Lima, 20 de noviembre de 2013 ANTECEDENTES
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- Montserrat Córdoba Quintero
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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : DE OFICIO DENUNCIADO : SERVICIOS EDUCATIVOS DECROLY S.R.L. MATERIAS : INTERESES ECONÓMICOS ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Servicios Educativos Decroly S.R.L., por infracción del artículo 75º del Código de Defensa y Protección del Consumidor, en tanto la denunciada no cumplió con informar por escrito acerca de las condiciones económicas de su servicio educativo, antes de finalizar el período educativo 2011 ni durante el proceso de matrícula del año lectivo Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable al denunciado, por infracción del artículo 1.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto: (i) exigía el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas por concepto de material impreso y aniversario ; y, (ii) requería la compra de útiles escolares de determinadas marcas. SANCIÓN: AMONESTACIÓN Por la falta de información de condiciones económicas 0,50 UIT Por exigir el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas 0,50 UIT Por direccionar la compra de útiles escolares de marcas determinadas Lima, 20 de noviembre de 2013 ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Secretaría Técnica) realizó una diligencia de inspección en el establecimiento de Servicios Educativos Decroly S.R.L. 1 (en adelante, el Colegio) 2, en la que se verificaron las siguientes conductas: 1 2 La diligencia de inspección llevada a cabo el 30 de enero de 2012 en el local del Colegio, ubicado en Calle Paraguay 347, Urb. El Recreo, Distrito de Trujillo, Provincia y Departamento de La Libertad. RUC: y con domicilio fiscal: Calle Paraguay 347, Urb. El Recreo, Distrito de Trujillo, Provincia y Departamento de La Libertad, conforme información declarada ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas Sunat ( M-SPC-13/1B
2 (i) (ii) (iii) No informaba las condiciones económicas de su servicio educativo el monto de pensiones, número de cuotas y oportunidad del pago de las pensiones para el periodo escolar 2012 antes de finalizar el periodo escolar 2011 ni durante el proceso de matrícula para el periodo escolar 2012; condicionaba la matrícula al pago de S/. 30,00 por concepto de material impreso y S/. 90,00 por concepto de gastos de aniversario ; y, direccionaba la adquisición de útiles escolares de determinadas marcas, tales como Pintura Tecno y Plastilina Jobi. 2. Mediante Resolución 1 del 28 de agosto de 2012 la Secretaría Técnica, inició un procedimiento de oficio contra el Colegio, por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor 3 (en adelante, el Código), al haber advertido que: (i) no informaba las condiciones económicas de su servicio educativo antes de finalizar el periodo escolar 2011 ni durante el proceso de matrícula del año lectivo 2012; (ii) condicionaba la matrícula al pago de cuotas extraordinarias; y, (iii) direccionaba la adquisición de útiles escolares de determinadas marcas. 3. El 22 de junio de 2012, el Colegio se apersonó al procedimiento negando los cargos imputados en su contra, manifestando que sí cumplía con brindar a los padres de familia información pertinente, adecuada y veraz de su servicio educativo. Señaló que los importes cobrados por concepto de material impreso y gastos por concepto de aniversario, estaban enmarcados en el rubro de matrícula y pensión y fueron debidamente informados y autorizados por los padres de familia. Finalmente, señaló que las listas de útiles no sugerían una marca determinada sino indican varias opciones considerando el costo y la calidad del producto. 4. Mediante Resolución /INDECOPI-LAL del 11 de marzo de 2012, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) (ii) Halló responsable al Colegio por infracción del artículo 75º del Código, al haber quedado acreditado que, antes de finalizar el periodo educativo 2011 y durante el proceso de matrícula para el periodo 2012, no cumplió con informar por escrito el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones; halló responsable al Colegio por infracción del artículo 1.1º literal c) del Código, al haber quedado acreditado que condicionaba la matrícula al pago de S/. 30,00 por concepto de material impreso y S/. 90,00 por gastos de aniversario; 3 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario. 2/12
