al local no deberá ser menor de veinte (20) lux, admitiéndose solamente el empleo de luz blanca. En los momentos en los que se desarrollen bailes se permitirá en el sector destinado al público la disminución de la intensidad de la luz.- ARTICULO 6º: Todos los establecimientos definido en el presente anexo deberá incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústicas, firmado por un profesional idóneo y avalado por un organismo oficial competente en la materia. El objetivo de dicho informe será establecer las condiciones mínimas necesarias, en cuanto a la parte acústica se refiere, para garantizar que los sonidos y vibraciones generadas en el interior del local, no trasciendan al vecindario con niveles superiores a los especificados en las normas IRAM 4062 (para ruidos) y la norma IRAM 478 parte II (para las vibraciones) en sus versiones actualizadas. Sin la previa aprobación de dicha documentación, no se podrá autorizar el inicio de actividades.- ARTICULO 7º: En el informe técnico mencionado en el artículo anterior, se deberán consignar todas las condiciones que el establecimiento deberá respetar. Estas condiciones podrán ser tanto operativas (horario de funcionamiento, estado de apertura de puertas y ventanas, niveles sonoros máximos permitidos en el interior del establecimiento, etc.) como estructurales (modificaciones constructivas, agregados de nuevos materiales y / o estructuras, etc.) ARTICULO 8º: Los titulares de los establecimientos deberán respetar en un todo el informe técnico mencionado en los artículos anteriores, haciéndose cargo de los costos que se deriven tanto de la realización del propio informe, como de las tareas que allí se requieran.- ARTICULO 9º: Las actividades gastronómicas anexas, consistentes en el expendio de bebidas o servicios de comidas y las instalaciones o recintos en que las mismas se realicen, se ajustaran a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos en lo que resultare de aplicación, no requiriéndose habilitación por separado en razón de estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo de locales.-

12 ARTICULO 10º: Habilítese a través del área de seguridad de la municipalidad de Las Flores un registro de inscripción de fiestas y / o agasajos que se realicen en salones y / o clubes a fin de ser notificadas las autoridades competentes para realizar en los mismos tareas de prevención por acciones pudieren ocasionarse en los accesos a esos lugares.- ARTÍCULO 11º: En el mismo deberán constar datos del lugar donde se realicen este tipo de eventos, como así también datos de los responsables de los encuentros, hora de inicio y fin de los mismos.- ARTICULO 12º: Una vez recepcionados los datos pertinentes, los mismos deberán ser elevados a la seccional de policía comunal de nuestra ciudad a fin de solicitarles presencia activa en las inmediaciones de esos lugares a fin de prever la seguridad correspondiente.- ARTICULO 13º : La Municipalidad de Las Flores, a través del área que estime corresponder, deberá notificar de la presente Ordenanza para su posterior cumplimiento a todos aquellos salones de fiestas y/ o clubes que estén habilitados para ese tipo de eventos. ANEXO V ESPECTACULOS PUBLICOS DE LA DENOMINACION: ARTICULO 1º: Se considerara espectáculo público, a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier otro género que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectué en locales habilitados donde el público tenga acceso, como así también en lugares abiertos, se cobre o no entrada.- ARTICULO 2: Los organizadores de espectáculos públicos mencionados en el Articulo 1º de la presente ordenanza deberán abonar a la Municipalidad de Las Flores, en concepto de derecho de espectáculo publico la suma establecida en la Ordenanza Impositiva vigente.- ARTICULO 3º: Estos espectáculos, como así también los establecimientos transitorios o permanentes donde los mismos se lleven a cabo, al igual que todo tipo de local regulado por la presente, quedan sometidos a los fines de su autorización, registro, habilitación, funcionamiento y control a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza.- ARTICULO 4: Serán responsables de la realización y explotación de espectáculos públicos, las personas de existencia visible, sociedad, asociación o entidad con o sin personería jurídica, que organicen los mismos, quienes quedaran sometidos a las disposiciones de la presente Ordenanza en general y en particular.- ARTICULO 5º: Sin perjuicios de las facultades que le son propias al departamento ejecutivo Municipal, la autoridad de aplicación como así también el tratamiento de las infracciones a la misma, serán sometidas al análisis y veredicto del juzgado de faltas Municipal, en cuanto sean de su competencia.- ARTICULO 6º: En dichos lugares se permitirá el acceso y permanencia de menores de 14 (catorce) años, solo hasta las 24 horas. Su permanencia posterior a esta hora solo será admitida si cuenta con la compañía de padres, tutores o guardadores, legalmente responsables de sus acciones.- ARTICULO 7º: Los festivales, las reuniones danzantes o de cualquier otro tipo organizados por colegios, alumnos, cooperadoras, instituciones o personas físicas o Jurídicas para cuya realización se utilicen clubes deportivos, sociales y /o culturales que cuenten o no con personería jurídica, sociedades de fomento y demás instituciones de bien público, también quedan comprendidos en los alcances de estas disposiciones.- ARTICULO 8: Los interesados en obtener permisos a los efectos de realizar las actividades enunciadas en el artículo precedente, deberán presentar solicitud en la

13 Dirección de Hacienda de la Municipalidad de Las Flores, cumpliendo con los requisitos y acompañando la documentación que a continuación se detallan: a) Nombre y apellido y demás datos de filiación del interesado o directivo de la institución peticionante; b) Especificación del lugar o establecimiento en el que se realizara el espectáculo o reunión y horario en el que se desarrollara; c) Tipo de espectáculo o reunión; d) Visacion por parte de la oficina competente, en caso de que se trate de una institución de bien público; e) Autorización del director del establecimiento educacional, cuando los peticionantes fueran alumnos; f) Nomina de los padres que supervisaran el espectáculo yo reunión, cuando el mismo fuere organizado por alumnos o grupos juveniles; g) Nomina de los miembros de la comisión directiva que controlan el espectáculo cuando el mismo fuere organizado por clubes o instituciones de bien público: h) Todo otro documento que la autoridad de aplicación considere necesario; i) Firma del o de los peticionantes y de las persona mencionadas en los apartados f) y g) presentes exigiéndose en este último caso, la firma conjunta de Presidente, Secretario y Tesorero.-

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