A) Criterio de exclusividad

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1 11/9 A) Criterio de exclusividad En primer lugar se establece la existencia de materias sobre las que los tribunales españoles ejercerán su jurisdicción con carácter exclusivo. La exclusividad significa: 1º) Los pactos de sumisión que pudiera celebrar las partes a favor de la jurisdicción de otro país determinado no tienen valor y no pueden hacer que los tribunales españoles pierdan la jurisdicción. 2º) Respecto de esas materias los tribunales españoles no podrán ni homologar ni ejecutar las sentencias dictadas en otro país, pues ello supondría desconocer su jurisdicción exclusiva sobre las mismas. 3º) En su vertiente negativa el criterio de la exclusividad supone que los tribunales españoles no podrán conocer de esas materias cuando, aplicando la norma, resulte la jurisdicción de otro país. El art. 22, 1º al establecer las materias exclusivas se limitó a copiar el art. 16 del Convenio de Bruselas de 1968, y se declara así que la jurisdicción española conocerá con exclusividad de: 1º) Los procesos relativos a materias de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España. 2º) Los procesos sobre constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos. 3º) Los procesos sobre validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español. 4º) Los procesos en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro. Se refiere también el art. 22, 1º al reconocimiento y ejecución en España de las resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero, pero esta no es una verdadera materia de exclusividad, sino que es algo connatural a la soberanía el que han de ser los tribunales españoles los que homologuen y ejecuten en España las sentencias y laudos dictados en el extranjero. Debe tenerse en cuenta que el art. 19 del Convenio de Bruselas establecía que el tribunal de un Estado que conociere de un litigio del que el art. 16 atribuye con competencia exclusiva a otro Estado, debe declararse incompetente de oficio. B) Criterios generales Siempre que no se trate de una de las materias exclusivas, los arts. 22, bis y 22 ter establecen tres criterios generales de atribución de la jurisdicción a los tribunales españoles: 1º) Sumisión expresa, 2º) Sumisión tácita y 3º) Domicilio del demandado en España. C) Criterios especiales En defecto de los criterios generales, el art. 22, quáter establece una larga lista de criterios especiales de atribución de la jurisdicción a los tribunales españoles:

2 El proceso civil y el derecho procesal civil 11/10 Se asume jurisdicción en las siguientes materias: a) Declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española. b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España. c) Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española. d) Filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda. e) Adopción, en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. f) Alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción. g) Sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España. Asimismo, dispone el art. 22 quinquies que en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes en las siguientes materias: a) Obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España. b) Obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español. c) En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español.

3 11/11 d) Contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español. e) Seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España; también podrá el asegurador ser demandado ante los Tribunales españoles si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en la letra b) de este artículo. f) En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se encontraren en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda. Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro. El art. 22 sexies atribuye competencia a los Tribunales españoles cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal. Finalmente el art. 22 septies atribuye competencia a los Tribunales españoles En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga su legislación reguladora. VIII. TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE «COMPETENCIA INTERNACIONAL» Como hemos dicho el art de la LOPJ contiene una remisión a lo establecido «en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte». Esos tratados son realmente multilaterales, pues los varios convenios bilaterales suscritos por España no se refieren propiamente a la atribución de jurisdicción. Luego tendremos que hacer mención de varios tratados bilaterales relativos al reconocimiento y ejecución de sentencias y hay que advertir que los mismos, aunque otra cosa pudiera parecer, no atribuyen sino lo que se ha llamado «competencia internacional indirecta», en cuanto que se refieren a la determinación de la competencia del tribunal de origen que dicta la sentencia que luego se pretende ejecutar en el otro país. Esto es, no dicen cuando los tribunales españoles tienen jurisdicción, sino qué requisitos de competencia tienen que concurrir para que una sentencia dictada por tribunal de otro país sea reconocida o ejecutada en España (o viceversa). a) Reglamento de Bruselas Como consecuencia del art. 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea se llegó a la aprobación del Convenio de Bruselas de 27 de septiem-

