CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA MODIFICADA-Existencia de pronunciamiento

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1 Sentencia C-565/00 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA MODIFICADA-Existencia de pronunciamiento COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA MODIFICADA-Nuevo pronunciamiento ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Caducidad DERECHO DE ACCION-Ejercicio oportuno/legislador EN DERECHO DE ACCION-Determinación de oportunidad para ejercicio PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad La modificación consistente en que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto constituye una garantía para los administrados en la medida en que agrega un día al término de caducidad respecto del anterior. Al empezar éste a correr al día siguiente, se tiene en cuenta un principio de realidad evidente, ya que, dependiendo de la hora en que le fuera dado a conocer, el administrado no contaba con ese día para interponer la demanda, toda vez que bien podía encontrarse por fuera del horario de atención de los despachos judiciales. Por lo tanto, esta modificación es más razonable y rigurosa jurídicamente, en la medida en que tiene en cuenta la situación anterior, para efectos de contabilizar el término de caducidad. La comunicación, como forma de dar a conocer los actos administrativos, tampoco puede considerarse inconstitucional para efectos de determinar el inicio del término de caducidad, siempre y cuando ella se realice de conformidad con los principios y reglas que rigen el debido proceso. Referencia: expediente D-2643 Demanda de inconstitucionalidad contra numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo

2 (parcial), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de Actores: Alvaro Ochoa Morales y Otros Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Alvaro Ochoa Morales, Amanda Gómez Correa y Luis Darío Agudelo Usman, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (parcial), tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de Mediante auto del dos (2) de noviembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda en contra de la disposición acusada, por tratarse de una norma legal, cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, según lo establecido por el artículo 241 de la Constitución Política. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de la disposición demandada es el que se subraya: Código Contencioso Administrativo Artículo 136- Modificado L. 446/98, art. 44 Caducidad de las acciones. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

3 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 2º y 90 de la Constitución Política de Colombia. 2. Fundamentos de la demanda Los demandantes consideran que la fijación de un término de caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contraviene lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el cual no impone límites temporales a la responsabilidad del Estado por los daños patrimoniales que le sean imputables. Afirman que, del mismo modo se está dejando de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades, que constituyen dos fines esenciales del Estado. A lo anterior agregan que el término de cuatro meses para la caducidad de la acción, en la práctica, impide su ejercicio, pues es irrazonablemente corto. Argumentan que tal defecto conduce a la inadmisión de una gran cantidad de demandas, ya que es imposible cumplir con el requisito de la estimación razonada de la cuantía, consagrado en el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues es no se puede evaluar la magnitud de los perjuicios que el Estado les ha provocado en tan sólo cuatro meses. Para sustentar su afirmación, mencionan la práctica judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia que, según afirman, inadmite y posteriormente rechaza gran cantidad de demandas, pues es demasiado riguroso en la exigencia de la estimación razonada de la cuantía.

4 Afirman además, que la fijación de un término tan corto de caducidad lleva a que las conductas de los funcionarios que generen detrimentos patrimoniales a los particulares queden impunes y, a que normas contrarias a las leyes y a la Constitución permanezcan dentro del ordenamiento y continúen causando perjuicios a los administrados. Por otra parte, aducen que un término tan corto de caducidad impide que las personas de escasos recursos tengan el suficiente tiempo para conseguir el dinero necesario para pagar un abogado, con lo cual se genera una discriminación clasista en el acceso de las personas a la administración de justicia. IV. INTERVENCIONES A través apoderado especial, José Camilo Guzmán Santos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó concepto a esta Corporación dentro de la oportunidad legal, solicitando que se declare que sobre la expresión de la norma demandada existe cosa juzgada constitucional. Sustenta su afirmación en dos pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre dicha norma. Para el representante del Ministerio de Justicia, a pesar de que los demandantes aducen formalmente la existencia de un nuevo cargo contra la norma violación del artículo 90 de la Constitución- su verdadero alcance es el de considerar que el término de caducidad de la acción es demasiado breve. En tal medida, dice, existe cosa juzgada sobre la norma demandada pues en la Sentencia C-351 de 1994, (M.P. Hernando Herrera Vergara), la Corte afirmó lo siguiente respecto de la brevedad del término para interponer las demandas ante el Contencioso Administrativo: Por lo expuesto, encuentra la Corte que al establecer términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho, el legislador ejerció las competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ninguno otro de la Carta. Así se declarará. A su vez, para reforzar su afirmación, continúa diciendo que en el segundo de tales pronunciamientos, la Sentencia C-339 de 1996, (M.P.e. Julio

