Lima, 31 de agosto de 2011 ANTECEDENTES
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- Francisco José Segura Herrera
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1 Sala de Defensa de la Competencia N 2 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTES : RICHARD DANIEL ESPINO GOICOCHEA VIRGINIA ISABEL GUAYLUPO CUSTODIO LIENA JOHANA AVENDAÑO AMADO BLANCA LUZ ROBATTI IZAGUIRRE KATHERINE LOZANO MARTEL DENUNCIADO : TÉCNICAS AMERICANAS DE ESTUDIO PARA PERÚ S.A. MATERIA : SERVICIOS EDUCATIVOS IDONEIDAD DEL SERVICIO DEBER DE INFORMACIÓN NULIDAD ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE VENTAS AL POR MENOR SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 5º literal b), 8º, 15º y 20º de la Ley de Protección al Consumidor y reformándola, se declara infundada la misma, al no haberse acreditado que la denunciada indujo a error a los denunciantes para que contraten el servicio que ofrecía, ni que haya existido discrepancia entre el servicio ofrecido y el servicio finalmente prestado. Lima, 31 de agosto de 2011 ANTECEDENTES 1. El 18 de febrero de 2009, el señor Richard Daniel Espino Goicochea, la señora Virginia Isabel Guaylapo Custodio, la señora Liena Johana Avendaño Amado, la señora Blanca Luz Robatti Izaguirre y la señora Katherine Lozano Martel (en adelante, los denunciantes) interpusieron una denuncia contra Técnicas Americanas de Estudio para Perú S.A. 1 (en adelante, Técnicas Americanas) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) por infracción al Decreto Legislativo 716, Ley Protección al Consumidor. 2. En su denuncia, señalaron lo siguiente: (i) Suscribieron un contrato con Técnicas Americanas a través del cual esta, les ofrecía un servicio destinado a mejorar la velocidad de su lectura, 1 RUC El domicilio fiscal de la denunciada se encuentra ubicado en Av. Javier Prado Oeste 821, Distrito de Magdalena del Mar, tal como consta en la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT. M-SC2-13/1B
2 (ii) (iii) llegando como mínimo a 2000 palabras por minuto con el 100% de comprensión en 4 meses. Sin embargo, la denunciada no cumplió con informarles que dicha oferta consistía únicamente en materiales didácticos; durante el tiempo que asistieron a las monitorías que brindaba Técnicas Americanas, verificaron que las mismas no eran clases teóricas como se establecía en el contrato, pues el personal a cargo de su dictado se limitaba a desarrollar una sola vez por sesión los ejercicios ya detallados en los módulos establecidos, siendo que no se programaban ejercicios complementarios a efectos de poder alcanzar las metas fijadas en cada módulo; y, Técnicas Americanas no cumplió con informarles la forma de pago del programa y de la ejecución del contrato y el programa tenía un costo de US$ 1 648,00, el mismo que resultaba desproporcional en relación al producto recibido. 3. En sus descargos, Técnicas Americanas señaló lo siguiente: (i) (ii) Las condiciones del servicio producto Programa Integral de Lectura Perceptual y Comprensiva PIL aceptadas por los denunciantes, se encontraban claramente detalladas en los contratos suscritos por estos en señal de conformidad; incluso, los denunciantes llenaron una encuesta de servicio, dejando constancia de haber tenido acceso a la información referida a las condiciones del producto que adquirieron; y, en el contrato se establece expresamente que las monitorías consistían en sesiones en las que se controla el avance del contratante, se programaban ejercicios alternativos, en caso sea necesario y se absolvían las dudas que tenían los asistentes, siendo que además, se precisa que no se trataba de clases magistrales. 4. Mediante Resolución /INDECOPI-LAL del 29 de enero de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) Declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 5º literal b), 8º 15º y 20º de la Ley de Protección al Consumidor, en los extremos referidos a la omisión de informar sobre las características y ejecución del contrato y omitir el dictado de clases; (ii) declaró infundados los demás extremos de la denuncia; (iii) dispuso que la Secretaría Técnica inicie una investigación preliminar contra Técnicas Americanas en relación a los presuntos actos de competencia desleal que podría contener la publicidad que obra en el expediente; (iv) le ordenó a Técnicas Americanas, como medida correctiva, que en un plazo no mayor a 10 días hábiles, cumpla con devolver a los 2/7
