CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA MODIFICADA-Existencia de pronunciamiento
|
|
- Jorge Cuenca Poblete
- hace 6 años
- Vistas:
Transcripción
1 Sentencia C-565/00 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA MODIFICADA-Existencia de pronunciamiento COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA MODIFICADA-Nuevo pronunciamiento ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Caducidad DERECHO DE ACCION-Ejercicio oportuno/legislador EN DERECHO DE ACCION-Determinación de oportunidad para ejercicio PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad La modificación consistente en que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto constituye una garantía para los administrados en la medida en que agrega un día al término de caducidad respecto del anterior. Al empezar éste a correr al día siguiente, se tiene en cuenta un principio de realidad evidente, ya que, dependiendo de la hora en que le fuera dado a conocer, el administrado no contaba con ese día para interponer la demanda, toda vez que bien podía encontrarse por fuera del horario de atención de los despachos judiciales. Por lo tanto, esta modificación es más razonable y rigurosa jurídicamente, en la medida en que tiene en cuenta la situación anterior, para efectos de contabilizar el término de caducidad. La comunicación, como forma de dar a conocer los actos administrativos, tampoco puede considerarse inconstitucional para efectos de determinar el inicio del término de caducidad, siempre y cuando ella se realice de conformidad con los principios y reglas que rigen el debido proceso. Referencia: expediente D-2643 Demanda de inconstitucionalidad contra numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo
2 (parcial), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de Actores: Alvaro Ochoa Morales y Otros Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Alvaro Ochoa Morales, Amanda Gómez Correa y Luis Darío Agudelo Usman, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (parcial), tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de Mediante auto del dos (2) de noviembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda en contra de la disposición acusada, por tratarse de una norma legal, cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, según lo establecido por el artículo 241 de la Constitución Política. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de la disposición demandada es el que se subraya: Código Contencioso Administrativo Artículo 136- Modificado L. 446/98, art. 44 Caducidad de las acciones. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
3 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 2º y 90 de la Constitución Política de Colombia. 2. Fundamentos de la demanda Los demandantes consideran que la fijación de un término de caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contraviene lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el cual no impone límites temporales a la responsabilidad del Estado por los daños patrimoniales que le sean imputables. Afirman que, del mismo modo se está dejando de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades, que constituyen dos fines esenciales del Estado. A lo anterior agregan que el término de cuatro meses para la caducidad de la acción, en la práctica, impide su ejercicio, pues es irrazonablemente corto. Argumentan que tal defecto conduce a la inadmisión de una gran cantidad de demandas, ya que es imposible cumplir con el requisito de la estimación razonada de la cuantía, consagrado en el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues es no se puede evaluar la magnitud de los perjuicios que el Estado les ha provocado en tan sólo cuatro meses. Para sustentar su afirmación, mencionan la práctica judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia que, según afirman, inadmite y posteriormente rechaza gran cantidad de demandas, pues es demasiado riguroso en la exigencia de la estimación razonada de la cuantía.
4 Afirman además, que la fijación de un término tan corto de caducidad lleva a que las conductas de los funcionarios que generen detrimentos patrimoniales a los particulares queden impunes y, a que normas contrarias a las leyes y a la Constitución permanezcan dentro del ordenamiento y continúen causando perjuicios a los administrados. Por otra parte, aducen que un término tan corto de caducidad impide que las personas de escasos recursos tengan el suficiente tiempo para conseguir el dinero necesario para pagar un abogado, con lo cual se genera una discriminación clasista en el acceso de las personas a la administración de justicia. IV. INTERVENCIONES A través apoderado especial, José Camilo Guzmán Santos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó concepto a esta Corporación dentro de la oportunidad legal, solicitando que se declare que sobre la expresión de la norma demandada existe cosa juzgada constitucional. Sustenta su afirmación en dos pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre dicha norma. Para el representante del Ministerio de Justicia, a pesar de que los demandantes aducen formalmente la existencia de un nuevo cargo contra la norma violación del artículo 90 de la Constitución- su verdadero alcance es el de considerar que el término de caducidad de la acción es demasiado breve. En tal medida, dice, existe cosa juzgada sobre la norma demandada pues en la Sentencia C-351 de 1994, (M.P. Hernando Herrera Vergara), la Corte afirmó lo siguiente respecto de la brevedad del término para interponer las demandas ante el Contencioso Administrativo: Por lo expuesto, encuentra la Corte que al establecer términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho, el legislador ejerció las competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ninguno otro de la Carta. Así se declarará. A su vez, para reforzar su afirmación, continúa diciendo que en el segundo de tales pronunciamientos, la Sentencia C-339 de 1996, (M.P.e. Julio
