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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : EMILIO CÉSAR PORTOCARRERO GONZÁLES DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO SERVICIOS BANCARIOS ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que declaró fundada la denuncia por infracción del deber de idoneidad, debido a que: (i) se encuentra acreditado que el denunciado no mantuvo un sistema de monitoreo que evite la concreción de los consumos realizados con la tarjeta de crédito del denunciante en circunstancias que permitían presuponer que se trataban de consumos fraudulentos alertando de las mismas a su titular; y, (ii) se encuentra acreditado que bloqueó la tarjeta de débito del denunciante sin contar con su autorización. SANCIÓN: 13 UIT Lima, 26 de octubre de 2011 ANTECEDENTES 1. El 30 de diciembre de 2009, el señor Emilio César Portocarrero Gonzáles denunció a Banco de Crédito del Perú S.A. 1 ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, debido a que: (i) el 8 de noviembre de 2009 autorizó indebidamente 14 retiros de efectivo con cargo a su tarjeta de crédito, sin bloquear las operaciones ni alertarlo de ellas; (ii) amplió su línea de crédito al haber permitido que se realicen transacciones por un monto superior a ella; (iii) no hizo efectiva la póliza de seguro ni usó los fondos de contingencia o protección con los que debería contar a fin de cubrir las transacciones no autorizadas; (iv) bloqueó sin comunicación previa su tarjeta de débito Credimás; y, (v) brindó información imprecisa respecto al número de transacciones indebidas efectuadas con su tarjeta de crédito. 2. En su defensa, el Banco manifestó que los retiros de efectivo fueron realizados mediante el empleo conjunto de la tarjeta de crédito y la clave 1 RUC: Domicilio fiscal: Calle Centenario 156, Urbanización Las Laderas de Melgarejo, La Molina, Provincia y Departamento de Lima. M-SC2-13/1B

2 secreta cuando todavía no se le había comunicado la pérdida de dicho plástico. Con relación a la línea de crédito señaló que la misma fue ampliada a solicitud del denunciante. Respecto a la póliza de seguro y fondo de contingencia, precisó que no se encontraba obligado a la contratación de una póliza de seguro e indicó que los fondos de contingencia eran destinados para cubrir riesgos sólo en las operaciones que consideraba necesarias. Añadió que procedió a bloquear la tarjeta de débito Credimás por motivos de seguridad y posteriormente solicitó la conformidad del denunciante para su bloqueo definitivo. Finalmente, refirió que brindó información correcta respecto al número de retiros realizados con la tarjeta de crédito el 8 de noviembre de Mediante Resolución /CPC del 13 de mayo de 2011, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento: (i) (ii) Declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor y sancionó al Banco con una multa de 30 UIT, en el extremo referido a los retiros de dinero efectuados con la tarjeta de crédito del denunciante; declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor y sancionó al Banco con una multa de 3 UIT en el extremo referido al bloqueo de la tarjeta de débito del denunciante; (iii) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido al aumento de la línea de crédito del denunciante; (iv) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la contratación de una póliza de seguro y al uso de fondos de contingencia para cubrir las transacciones no autorizadas con la tarjeta de crédito de la denunciante, puesto que el Banco no se encontraba obligado a contratar dichos productos; (v) declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la información proporcionada al denunciante respecto al número de transacciones realizadas con su tarjeta de crédito; (vi) ordenó como medida correctiva que el Banco extorne a favor del denunciante la totalidad de los 14 retiros de dinero no reconocidos efectuados con su tarjeta de crédito ascendente a US$ 2 388,61 más los intereses devengados a la fecha de su cumplimiento; y, (vii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento. 4. El 30 de mayo de 2011, el Banco apeló la Resolución /CPC en los extremos que le fueron desfavorables, deduciendo su nulidad por afectación del principio de congruencia procesal. Sin perjuicio de ello, alegó que la 2/11