5 Cesar Ortiz), la Corte decidió estarse a lo resuelto por la Sentencia C-351 de 1994, por existir cosa juzgada sobre dicha norma. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación (e) Eduardo Montealegre Lynett solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión legal demandada. El concepto fiscal indica que el término de cuatro meses estipulado por el legislador para que los particulares que tengan un interés puedan demandar la nulidad y restablecimiento de los derechos que consideren conculcados por las actuaciones de la administración es prudencial y suficiente, teniendo en cuenta que comienza a surtirse desde que el afectado tiene conocimiento de ellas. Agrega que, si bien el legislador ha consagrado términos de caducidad más amplios para otras acciones, verbigracia la acción de reparación directa, esto se debe a que, en ese caso, lo que se demanda no es la nulidad de un acto administrativo que se comunica, notifica o ejecuta a los eventuales titulares de la acción, sino un hecho dañoso o una omisión de la administración, cuyo acaecimiento reviste un grado de incertidumbre que justifica un término de caducidad más amplio. Afirma, respondiendo a la acusación de clasismo esgrimida por los demandantes, que al exigir la ley que la demanda de nulidad y restablecimiento se presente por intermedio de un abogado, se constituye una garantía para los administrados de que no se denegará el acceso a sus derechos, por falta de conocimiento jurídico. Continúa diciendo que, sin embargo, el legislador ha previsto la posibilidad de que los abogados cometan errores y, en tal medida, les ha otorgado la posibilidad de corregirla demanda, aún por fuera del término de caducidad, siempre y cuando ésta haya sido presentada dentro del término. En esta medida, el Procurador considera que los titulares de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho gozan de suficientes garantías para su ejercicio y, por lo tanto, el cargo formulado no debe prosperar. Por el contrario, concluye, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas pretende hacer prevalecer el interés general, al limitar la posibilidad de accionar, en aras de la seguridad jurídica de los asociados.

6 VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por hacer parte de un ordenamiento de carácter legal. 2. Reiteración de jurisprudencia sobre el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1 La evolución legislativa de la norma demandada y la inexistencia de cosa juzgada En el caso bajo estudio debe la Corte anotar que el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), que establece el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ha sido objeto de dos pronunciamientos por parte de esta Corporación. Sin embargo, dicha norma ha sido subrogada y modificada desde que se produjo la primera sentencia de constitucionalidad. En Sentencia C- 351 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), la Corte declaró exequible el aparte del artículo 136 del C.C.A. que dispone la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En aquel momento, la norma tenía el siguiente tenor literal: La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. En Sentencia 339 de 1996 (M.P.e. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez), la Corte resolvió atenerse a lo dispuesto en la Sentencia C-351 de En este caso, el aparte de la norma que establece el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, había sido subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 y tenía el siguiente tenor literal: La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.

7 Como se puede observar, en los anteriores casos el texto de la norma demandada, en lo que se refiere al termino de caducidad, era idéntico. Del mismo modo, desde el punto de vista formal, también existía una identidad, pues en ambos casos la norma se encontraba ubicada en el mismo lugar, dentro del mismo ordenamiento. En efecto, se trataba de la primera frase del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A.. La presente demanda versa también sobre la primera frase del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. y, por lo tanto, desde el punto de vista formal, podría afirmarse, en principio, que sobre ella se produjo el fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, éste numeral fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y, como consecuencia de ello, el contenido de las normas demandadas en uno y otro caso no es exactamente el mismo. En su actual redacción, la norma demandada dice lo siguiente: La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (resaltado fuera de texto) Se puede observar entonces, que las modificaciones hechas por el artículo 44 de la Ley 446 al numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. por un lado, cambian el momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad y, por el otro, se introduce la comunicación del acto administrativo, como un hecho adicional a partir del cual el término empieza a correr. Es necesario entonces preguntarse si tales modificaciones justifican la existencia de un nuevo pronunciamiento sobre la misma norma o si, por el contrario, opera sobre ella el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Esta Corporación ha reiterado los siguientes criterios respecto de la cosa juzgada material: En segundo lugar, la noción de Cosa juzgada material. Se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el

8 artículo 243 de la Carta Política. (segundo resaltado fuera de texto). Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Más adelante, en esa misma Sentencia, la Corte afirmó: Ha sido pues clara esta Corporación en que tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, están cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de normas con contenidos idénticos, así sus textos literales normativos difieran entre sí, y cuando respecto de una de ellas existe una decisión previa del juez constitucional, obra en relación con los contenidos que le son propios y respecto de la otra, el fenómeno de la cosa juzgada en sentido material. (resaltado fuera de texto) Queda claro entonces, que esta Corporación ha adoptado la posición según la cual para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos. En tal medida, cualquier modificación que restrinja, aumente o de algún modo altere los efectos de la norma, justifica un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. Como se dijo anteriormente, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. fue modificado en cuanto a la forma y el momento en que empieza a correr el término de caducidad. Ello comporta sin duda, un cambio en los efectos jurídicos de la norma. Problema distinto es si esta transformación es constitucionalmente relevante. Sin embargo, determinar la relevancia constitucional de tales modificaciones justifica un nuevo pronunciamiento de fondo. Por tal motivo, no es de recibo el argumento del apoderado del Ministerio de Justicia, según el cual, la Corte debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, por cuanto sobre la norma demandada no se predica la cosa juzgada constitucional, pues, como él mismo reconoce, esta norma fue modificada por la Ley 446 de 1998 y las Sentencias sobre dicha disposición datan de 1994 y Rei