5 Cesar Ortiz), la Corte decidió estarse a lo resuelto por la Sentencia C-351 de 1994, por existir cosa juzgada sobre dicha norma. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación (e) Eduardo Montealegre Lynett solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión legal demandada. El concepto fiscal indica que el término de cuatro meses estipulado por el legislador para que los particulares que tengan un interés puedan demandar la nulidad y restablecimiento de los derechos que consideren conculcados por las actuaciones de la administración es prudencial y suficiente, teniendo en cuenta que comienza a surtirse desde que el afectado tiene conocimiento de ellas. Agrega que, si bien el legislador ha consagrado términos de caducidad más amplios para otras acciones, verbigracia la acción de reparación directa, esto se debe a que, en ese caso, lo que se demanda no es la nulidad de un acto administrativo que se comunica, notifica o ejecuta a los eventuales titulares de la acción, sino un hecho dañoso o una omisión de la administración, cuyo acaecimiento reviste un grado de incertidumbre que justifica un término de caducidad más amplio. Afirma, respondiendo a la acusación de clasismo esgrimida por los demandantes, que al exigir la ley que la demanda de nulidad y restablecimiento se presente por intermedio de un abogado, se constituye una garantía para los administrados de que no se denegará el acceso a sus derechos, por falta de conocimiento jurídico. Continúa diciendo que, sin embargo, el legislador ha previsto la posibilidad de que los abogados cometan errores y, en tal medida, les ha otorgado la posibilidad de corregirla demanda, aún por fuera del término de caducidad, siempre y cuando ésta haya sido presentada dentro del término. En esta medida, el Procurador considera que los titulares de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho gozan de suficientes garantías para su ejercicio y, por lo tanto, el cargo formulado no debe prosperar. Por el contrario, concluye, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas pretende hacer prevalecer el interés general, al limitar la posibilidad de accionar, en aras de la seguridad jurídica de los asociados.
6 VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por hacer parte de un ordenamiento de carácter legal. 2. Reiteración de jurisprudencia sobre el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1 La evolución legislativa de la norma demandada y la inexistencia de cosa juzgada En el caso bajo estudio debe la Corte anotar que el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), que establece el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ha sido objeto de dos pronunciamientos por parte de esta Corporación. Sin embargo, dicha norma ha sido subrogada y modificada desde que se produjo la primera sentencia de constitucionalidad. En Sentencia C- 351 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), la Corte declaró exequible el aparte del artículo 136 del C.C.A. que dispone la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En aquel momento, la norma tenía el siguiente tenor literal: La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. En Sentencia 339 de 1996 (M.P.e. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez), la Corte resolvió atenerse a lo dispuesto en la Sentencia C-351 de En este caso, el aparte de la norma que establece el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, había sido subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 y tenía el siguiente tenor literal: La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.
7 Como se puede observar, en los anteriores casos el texto de la norma demandada, en lo que se refiere al termino de caducidad, era idéntico. Del mismo modo, desde el punto de vista formal, también existía una identidad, pues en ambos casos la norma se encontraba ubicada en el mismo lugar, dentro del mismo ordenamiento. En efecto, se trataba de la primera frase del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A.. La presente demanda versa también sobre la primera frase del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. y, por lo tanto, desde el punto de vista formal, podría afirmarse, en principio, que sobre ella se produjo el fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, éste numeral fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y, como consecuencia de ello, el contenido de las normas demandadas en uno y otro caso no es exactamente el mismo. En su actual redacción, la norma demandada dice lo siguiente: La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (resaltado fuera de texto) Se puede observar entonces, que las modificaciones hechas por el artículo 44 de la Ley 446 al numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. por un lado, cambian el momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad y, por el otro, se introduce la comunicación del acto administrativo, como un hecho adicional a partir del cual el término empieza a correr. Es necesario entonces preguntarse si tales modificaciones justifican la existencia de un nuevo pronunciamiento sobre la misma norma o si, por el contrario, opera sobre ella el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Esta Corporación ha reiterado los siguientes criterios respecto de la cosa juzgada material: En segundo lugar, la noción de Cosa juzgada material. Se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el
8 artículo 243 de la Carta Política. (segundo resaltado fuera de texto). Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Más adelante, en esa misma Sentencia, la Corte afirmó: Ha sido pues clara esta Corporación en que tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, están cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de normas con contenidos idénticos, así sus textos literales normativos difieran entre sí, y cuando respecto de una de ellas existe una decisión previa del juez constitucional, obra en relación con los contenidos que le son propios y respecto de la otra, el fenómeno de la cosa juzgada en sentido material. (resaltado fuera de texto) Queda claro entonces, que esta Corporación ha adoptado la posición según la cual para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos. En tal medida, cualquier modificación que restrinja, aumente o de algún modo altere los efectos de la norma, justifica un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. Como se dijo anteriormente, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. fue modificado en cuanto a la forma y el momento en que empieza a correr el término de caducidad. Ello comporta sin duda, un cambio en los efectos jurídicos de la norma. Problema distinto es si esta transformación es constitucionalmente relevante. Sin embargo, determinar la relevancia constitucional de tales modificaciones justifica un nuevo pronunciamiento de fondo. Por tal motivo, no es de recibo el argumento del apoderado del Ministerio de Justicia, según el cual, la Corte debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, por cuanto sobre la norma demandada no se predica la cosa juzgada constitucional, pues, como él mismo reconoce, esta norma fue modificada por la Ley 446 de 1998 y las Sentencias sobre dicha disposición datan de 1994 y Rei