3 validez de las transacciones por cajeros automáticos se constataba con el uso de la tarjeta de crédito y el empleo de la clave secreta y que no tenía la obligación de mantener un sistema de monitoreo de patrones de consumo individuales para evitar fraudes. Asimismo, señaló que bloqueó la tarjeta de débito del denunciante preventivamente y luego procedió a realizar el bloqueo definitivo con la autorización del señor Portocarrero. Finalmente, cuestionó la medida correctiva y la sanción impuesta por la Comisión. 5. Cabe señalar que el señor Portocarrero no impugnó la Resolución /CPC. ANÁLISIS Cuestión previa; nulidad de la resolución impugnada 6. El Banco dedujo la nulidad de la resolución emitida por la Comisión alegando una vulneración del principio procesal de congruencia. De acuerdo a los fundamentos expuestos en su apelación, la Comisión lo sancionó por considerar que se habían efectuado excesivos retiros no reconocidos en un corto lapso de tiempo; sin apreciarse que la conducta imputada a título de cargo consistía en la autorización indebida de las operaciones cuestionadas por el denunciante, al no haber bloqueado la tarjeta de crédito ni alertarlo sobre los retiros efectuados. 7. La conducta denunciada contra el Banco le fue imputada en los siguientes términos: ( ) BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ habría autorizado indebidamente la realización de catorce (14) disposiciones de efectivo por cajero automático Global Net, con cargo a la tarjeta de crédito del señor Emilio Portocarrero Gonzáles, en tanto no habría bloqueado la referida tarjeta a la hora que el denunciante lo habría solicitado; así como no lo habría alertado respecto de la realización de las mismas ( ) 2 8. De acuerdo a lo expuesto, la evaluación de la responsabilidad del Banco por los retiros denunciados no implicaba sólo verificar si los mismos fueron realizados con la presencia física de la tarjeta de crédito y el uso de la clave secreta; sino también exigía analizar si había atendido la solicitud de bloqueo de la tarjeta de crédito y alertado al consumidor sobre las operaciones realizadas con dicho plástico, lo que de suyo suponía investigar durante el procedimiento la idoneidad de las medidas de seguridad empleadas en las transacciones efectuadas con la tarjeta de crédito del señor Portocarrero, de 2 En la foja 37 del expediente. 3/11

4 modo que no se advierte falta de coherencia alguna entre la resolución venida en grado y la denuncia e imputación de cargos. 9. En atención a lo expuesto, esta Sala considera que se debe denegar el pedido de nulidad de la resolución venida en grado formulado por el Banco. Sobre los retiros no reconocidos con la tarjeta de crédito del denunciante 10. El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece que los proveedores son responsables por la idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado 3. La responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste, la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, una vez que el defecto ha sido efectivamente acreditado por el consumidor. 11. El Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado por Resolución SBS señala que es deber de las entidades financieras implementar sistemas de monitoreo de transacciones que permitan evitar actividades potencialmente fraudulentas Si bien la regla general es la presunción de que toda operación efectuada con la tarjeta de crédito ha sido hecha por su titular, existen casos en los que las operaciones cuestionadas por el consumidor han sido realizadas de manera tal que pueden originar dudas razonables acerca de la licitud de las mismas y que obligan al banco emisor de la tarjeta a adoptar medidas de seguridad destinadas a garantizar una protección eficaz de los intereses económicos de sus clientes. 13. Al constituir las operaciones fraudulentas un riesgo típico derivado del desarrollo de actividades de intermediación financiera, los bancos deben 3 4 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor. RESOLUCIÓN SBS REGLAMENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO. Artículo 11º.- Medidas de seguridad ( ) Asimismo, para reducir la posibilidad de usos no autorizados o fraudulentos de las tarjetas de crédito las empresas deberán contar con sistemas de monitoreo de transacciones y procedimientos complementarios, que permitan detectar razonablemente aquellas transacciones que pueden corresponder a patrones de fraude, con el objetivo de evitar actividades potencialmente fraudulentas o someterlas a mayor escrutinio y verificaciones adicionales. 4/11

