RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0405/2006 La Paz, 22 de diciembre de 2006

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1 RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0405/2006 La Paz, 22 de diciembre de 2006 Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional Impugnada: Resolución STR-CBA/RA 0117/2006 de 17 de agosto de 2006, del Recurso de Alzada, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba. Sujeto Pasivo: PRODUCTOS ECOLÓGICOS NATURALEZA SA, representado por Juan Carlos Antezana Maida. Administración Tributaria: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, representada legalmente por Pedro Juan Carvajal Sarmiento. Número de Expediente: STG/0342/2006//CBA/0065/2006. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacional SIN (fs del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada STR-CBA/RA 0117/2006, (fs vta. del expediente), el Informe Técnico Jurídico STG-IT-0405/2006 (fs del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos del Recurrente. La Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, legalmente representada por Pedro Juan Carvajal Sarmiento, acreditó personería según RA de 18 de mayo de 2006 (fs. 54 del expediente) e interpone Recurso Jerárquico (fs del expediente) impugnando la Resolución STR-CBA/RA 0117/2006 de 17 de agosto de 2006, con los siguientes argumentos: i. Señala que la Resolución de Alzada erróneamente considera que el plazo de 24 horas otorgado a PRODUCTOS ECOLÓGICOS NATURALEZA SA, para la presentación del informe técnico, constituye un vicio de nulidad, sin justificar en derecho, cuál debía ser el plazo concedido al sujeto pasivo para que cumpla con el 1 de 9

2 requerimiento efectuado, más aún cuando la Ley establece que el contribuyente tenía la obligación de dar aviso del cambio, con veinte (20) días de anticipación antes del cierre de gestión fiscal (art. 25 del DS 24051), acompañando toda la documentación que permita atender la solicitud, lo que en el presente caso no sucedió, sino que se le otorgó días adicionales para que el contribuyente cumpla con lo extrañado. v. Finalmente, indica que dentro de las causales de nulidad establecidas en la normativa tributaria, Ley de Procedimiento Administrativo, Código Civil y su procedimiento, no existe ninguna disposición que determine que el haberle otorgado al contribuyente el plazo adicional de 24 horas para la presentación de documentación -que debió ser presentada con 20 días de anticipación al cierre de gestión fiscal correspondiente- sea causal de nulidad, por consiguiente la nulidad invocada es inexistente. I.2 Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución del Recurso de Alzada STR-CBA/RA 0117/2006 de 17 de agosto de 2006 (fs vta. del expediente), pronunciada por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, resuelve ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Administración Tributaria otorgue a la empresa recurrente plazos perentorios y prudenciales para el cumplimiento del requerimiento, bajo los siguientes fundamentos: i. Los arts. 20, 21 y 22 del DS determinan que el desgaste o agotamiento que sufran los activos fijos de una empresa, se compensarán mediante deducciones por depreciaciones admitidas por el Reglamento del IUE a través de procedimientos técnicos, las depreciaciones emergentes se calculan sobre el costo de adquisición o producción de los mismos. ii. El art. 25 del referido DS 24051, permite que las empresas puedan utilizar diferentes sistemas para depreciación de activos, previa aceptación oficial de la Administración Tributaria, estableciendo la obligación para el sujeto pasivo de dar aviso con veinte días hábiles de anticipación antes del cierre de la gestión fiscal en la que se pretende aplicar un nuevo sistema, caso contrario éste será aplicable a partir de la siguiente gestión fiscal. iii. El requerimiento de información adicional para que la empresa presente un informe técnico que justifique la necesidad del cambio requerido, para el cual la Administración Tributaria le otorgó un plazo de 24 horas, plazo computado del 29 de 2 de 9

3 marzo de 2006 al 30 del mismo mes y año, mismo que no fue cumplido, por lo que el sujeto activo el 31 de marzo del 2006 rechazó la solicitud de cambio de método de depreciación, mediante notas de 31 de marzo y 10 de abril de iv. El Servicio de Impuestos Nacionales no acreditó un procedimiento administrativo para aplicar el art. 25 del DS 24051, que establezca plazos perentorios y formas de presentación, resultando aconsejable adoptar plazos prudenciales para el cumplimiento de esta obligación formal y adicional, como expresa la misma entidad recurrida y que para estos casos no previstos, la sana crítica aconseja adoptar la equidad y flexibilidad administrativa en tanto no perjudique los intereses del Estado. CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria. El recurrente ha fundamentado el presente Recurso Jerárquico en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), debido a que el procedimiento administrativo de impugnación mediante Recurso de Alzada contra los actos administrativos GDC/DF-221/06 de 31 de marzo de 2006 y GDC/DF-238/06 de 10 de abril de 2006 se inició en 9 de mayo de 2006 (fs vta. del expediente), como se evidencia por el cargo de recepción. En este sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar la referida Ley 2492 (CTB), por cuanto los actos administrativos impugnados nacen en 31 de marzo y 10 de abril de CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. En 27 de septiembre de 2006, mediante nota CITE: STR/CBA/IT/OF. 0037/2006 de 26 de septiembre de 2006, se recibió el expediente CBA/0065/2006 (fs del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria ambos de 27 de septiembre de 2006 (fs del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 4 de octubre de 2006 (fs. 61 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el art. 21-III del DS vencía en 14 de noviembre de 2006, sin embargo mediante Auto de Ampliación de Plazo (fs del expediente), se amplió dicho plazo hasta el 26 de diciembre de 2006, por lo que la presente Resolución es dictada dentro del plazo legalmente establecido. 3 de 9