9 teración de jurisprudencia sobre caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho En el presente caso, a pesar de que no se puede afirmar que sobre la norma demandada sea predicable el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, tampoco se puede ignorar que el problema del término de caducidad de las acciones contencioso administrativas en general, y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular, ya han sido estudiados por esta Corporación. Respecto de la caducidad de las acciones contencioso administrativas en general, la Corte ha manifestado su criterio, de la siguiente manera: El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular. La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para
10 brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales. (resaltado fuera de texto) Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. En otra oportunidad, refiriéndose también a la caducidad de las acciones contencioso administrativas en general, la Corte dijo: El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta. Sentencia C-418 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara Refiriéndose al caso particular del término de caducidad de cuatro meses para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte dijo: De otra parte, al examinar este cargo es del caso tener en cuenta que, como acontece con la prescripción, la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corrresponde. De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría
11 violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda. Por lo expuesto, encuentra la Corte que al establecer términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho, el legislador ejerció las competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ninguno otro de la Carta. Así se declarará. Sentencia C-351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, dichos principios están determinados por un criterio empírico consistente en determinar si efectivamente los administrados cuentan con el tiempo suficiente para llevar a cabo todos los pasos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en la ley para interponer las respectivas acciones. Esta limitación al alcance de las facultades legislativas fue ya objeto de análisis por parte de esta Corporación. En efecto, la Sentencia C-351 de 1994, que declaró exequible el término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho afirmó la razonabilidad de dicho término y determinó que el legislador actuó dentro del límite de sus competencias, sin desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, esta Corporación considera que debe reiterar su jurisprudencia en cuanto al particular.
12 2.3 s modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998 a la primera frase del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y su eventual relevancia constitucional La Teniendo en cuenta lo establecido por la Sentencia C-351 de 1994, en principio, esta Corporación, dentro de la búsqueda de coherencia jurisprudencial, debe reiterar su criterio respecto del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A este respecto cabe también reiterar lo que la misma jurisprudencia ha dicho sobre el respeto que el juez debe tener por el precedente judicial: Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace 1. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de 1 Ver, entre otros, Luis Prieto Sanchís. "Notas sobre la interpretación constitucional" en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No 9. Madrid, mayo agosto de 1991.
13 actualizar las normas a las situaciones nuevas-. Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sin embargo, siguiendo la misma línea de análisis de la Sentencia C-447 de 1996, y teniendo en cuenta que la necesidad de coherencia dentro de la jurisdicción constitucional no puede traer como efecto la denegación de justicia, debe esta Corporación reiterar que cuando una norma ha sufrido una modificación que afecte sus alcances, ello justifica un nuevo análisis de la proposición normativa, aun cuando sólo sea para constatar que es irrelevante constitucionalmente. Por tal motivo, debe esta Corte manifestarse sobre si las modificaciones introducidas por el legislador en el presente caso constituyen razón de justicia suficiente para variar el dictum de la Sentencia C-351 de No obstante, en el presente caso, por la índole de las modificaciones que introdujo la Ley 446 de 1998, la Corte no considera que éste sea el caso, y por lo tanto, es suficiente mencionar brevemente los efectos de las modificaciones respecto de la totalidad de la norma demandada. Como primera medida, es necesario tener en cuenta que la modificación mediante la cual se dispone que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, constituye una garantía para los administrados en la medida en que agrega un día al término de caducidad respecto del anterior. Por otra parte, al empezar éste a correr al día siguiente, se tiene en cuenta un principio de realidad evidente, ya que, dependiendo de la hora en que le fuera dado a conocer, el administrado no contaba con ese día para interponer la demanda, toda vez que bien podía encontrarse por fuera del horario de atención de los despachos judiciales. Por lo tanto, esta modificación es más razonable y rigurosa jurídicamente, en la medida en que tiene en cuenta la situación anterior, para efectos de contabilizar el término de caducidad. A juicio de esta Corporación, por lo tanto, esta modificación se aviene perfectamente a la norma fundamental. Como segunda medida, aun cuando en la demanda no se controvierte, debe esta Corporación manifestar que, la comunicación, como forma de dar a conocer los actos administrativos, tampoco puede considerarse inconstitucional para efectos de determinar el inicio del término de caducidad, siempre y cuando ella se realice de conformidad con los principios y reglas que rigen el debido proceso. Por todo lo anterior se declarará la exequibilidad de la norma acusada.
