México, D.F. a 11 de enero de LIC. MARIO EMILIO GUTIÉRREZ CABALLERO TITULAR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA PRESENTE

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2 México, D.F. a 11 de enero de LIC. MARIO EMILIO GUTIÉRREZ CABALLERO TITULAR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA PRESENTE ALEJANDRA VARGAS ARRACHE, en representación de PERNOD RICARD MEXICO, S.A. DE C.V., cuya existencia y mi representación se acreditaron en el instrumento que se integró al escrito presentado a esa Comisión el pasado 9 de diciembre, a través del cual se enviaron comentarios al PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA, PROY-NOM-199- SCFI-2015, BEBIDAS ALCOHÓLICAS DENOMINACIONES, ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA y a su manifestación de impacto regulatorio; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en: Paseo de los Tamarindos No. 100, pisos 3 y 4, Bosques de las Lomas, Código Postal en México, Distrito Federal; y autorizando en términos de lo dispuesto por los artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a las siguientes personas: Diego Patricio Ortíz Guerrero, Alejandro Pablo Chavez Perez, Adriana Rodríguez Loyola, Micaela Fernando Aparicio y Angélica Bautista Escobar, indistintamente, para oír y recibir notificaciones, realizar todo tipo de trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la presente tramitación, incluyendo la interposición de recursos administrativos, comparezco con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69-J de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mismo que establece lo siguiente: La Comisión, cuando así lo estime, podrá emitir y entregar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente un dictamen parcial o total de la manifestación de impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de los 1

3 treinta días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación, de las ampliaciones o correcciones de la misma o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda. El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la Comisión de los sectores interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones propuestas en el anteproyecto, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 69-E. Por lo anterior y en relación con los comentarios presentados por Diageo México Comercializadora, S.A. de C.V. y la Asociación de Importadores y Representantes de Alimentos y Bebidas, A.C., ambos escritos de fecha 23 de diciembre de 2015, respecto de los comentarios realizados por mi representada el pasado 9 de diciembre al PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA, PROY-NOM-199-SCFI-2015, BEBIDAS ALCOHÓLICAS DENOMINACIONES, ESPECIFICACIONES FISICOQUÍMICAS, INFORMACIÓN COMERCIAL Y MÉTODOS DE PRUEBA, por este medio se informa lo siguiente: a) En respuesta al comentario realizado en el sentido de que la propuesta de crear 2 categorías de Brandy es impulsada por una sola Empresa, cabe mencionar que lo anterior es falso, ya que durante las reuniones del grupo de trabajo para la elaboración del PROY-NOM-199-SCFI-2015 dicha propuesta fue avalada tanto por el Consejo Mexicano Vitivinícola A.C. como por el Consejo Nacional Agropecuario A.C., lo cual consta en la minuta de trabajo de fecha 26 de agosto de 2015 misma que fue elaborada y obra en poder de la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el promovente de dicha propuesta, forma parte del Grupo Empresarial que se ha dedicado a mantener viva la producción de Brandy nacional en México y que, a través del esfuerzo consolidado de más de 60 años, se ha mantenido como un 2

4 actor relevante de este sector, siendo el principal empleador, a nivel nacional, de los trabajadores y familias que dependen de que subsista la industria de Brandy en México. b) Ahora bien, en relación con el comentario realizado por Diageo México Comercializadora, S.A. de C.V. y la Asociación de Importadores y Representantes de Alimentos y Bebidas, A.C., en el sentido de que el aprobar 2 categorías de Brandy puede causar confusión y error en el consumidor, cabe señalar que, la propuesta de establecer claramente la existencia de 2 categorías distintas de Brandy (100% de uva y 51/49) al contrario de lo que señalan los promoventes, fortalecería la elección y la tutela de los derechos de los consumidores y los dotaría de mayores opciones para su elección de compra, ya que podrían saber qué tipo de producto están comprando, al establecerse la obligación de declarar, en forma clara y legible y dentro de la etiqueta del producto, cuál de las dos categorías se estaría adquiriendo por los compradores nacionales, aunado a que de acuerdo a lo que señala el PROY-NOM-199-SCFI-2015 estas dos categorías se certificarían en función del capítulo de evaluación de la conformidad que prevé dicho Proyecto. Cabe señalar que no se pretende que el PROY-NOM-199-SCFI-2015 sea omiso en proteger al consumidor en términos de información sobre el producto, pues es precisamente dicho Proyecto el que debe determinar las características y requisitos que debe cumplir el etiquetado del Brandy para que el consumidor reciba toda la información respecto a la materia prima empleada para producir una categoría que pretende abrirse, basada en 51% uva. Por otro lado, ambos Promoventes, omiten señalar y menos justificar sus aseveraciones en el sentido de que el consumidor siempre ha identificado, supuestamente, al Brandy como un producto 100% de uva, ya que no acompañan 3

