RESUMEN PRINCIPALES NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY 27/2014 DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES

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1 RESUMEN PRINCIPALES NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY 27/2014 DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES Diciembre 2014

2 En el ámbito del Impuesto de Sociedades, los aspectos más destacados son las siguientes Hecho Imponible El artículo 5 de la nueva ley introduce el concepto de actividad económica en la misma línea que lo hacía hasta ahora la ley del I.R.P.F. Destacamos dos novedades: a) Se exige para que el arrendamiento de inmuebles se considere actividad económica la existencia para su ordenación de, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Desaparece, por lo tanto la exigencia de local exclusivamente afecto. b) Define como sociedad patrimonial aquélla en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, entendiéndose que estas entidades no realizan una actividad económica y quedando excluidas, por lo tanto, del ámbito de aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión. c) Se determinan qué valores en concreto no se computan a los efectos de determinar si la entidad tiene carácter patrimonial. Contribuyentes Serán nuevos contribuyentes del impuesto de sociedades las sociedades civiles que tengan objeto mercantil. Se entiende, por lo tanto, que las sociedades civiles que desarrollen una actividad económica, no profesional ni agraria, pasarán a tributar por este impuesto a partir de 1 de enero de Se establece un régimen transitorio para su disolución o traslación. Base Imponible Imputación Temporal a) Se determina que los cargos o abonos a partidas de reservas como consecuencia de cambios en criterios contables se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen. b) En el caso de operaciones a plazos o por precio aplazado establece el criterio de imputación de las rentas en función de la exigibilidad del cobro como general, de forma que sólo deja de aplicarse si el contribuyente decide aplicar el de devengo. Establece también que no resultará deducible el deterioro de valor de los créditos respecto de aquél importe que no se haya integrado en la base imponible hasta que dicha integración se produzca. c) Se recoge la evidencia de que la reversión de los gastos que no hubieran sido fiscalmente deducibles no se integrará en la base imponible. d) Diferimiento de la imputación en la base imponible de las rentas negativas derivadas de la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible, valores representativos de deuda, valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades y de establecimientos permanentes cuando las trasmisiones se han producido en el seno de un grupo del art.42 del Codeco. Las mismas se imputarán, cuando los elementos se den de baja, se transmitan a terceros fuera del grupo o la entidad transmitente y la adquiriente dejen de formar parte del mismo grupo. En los dos últimos casos se determina que la 2

3 integración de la renta negativa se realizará previa la minoración de ésta en el importe de las rentas positivas obtenidas por la transmisión a terceros, salvo que se pruebe que éstas ya tributaron efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos el 10 %. e) Limitación de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de créditos u otros activos derivados de insolvencias de deudores no vinculados, no adeudados por entidades de derecho público y que no fueran deducibles por aplicación del art.13.1ª) de esta ley (que hubiera transcurrido más de seis meses desde el vencimiento de la obligación) al 70% de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de bases imponibles negativas. Igual limitación para las dotaciones a aportaciones a sistemas de previsión social y en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuestos diferidos. f) Los ingresos derivados de acuerdos de quita y espera se integrarán en la base imponible a medida que se devenguen los gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso (si éste es inferior a los gastos financieros). Si el ingreso es superior a los gastos financieros se imputará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los totales. Limitación a la deducibilidad de los gastos. a) Amortizaciones. Se mantienen los métodos de amortización fiscalmente deducibles pero se simplifican las tablas de amortización reduciéndose enormemente el número de coeficientes. Se elimina el límite anual máximo de amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida que ahora se amortizará atendiendo a su citada vida útil. Se establece la opción de amortizar libremente los elementos del inmovilizado material nuevos cuyo valor unitario no exceda de 300 euros hasta el límite de euros referido al período impositivo. b) Se establece la no deducibilidad de: b.1) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible (incluido el fondo de comercio). b.2) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades. b.3) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda. c) Se mantiene la deducibilidad del precio de adquisición del activo intangible con vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. d) Se ha eliminado la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las productoras. e) Siguen sin tener carácter deducible los gastos considerados retribución de los fondos propios y se determinan que tienen este carácter las correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable. En esta línea se considera retribución de los fondos propios la derivada de préstamos participativos entre entidades del mismo grupo según el artículo 42 del Codeco. 3