14 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE UNICO: Declarar EXEQUIBLE la parte demandada del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Presidente ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado FABIO MORÓN DÍAZ Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS
15 Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Sentencia C-223/99 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Referencia: Expediente D-2229 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del decreto 546 de 1971 Demandante: Octavio Medina Ospina Ponente: Dr.
Más detallesSENTENCIA C-387/2000
SENTENCIA C-387/2000 Ref.: Expediente D-2587 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74 del Decreto 1122 de 1999 Actor: Mario José De Jesús Cardona Toro Ponente: Dr. José Gregorio Hernández
Más detallesCONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común
Auto 002/00 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común Los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre los juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto
Más detallesAprobada en Santafé de Bogotá, D. C., a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Sentencia No. C-030/95 COSA JUZGADA REFERENCIA: Expedientes D-675. PETICIONARIO: Marco Tulio Mayo. NORMA ACUSADA: Artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993. MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ANTONIO BARRERA
Más detallesCONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso
Auto 033/01 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso Referencia: expediente I.C.C.-206 Conflicto de competencias
Más detallesJURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Caducidad de la Acción de Restablecimiento del derecho Por Libardo Orlando Riascos Gómez Doctor en Derecho 2008 CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia C-116-2005, Febrero 15 Referencia:
Más detallesJURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversia sobre aplicación de normas legales por la DIAN
Auto 022/00 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cosa juzgada absoluta JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversia sobre aplicación de normas legales
Más detallesREFERENCIA: Expediente D-684. Santafé de Bogotá, D. C., febrero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Sentencia No. C-054/95 COSA JUZGADA REFERENCIA: Expediente D-684. ACTOR: Pedro Antonio Herrera Miranda. NORMA ACUSADA: Artículo 142 de la Ley 100 de 1993. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Más detallesBogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003)
CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-154/03 Referencia: expediente D-4202 Demanda de inconstitucionalidad contra artículo 19 de la Ley 716 de 2001. Actores: Miriam Pacheco Rodríguez y Eduardo Verano de la
Más detallesDECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA DE TUTELA-Aplicación
Auto 133A/02 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA DE TUTELA-Aplicación Referencia: expediente I.C.C.-412 Conflicto de competencia entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá y el Consejo Superior de
Más detallesDecreto 1122 de 1999 (Junio 26)
Decreto 1122 de 1999 (Junio 26) Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer
Más detallesSentencia C-336/96 REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Sentencia C-336/96 REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL La ley 16 de 1985 no tiene carácter retroactivo. Ni la ley, en general, ni ninguno de sus artículos en particular, está llamado a regir situaciones jurídicas
Más detallesINCOMPATIBILIDADES DEL GOBERNADOR Y ALCALDE-Defensa intereses
Sentencia C-559/96 INCOMPATIBILIDADES DEL GOBERNADOR Y ALCALDE-Defensa intereses Constituye una atribución constitucional propia del legislador, expedir las normas relativas a incompatibilidades y, por
Más detallesCONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción
Auto 005/00 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción Referencia: expediente I.C.C - 077 Peticionario: Reynaldo Sanchez y otros Miembros de la Comunidad Orihueca (Magdalena) Ponente:
Más detallesLEY TRIBUTARIA-Vigencia/DESCUENTOS POR DONACIONES- Vigencia de ley
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-527/96 LEY TRIBUTARIA-Vigencia/DESCUENTOS POR DONACIONES- Vigencia de ley Cuando la Constitución dice que las leyes tributarias "no pueden aplicarse
Más detallesSanta Fe de Bogotá, primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Sentencia No. C-546/94 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Naturaleza La contribución parafiscal, fruto de la soberanía fiscal del Estado, es una contribución obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya
Más detallesCONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/ NULIDAD POR APLICACION DE DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA
Auto 140/01 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/ NULIDAD POR APLICACION DE DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA Referencia: expedientes Nos. T-415355 y T-415357
Más detallesDECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
Auto 149/02 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación Referencia: expediente ICC - 451 Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 18
Más detallesDECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional
Auto 301/02 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional Referencia: ICC-589. Conflicto de Competencia suscitado entre
Más detallesDECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
Auto 117B/02 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación Referencia: expediente ICC- 415 Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso
Más detallesRef: Expediente D-819. Actora: Nohema Pinedo Ruiz. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
