A LA ASAMBLEA GENERAL DE LA RFEP Modificación del Estatuto Orgánico: moción de censura al Presidente y del régimen disciplinario.

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1 A LA ASAMBLEA GENERAL DE LA RFEP Modificación del Estatuto Orgánico: moción de censura al Presidente y del régimen disciplinario. La Junta Directiva acordó en su sesión de 12 de diciembre de 2015 proponer a la Asamblea General la modificación del Estatuto Orgánico, en cuanto la adaptación de la moción de censura al presidente, recogida en los artículos 19.3.i), 21.4 y 22, en base a lo regulado en ese momento, en el borrador de Orden Electoral, reguladora de los procesos electorales a llevar a cabo en las federaciones deportivas españolas en el año olímpico Consideraba la Junta Directiva en ese momento que la actual redacción de dicha moción de censura no se ajusta a lo propuesto en el citado borrador de Orden Electoral. Asimismo, propone la Junta Directiva a la Asamblea General de la RFEP la modificación de determinados artículos del régimen disciplinario, referidos a las infracciones muy graves al considerar que alguna de ellas, sancionadas como tales, deberían tipificarse como graves, al existir una clara desproporción entre la falta cometida y la sanción correspondiente. Esta modificación llevará aparejada también la modificación del Reglamento de Disciplina actualmente vigente, siendo competencia de la Comisión Delegada. Por último, debe concretarse, asimismo, la redacción dada a la sanción relativa a las competiciones, considerando que éstas deben ser las del calendario oficial de la RFEP aprobado por su Asamblea General y de la especialidad correspondiente. Se propone, pues, a la Asamblea General de la RFEP las siguientes modificaciones del Estatuto Orgánico: 1º.- El borrador de Orden Electoral que estudió la Junta Directiva en su sesión de 12 de diciembre de 2015, se ha visto plasmado, con pequeñas, pero importantes modificaciones, en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de dicho mes y año, a través de la vigente Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas. Dicha Orden servirá de base para la redacción del Reglamento Electoral que regulará el proceso electoral en el Real Federación Española de Piragüismo, a celebrar en el año olímpico de 2016, una vez finalizados los Juegos Olímpicos de Río de Janeiro. Aprovechando que en citada Orden electoral se regula la Moción de Censura al Presidente, de manera uniforme para todas las federaciones deportivas españolas, y que la RFEP la establece de manera dispersa en el vigente Estatuto Orgánico, a saber: artículos 19.3.i), 21.4 y 22, tercer párrafo, es motivo suficiente para que la Junta Directiva proponga la modificación de los mismos y la aprobación por la Asamblea General de un único artículo que regule, de la forma que recomienda la propia Orden electoral la Moción de Censura al

2 Presidente. Dicha moción de censura que deberá plasmarse, después, en el Reglamento Electoral, pero aprovechando que la RFEP celebra en esta fecha de 31 de enero de 2016 su Asamblea General, una vez publicada la Orden antedicha, resulta oportuno, como así lo ha considerado la Junta Directiva, modificar el Estatuto Orgánico recogiendo lo estipulado en la misma. Actualmente, como se ha adelantado, viene recogida en el artículo 19.3.i) al establecer las funciones de la Asamblea General, entre las que se encuentra el voto de censura al Presidente, que se regula de manera más concreta en el artículo 21.4 al disponerse el funcionamiento de la Asamblea, concretándose además los requisitos para proponerla, así como en el artículo 22 al exigir una mayoría cualificada del 75% de los votos de los miembros de la Asamblea. Siendo esto así, considera la Junta Directiva y de ahí su propuesta a la Asamblea General de la RFEP que la moción de censura al Presidente debe regularse de la forma que a continuación se expone: a) Sustituir la palabra voto del artículo 19.3.i) por moción, debiendo quedar redactado dicho apartado de la siguiente forma: - Moción de censura al Presidente b) Suprimir el artículo 21.4, en cuanto funcionamiento de la Asamblea, al recogerse su contenido en el nuevo artículo 53. c) Suprimirse, asimismo, el contenido del artículo 22, párrafo tercero, al contravenir lo establecido en el artículo 19 de la Orden electoral reguladora de los procesos electorales para el 2016, regulándose en el propuesto artículo 53. Dicha Moción no se recogía expresamente en la Orden electoral de 2007 que reguló los procesos electorales correspondientes a los años olímpicos de 2008 y 2012, de ahí que no tuviera un reconocimiento expreso en el reglamento electoral de 2012, aunque sí esté recogida, como hemos indicado, muy sucintamente, en el vigente EO federativo. Se propone, pues, a la Asamblea General incluir en el EO la moción de censura al Presidente en el artículo correspondiente y que sería del siguiente tenor: Artículo 53.- Moción de censura. La presentación de una moción de censura contra el Presidente de la RFEP se atendrá a los siguientes criterios: a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando resten entre seis meses y un año hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones, circunstancia a determinar por las normas federativas. b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y