5 a su dicho, argumentos relevantes o estudios o encuestas realizadas a consumidores de Brandy en nuestro país que demuestren lo anterior. Asimismo, ambos promoventes tampoco señalan en qué les agravia (en el caso de AIRABAC, a sus asociados) la inclusión de la posibilidad de producir y comercializar en México un Brandy que no sea 100% uva, habida cuenta de que en ningún momento se pretende que el PROY-NOM-199-SCFI-2015 impida que quien produce o comercializa un Brandy con esas características continúe haciéndolo, sino que añade la posibilidad para el productor, para el comercializador y, sobre todo, para el consumidor de contar con un Brandy 51% uva, en adición al Brandy 100% uva ya existente. c) Con respecto al comentario vertido por Diageo México Comercializadora, S.A. de C.V. y la Asociación de Importadores y Representantes de Alimentos y Bebidas, A.C., en el sentido de que, a nivel mundial, existen diversas normas internacionales que refieren a que el Brandy debe elaborarse 100% de uva, cabe señalar que lo anterior es falso ya que actualmente no existen normas internacionales en materia de bebidas alcohólicas destiladas, expedidas por organismos internacionales de normalización reconocidos por México (por lo que los promoventes se refieren exclusivamente a normas extranjeras). Sobre el particular, cabe señalar que la existencia de normas que exijan requisitos particulares para la producción de Brandy en otros países, no implica que México esté obligado a seguirlas o que se encuentre impedido para explorar nuevas alternativas que otros países han omitido aprobar. Ese escenario se presentaría única y exclusivamente cuando México hubiese firmado un acuerdo internacional para respetar el origen, composición, denominación o cualquier otra característica de un producto que no cuenta con una denominación de origen, lo cual no ha acontecido para el caso del Brandy (salvo algunas excepciones, como el Brandy de 4

6 Jerez, que sí cuenta con una denominación de origen en otros países y que no es materia de la propuesta realizada por mi Representada). Con esta afirmación, los promoventes parecen sugerir que el Gobierno Mexicano está obligado a seguir normatividades de países extranjeros so pena de resentir represalias comerciales internacionales - como si dichas normatividades extranjeras fuesen equivalentes a los Tratados Internacionales, que por mandato Constitucional son Norma Suprema en la Unión, lo cual resulta ser a todas luces equivocado. En ese mismo tenor, cabe señalar que, de nuevo, los promoventes insisten en seguir lo que dictan normas extranjeras, aún y cuando México no está obligado a seguirlas ni se encuentra impedido de explorar nuevas alternativas que otros países han omitido aprobar o incluso evaluar, aunado a lo anterior, cabe mencionar que el Brandy no es una denominación de origen (al menos no el Brandy como denominación genérica a contrario sensu del Brandy de jerez u otros similares). d) Con respecto al comentario de que, en caso de que se acepten en el PROY-NOM- 199-SCFI-2015 las 2 categorías de Brandy, esto conllevaría a que coexistan 2 regulaciones vigentes con disposiciones contradictorias, en virtud de que la NOM- 142-SSA1/SCFI-2015, establece que el Brandy deberá contener la leyenda 100% de uva. Sobre el particular, se reitera el argumento de que el establecer 2 categorías de Brandy, no es una cuestión sanitaria, ya que el determinar la información comercial de los productos, así como el establecer definiciones y denominaciones de los mismos, es facultad exclusiva de la Secretaría de Economía, por lo anterior, y, considerando que el incluir la leyenda 100% de uva en la etiqueta del Brandy en nada coadyuva a preservar la salud de las personas y que a la Secretaría de Salud no le corresponde normar cuestiones de protección al 5

7 consumidor, es posible concluir que es jurídicamente válido que el PROY-NOM- 199-SCFI-2015 incluya la definición del Brandy mixto y, en consecuencia, en sus artículos transitorios se derogue el apartado de la NOM-142-SSA1/SCFI- 2014, en comento. Por lo antes expresado, se reitera el comentario de que se debe de considerar en la Manifestación de Impacto Regulatorio del PROY-NOM-199-SCFI-2015, subida al portal de COFEMER el pasado 25 de noviembre, la alternativa que no fue adoptada, dentro de las sesiones del grupo de trabajo, de incluir 2 categorías de Brandy, así como que tampoco se justificaron las razones por las que dicha alternativa fue desechada, tal como lo establece el marco jurídico vigente. Asimismo, reiteramos nuestra solicitud a esa Comisión, que una vez que la Secretaría de Economía proporcione la información sobre las razones por las cuales se rechazó la alternativa de incluir 2 categorías de Brandy en el Proyecto de NOM que nos ocupa, dicha Comisión realice una valoración, conforme a lo previsto por los ordenamientos jurídicos antes señalados, para determinar si se justifican las razones proporcionadas por la dependencia en cuanto al rechazo de la alternativa planteada. Atentamente ALEJANDRA VARGAS ARRACHE En representación de Pernod Ricard México, S.A. de C.V. 6

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