4 f) Se limita al 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo los gastos en atenciones a clientes o proveedores que podrán deducirse. g) Tampoco serán deducibles los gastos por operaciones con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en éstas, no generen un ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10%. h) Se suprimen los coeficientes de corrección monetaria que se aplicaban para actualizar los valores en los casos de transmisión de inmuebles. Reglas de Valoración. a) Operaciones Vinculadas. Se limita el perímetro de vinculación en el ámbito de la relación socio-sociedad que queda fijado en el 25%. Se eliminan tres supuestos de vinculación: 1.- Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo. 2.- Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio. 3.- Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas. Se simplifican las obligaciones de documentación para las entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros para determinadas operaciones. Tratándose de las reglas de valoración para las operaciones de los socios con las sociedades profesionales, se reduce del 85% al 75% el porcentaje del resultado previo a sus remuneraciones en que han de consistir la cuantía de las mismas para que se consideren ajustadas a la realidad económica. Exención para eliminar la doble imposición. a) Se determina la exención de los dividendos y participaciones en beneficios de entidades cuando se cumplen los siguientes requisitos: A1) Que el porcentaje de participación directa o indirecta en el capital o en los fondos propios de la entidad que los distribuye sea de, al menos, el 5% o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. La participación se ha de poseer de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el dividendo que se distribuya o, bien, se deberá mantener con posterioridad durante el tiempo necesario para completar el plazo de un año. En el caso de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones de capital o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos, la aplicación de la exención respecto de dichas rentas estará condicionada a que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos establecidos; salvo que el contribuyente acredite que los dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos en el capital social o en los fondos propios se han integrado en la base imponible de la entidad participada directa o indirectamente sin tener 4

5 derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición. A2) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, se exigirá que la entidad participada haya estado sometida a un impuesto extranjero de naturaleza análoga o similar a este impuesto a un tipo nominal del 10% en el ejercicio en el que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquéllos. Se considera que están sometidas a un impuesto de naturaleza análoga o similar al impuesto de sociedades las rentas procedentes de países que tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información. Si la entidad participada no residente obtuviera dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención requerirá que el requisito previsto en esta letra b) se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada. Esta exención no se aplicará respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere gasto fiscalmente deducible para la entidad pagadora. Finalmente se establece que la exención no se aplicará cuando los dividendos o participaciones en beneficios recibidos deban de ser entregados a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquéllos proceden, registrando un gasto al efecto (préstamo de valores). b) Se determina la exención de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad cuando se cumplan los requisitos establecidos anteriormente, así como en supuestos de liquidación, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global del activo y pasivo. Supuestos en los que no se aplica esta exención en la transmisión de valores: A1) En el caso de transmisión de participaciones de una entidad patrimonial. A2) En el caso de transmisión de participaciones en una AIE española o europea. A3) En el caso de transmisión de participaciones en una entidad en la que, al menos el 15% de sus rentas sean objeto de transparencia fiscal internacional. Las exenciones previstas en el art. 21 para los dividendos, participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos en el capital o en los fondos propios de entidades no serán de aplicación cuando la entidad participada sea residente en un paraíso fiscal, excepto que resida en un estado de la U.E. y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas. 5

6 c) Se establece la exención de las rentas positivas obtenidas a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando hubiera estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al I.S. con un tipo nominal de, al menos, el 10%. A este respecto se introduce el concepto de establecimiento permanente. Reducciones en la base imponible. Las principales novedades en esta materia son las siguientes: a) Se crea la llamada RESERVA DE CAPITALIZACION. Se establece una reducción en la base imponible para las sociedades que tributen al tipo general y al del 30%, del 10% del importe del incremento de los fondos propios de la entidad cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que el importe del incremento se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del periodo impositivo al que corresponda la reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad. 2) Que se dote una reserva por el importe de la reducción que deberá figurar en el balance de forma separada y resultará indisponible durante el referido plazo. En ningún caso el derecho a esta reducción podrá superar el importe del 10% de la base imponible previa a la aplicación de la misma, de la integración del apartado 12 del artículo 11 de la ley y a la compensación de bases imponibles negativas. La parte que no hubiera podido ser aplicada por insuficiencia de base imponible podrá aplicarse en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en el que se hubiera generado el derecho a la reducción. b) Desaparece el límite temporal para la compensación de bases imponibles negativas, de forma que se podrán compensar con las rentas positivas generadas en los períodos impositivos siguientes con el límite del 70% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su compensación. En todo caso se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles hasta el límite de 1 millón de euros. El límite del 70% de la base imponible no será de aplicación para entidades de nueva creación que tuvieran derecho a la aplicación del tipo reducido, en los tres primeros períodos impositivos en los que se genere una base imponible positiva previa a su compensación. Se establece la imposibilidad de compensación de bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias: 1) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en resultados hubieren sido adquiridos por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas con posterioridad a la conclusión del periodo impositivo en que se obtuvieron las bases imponibles negativas. 2) Las citadas personas o entidades tuvieran una participación inferior al 25% al cierre del período impositivo al que corresponden las bases imponibles negativas. 3) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 6