4 CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. En 2 de marzo de 2006, PRODUCTOS ECOLÓGICOS NATURALEZA SA mediante Nota CO comunicó a la Administración Tributaria que precisa cambiar el método de depreciación de sus Activos Fijos, de Línea Recta a Horas Máquina para la gestión que inicia el 1 de abril de 2006 y concluye el 31 de marzo de 2007, debido a que su maquinaria no funciona las 24 horas del día, hecho que incide en los costos de su empresa (fs. 3 de antecedentes administrativos). ii. En 29 de marzo de 2006, la Administración Tributaria según Requerimiento solicitó a PRODUCTOS ECOLÓGICOS NATURALEZA SA sus Estados Financieros de la gestión comprendida entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 e Informe Técnico que aclare la razón del cambio de método de depreciación, así como la maquinaria en la cual se aplicaría este método, documentación a ser presentada el 30 de marzo de 2006 (fs. 4 de antecedentes administrativos). iii. En 30 de marzo de 2006, PRODUCTOS ECOLÓGICOS NATURALEZA SA mediante Nota CO comunicó a la Administración Tributaria que los activos fijos corresponden al aporte de capital de los socios, como consta en la Escritura de Constitución y el Balance de Apertura, asimismo, adjunta el Acta de Inventariación Maquinaria e Informe Técnico de 10 de marzo de 2006, y sobre la base de la mencionada información se realizará el análisis técnico para emitir el informe final del cambio de método de depreciación de línea recta a horas producción por máquina (fs. 5-8 de antecedentes administrativos). iv. En 31 de marzo de 2006, la Administración Tributaria emitió el Informe VE/OT/004/06 según el cual establece que el requerimiento efectuado al contribuyente para que presente Informe Técnico del cambio de método de depreciación, éste indicó que el 10 de marzo de 2006 se concluyó el inventario en base al cual se emitirá el informe del cambio de método de depreciación, por lo que el informe concluye que: a) La solicitud presentada por el contribuyente fue realizada dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles que establece el art. 25 del DS 24051, sin la documentación respaldatoria; b) la solicitud de cambio de método de depreciación de línea recta a horas maquina, es rechazada por no contar con documentación que sustente dicho cambio (fs de antecedentes administrativos). 4 de 9

5 v. En la misma fecha, vale decir el 31 de marzo de 2006, la Administración Tributaria emitió la nota GDC/DF-221/06 que establece, al no haber presentado el contribuyente la documentación de respaldo suficiente que sustente dicho cambio, no procede lo solicitado (fs. 153 de antecedentes administrativos). vi. En 6 de abril de 2006, PRODUCTOS ECOLÓGICOS NATURALEZA SA mediante memorial solicitó se emita resolución expresa sobre el cambio de método de depreciación, indicando que el 29 de marzo de 2006 les fue requerida documentación que fue entregada en la misma fecha y dos días después se produjo el rechazo, determinación que causa perjuicios, toda vez que les impide beneficiarse del método de depreciación de horas máquina que debería ser aplicado en la gestión (fs vta. de antecedentes administrativos). vii. En 10 de abril de 2006, la Administración Tributaria emitió la nota GDC/DF-238/06 en la que aclara al contribuyente que su pedido no tiene relación con el objeto de su solicitud, toda vez que no se trata de un proceso de determinación, y que la documentación le fue requerida para atender favorablemente su solicitud, sin embargo, al no haber sido presentada la misma oportunamente, ratificaron los aspectos expuestos en la nota GDC/DF-221/06 de 31 de marzo de 2006 (fs. 157 de antecedentes administrativos). IV. 2. Antecedentes de derecho. i. Ley 2492 o Código Tributario vigente (CTB) Art. 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: I. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa. ii. Ley 2341 o de Procedimiento Administrativo (LPA). Art. 37 (Convalidación y Saneamiento). I. Los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios de que adolezca. 5 de 9