9 teración de jurisprudencia sobre caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho En el presente caso, a pesar de que no se puede afirmar que sobre la norma demandada sea predicable el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, tampoco se puede ignorar que el problema del término de caducidad de las acciones contencioso administrativas en general, y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular, ya han sido estudiados por esta Corporación. Respecto de la caducidad de las acciones contencioso administrativas en general, la Corte ha manifestado su criterio, de la siguiente manera: El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular. La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para

10 brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales. (resaltado fuera de texto) Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. En otra oportunidad, refiriéndose también a la caducidad de las acciones contencioso administrativas en general, la Corte dijo: El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta. Sentencia C-418 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara Refiriéndose al caso particular del término de caducidad de cuatro meses para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte dijo: De otra parte, al examinar este cargo es del caso tener en cuenta que, como acontece con la prescripción, la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corrresponde. De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría

11 violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda. Por lo expuesto, encuentra la Corte que al establecer términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho, el legislador ejerció las competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, ni ninguno otro de la Carta. Así se declarará. Sentencia C-351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, dichos principios están determinados por un criterio empírico consistente en determinar si efectivamente los administrados cuentan con el tiempo suficiente para llevar a cabo todos los pasos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en la ley para interponer las respectivas acciones. Esta limitación al alcance de las facultades legislativas fue ya objeto de análisis por parte de esta Corporación. En efecto, la Sentencia C-351 de 1994, que declaró exequible el término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho afirmó la razonabilidad de dicho término y determinó que el legislador actuó dentro del límite de sus competencias, sin desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, esta Corporación considera que debe reiterar su jurisprudencia en cuanto al particular.

12 2.3 s modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998 a la primera frase del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y su eventual relevancia constitucional La Teniendo en cuenta lo establecido por la Sentencia C-351 de 1994, en principio, esta Corporación, dentro de la búsqueda de coherencia jurisprudencial, debe reiterar su criterio respecto del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A este respecto cabe también reiterar lo que la misma jurisprudencia ha dicho sobre el respeto que el juez debe tener por el precedente judicial: Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace 1. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de 1 Ver, entre otros, Luis Prieto Sanchís. "Notas sobre la interpretación constitucional" en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No 9. Madrid, mayo agosto de 1991.

13 actualizar las normas a las situaciones nuevas-. Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sin embargo, siguiendo la misma línea de análisis de la Sentencia C-447 de 1996, y teniendo en cuenta que la necesidad de coherencia dentro de la jurisdicción constitucional no puede traer como efecto la denegación de justicia, debe esta Corporación reiterar que cuando una norma ha sufrido una modificación que afecte sus alcances, ello justifica un nuevo análisis de la proposición normativa, aun cuando sólo sea para constatar que es irrelevante constitucionalmente. Por tal motivo, debe esta Corte manifestarse sobre si las modificaciones introducidas por el legislador en el presente caso constituyen razón de justicia suficiente para variar el dictum de la Sentencia C-351 de No obstante, en el presente caso, por la índole de las modificaciones que introdujo la Ley 446 de 1998, la Corte no considera que éste sea el caso, y por lo tanto, es suficiente mencionar brevemente los efectos de las modificaciones respecto de la totalidad de la norma demandada. Como primera medida, es necesario tener en cuenta que la modificación mediante la cual se dispone que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, constituye una garantía para los administrados en la medida en que agrega un día al término de caducidad respecto del anterior. Por otra parte, al empezar éste a correr al día siguiente, se tiene en cuenta un principio de realidad evidente, ya que, dependiendo de la hora en que le fuera dado a conocer, el administrado no contaba con ese día para interponer la demanda, toda vez que bien podía encontrarse por fuera del horario de atención de los despachos judiciales. Por lo tanto, esta modificación es más razonable y rigurosa jurídicamente, en la medida en que tiene en cuenta la situación anterior, para efectos de contabilizar el término de caducidad. A juicio de esta Corporación, por lo tanto, esta modificación se aviene perfectamente a la norma fundamental. Como segunda medida, aun cuando en la demanda no se controvierte, debe esta Corporación manifestar que, la comunicación, como forma de dar a conocer los actos administrativos, tampoco puede considerarse inconstitucional para efectos de determinar el inicio del término de caducidad, siempre y cuando ella se realice de conformidad con los principios y reglas que rigen el debido proceso. Por todo lo anterior se declarará la exequibilidad de la norma acusada.

14 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE UNICO: Declarar EXEQUIBLE la parte demandada del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Presidente ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado FABIO MORÓN DÍAZ Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS

15 Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General

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