Sentencia No. C-330/95 TRABAJADOR TEMPORAL-Protección La finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales,
Más detallesDERECHO DE PETICION-Respuesta clara, oportuna y de fondo
Sentencia T-1171/01 DERECHO DE PETICION-Respuesta clara, oportuna y de fondo DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Deben garantizarse independientemente del carácter de sindicado o condenado/derecho DE PETICION
Más detallesPor el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 (Acción de Tutela)
DECRETO 306 DE 1992 (febrero 19) Diario Oficial No. 40.344, del 19 de febrero de 1993 MINISTERIO DE GOBIERNO Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 (Acción de Tutela) Resumen de NOTA DE VIGENCIA:
Más detallesREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho de petición/hecho superado/verificación del Juez por vía telefónica respecto de la respuesta de la Entidad tutelada, en virtud de la informalidad de la tutela. En ese orden de
Más detallesACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
Sentencia T-595/01 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales SALARIO-Concepto y objeto DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia
Más detallesREPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO. Ref: Expediente D-10364
www.corteconstitucional.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO Ref: Expediente D-10364 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 117 de la Ley 1607 de 2012 Por
Más detallesREPUBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO
www.corteconstitucional.gov.co REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO Ref: Expediente D-10317 Demandante: Arquímedes Fonca Alvarado Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos
Más detallesUniversidad Libre Facultad de Derecho Bogotá. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011.
Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá. Honorables Magistrados CORTE CONSTITUCIONAL M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO E. S. D. REF: Expediente D-9736 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso
Más detallesBOLETÍN TRIBUTARIO 080/14 ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL
BOLETÍN TRIBUTARIO 080/14 ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL I. JURISPRUDENCIA CONSEJO DE ESTADO 1. NIEGA PETICIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO 180 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2005, POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE UNA
Más detallesCUOTA DE FOMENTO CEREALISTA-Naturaleza/RECURSOS PARAFISCALES/ALIMENTOS-Protección
Sentencia No. C-490/93 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudada RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Prohibición La
Más detallesIMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación/recurso DE APELACION EN TUTELA-No puede declararse desierto
Auto 033/00 IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación/recurso DE APELACION EN TUTELA-No puede declararse desierto Declarar desierto el recurso de apelación presentado por la entidad demandada,
Más detallesFUENTE FORMAL: LEY 1437 DE ARTICULO 137 / LEY 1437 DE ARTICULO 138 / LEY 1437 DE ARTICULO 161 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO
PRETENSION DE NULIDAD - Finalidad / PRETENSION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad / INTERPOSICION Y DECISION DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA - Es un requisito de procedibilidad
Más detallesBOLETÍN TRIBUTARIO 095 JURISPRUDENCIA CONSEJO DE ESTADO CORTE CONSTITUCIONAL
BOLETÍN TRIBUTARIO 095 JURISPRUDENCIA CONSEJO DE ESTADO CORTE CONSTITUCIONAL I. CONSEJO DE ESTADO 1. LA DIRECCIÓN PROCESAL ES ESPECIAL, PORQUE ES LA QUE ESCOGE EL CONTRIBUYENTE PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN
Más detallesCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL LEY 975 DE 2005, JUSTICIA Y PAZ.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL LEY 975 DE 2005, JUSTICIA Y PAZ. Paula Sofía Villarreal Aguilar 1 La cosa juzgada constitucional tiene su fundamento en el artículo 243 de la constitución política de Colombia,
Más detallesPREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Sentencia No. C-029/95 1 DERECHO PROCESAL-Finalidad La finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho
Más detallesCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A. Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON
ACTO DE EJECUCION Ordena el cumplimiento de una sentencia. Acto no demandable / ACTO DE EJECUCION No cumple con lo ordenado en la sentencia es un nuevo acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO Nace a
Más detallesSentencia Corte Constitucional T-054 de Derecho de petición en pensiones
Sentencia T-054/04 DERECHO DE PETICION-Alcance DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver DERECHO DE PETICION SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Después de transcurridos cuatro meses
Más detallesANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA C-831 DE Estudiante: VIVIANA MELISA BURGOS CÁRDENAS. Profesor:
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA C-831 DE 2001. Estudiante: VIVIANA MELISA BURGOS CÁRDENAS Profesor: LIBARDO ORLANDO RIASCOS GÓMEZ Doctor en Derecho Público UNIVERSIDAD DE NARIÑO FACULTAD DE DERECHO
Más detallesCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En materia tributaria para el año de 1999 eran aquellos que no superaban los $ 4 320.000 / RECURSO DE APELACION - No procede cuando la cuantía no alcanza a la establecida para
Más detallesACCION ORDINARIA-Actos administrativos subjetivos
Sentencia C-193/98 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad La finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización
Más detallesDC1 - Información de uso interno
CONCILIACION EN ASUNTOS TRIBUTARIOS Improcedencia / CONCILIACION PREJUDICIAL Requisito de procedibilidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL I.C.B.F.
