Inadmisión de solicitudes de información cuando son repetitivas o abusivas.

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1 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Solicitudes de información Inadmisión de solicitudes de información cuando son repetitivas o abusivas. Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 14 de julio de 2016 (S/Ref. CI/003/2016). Antecedente normativo Cita: -Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno. 1. Introducción El 9 de diciembre de 2013, se aprobó la Ley de Transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno. La Ley tiene un doble objeto, por un lado, regular e incrementar la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública. Por otro lado, persigue establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, al tiempo que describe las consecuencias derivadas de su incumplimiento. El capítulo III del primer Título de la Ley, relativo a la transparencia de la actividad pública, regula el derecho de acceso a la información pública; así, configura este derecho, del que son titulares todas las personas que lo pueden ejercer sin necesidad de motivar su solicitud, concreta los límites y establece un procedimiento para su ejercicio, en el que se prevé un breve plazo de respuesta (un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver); se regula la tramitación y su resolución y se establece, como mecanismo de impugnación, la posibilidad de formular una reclamación, en sustitución de los recursos administrativos, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. A pesar de que la configuración legal del derecho de acceso a la información pública es amplio 1 y sólo se ve limitado en los casos expresamente recogidos en la propia Ley (artículos 14 y 15 2 ), en su regulación se reconoce y se relacionan 1 Este derecho alcanza, según se reconoce en el artículo 13 de la Ley, a los contenidos y documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 2 El artículo 14 relaciona los límites al derecho de acceso y el artículo 15, establece medidas de protección de datos personales. Así disponen: Artículo 14. Límites al derecho de acceso. 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. 1

2 unas causas de inadmisión de la solicitud de acceso a la información. En efecto, el artículo 18 de la Ley dispone: 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente. 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. 3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados. Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. 2

3 justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. 2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. Dentro de las relacionadas en el referido artículo conviene destacar la recogida en la letra e) del apartado 1 de este artículo, relativa a la solicitud de información repetitiva o de carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y buen gobierno, en ejercicio de sus funciones reconocidas en el artículo 38 de la Ley de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno y concretadas en el Estatuto del Consejo, aprobado por Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, ha considerado oportuno delimitar el alcance del concepto de solicitud de información repetitivo o abusivo, como causa de inadmisión de solicitudes de información. 2. Contenido del Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y buen gobierno El Consejo de Transparencia y buen gobierno en el Criterio interpretativo al que se refieren estas líneas, analiza los conceptos utilizados en la Ley de forma separada por cuanto son distintos; así, en primer lugar se detiene en el concepto solicitud de información manifiestamente repetitiva (a) y, en segundo lugar, en el de carácter abusivo de la petición de la información (b). a) Solicitud de información manifiestamente repetitiva Recuerda que por repetitivo se entiende aquello que lleva a decir o a resolver algo que ya se ha dicho o resuelto con anterioridad. En los términos de la Ley, para inadmitir la solicitud de acceso a la información es preciso que ésta sea repetitiva y manifiesta, y eso sucede, cuando de forma patente, clara y evidente -coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir con alguna de las causas de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o de recurso contencioso administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o, cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubieses sido avalada por el Consejo de Transparencia y buen gobierno u órgano autonómico equivalente o por el órgano judicial correspondiente. -coincida con otra u otras presentadas por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -el solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución 3

4 por habérsela comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. -coincidan con otra u tras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de la información. El propio Consejo recoge unas reglas complementarias a tener en consideración: -cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente: no ha de considerarse reiterativa la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información por la mera coincidencia del texto. Es obligatorio, en estos casos, considerar cada peticionario individualmente. -cuando la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios que ya hubieran presentado la solicitud susceptible de ser considerada reiterativa, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas. -la respuesta a la solicitud de acceso a la información ha de ser motivada y habrá de incluirse en ella, la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir. b) Carácter abusivo de la petición de información La Ley en esta causa de inadmisión, vincula la condición de que la solicitud no esté justificada con la finalidad de la Ley. El Consejo parte de esta vinculación para afirmar que para aplicar esta causa de inadmisión son precisos dos elementos esenciales, a saber: 1.- que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no cuantitativamente, 2.- que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1.- Ejercicio abusivo del derecho Relaciona los supuestos o elementos que han de encontrarse en la solicitud para poder entender que es abusiva; así dice: -cuando se pueda considerar incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. -cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. 4

5 -cuando suponga un riesgo para os derechos de terceros. -cuando sean contrarias a las normas, costumbres o la buena fe. 2.-Solicitud no ajustada a la finalidad de la Ley El Consejo relaciona las razones por las que se ha de considerar que la solicitud está justificada o no con la finalidad de la Ley; así dice que está justificada cuando se fundamente en el interés legítimo de: -someter a escrutinio la acción de los responsables públicos -conocer cómo se toman las decisiones públicas -conocer cómo se manejan los fondos públicos -conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Por el contrario, considera que no está justificada la solicitud con la finalidad de la Ley, en los siguientes supuestos: -cuando no pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades anteriormente señaladas y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos -cuando tenga por objeto de forma patente y manifiesta la obtención de información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición legal del concepto. - cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa 3. Conclusiones Del Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y bueno gobierno aquí recogido se deduce que se puede inadmitir una solicitud de acceso a la información pública por repetitiva o abusiva; esta causa ha de aplicarse de forma restrictiva y, en cualquier caso, la resolución que al efecto se adopte ha de recoger de forma expresa y precisa los motivos de la inadmisión. A la vista del contenido del Criterio interpretativo, en la causa de inadmisión fundamentada en el carácter repetitivo de la solicitud ha de concurrir la circunstancia de ser manifiesta y, en el caso de la naturaleza abusiva de la solicitud, ésta ha de ser cualitativamente abusiva y, además, no estar justificada con la finalidad de la Ley. En todo caso, se ha de adoptar la resolución de forma razonada y fundamentada en criterios o indicadores objetivos que deben quedar debidamente justificados. 5

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