3 (iii) halló responsable al Colegio por infracción del artículo 1.1º literal c) del Código, al haber quedado acreditado que direccionaba la adquisición de útiles escolares de determinadas marcas, tales como Pintura Tecno y Plastilina Jobi ; (iv) ordenó al Colegio como medida correctiva, que cumpla con devolver a los padres de familia los montos pagados por concepto de cuotas extraordinarias y publique el contenido de la presente resolución en el exterior e interior de sus instalaciones, por el periodo de diez (10) meses; y, (v) sancionó al colegio con una multa de 4 UIT El 22 de marzo de 2013, el Colegio apeló la Resolución /INDECOPI-LAL, señalando lo siguiente: (i) (ii) (iii) ANÁLISIS La información referida a las condiciones económicas del servicio educativo correspondiente al año escolar 2012, eran puestas en conocimiento de todos los padres de familia a través de los documentos denominados Comunicado Importante los cuales habrían sido entregados oportunamente a los padres de familia, donde se informaba el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones del periodo escolar 2012, de conformidad a lo establecido en su Reglamento Interno y la norma; negó que condicionaba la matrícula de los alumnos al pago de cuotas extraordinarias; sin embargo, afirmó que dichos conceptos eran cobrados a los padres de familia durante el desarrollo del año escolar y a finales del mismo; negó haber direccionado la adquisición de útiles escolares, señalando que las listas de útiles no sugieren una marca determinada sino que indican varias opciones considerando el costo y la calidad del producto; y, (iv) cuestionó los criterios utilizados por la Comisión en la graduación de la sanción, pues a su criterio estarían basados en criterios subjetivos, hechos que no han quedado debidamente acreditados. Sobre el deber de información de las condiciones económicas 6. El artículo 74.1º literal a) del Código regula el derecho de los consumidores a que se les brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y 4 La multa de 4 UIT estaba dispuesta de la siguiente manera: (i) 1 UIT por no informar las condiciones económicas; (ii) 1,50 UIT por el cobro de cuotas extraordinarias; y, (iii) 1,50 UIT por el direccionamiento de la compra de útiles escolares de una marca determinada. 3/12
4 de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio educativo De manera específica, el artículo 75 del Código establece que los centros educativos antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas Dichas disposiciones han sido emitidas en concordancia con el artículo 14º de la Ley 26549, Ley de Centros Educativos Privados modificada por la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados 7, que establece la obligación de los centros educativos de informar a los consumidores, entre otras condiciones del servicio, el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones de enseñanza. 9. La Comisión halló responsable al Colegio por infracción del artículo 74º del Código, al haber quedado acreditado que este no cumplió con informar por 5 LEY CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 74.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos Atendiendo a las especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente a los siguiente: a) Que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio; 6. LEY CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 75º.- Deber de informar de los centros y programas educativos.-los centros educativos antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas. 7. LEY LEY DE CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS. Artículo 14.- Los centros educativos están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible a los interesados, antes de cada matrícula, la siguiente información: a) Documentación del registro que autoriza su funcionamiento; b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios. c) El monto y oportunidad de pago de cuotas de ingreso; d) Requisitos para el ingreso de nuevos alumnos; e) El plan curricular de cada año de estudios, duración, contenido, metodología y sistema pedagógico; g) Los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; h) El número de alumnos por aula; i) El horario de clases; j) Los servicios de apoyo al estudiante que pudiesen existir; k) El Reglamento Interno; y, l) Cualquier otra información que resultare pertinente y que pudiera interesar a los alumnos. Asimismo, en caso de discrepancia entre las características del servicio ofrecido y el efectivamente prestado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 18 de la presente Ley. 4/12
5 escrito el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones que, antes de finalizar el periodo educativo 2011 y durante el proceso de matrícula del año lectivo Durante la diligencia de inspección efectuada el 30 de enero de 2012, en el local del Colegio 8, ubicado en Jr. Paraguay 347, Urb. El Recreo, Distrito de Trujillo, Provincia y Departamento de La Libertad, se recabó la siguiente información: Condiciones Económicas del Servicio Informa por escrito las condiciones económicas previamente señaladas (monto, número, oportunidad de pago y posible aumento de pensiones (x) SI 11. De lo señalado, si bien se advierte que personal de la Secretaría Técnica consignó que el Colegio sí informaba a los padres de familia acerca de las condiciones económicas de su servicio educativo, según lo manifestado por el propio Colegio dicha información había sido trasladada a los padres de familia a través de los documentos denominados Comunicado Importante de fecha noviembre de y enero de , de modo que corresponde analizar el contenido del mencionado documento a efectos de determinar si el Colegio cumplió o no con su deber de información. 12. Sobre el particular, del análisis de los referidos documentos se advierte que si bien contienen información acerca de las condiciones de inicio, finalización, matrícula y pensión del año lectivo 2012, entre otros, los mismos no permiten acreditar que la información fue puesta en conocimiento de los padres de familia en las fechas señaladas. En atención a ello corresponde desestimar los alegatos del Colegio en dicho extremo. 13. Por otro lado, el Colegio presentó otros medios de prueba adicionales, tales como: (i) Volante donde se consignaba la fecha de matrícula y pensión 11, de cuyo contenido no se desprende que constituya prueba suficiente para acreditar que dicha información fuera trasladada a los padres de familia; En la foja 2 y 3 del expediente. En la foja 171 del expediente. En la foja 172 del expediente. En la foja 119 del expediente. 5/12