Más detallesCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 73001233300020140024501
Más detallesFUENTE FORMAL: LEY 1437 DE ARTICULO 103 / COGIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 318
AUTO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCION PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Es apelable y aunque en su contra se interponga por error otro recurso, a este se le debe imprimir el trámite pertinente para garantizar el
Más detallesREPÚBLICA DE PANAMÁ ÓRGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LABORAL
ENTRADA N 529-14 MAGISTRADO PONENTE. VÍCTOR L. BENAVIDES DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por el licenciado EVANS ALBERTO LOO RÍOS y el doctor MIGUEL ANTONIO BERNAL VILLALÁZ,
Más detallesBogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).
Auto 016/12 Referencia: Recurso de súplica contra la decisión adoptada en la sentencia T-802 de 2011 (Expediente T-3101570). Acción de tutela instaurada por María Neiffe Ayala de Montaño contra la Caja
Más detallesFALLO DE TUTELA-No puede ser inhibitorio
Auto 002/02 FALLO DE TUTELA-No puede ser inhibitorio DEBIDO PROCESO-Vulneración por proferir el juez sentencia inhibitoria/nulidad POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Procedencia Referencia: expediente
Más detallesACCIÓN DE TUTELA/Hecho superado/la CNSC resolvió reclamación en su web por medio de aplicativo.
ACCIÓN DE TUTELA/Hecho superado/la CNSC resolvió reclamación en su web por medio de aplicativo. En ese orden de ideas, si bien es cierto se demostró que para la época en que se instauró la presente acción,
Más detallesCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - El acto que la resuelve es susceptible de control judicial / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Auto que niega solicitud de prescripción. Es un acto administrativo
Más detallesPENSION DE JUBILACION POR ACUMULACION DE APORTES
Sentencia C-623/98 PENSION DE JUBILACION POR ACUMULACION DE APORTES La pensión de jubilación por acumulación de aportes, es aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público
Más detallesBogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Llegado el momento de proveer
Más detallesDECRETO-Determinación de naturaleza/cosa JUZGADA RELATIVA-Aplicación
Sentencia C-013/02 DECRETO-Determinación de naturaleza/cosa JUZGADA RELATIVA-Aplicación PENSION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL- Competencia legislativa para fijación de límites máximos/sistema
Más detallesUnidad 1. Acto de autoridad.
Unidad 1 Acto de autoridad. UNIVERSIDAD AMERICA LATINA JUICIO DE AMPARO UNIDAD 1 Para establecer en contra de qué actos procede el juicio de amparo, es menester precisar dos conceptos fundamentales, toda
Más detallesSentencia C-318/96 EN NOMBRE DEL PUEBLO POR MANDATO DE LA CONSTITUCION. Ha pronunciado la siguiente,
Sentencia C-318/96 Referencia: Demanda No. D-1123 Norma acusada: Artículo 41 de la Ley 142 de 1994. Actor: Alejandro Bañol Betancur. Tema: Servicios públicos domiciliarios y derechos de los trabajadores.
Más detallesContribución Especial. Es un pago por una inversión que beneficia a un grupo de personas, como es el caso de la valorización.