7 Tipo de Gravamen 3.1) No viniera realizando ninguna actividad económica dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición. 3.2)Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad (diferente grupo en el CNAE) que determine un importe neto de la cifra de negocios superior al 50% del importe medio de la cifra de negocios de los dos años anteriores. 3.3)Se trate de una entidad patrimonial. 3.4) La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades. Se establece que el derecho de la Administración a comprobar e investigar las bases imponibles negativas pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo para presentar la declaración o liquidación correspondiente al período impositivo en el que se generó el derecho a su compensación. La principal novedad es la rebaja del tipo general del gravamen del 30% al 25%, si bien está reducción será gradual (28% para el 2015). Las entidades de reducida dimensión pasan a tributar, por lo tanto al 25% por toda su base imponible, desapareciendo el límite de los euros (permanece para el 2015). Deducciones y Bonificaciones. Deducciones y bonificaciones que se mantienen: Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente. Para las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero. La parte no deducida en un periodo impositivo por insuficiencia de cuota podrá deducirse en los períodos impositivos siguientes. El derecho de la administración para comprobar estas deducciones pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios. Misma consideración en relación a las deducciones no practicadas por insuficiencia de cuota. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla. Bonificación por prestación de servicios públicos locales. Deducción por I+D+I. Deducción por creación de empleo (incluida la de trabajadores con discapacidad). Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Regímenes Especiales. Régimen de Consolidación Fiscal. Se define el grupo fiscal de forma que se exige que la entidad dominante posea la mayoría de los derechos de voto de entidades incluidas en el perímetro de 7

8 consolidación pero se permite la incorporación en el grupo de entidades participadas indirectamente a través de otras no pertenecientes al grupo (caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes, por ejemplo). Se establecen reglas específicas para la determinación de la base imponible del grupo fiscal. Fiscalidad neutral en operaciones de reestructuración de grupos de consolidación fiscal de forma que, la integración de uno en otro no determina los efectos de la extinción de aquél. Régimen Especial de Operaciones de Reestructuración. Cuatro novedades: a) El régimen se configura como el régimen general aplicable a las operaciones de reestructuración. Desaparece la opción para su aplicación y se establece la obligación genérica de comunicación a la Administración Tributaria de la realización de operaciones en el ámbito del mismo. b) Se determina la exención en la transmisión de participaciones de origen interno. c) La entidad adquiriente se subroga en las bases imponibles negativas generadas por la rama de actividad adquirida. d) Se regula la inaplicación parcial del régimen y la circunscripción de las regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida. Régimen de Entidades de Reducida Dimensión. Se mantienen las ventajas fiscales previstas en la regulación anterior con alguna novedad: Se crea la llamada reserva de nivelación de bases imponibles. Las entidades de reducida dimensión podrán minorar su base imponible en un 10% de su importe con el límite máximo de 1 millón de euros. Las cantidades minoradas deberán adicionarse a la base imponible de períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos al de la minoración siempre que tuviera bases imponibles negativas y hasta el importe de la misma. El resto se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo. El contribuyente deberá dotar una reserva indisponible en el referido período con cargo a los resultados positivos del ejercicio en el que se realice la minoración. En el caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esta dotación. 8

9 Disposiciones Finales. Destaca en el ámbito de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo que se establece un incremento del porcentaje de deducción aplicable a las personas físicas del 25 al 30% (27,5% para el 2015). Se premia también la fidelidad previendo una deducción para personas físicas del 75% para los primeros 150 euros objeto de donación y del 35% para el resto, siempre que se hayan efectuado donativos a la misma entidad durante los últimos tres años (50% y 32,50% respectivamente para el 2015). Para las personas jurídicas la deducción será del 40% (37,5% para el 2015). Síguenos: La presente Publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Gabinet Casas, S.L., quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial de esta obra sin autorización escrita de Gabinet Casas, S.L. Prat de la Riba, Lleida ( España ) T: F:

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