6 (ii) (iii) la Carta de Compromiso de Padres y Madres 12, de cuyo contenido no se advierte que esta contenga información acerca de las condiciones económicas del servicio educativo prestado por el Colegio; las Declaraciones Juradas de los padres de familia, las cuales están basadas en declaraciones de parte, por lo que a criterio de este Colegiado no constituyen documentos que acrediten de manera fehaciente el cumplimiento del deber de información por parte de la denunciada; (iv) el Reglamento Interno del Colegio, de cuyo contenido se advierte que este únicamente contiene como parte de los deberes de su institución informar acerca de las condiciones de inicio, finalización, matrícula y pensión de cada año lectivo, mas no contiene información específica acerca del año escolar 2012 que haya sido trasladada a los padres de familia. 14. De ese modo, los documentos mencionados no son suficientes para acreditar que el Colegio cumplió con informar acerca de las condiciones económicas del servicio educativo brindado por su institución al finalizar el periodo escolar 2011 ni durante el proceso de matrícula 2012, por lo que corresponde desestimar dichos medios de prueba. 15. Por tanto, no existiendo elemento de prueba alguno que acredite que el Colegio cumplió con informar acerca de las condiciones económicas del servicio educativo brindado por su institución al finalizar el periodo escolar 2011 ni durante el proceso de matrícula 2012, corresponde confirmar la resolución apelada que halló responsable al Colegio por infringir los artículos 75º del Código, al no haberse acreditado que brindó a los padres de familia, por escrito, la información sobre la oportunidad de pago de las pensiones del siguiente periodo educativo. Sobre el cobro de cuotas extraordinarias 16. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú 13 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho deber de defensa, el artículo 1.1º literal c) del Código 14 reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos Ver de la foja 144 a la foja 170 del expediente. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población. LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Articulo 1.- Derechos de los consumidores En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: 6/12
7 17. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley de los Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto del Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y complementan las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú y en el artículo 1.1º literal c) del Código. 18. El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe expresamente que los centros educativos realicen cobros por conceptos diferentes a los establecidos en la citada ley -cuota de ingreso, matrícula y pensiones-, salvo que se encuentren autorizados por la autoridad competente del Ministerio de Educación En tal sentido, requerir el pago por conceptos diferentes a los mencionados sin autorización se encuentra prohibido. 20. La Comisión halló responsable al Colegio por infracción del artículo 1.1º literal c) del Código, al haber quedado acreditado que solicitó el pago por concepto de material impreso y virtual y aniversario. 21. En su apelación, la denunciada negó que condicionaba la matrícula de los alumnos al pago de cuotas extraordinarias por conceptos de material impreso y aniversario; sin embargo, reconoció que cobró dichos conceptos durante el desarrollo del año escolar y a finales del mismo. Finalmente, señaló que dichos cobros eran informados oportunamente a los padres de familia, para acreditar lo señalado adjuntó declaraciones juradas. c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios. 15 LEY LEY DE CENTROS EDUCATIVOS PARTICULARES. Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas. 7/12
8 22. Al respecto, cabe precisar que la norma no sanciona la falta de información de las mismas, sino que prohíbe que se cobren conceptos diferentes a los establecidos en el referido artículo 16 de la Ley de los Centros Educativos Privados, mientras estos no se hayan autorizado por la autoridad de educación correspondiente. 23. En atención a lo expuesto y en tanto el propio centro educativo reconoció haber realizado el cobro de cuotas extraordinarias corresponde confirmar la resolución recurrida en el extremo que halló responsable al Colegio por infracción del artículo 1.1º literal c) del Código, al haberse acreditado que exigía el pago por concepto de material impreso y cuota por aniversario. Del direccionamiento a la compra de útiles de una determinada marca 24. La Comisión ha señalado que en las listas de útiles recabadas en la inspección realizada, el Colegio requería útiles escolares de marcas específicas tales como Pintura Tecno y Plastilina Jobi. 25. En su defensa, la denunciada señaló que no obligó a los padres de familia a adquirir determinadas marcas de útiles escolares toda vez que ellos podían elegir entre las diversas marcas del mercado, siendo que indicaba varias opciones considerando el costo y la calidad del producto. 