Sentencia No. C-545/94 CONTRIBUCION-Concepto Contribución. Expresión que comprende todas las cargas fiscales al patrimonio particular, sustentadas en la potestad tributaria del Estad IMPUESTO-Concepto
Más detallesÍNDICE SISTEMáTICO. AGRADECIMIENTOS... 9 PRÓLOGO PREFACIO ABREVIATURAS PARTE I RéGIMEN VIGENTE DEL RECURSO DE AMPARO
ÍNDICE SISTEMáTICO AGRADECIMIENTOS... 9 PRÓLOGO... 11 PREFACIO... 31 ABREVIATURAS... 45 PARTE I RéGIMEN VIGENTE DEL RECURSO DE AMPARO 1. CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS... 49 2. ÁMBITO DEL RECURSO
Más detallesCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 08001
Más detallesUnidad III: Los derechos fundamentales. Tema II: El juicio de amparo
Unidad III: Los derechos fundamentales Tema II: El juicio de amparo EL JUICIO DE AMPARO El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, que tiene por objeto
Más detallesCOLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO
A PROPÓSITO DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DISCIPLINARIA EN COLOMBIA. UNA MIRADA AL TEMA DE LA CADUCIDAD, VISIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA POTESTAD
Más detallesAdvertencia de Inconstitucionalidad. Señor Magistrado Presidente del Pleno de la Corte. Acudo ante usted de conformidad con lo dispuesto en el
REPÚBLICA DE PANAMÁ Vista Número 488 MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN Panamá, _18_ de junio _ de _2008_ Advertencia de Inconstitucionalidad. Concepto. Advertencia de Inconstitucionalidad
Más detallesA N T E C E D E N T E S:
EJECUCIÓN 1 DE LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN 4/2011-A, DERIVADA DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR FRANCISCO MONTES DE OCA BASILIO. México, Distrito Federal. Resolución del Comité de Acceso a la Información
Más detallesTribunal de Ética Odontológica de Antioquia
BOLETIN No. 85 Enero-Febrero 2018 Tribunal de Ética Odontológica de Antioquia FUNCION: Trámite de procesos disciplinarios de odontólogos por faltas a la ética profesional. El Tribunal de Ética Odontológica
Más detallesREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Medellín, miércoles veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Medio de
Más detallesCONSEJO DE ESTADO. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
1 CLASE Sentencia TEMA 1 Responsabilidad del Fiduciario TEMA 2 Conflicto de Intereses ENTIDAD DE ORIGEN Consejo de Estado FECHA 28 de Agosto 2014 NÚMERO /NOMBRE 25000-23-27-000-2007-00210-01 [19913] MAGISTRADO
Más detallesCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).- Ref.: Expediente No. 110010203000-2000-0174-00
Más detallesHonorable Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo Contencioso
REPÚBLICA DE PANAMÁ Vista Número 338 MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN Proceso Sumario de Reintegro Laboral. Alegato de Conclusión. Panamá, 04 de abril de 2016 El Licenciado Leonardo
Más detallesBogotá, D.C. 20 de marzo de Señor Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA PRESIDENTE DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENICA Ciudad
1 Bogotá, D.C. 20 de marzo de 2014 Señor Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA PRESIDENTE DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENICA Ciudad REF: Reproducción de actos anulados Respetado señor Presidente:
Más detallesCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación
Más detallesCORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 11 de junio de Las 12h49.-
JUEZ PONENTE: DR. ÁLVARO OJEDA HIDALGO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 11 de junio de 2013.- Las 12h49.- VISTOS: En virtud de que la Jueza y Jueces Nacionales
Más detallesREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL
Providencia: Sentencia del 7 de junio de 2013 Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00226-01 Proceso: Ordinario laboral Demandado: Instituto de Seguros Sociales ahora Colpensiones Juzgado de Origen: Segundo
Más detallesACCIÓN DE TUTELA/ Derecho de petición/ Dirección de Sanidad del Ejército/Renuencia para expedir órdenes de apoyo.
ACCIÓN DE / Derecho de petición/ Dirección de Sanidad del Ejército/Renuencia para expedir órdenes de apoyo. Resulta evidente para la Corporación, que la DIRECCION DE SANIDAD - EJERCITO NACIONAL, ha sido
Más detallesEJECUTIVO CONTRACTUAL/ Convenio de cofinanciación/ Término legal para efectuar la liquidación unilateral del convenio.
EJECUTIVO CONTRACTUAL/ Convenio de cofinanciación/ Término legal para efectuar la liquidación unilateral del convenio. El término de duración del Convenio No. 7779 de 1.996, de acuerdo a su cláusula octava,
Más detallesREPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
1 TUTELA/ Pensión de invalidez/procedencia/ Vulneración del debido proceso administrativo por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. Revisado el expediente y las pruebas allegadas
Más detallesFijar en lista, correr traslado al señor Procurador General de la Nación. PRETENSIONES
Proceso rad. D-0012594 13 de marzo de 2018. Auto que dispone admitir el desistimiento del cargo relativa a la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución. ADMITE la demanda presentada contra
Más detallesIV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS Para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, no será necesario reenganchar previo a su interposición al trabajador, ya que lo previsto
Más detallesComentario jurisprudencial: facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer control difuso de convencionalidad*
Comentario jurisprudencial: facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer control difuso de convencionalidad* Javier Leonel Santiago Martínez** Sumario: I. Antecedentes del asunto. II.
Más detallesRef. Radicación D de 14 de enero de 2015 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad. Norma acusada: Art. 8 de la ley 54 de 1990.
