R. Conc. de la C. 24
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- Andrea Rodríguez Sánchez
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1 GOBIERNO DE PUERTO RICO 8va. Asamblea Legislativa ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES R. Conc. de la C. 4 DE MARZO DE 07 Presentada por el representante Rivera Guerra Referida a la Comisión de lo Jurídico RESOLUCIÓN CONCURRENTE Para proponer al Pueblo de Puerto Rico enmendar la Sección 4 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de permitirle el derecho al voto en las elecciones generales a todo ciudadano que alcance la edad de dieciocho (8) años a la fecha del de diciembre del año electoral en curso y disponer que esta proposición de enmienda sea sometida a aprobación o rechazo a los electores cualificados en Puerto Rico mediante referéndum especial a celebrarse durante el próximo evento electoral a realizarse. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Sección 4 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico establece que será elector toda persona que haya cumplido dieciocho (8) años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley para su participación en elecciones generales. Desde la redacción de nuestra Constitución el proceso electoral puertorriqueño ha evolucionado para atemperarse a las realidades, circunstancias y desarrollo de nuestra democracia. A fines de la década de 960 nuestro pueblo dio un gran paso de avanzada, reduciendo la edad hábil para ser elector a los dieciocho (8) años de edad, esto previo al establecimiento del mismo derecho en los Estados Unidos de América mediante la aprobación de la vigesimosexta enmienda a la Constitución Federal, ratificada el de julio de 97. Mediante la Resolución Concurrente Núm. de 969 se propuso al pueblo de Puerto Rico enmendar el segundo párrafo de la Sección 4 del Artículo VI de la
2 Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que originalmente indicaba, [s]erá elector toda persona que haya cumplido [veintiún] años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. El Gobernador, Luis A. Ferré Aguayo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Núm. 8 de 8 de junio de 969, proclamó que el electorado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico congregado en referéndum especial aprobó la enmienda a nuestra Constitución concediendo el derecho al voto toda persona que haya cumplido dieciocho (8) años de edad. Previo a este referéndum especial, en su segundo mensaje a la Asamblea Legislativa sobre el estado de la isla pronunciado el 4 de enero del 970, el Gobernador, Luis A. Ferré Aguayo endosó la propuesta de enmienda constitucional indicando: hay que dar a nuestra juventud la participación que le corresponde en la decisión de nuestro porvenir político. Por eso es importante la medida aprobada para celebrar un referéndum sobre la propuesta enmienda constitucional que rebaja el voto a la edad de los [dieciocho] 8 años. La aprobación de esta enmienda es compromiso programático de todos los partidos políticos puertorriqueños. El concepto ha tenido mi endoso total desde la fundación de este partido en que milito. Será para mí personalmente un honor que este logro significativo se ubique históricamente dentro de mi incumbencia como Gobernador. En aras de dictar los cambios necesarios para atemperar nuestra Constitución nos parece necesario acudir al Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente donde se redactó nuestra Constitución. Durante este proceso, los delegados Gutiérrez Franqui y Rivera Colón, citaron al prócer cubano José Martí, quien adecuadamente expresó que [e]l derecho al voto es inherente al hombre y sin él, no habría gobierno republicano ni habría democracia. Es por esto, que creemos pertinente y acertado brindarle a nuestra juventud un nuevo espacio de participación en el proceso electoral puertorriqueño. La juventud puertorriqueña es poseedora de un gran dinamismo, y que cuenta con presencia activa y versátil dentro de múltiples sectores de la sociedad. Otorgarle participación y representación a un mayor número de ellos dentro de nuestro sistema electoral es un importante avance, que resalta su aptitud y capacidad. La propuesta de enmienda constitucional que presentamos, pretende corregir la exclusión de miles de ciudadanos jóvenes que están viendo imposibilitados su derecho a ser parte activa del proceso electoral puertorriqueño. Además de reunir con los demás requisitos determinados por ley, contarán con la facultad plena para ejercer el derecho constitucional del voto, todo ciudadano que a la fecha del evento electoral haya cumplido dieciocho (8) años de edad o que los alcance entre el día posterior a dicho evento y el de diciembre de ese mismo año. Con esto, estaremos permitiendo e incentivando la participación activa en la vida política y ciudadana de la isla a este importante sector de
3 nuestra sociedad. RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección.-Se propone al Pueblo de Puerto Rico enmendar la Sección 4 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que quede redactado de la siguiente manera: ARTICULO VI DISPOSICIONES GENERALES Sección.- Sección 4.-Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley. Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad a la fecha del de diciembre del año electoral en curso, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad. Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de lectores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas. Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo.
4 Sección.-La proposición de enmienda constitucional propuesta esta Resolución Concurrente será sometida para su aprobación o rechazo a los electores cualificados de Puerto Rico en referéndum especial que se celebrará durante el próximo evento electoral realizado posterior a la aprobación de la presente Ley. La Comisión Estatal de Elecciones desarrollará y llevará a cabo una campaña de orientación sobre la proposición de enmienda durante al menos 0 días anteriores a la fecha del mencionado referéndum especial. La Asamblea Legislativa aprobará las leyes habilitadoras necesarias para organizar y sufragar los costos de este referéndum especial. Sección.-La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobará la legislación habilitadora para la realización de dicho referéndum de acuerdo a las disposiciones de la Ley 78-0, según enmendada. Sección 4.-La enmienda constitucional propuesta en esta Resolución Concurrente entrará en vigor tan pronto el Gobernador de Puerto Rico lo proclame, una vez el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones le certifique que la misma ha sido ratificada por el voto afirmativo de la mayoría de los electores que hubieren participado en el referéndum especial. El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar tal certificación al Gobernador no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio general. La proclama del Gobernador deberá expedirse no más tarde del término de treinta (0) días contados a partir de la fecha de recibo de dicha certificación. Sección 5.-Copia certificada de esta Resolución Concurrente será enviada por los Secretarios del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, a los efectos de su
5 5 publicación, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución de Puerto Rico. Sección 6.-Esta Resolución Concurrente comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
R. Conc. de la C. 61
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