26. Sobre el particular, cabe precisar que el solo hecho de haber especificado diversas marcas de útiles en la lista podría generar que el padre de familia, creyera, luego de leer la referida lista, que las marcas indicadas constituían una exigencia por parte de la institución, en la medida que no se había señalado en dicho documento que se trataba sólo de recomendaciones. 27. Habiéndose acreditado que la denunciada exigió la compra de útiles escolares de determinadas marcas, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que la halló responsable por infracción de los artículos 1º numeral 1 literal c) del Código. Medida Correctiva y condena de costas y costos 28. Atendiendo a los argumentos expuestos y considerando que el Colegio no ha fundamentado su apelación respecto de las medidas correctivas impuestas por la Comisión y la condena al pago de las costas y costos, este Colegiado asume como propias las consideraciones de la recurrida sobre dichos extremos, en virtud de la facultad establecida en el artículo 6º de la Ley 27444, Ley del procedimiento Administrativo General 16 confirmándolos, por lo 16 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Articulo 6.- Motivación del Acto Administrativo.- 8/12
9 que corresponde confirmar la medida correctiva consistente en ordenar al Colegio como medida correctiva, que cumpla con devolver a los padres de familia los montos pagados por concepto de cuotas extraordinarias y publique el contenido de la presente resolución en el exterior e interior de sus instalaciones, por el periodo de diez (10) meses. Graduación de la sanción 29. El artículo 112º del Código establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión debe atender al beneficio ilícito esperado con la realización de la infracción, la probabilidad de detección de la misma, el daño resultante de la infracción, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, la reincidencia o el incumplimiento reiterado y otros criterios que considere adecuado adoptar A efectos de graduar la sanción a imponer la Ley del Procedimiento Administrativo General, recoge dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa el principio de razonabilidad 18, según el cual la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. Como parte del contenido implícito del principio de razonabilidad, se encuentra el principio de proporcionalidad, el 6.2 Puede motivarse mediante declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 17 CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 112º.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. 18 LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Título Preliminar. Artículo IVº.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 9/12
10 cual supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. 31. La Comisión impuso al Colegio una multa de 4 UIT, la misma que estaba compuesta de la siguiente manera: (i) 1 UIT, por la falta de información de las condiciones económicas del servicio educativo que brinda; (ii) 1,50 UIT, por el cobro de cuotas extraordinarias; (iii) 1,50 UIT, por el direccionamiento de la compra de útiles escolares de determinadas marcas. 32. En el presente procedimiento, contrariamente a lo señalado por el Colegio, ha quedado acreditado que este incurrió en las siguientes infracciones: (i) no cumplió con informar por escrito a los padres de familia acerca de las condiciones económicas de su servicio educativo, antes de finalizar el período educativo 2011 y durante el proceso de matrícula del año lectivo 2012; (ii) exigía el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas por concepto de material impreso y aniversario ; y, (iii) requería la compra de útiles escolares de determinadas marcas. 33. En su apelación, el Colegio de manera general cuestionó los criterios utilizados por la Comisión para la graduación de la sanción que impuso contra su empresa, señalando lo siguiente: (i) las conductas materia de análisis en el presente procedimiento no constituían una falta grave y no configuraron daño resultante alguno para los padres de familia; (ii) las conductas materia de denuncia no configuraron daño al mercado, toda vez que los posibles afectados únicamente hubieran sido los padres de familia del Colegio; (iii) la Comisión al graduar la multa omitió considerar la buena conducta del proveedor durante el procedimiento; (iv) contrariamente a lo señalado por la Comisión la posibilidad de detección de las infracciones materia de controversia son altas, pues su entidad brinda las garantías para que los padres de familia presenten sus denuncias si lo consideran necesario y debido a que cuentan con Libro de Reclamaciones mediante los padres de familia pueden dejar constancia de sus quejas y reclamos; y, (v) la Comisión fundamentó la graduación de la sanción en criterios subjetivos que no han quedado debidamente acreditados. 34. Del análisis de la graduación de sanción impuesta al denunciado la Comisión tomó en consideración los siguientes criterios: (i) la gravedad de la falta, toda vez que al no informar las condiciones económicas estaba infringiendo su deber de información y contraviniendo disposiciones sectoriales en materia de educación, así el cobro de cuotas extraordinarias y el direccionamiento de marcas constituyen infracciones a los intereses económicos de los padres de familia; (ii) el daño resultante de la infracción de las conductas infractoras incurridas por el denunciado son patrimoniales; (iii) el daño generado por las 10/12