1 Bogotá, 18 de marzo de 2015 Honorable CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Dr. Jorge Pretelt Ciudad Ref. Radicación D-10624 de 14 de enero de 2015 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad Norma acusada: Art. 8 de
Más detallesCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de
Más detallesEXPEDIENTE D SENTENCIA C-756/08 Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
EXPEDIENTE D-7182 - SENTENCIA C-756/08 Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra CONTENIDO DE LA DEMANDA SEÑORES HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL Atte.- PRESIDENTE CORTE CONSTITUCIONAL
Más detallesCADUCIDAD DERIVADA DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA
CADUCIDAD DERIVADA DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA- Comienza a correr desde el momento mismo en el cual el afectado con dicha ocupación, conoce de la situación. En cuanto a la caducidad
Más detallesRESUMEN ANALÍTICO EN EDUCACIÓN - RAE FACULTAD DERECHO PROGRAMA DE PREGRADO BOGOTÁ D.C.
AÑO DE ELABORACIÓN: 2015 FACULTAD DERECHO PROGRAMA DE PREGRADO BOGOTÁ D.C. TÍTULO: DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA UN ESTUDIO DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL Y LA TENDENCIA SOBRE EL CONCURSO DE
Más detallesVOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN LA. En sesión de tres de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Pleno resolvió el asunto citado al rubro. En relación con el punto
Más detallesFUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 ARTICULO 188 / LEY 1564 DE 2012 ARTICULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Causal de impedimento. Haber conocido del proceso en instancia anterior / HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR Interpretación de esta causal de impedimento.
Más detallesConsejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No de 25 de enero de 2012, las
Juez Ponente: Dr. José Suing Nagua CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 0 de junio de 2013; las 16h06 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente
Más detallesREPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
EXEQUIBILIDAD/ Acuerdo No. 024 de 2011Municipio de Bolívar (Cauca)/ El término de los tres (3) días para surtir el segundo debate, debe contarse después de la aprobación del proyecto en primer debate por
Más detallesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
2013-00539-00 Providencia: Sentencia del 18 de diciembre de 2013 Radicación Nro. : 66001-31-05-005-2013-00539-01 Accionante: Lyda Natalia Duque Murierl Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral
Más detallesPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria. DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación
Auto 043/02 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación Referencia: expediente ICC-357 Conflicto de Competencia entre el Tribunal
Más detallesSentencia T-611/97. Sentencia T-611/97. REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Autorización previa de particular
Sentencia T-611/97 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Autorización previa de particular La administración o ente que profirió el acto, no podrá bajo ninguna circunstancia revocar
Más detallesSeñor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.
Vista Núm. 727 12 de octubre de 2006 Proceso ejecutivo por cobro coactivo Concepto de la Procuraduría de la Administración Recurso de Apelación, interpuesto por la licenciada Alma Cortés, en representación
Más detallesExp: Nº CO. Res: Nº
Exp: Nº 07-002232-0007-CO Res: Nº 2007-004632 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del once de abril del dos mil siete. Acción de
Más detallesDC1 - Información de uso interno
TERMINACION DEL PROCESO POR FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - Oportunidad. En vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, si hay discusión
Más detallesCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D.C., 1º de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001233300020140193801
Más detallesDEFENSOR DEL PUEBLO. Alto comisionado de las Cortes para la tutela de los derechos del título I
GARANTÍAS ORGÁNICAS Defensor del pueblo Defensores del pueblo autonómicos y locales Funciones no judiciales de órganos jurisdiccionales Otros órganos: Agencia protección de datos Órganos de administración
Más detalles1º La ley 100 de 1993 consagra el régimen general de pensiones en Colombia, y en el artículo 279 consagra los regímenes de Excepción.
Bogotá, julio 8 de 2013 SEÑOR DOCTOR MARCO GERARDO MONROY CABRA PRESIDENTE ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA LA CIUDAD. Académico Presidente: Doy mi concepto sobre la declaratoria de inconstitucionalidad
Más detallesExp: CO Res. Nº
Exp: 10-008556-0007-CO Res. Nº 2010013705 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y seis minutos del dieciocho de agosto del dos mil diez. Acción de
Más detallesREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORAL Radicación No: 66001-22-05-001-2011-00077-00 Referencia: Providencia: Tema a tratar: Acción de Tutela de
Más detallesBogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000 2341
Más detallesMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (1441) Julio 18 de 2011 EL DIRECTOR DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En uso de las funciones
Más detallesJURISPRUDENCIA ELECTORAL AMERICANA Acuerdo de Washington de 13 de abril de 2010
Tribunal: País: Temas: Justicia electoral (5) Partidos políticos (6) Sentencia: 0393-E-2000 Descripción: Control de constitucionalidad en materia electoral. Competencia del TSE. Aplicación analógica del
Más detallesACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL- Incompetencia para conocer, tramitar y decidir
AUTO 055/11 ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL- Incompetencia para conocer, tramitar y decidir CORTE CONSTITUCIONAL-Eventual revisión de fallos de tutela/corte CONSTITUCIONAL-Puede decidir únicamente
Más detalles