Marco Legal. Cobros y Pagos en Operaciones de Seguro. Juan Fernando Robles

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1 Cobros y Pagos en Operaciones de Seguro Juan Fernando Robles Marco Legal Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. (LCS) Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros privados. (LMS) - 1-

2 Contrato de seguro. Definición El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. (art. 1 LCS) Póliza de seguro (art. 8 LCS) Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso. El concepto en el cual se asegura. Naturaleza del riesgo cubierto. Designación de los objetos asegurados y de su situación. Suma asegurada o alcance de la cobertura. Importe de la prima, recargos e impuestos. Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago. Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos., p y q y Nombre del agente o agentes, en el caso de que intervengan en el contrato. En el caso de póliza flotante, se especificará, además, la forma en que debe hacerse la declaración del abono. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. - 2-

3 Pago de la prima (art. 14 LCS) El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. En caso de primas periódicas, la primera prima será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro. Impago de las primas (art. 15 LCS) Ante el impago de la primera prima (o de la prima única al vencimiento), el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Si se produce el siniestro y la prima no ha sido pagada, el asegurador queda exonerado de su obligación (salvo pacto en contrario). Ante el impago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima. - 3-

4 Pago de la indemnización (arts. 18 y 19 LCS) El asegurador debe satisfacer la indemnización y, en su caso, el importe de los daños ocasionados por el siniestro, al término de las investigaciones y peritaciones. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar dentro de los cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Podrá sustituirse la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta. El asegurador está obligado al pago de la prestación, salvo que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. Mora del asegurador (art. 20 LCS) Se entiende que el asegurador incurre en mora: Cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Cuando no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro. - 4-

5 Obligaciones de los mediadores El mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones i i o reembolso de las primas destinadas a sus clientes (art. 6 LMS). Corredores de seguros El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora (art. 26 LMS). El corredor de seguros debe contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional (art. 26 LMS). El corredor debe disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el 4% del total de las primas anuales percibidas, salvo que contractualmente se haya pactado de forma expresa con las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizarán directamente a través de domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de aquéllas, o que, en su caso, el corredor de seguros ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios (art. 26 LMS). - 5-

6 Corredores de seguros La relación del corredor con las aseguradoras se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente (art. 29 LMS). Las relaciones de mediación de seguros entre corredores y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos del Código de Comercio relativos a la comisión mercantil (art. 29 LMS). La retribución que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de mediación de seguros revestirá la forma de comisiones (art. 29 LMS). El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la retribución del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora. Si, además de los honorarios, parte de la retribución del corredor se satisface con ocasión del pago de la prima a la entidad aseguradora, deberá indicarse, sólo en este caso, en el recibo de prima el importe de la misma y el nombre del corredor a quien corresponda. El corredor de seguros no podrá percibir de las entidades aseguradoras cualquier retribución distinta a las comisiones. (art. 29 LMS). Ley de Servicios de Pago Primera legislación sobre pagos que armoniza la legislación española con la Directiva de Servicios de Pago (2007). Su pretensión es conseguir un mercado interior armonizado en pagos por: Transferencia. Adeudo por domiciliaciones (direct debit). Tarjetas. - 6-

7 Ley de Servicios de Pago Normas de transparencia y requisitos de información que los proveedores de servicios de pago deben facilitar a los usuarios. Régimen de derechos y obligaciones de proveedores y usuarios. Protección al consumidor y servicios de reclamación. Definición de determinados plazos con respecto a operaciones de pago. Ley sobre Servicios de Pago Art. 3. Excepciones a la aplicación de la Ley. Esta Ley no se aplicará a las siguientes actividades:... b) las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial autorizado para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del beneficiario; No se refiere a la utilización de adeudos por domiciliaciones, caso en el que se utiliza un proveedor de servicios de pago (banco o caja), y en las relaciones de éste con ambas partes rige la normativa y la normalización bancaria consecuente (SEPA). - 7-

8 Distinción entre consumidores y otros usuarios Art. 17. Ámbito de aplicación. 1. El presente Título se aplicará a las operaciones de pago singulares, a los contratos marco y a las operaciones de pago afectadas por dichos contratos. 2. Cuando el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, las partes en las operaciones y contratos mencionados en el apartado anterior podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte, este Título y sus disposiciones de desarrollo. Operaciones sin orden Art. 29. Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente. 1. Cuando el usuario de servicios de pago tenga conocimiento de que se ha producido una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente, deberá comunicar la misma sin tardanza injustificada al proveedor de servicios de pago, a fin de poder obtener rectificación de éste. 2. Salvo en los casos en los que el proveedor de servicios de pago no le hubiera proporcionado o hecho accesible al usuario la información correspondiente a la operación de pago, la comunicación ió a la quese refiere el apartado precedente deberá producirse en un plazo máximo de trece meses desde la fecha del adeudo o del abono. Cuando el usuario no sea un consumidor, las partes podrán pactar un plazo inferior distinto del contemplado en el párrafo anterior. - 8-

9 Carga de la prueba de la orden Art. 30. Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago. 1. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá a su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. Reembolso sin orden Art. 31. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar conforme a la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devolverá de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada. - 9-

10 Pérdida o robo de tarjetas Art. 32. Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, el ordenante soportará, hasta un máximo de 150 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o sustraído. 2. El ordenante soportará el total de las pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 27.b), de un instrumento de pago extraviado o sustraído. Devolución por discrepancia Art. 33. Devolución de operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo. 1. El ordenante tendrá derecho a la devolución por su proveedor de servicios de pago de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas siempre que se satisfagan las siguientes condiciones: a) Cuando se dio la autorización, ésta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y b) Dicho importe supera el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso. A petición del proveedor de servicios de pago, el ordenante deberá aportar datos de hecho referentes a dichas condiciones. A efectos de los adeudos domiciliados, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato marco que el ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de servicios de pago, aun cuando no se cumplan las condiciones para la devolución contempladas anteriormente

11 Plazo máximo devolución Art. 34. Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través de él. 1. El ordenante podrá solicitar la devolución a que se refiere el artículo 33 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo máximo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta. 2. En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago o bien justificar su denegación de devolución, indicando en este caso los procedimientos de reclamación, judiciales y extrajudiciales, a disposicióni ió del usuario. En el caso de adeudos domiciliados, dicha denegación no podrá producirse cuando el ordenante y su proveedor de servicios de pago hubieran convenido en el contrato marco el derecho de aquél a obtener la devolución, aun en el supuesto de que no se satisfagan las condiciones establecidas para ello en el artículo Revocación de domiciliaciones Art. 37. Irrevocabilidad de una orden de pago. 1. El usuario de servicios de pago no podrá revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo que se especifique otra cosa en el presente artículo. 2. Cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través del mismo, el ordenante no podrá revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento para que se ejecute la operación de pago. 3. No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución fijados en esta Ley, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante. 4. En el caso en que el momento de recepción se corresponda con una fecha previamente acordada entre el usuario de servicios de pago que inicia la orden y su proveedor de servicios de pago, aquél podrá revocar la orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido

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