3 (v) denunciantes los montos pagados hasta la fecha de la resolución y que se abstenga de seguir cobrando a los denunciantes por los contratos suscritos por estos, siendo que para tal efecto, los denunciantes deberán devolver a Técnicas Americanas el material didáctico que les fue entregado; y, sancionó a Técnicas Americanas con multa de 2 UIT. 5. El 9 de febrero de 2010, Técnicas Americanas apeló la Resolución /INDECOPI-LAL, reiterando los argumentos de sus descargos referidos a afirmar que los denunciantes recibieron toda la información relevante respecto del producto que adquirieron, siendo que el contrato suscrito por estos contenía toda la información sobre el programa de lectura veloz materia de denuncia. 6. Por escrito del 30 de mayo de 2011, Técnicas Americanas solicitó el uso de la palabra. 7. Cabe indicar que en el presente caso, no han sido apelados los extremos en los que la Comisión declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 5º literal b), 8º, 15º y 20º de la Ley de Protección al Consumidor respecto de i) la omisión de informar a los denunciantes sobre la forma de pago del servicio; ii) la omisión de haber entregado el material didáctico ofrecido a los terceros beneficiarios de los señores Espino y Guaylupo; y, iii) la desproporcionalidad entre el precio pagado por los denunciantes y el material que finalmente les fue entregado. En consecuencia, los mismos han quedado consentidos. ANÁLISIS Sobre la solicitud de informe oral de Técnicas Americanas 8. Técnicas Americanas solicitó a la Sala que se le conceda el uso de la palabra para sustentar oralmente los fundamentos de sus alegatos. Sobre el particular, el artículo 16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, señala que la Sala puede convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. 9. En el presente caso, la Sala ha verificado que en el transcurso del procedimiento, Técnicas Americanas ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus argumentos. Por tanto, considerando que la denunciada ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa respecto de la cuestión en discusión y, además, que en su solicitud de informe oral ni si quiera ha referido la necesidad de presentar a la Sala nuevos elementos de juicio para 3/7
4 la resolución del caso que justifiquen la audiencia, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado por la denunciada. De la infracción a los artículos 5º literal b), 8º, 15º y 20º de la Ley de Protección al Consumidor 10. El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece la responsabilidad de los proveedores respecto a la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado 2. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar tales productos al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles atendiendo a la naturaleza de los productos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición de los consumidores previamente a su decisión de compra. 11. Por su parte, el artículo 5º literal b) de la Ley de Protección al Consumidor, establece que los consumidores tienen derecho a recibir de los proveedores la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los mismos 3. Asimismo, el artículo 15º señala que los proveedores están obligados a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados De otro lado, el artículo 20º de la Ley de Protección al Consumidor, dispone que las condiciones y garantías ofrecidas en la publicidad de determinado producto, darán lugar a obligaciones de los proveedores que serán exigibles DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor. DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: ( ) b. Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios; ( ) DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 15º.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. 4/7
5 por los consumidores aun cuando no figuren en el contrato celebrado entre las partes o en el comprobante de pago entregado. 13. En el presente caso, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos antes detallados, en tanto quedó acreditado que Técnicas Americanas no cumplió con informar a los denunciantes, las características y condiciones del programa materia de denuncia. Así, la primera instancia indicó que Técnicas Americanas ofreció a los denunciantes un programa de enseñanza y no solo la venta de guías de lectura y que si bien el contrato suscrito por las partes detallaba las condiciones del producto adquirido por los denunciantes, dicho contrato debía ser evaluado en relación a la publicidad, la misma que fue entregada a los consumidores con la finalidad que contraten el servicio, por lo que las condiciones consignadas en esta resultaba exigibles a Técnicas Americanas. 