4 El proceso civil y el derecho procesal civil 11/12 bre de 1968 sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que luego fue adaptándose a las sucesivas ampliaciones de la Comunidad en 1978, 1982, 1989 y 1997, debiendo recordarse que el art. 22 de la LOPJ está inspirado en ese Convenio. La situación ha cambiado radicalmente cuando la Unión Europea, tras la aprobación del Tratado de Amsterdam, ha asumido la competencia para regular entre los países miembros de la misma todo lo relativo a la competencia judicial, de modo que ha sustituido el convenio por un reglamento o, mejor, por varios, aunque no importa aquí uno de ellos. De este modo resulta que dentro de la Unión Europea debe estarse a: 1) Con carácter general al Reglamento núm. 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que entró en vigor el 1 de marzo de ) Con carácter especial, debe atenderse, por lo menos a: 1 ) Reglamento núm. 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, que entró en vigor el 31 de mayo de ) Reglamento núm. 2201/2003, de 27 de noviembre, sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (que sustituye al anterior Reglamento 1347/2000, de 29 de mayo) y que fue aplicable a partir del 1 de marzo de b) Tratado de Lugano España también ha suscrito el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (BOE de 20 de octubre de 1994) que atiende a la «competencia judicial internacional» entre los países de la AELE (Asociación Europea de Libre Cambio) y que, en general, no es sustancialmente diferente al de Bruselas Atendidas las normas internas y los tratados debe tenerse en cuenta: 1º) El Reglamento de Bruselas regula la extensión y límites de la jurisdicción española con relación a los países de la Unión Europea. 2º) El Convenio de Lugano hace lo propio respecto de los países de AELE. 3º) El art. 22 de la LOPJ se aplica con relación a cualquier otro país, lo que supone que sobre la LOPJ prevalecen los reglamentos y los convenios. IX. SU TRATAMIENTO PROCESAL Cundo se pregunta sobre lo que suele denominarse tratamiento procesal se está haciendo referencia a cómo se cuestiona en el proceso el tema correspondiente; en nuestro caso a cómo puede discutirse en el proceso el presupuesto de la jurisdicción? La dificultad de la respuesta provenía de que ni la LOPJ ni la LEC de 1881 contenían hasta ahora norma alguna al respecto. Por fin la LEC de 2000 atiende tanto a la apreciación de oficio como al control a instancia de parte.

5 11/13 a) Apreciación de oficio La necesidad de que los tribunales civiles españoles se abstengan de oficio de conocer de un asunto, que se regula en el art. 36 de la LEC de 2000, tiene diferentes fundamentos. 1º) Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público. En este caso se trata de la aplicación de normas que atienden a la fijación de límites desde el exterior, pues las normas de Derecho Internacional Público no han sido dictadas por España, sino que nuestro Estado simplemente las asume. La referencia que el art de la LOPJ hace a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución es clara. 2º) Cuando, en virtud de un reglamento transitorio tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. Los tratados internacionales, en cuanto hayan sido ratificados por España, pasan a formar parte del derecho interno, con lo que ya estamos ante límites establecidos para el interior. Si esa norma establece un criterio de exclusividad, conforme al cual la jurisdicción para conocer de un asunto corresponde a un estado distinto del español, sería vulnerar el tratado que los tribunales españoles asumieran el conocimiento del mismo. Si el art. 22,1) del Reglamento de Bruselas dice que son exclusivamente competentes en materias de derechos reales inmobiliarios los tribunales del Estado donde el inmueble se hallare sito, es obvio que si se presenta en España una demanda relativa a la propiedad de un bien inmueble sito en Francia el tribunal español no podrá conocer del asunto y deberá abstenerse. El art. 36 de la LEC se refiere al criterio de exclusividad, pero con referencia únicamente a los tratados o convenios internacionales, y sin aludir a las normas contenidas en la LOPJ. Con todo, tratándose de la exclusividad del art. 22, 1.º de esta LOPJ (pudiendo ponerse el mismo ejemplo de derecho real sobre inmueble) creemos que también debería el tribunal español abstenerse de conocer del asunto. 3º) Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. La jurisdicción (mejor que la competencia) del tribunal español puede basarse sólo, con base en el art. 22, 2.º de la LOPJ, en la sumisión tácita de las partes y en este caso también es obvio que ante la falta de la misma el tribunal español debe abstenerse de seguir conociendo del asunto. En principio, pues, puede sostenerse que el criterio de exclusividad al que antes nos hemos referido, tiene que suponer, por un lado, que las normas del art. 22, 1º de la LOPJ son de ius cogens y, por otro, que es controlable de oficio por el órgano jurisdiccional. Esto implica que los tribunales españoles deben abstenerse del conocimiento de los procesos que se refieran a las materias del criterio de exclusividad cuando el punto de conexión lleve a la jurisdicción de tribunales de país extranjero. Tratándose de los otros dos criterios la situación es muy diferente dada la posibilidad de sumisión tácita. Esta posibilidad tiene que suponer que el tribunal español no puede in limine litis apreciar su falta de jurisdicción, sino que ha de esperar a ver si se produce esta sumisión. Sólo en el caso de que el demandado no comparezca podrá entrar en juego la apreciación de oficio del juzgador. El Reglamento de Bruselas contiene dos supuestos en que la declaración de falta de «competencia» debe declararse de oficio (cuando se trate de las competencias exclusivas, art. 25, y cuando el demandado esté domiciliado en otro Estado y la competencia no pudiere fundarse