6 Art. 43. (Subsanación de Defectos).- Si la solicitud de iniciación del procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud. iv. DS o Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Art. 55. (Nulidad De Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas. iv. DS o Reglamento al Impuesto a las Utilidades de las Empresas. Art. 25. (Sistemas Distintos). Los sujetos pasivos de este impuesto podrán utilizar un sistema de depreciación distinto al establecido en el Anexo del artículo 22 de este reglamento, previa consideración de la vida útil del bien, cuando las formas de explotación así lo requieran. En cada caso, para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria dentro de los veinte (20) días hábiles antes del cierre de la gestión fiscal en que se pretende aplicar el nuevo sistema, caso contrario éste será aplicable recién a partir de la siguiente gestión fiscal. IV.3. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, en el presente caso se evidencia lo siguiente: i. La Administración Tributaria manifiesta que la Resolución de Alzada erróneamente considera que el plazo de 24 horas otorgado a PRODUCTOS ECOLÓGICOS NATURALEZA SA, para la presentación del informe técnico, constituye un vicio de nulidad, sin justificar cuál debió ser el plazo a otorgarse, cuando la Ley establece la obligación de dar aviso del citado cambio, con veinte días de anticipación antes del cierre de gestión, acompañando toda la documentación que permita atender la solicitud. Además indica que en las causales de nulidad establecidas, no existe ninguna disposición que determine que el haberle otorgado al contribuyente el plazo 6 de 9

7 adicional de 24 horas para la presentación de documentación, sea causal de nulidad, por consiguiente la nulidad invocada es inexistente. ii. Al respecto, el art. 25 del DS (Reglamento del IUE), prevé que se podrá utilizar un sistema de depreciación distinto al establecido, previa consideración de la vida útil del bien, cuando las formas de explotación así lo requieran y que para su aceptación el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria dentro de los veinte (20) días hábiles antes del cierre de la gestión fiscal en que se pretende aplicar el nuevo sistema, caso contrario será aplicable recién a partir de la siguiente gestión fiscal. iii. En ese sentido, PRODUCTOS ECOLÓGICOS NATURALEZA SA presentó el 2 de marzo de 2006, la solicitud para utilizar un sistema de depreciación distinto al establecido (sistema de línea recta por sistema horas máquina) para la gestión debió decir vale decir veintiún (21) días hábiles antes del cierre de gestión de las empresas industriales que acontece en 31 de marzo de cada gestión fiscal, cumpliendo el contribuyente el plazo establecido por el citado DS iv. De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria según Requerimiento solicitó documentación adicional a PRODUCTOS ECOLÓGICOS NATURALEZA SA, recién en 29 de marzo de 2006, solicitando entre otros documentos, el Informe Técnico, para lo cual el SIN otorgó el plazo de un (1) día al contribuyente para presentar dicha documentación. En respuesta, el contribuyente según Nota C de 30 de marzo de 2006, adjuntó la documentación requerida, excepto el Informe Técnico y en su lugar presentó el Acta de Inventariación Maquinaria e Informe Técnico de 10 de marzo de 2006 (fs. 8 de antecedentes administrativos), señalando que concluida la inventariación de los Activos Fijos (maquinaria y equipo) de su propiedad, se efectuara sobre esa base, un análisis técnico para emitir el informe final sobre el cambio de método de depreciación. v. En este sentido, el plazo de un (1) día otorgado por la Administración Tributaria a PRODUCTOS ECOLÓGICOS NATURALEZA SA para complementar la documentación, como ser el Informe Técnico que respalde el cambio de sistema de depreciación, no se ajusta al plazo que otorga el art. 43 de la Ley 2341 (Subsanación de Defectos) aplicable supletoriamente en virtud del art. 74- de la Ley 2492 (CTB), toda vez que la Administración Tributaria no cuenta con una normativa interna 7 de 9

8 específica para el cambio de método de depreciación, por lo que al no reunir con los requisitos esenciales para el procesamiento administrativo de cambio de método de depreciación, la Administración Pública debió otorgar un plazo razonable de por lo menos cinco (5) días a efecto de subsanar la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, caso contrario recién debió dar por desistida su solicitud. vi. Consecuentemente, la Administración Tributaria no concedió un plazo razonable para la entrega de la documentación requerida, ni consideró los plazos establecidos en normas administrativas de derecho público, de cumplimiento obligatorio, limitándose por el contrario a establecer un plazo insuficiente al contribuyente PRODUCTOS ECOLÓGICOS NATURALEZA SA, por lo que la Administración Tributaria vicio de nulidad este procedimiento administrativo, correspondiendo a esta instancia jerárquica, en virtud a lo dispuesto por el art. 55 del DS 27113, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Gerencia Distrital de Cochabamba otorgue al contribuyente plazos perentorios y prudenciales conforme al art. 43 de la Ley 2341(LPA), consiguientemente corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada. Por los fundamentos técnicos jurídicos determinados precedentemente, la autoridad administrativa independiente de la Superintendencia Tributaria General, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución STR-CBA/RA 0117/2006 de 17 de agosto de 2006, del Recurso de Alzada, emitida por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico. POR TANTO: El Superintendente Tributario General que suscribe la presente Resolución Administrativa, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, concordante con el DS aprobado por mandato del art. 96 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución STR- CBA/RA 0117/2006 de 17 de agosto de 2006, dictada por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por PRODUCTOS ECOLÓGICOS NATURALEZA SA 8 de 9

9 contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, sea conforme establece el art. 212-I inc. b) de la Ley 3092 (Título V del CTB). Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase. Fdo. Lic. Ramiro Cabezas Masses SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO GENERAL a.i. Superintendencia Tributaria General 9 de 9

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