14. En su defensa, Técnicas Americanas afirmó que las características y condiciones del producto que fue adquirido por los denunciantes, les fue puesta en conocimiento de manera completa a través del contrato cuya copia obra en el expediente. 15. De la revisión de dicho contrato, se desprende que el mismo incluía de manera clara y detallada las condiciones del servicio ofrecido por Técnicas Americanas, precisando además, que la obra entregada a los usuarios era una herramienta para el desarrollo de capacidades de lectura y comprensión, siendo que la misma se encontraba complementada por un sistema de monitorías suplementario que aseguraba el cumplimiento de los objetivos ofrecidos, siempre y cuando sea llevado de conformidad con las indicaciones realizadas, tal como se reproduce a continuación: 16. Así, contrariamente a lo señalado por los denunciantes, el contrato suscrito por estos deja en claro las características del producto ofrecido y los detalles correspondientes a las monitorías ofrecidas de manera complementaria al 5/7
6 material didáctico, las mismas que tienen como objetivo controlar el avance del cliente. 17. De otro lado, es necesario resaltar que a criterio de la Sala, la publicidad de Técnicas Americanas incluía los beneficios que podían obtener los consumidores del producto materia de denuncia, sin hacer mención a que la prestación del servicio publicitada se encontraba referida al dictado de clases regulares ni a una determinada metodología de enseñanza, tal como se reproduce a continuación: 18. Asimismo, de la revisión de las encuestas que fueron completadas por los denunciantes respecto de la información que les fue entregada por el personal de Técnicas Americanas, cabe indicar que estos, no realizaron observaciones sobre las condiciones en que iba a ser prestado el servicio, siendo que por el contrario señalaron que la información brindada por la denunciada fue muy clara y que las preguntas sobre el producto fueron absueltas de manera satisfactoria. 19. Por tanto, si los propios denunciantes aceptaron que Técnicas Americanas les informó adecuadamente sobre las condiciones del programa, no pueden alegar que la denunciada ocultaba información, cuando en realidad tuvo la posibilidad de requerir mayores detalles sobre el servicio. 20. Cabe indicar que contrariamente a lo señalado por los denunciantes, de la revisión del expediente no se verifica que exista medio probatorio que permita afirmar que Técnicas Americanas haya inducido a error al hacerle 6/7
7 firmar el contrato de adquisición de la obra Programa Integral de Lectura Perceptual y Comprensiva. 21. Tampoco existe medio probatorio alguno en el expediente que permita afirmar que no existe coincidencia entre el servicio ofrecido a los denunciantes y el que finalmente les fue brindado, siendo que en tal sentido, no resulta posible afirmar que el mismo no resultaba idóneo. 22. Por los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Técnicas Americanas por infracción de los artículos 5º literal b), 8º, 15º y 20º de la Ley de Protección al Consumidor y en consecuencia, declarar infundada la misma. 23. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta y las medidas correctivas ordenadas a la denunciada. RESUELVE: Revocar la Resolución /INDECOPI-LAL del 29 de enero de 2010 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, que declaró fundada la denuncia de los señores Richard Daniel Espino Goicochea, Virginia Isabel Guaylapo Custodio, Liena Johana Avendaño Amado, Blanca Luz Robatti Izaguirre y Katherine Lozano Martel contra Técnicas Americanas de Estudio para Perú S.A. por infracción de los artículos 5º literal b), 8º, 15º y 20º de la Ley de Protección al Consumidor y, reformándola, declarar infundada la misma, al no haberse acreditado que la denunciada haya inducido a error a los denunciantes para que contraten el servicio que ofrecía, ni que haya existido discrepancia entre el servicio ofrecido y el servicio finalmente prestado. En tal sentido, se deja sin efecto la medida correctiva ordenada a Técnicas Americanas de Estudio para Perú S.A. y la multa de 2 UIT impuesta en su contra. Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Dario Arrús Olivera y Miguel Antonio Quirós García. CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ Presidente 7/7
no informó por escrito las condiciones económicas del servicio
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