6 El proceso civil y el derecho procesal civil 11/14 en disposición alguna del Convenio, art. 26.1), pero no contiene una norma general. Sobre la aplicación del anterior art. 19 del Convenio, ahora art. 25 del Reglamento se pronunció la sentencia de 15 de noviembre de 1983 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, destacando que aquél impone al tribunal nacional la obligación de declararse incompetente de oficio, incluso aunque el asunto se encuentre pendiente de recurso de casación. La apreciación por un tribunal español de su falta de jurisdicción debe suponer la aplicación del art. 38 de la LEC y consiguientemente: 1º) Si la apreciación se realiza en el momento de la admisión de la demanda, debe conceder audiencia al Ministerio fiscal y al demandante y dictar auto declarando la falta de jurisdicción, sin dar trámite a la demanda (arts. 404 y 440). 2º) Si la apreciación se realiza después de la personación del demandado, debería realizarse, bien en la audiencia previa (art LEC), bien en la vista del juicio verbal (art. 443). 3º) En el caso que se trate del supuesto de la sumisión tácita la falta de personación del demandado llevará a la abstención sin más. La resolución declarando la falta de jurisdicción ha de ser auto y en el mismo no se indicarán a las partes los tribunales del país que el juez español estime dotados de jurisdicción para conocer del asunto. La indicación del órgano competente tiene sentido cuando se trata de la competencia dentro de los tribunales españoles, pero no cuando se refiere a la jurisdicción. La norma española regula la jurisdicción de los tribunales españoles, no la de los tribunales extranjeros. b) Alegación de la parte Todos los problemas existentes respecto de la declinatoria internacional han quedado resueltos por el art. 39 de la LEC de 2000, conforme al cual el demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia (en realidad, jurisdicción) internacional. En la LEC, por un lado, se ha suprimido la inhibitoria y, por otro, se han reconducido a la declinatoria todas cuestiones que las partes pueden suscitar respecto de la jurisdicción y la competencia. La declinatoria, pues, es común, y se regula en los arts. 63 a 67. Lo más destacado de ese regulación, que se estudia en el Tema 12º, es que tiene que proponerse siempre antes de contestar a la demanda (o de la vista en el juicio verbal), suspendiendo los plazos y el procedimiento principal hasta que se decide sobre ella. No existe otra manera para las partes de cuestionar ni la jurisdicción ni la competencia. X. CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Sin perjuicio de que el Tema 45 se refiere a la»ejecución de sentencias extranjeras» ha de hacerse aquí una enumeración de los convenios internacionales sobre la materia, distinguiendo entre:

7 11/15 a) Bilaterales España ha suscrito y ratificado los siguientes tratados de esta naturaleza: 1) Suiza: de 19 de noviembre de ) Colombia: de 30 de mayo de ) Francia: de 28 de mayo de ) Italia: de 22 de mayo de ) Alemania: de 14 de noviembre de ) Austria: de 17 de febrero de ) Checoslovaquia: de 4 de mayo de ) Israel: de 30 de mayo de ) México: de 17 de abril de ) Brasil: de 17 de abril de ) China: de 2 de mayo de ) Bulgaria: de 23 de mayo de ) Marruecos: de 20 de mayo de ) URSS: de 26 de octubre de 1990 (en vigor hoy con Rusia). 15) Uruguay: de 4 de noviembre de ) Rumania: de 17 de noviembre de ) Salvador: de 7 de noviembre de ) Túnez: de 24 de septiembre de b) Multilaterales Se trata sólo ya del Convenio de Lugano de 1988, firmado por los miembros de la Unión Europa y los de la Asociación Europea de Libre Cambio, que sustituye al bilateral con Suiza, así mismo salvo en las materias reguladas por éstos y no por aquél. Por otro lado el Convenio de Bruselas había sustituido a los convenios bilaterales suscritos por España con países miembros de la UE (Francia, Italia, Alemania, Austria), pero el Reglamento no sólo sustituye sino que pone de manifiesto la existencia de una fuente del Derecho que no es convencional, pues se trata de la fuente comunitaria.

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