11 conductas materia de denuncia en el mercado es la desconfianza en el sector educativo por la sensibilidad social que ello implica; y, (iv) estableció que era baja la probabilidad de detección, debido a que los padres de familia podían abstenerse a denunciar por temor a represalias. 35. Sobre el particular, esta Sala concuerda con los criterios que sustentaron la graduación de sanción, asimismo, considera que la comisión de la conducta infractora verificada en el presente procedimiento, lesionó el derecho a la información de los padres de familia y afectó la confianza que los consumidores depositan sobre los centros educativos; no obstante, en atención al principio de razonabilidad y a la finalidad desincentivadora de las sanciones administrativas, se advierte que dicha infracción no presentó una magnitud tal que justifique una multa de la cuantía ordenada por la Comisión, ello tomando en cuenta que la institución educativa dirigida por los denunciados cuenta con 40 alumnos y sus pensiones de enseñanza ascienden a S/. 320, Por lo que a criterio de esta Sala considera que corresponde sancionar al denunciado con una multa total de 1 UIT dispuestas de la siguiente manera: (i) Amonestación por la falta de información por escrito sobre las condiciones económicas del servicio; (ii) 0,50 UIT por el cobro de cuotas extraordinarias no autorizadas; y, (iii) 0,50 UIT por el direccionamiento de útiles escolares. 37. Por tales consideraciones, corresponde revocar la Resolución /INDECOPI-LAL en el extremo que impuso al Colegio una multa de 4 UIT y, reformándola, se le sanciona con una multa de 1 UIT. De la remisión de la presente Resolución a la UGEL 38. Finalmente, esta Sala considera que debe remitirse copia de la presente resolución a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente para que, de considerarlo pertinente, actúe de acuerdo al ámbito de su competencia. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución /INDECOPI-LAL del 11 de marzo de 2013, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, en el extremo que halló responsable a Servicios Educativos Decroly S.R.L. por infringir el artículo 75º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no cumplió con informar por escrito acerca de las condiciones económicas de su servicio educativo, antes de finalizar el período educativo 2011 y durante el proceso de matrícula del año lectivo /12
12 SEGUNDO: Confirmar la Resolución /INDECOPI-LAL en el extremo que halló responsable a Servicios Educativos Decroly S.R.L. por infracción del artículo 1.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto: (i) exigía el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas por concepto de material impreso y gasto por aniversario ; y, (ii) requería la compra de útiles escolares de determinadas marcas. TERCERO: Confirmar la Resolución /INDECOPI-LAL en los extremos que ordenó a Servicios Educativos Decroly S.R.L. como medida correctiva, que cumpla con devolver a los padres de familia los montos pagados por concepto de cuotas extraordinarias y publique el contenido de la presente resolución en el exterior e interior de sus instalaciones, por el periodo de diez (10) meses y que lo condenó al pago de las costas y costos. CUARTO: Revocar la Resolución /INDECOPI-LAL en el extremo que sancionó a Servicios Educativos Decroly S.R.L. con una multa de 4 UIT, la misma que estaba compuesta de la siguiente manera: (i) 1 UIT por la falta de información de las condiciones económicas del servicio educativo que brinda; (ii) 1,50 UIT por el cobro de cuotas extraordinarias; (iii) 1,50 UIT por el direccionamiento de la compra de útiles escolares de determinadas marcas y, reformándola, se le sanciona con una multa de 1 UIT dispuesta del siguiente modo: (i) Amonestación por la falta de información de las condiciones económicas del servicio educativo que brinda; (ii) 0,50 UIT por el cobro de cuotas extraordinarias; (iii) 0,50 UIT por el direccionamiento de la compra de útiles escolares de determinadas marcas. QUINTO: Remitir copia de la presente resolución a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente para que, de considerarlo pertinente, actúe de acuerdo al ámbito de su competencia. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Hernando Montoya Alberti, Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo. HERNANDO MONTOYA ALBERTI Presidente 12/12
2. En sus descargos el Colegio señaló que cumplió con informar a los padres de familia sobre las condiciones económicas del servicio educativo
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