3 habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la RFEP. c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles. d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la RFEP deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta, a contar desde que fuera convocada. e) Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial. f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General. Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del periodo de mandato del anterior Presidente. g) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo. h) Se informará a través de la página web de la RFEP de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado. i) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles. 2º.- A la vista del último expediente tramitado por el Comité Nacional de Competición y Régimen Disciplinario de la Real Federación Española de Piragüismo, la Junta Directiva propone a la Asamblea General la modificación del Estatuto Orgánico en cuanto rebajar los tipos de infracción muy grave a grave, al considerar desproporcionada la sanción a imponer. Cabe recordar que dichas infracciones muy graves están así tipificadas desde, al menos, el año Una vez modificado el Estatuto Orgánico, implicaría la modificación del Reglamento de Disciplina, competencia de la Comisión Delegada. Así, el artículo 100 del vigente Estatuto Orgánico contempla entre las infracciones muy graves las referidas a la manifiesta desobediencia a las órdenes (apartado 4), así como la manipulación, sustracción o alteración de. objetos cubrebañeras (apartado 7), etc. Concreta dicho artículo al respecto que:

4 Serán consideradas, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de competición o a las normas generales deportivas:.. La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de árbitros, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas (100.4).... La manipulación, sustracción o alteración de piraguas, objetos, palas, cubrebañeras, etc. (100.7). Dichas infracciones, tipificadas como muy graves, son sancionadas en el artículo 104 (apartados 3 y 4) del Estatuto Orgánico con suspensión de la licencia federativa de dos a cinco años, con privación de los derechos de asociado, así como con inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva de dos a cinco años. Parece ser opinión mayoritaria que la sanción tipificada por dichas infracciones muy graves es excesiva, considerándolo así la Junta Directiva, de ahí que se proponga a la Asamblea General la modificación de cichos artículos, pasando las infracciones mentadas de los artículos y a considerarse como graves. De este modo, la manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de árbitros, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas podría encuadrarse como infracción grave, de las tipificadas en el artículo 102, concretándose en el punto, por seguir un orden normativo, 102.1, reenumerándose los siguientes. De otra parte, la manipulación, sustracción o alteración de piraguas, objetos, palas, cubrebañeras, etc. considera la Junta Directiva debe desaparecer del articulado, al encontrarse perfectamente incardinado, y de manera mucho más genérica, en el vigente artículo que dice textualmente: la manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del piragüismo, debiéndose incluir en el mismo la palabra sustracción. Está claro que el legislador de 2005 quería castigar más duramente a quienes desobedecieran manifiestamente las órdenes dadas y/o sustrajeran, manipularan o alteraran material específico del piragüismo. Se propone a la Asamblea nueva redacción de los artículos afectados, en el siguiente sentido: Artículo Infracciones muy graves (excluidas las de los puntos 4 y 7) Serán consideradas, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de competición o a las normas generales deportivas: Las agresiones físicas a árbitros, entrenadores, piragüistas, directivos y demás autoridades deportivas.

5 Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una competición o que obliguen a su suspensión Las declaraciones públicas de directivos, entrenadores, árbitros y/o y piragüistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia Los actos de rebeldía contra los acuerdos de federaciones, agrupaciones y clubes La falsificación de datos en la licencia de competición Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones El quebrantamiento de las sanciones impuestas. Artículo Infracciones graves (incluidas las muy graves de manifiesta desobediencia.. y palabra sustracción en el punto 7) Se considerarán infracciones graves: La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de árbitros, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes y demás disposiciones Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio, previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte La sustracción, manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del piragüismo Los insultos y ofensas a piragüistas, jueces, árbitros, entrenadores dirigentes y demás autoridades de esta Real Federación.

6 El proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad y dignidad de las personas adscritas a esta Real Federación o contra el público asistente a una prueba o competición Son además infracciones graves de los clubes las siguientes: 1.- El impago de las cuotas o fianzas establecidas por la RFEP, siendo sancionados con la imposibilidad de participar en las competiciones que tuviera derecho. 2.- Asimismo se considerará Infracción grave y será sancionado el club deudor con la descalificación de la competición, además de mantener la obligación del pago de la deuda, en caso de: a) El impago de cualquier obligación económica a causa de la participación en competiciones oficiales. b) El impago del club de origen de la obligación económica a causa de la diligenciación de licencia de piragüista que derive en la obligación de pagar derechos de formación. c) La no aplicación de la normativa federativa y de las sanciones económicas o requerimientos efectuados por la propia RFEP o su CNC y RD. 3.- Para que se pueda contemplar lo dispuesto en los párrafos anteriores, la RFEP deberá remitir requerimiento por escrito en el que se especifique la deuda contraída y en el improrrogable plazo de diez días hábiles para satisfacerla. Transcurrido dicho plazo, podrá aplicarse lo dispuesto anteriormente. 4.- La alineación indebida por suplantación de la personalidad del palista por un club se considerará también como infracción grave, siendo sancionado éste con la pérdida de los puntos obtenidos en la competición afectada. 3º.- Respecto las sanciones que conllevan las anteriores infracciones graves, recogidas en el artículo 106.3, se propone la siguiente modificación: Artículo Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia de un mes a dos años o de cuatro a diez partidos o competiciones, según proceda. A estos efectos, se considera que dichas competiciones serán las aprobadas anualmente en el calendario oficial de la RFEP por la Asamblea General y según la especialidad o especialidades en las que compita el deportista en la vigente temporada. Asimismo, en la especialidad de Kayak-Polo, cada partido de un Torneo se considerará una competición. Obviamente esta modificación implicaría la del Reglamento de Disciplina que deberá ser aprobada por la Comisión Delegada de la RFEP, para su posterior ratificación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

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