5 adoptar medidas de seguridad que contribuyan a reducir la posibilidad de que este tipo de transacciones se realicen. 14. Por tanto, en el presente caso corresponde determinar si los consumos no reconocidos por la denunciante cargados a su tarjeta de crédito, determinaron un riesgo previsible y, en consecuencia, si el Banco es responsable por infringir el deber de idoneidad contenido en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, debiendo destacarse que el bloqueo tardío de la tarjeta de crédito por parte de la denunciante no exime al Banco de su responsabilidad de implementar y aplicar las medidas de seguridad mencionadas en el considerando precedente. 15. Como lo ha señalado esta Sala en un pronunciamiento anterior 5, pueden existir circunstancias que evidencien la realización de transacciones fraudulentas, en perjuicio del titular de la tarjeta de crédito, como por ejemplo la realización de varias transacciones en períodos cortos de tiempo, consumos por montos significativos en una sola operación, operaciones inusuales del titular de la tarjeta y adicionalmente el agotamiento de toda la línea de crédito e incluso la superación del crédito en período corto de tiempo. 16. El denunciante refirió que el 8 de noviembre de 2009 le sustrajeron su tarjeta de crédito Lan Pass Oro Visa e hicieron 14 retiros en un cajero Global Net entre las 16:51:21 y 17:04:00 sin que el Banco haya bloqueado las operaciones ni haya alertado al denunciante respecto a las mismas de acuerdo al siguiente detalle: Nº Fecha Hora Cajero Automático Monto 1 08/11/ :51:21 Global Net Jockey Plaza US$ 200, /11/ :51:56 Global Net Jockey Plaza US$ 200, /11/ :52:27 Global Net Jockey Plaza US$ 200, /11/ :52:56 Global Net Jockey Plaza US$ 200, /11/ :53:26 Global Net Jockey Plaza US$ 200, /11/ :53:56 Global Net Jockey Plaza US$ 200, /11/ :54:26 Global Net Jockey Plaza US$ 200, /11/ :57:40 Global Net Jockey Plaza S/. 400,00 (*) 9 08/11/ :58:20 Global Net Jockey Plaza S/. 400,00 (*) 10 08/11/ :59:01 Global Net Jockey Plaza S/. 400,00 (*) 11 08/11/ :59:27 Global Net Jockey Plaza S/. 400,00 (*) 12 08/11/ :59:54 Global Net Jockey Plaza S/. 400,00 (*) 13 08/11/ :03:32 Global Net Jockey Plaza S/. 400,00 (*) 14 08/11/ :04:00 Global Net Jockey Plaza S/. 400,00 (*) TOTAL US$ 2 388,61 5 Ver Resolución /SC2-INDECOPI del 12 de enero de 2011, en el procedimiento seguido por el señor Luis Villa Paredes contra Banco Falabella S.A. 5/11

6 (*) Si bien estos retiros fueron dispensados en soles, su registro se realizó en dólares americanos. 17. La Comisión declaró fundada la denuncia tras considerar que el patrón de consumos demostraba que el denunciante no había efectuado retiros de dinero con cargo a la cuenta de su tarjeta de crédito y que el Banco no había alertado oportunamente a su cliente respecto de estas operaciones atípicas. 18. A criterio del Banco, la evaluación de su responsabilidad por los retiros denunciados implicaba verificar si los mismos fueron realizados con la presencia física de la tarjeta de crédito y el uso de la clave secreta. Sin embargo, este no es un hecho controvertido en esta instancia; lo es, en cambio, determinar si el Banco debió advertir la realización de las operaciones de retiro cuestionadas, en la medida que estas permitían inferir un posible uso fraudulento de la tarjeta de crédito del denunciante. 19. En su apelación, el Banco manifestó que ofreció al denunciante un sistema de monitoreo para prevenir los fraudes con tarjetas de crédito, pero no uno que se vincule con la identificación de conductas individuales de consumo. Así, sostuvo que su sistema de monitoreo no detectó como operaciones sospechosas las efectuadas el día en que se realizaron los 14 retiros de dinero con la tarjeta de crédito del señor Portocarrero, puesto que estas no habrían presentado indicios de fraude, por el canal ni por el tipo de producto. 20. De la revisión de las circunstancias que rodearon la conducta infractora, se aprecia que las transacciones cuestionadas se realizaron bajo las siguientes condiciones: (i) Los 14 retiros de dinero efectuados con la tarjeta de crédito del denunciante fueron efectuados en un solo día; (ii) los 14 retiros cuestionados fueron realizados en un lapso 13 minutos, entre las 16:51:21 y las 17:04:00 horas; (iii) de los 14 retiros cuestionados, 7 fueron por un importe US$ 200,00 cada uno y los otros 7 por S/. 400,00 cada uno; (iv) los 14 retiros fueron efectuados en un solo cajero automático; y (v) el monto máximo de retiro por día previsto por el Banco no podía exceder de S/ ,00 y US$ 500,00; sin embargo, en el presente caso se llegó a dispensar S/ ,00 y US$ 1 400, Ante estas circunstancias que permitían presuponer que los consumos cuestionados eran atípicos, un consumidor esperaría que la entidad bancaria esté en condiciones de detectar de manera oportuna la realización de este tipo de operaciones y alerte al consumidor de las mismas para bloquearlas, evitando que los autores de las mismas puedan continuar desarrollándolas, 6/11

7 reduciendo de este modo la posibilidad de afectación a los intereses de sus clientes. 22. Cabe señalar que la exigencia derivada del cumplimiento del deber de idoneidad no supone una obligación adicional a la exigida por el Reglamento de Tarjetas de Crédito, sino el adecuado funcionamiento del sistema de monitoreo que administra el Banco. Asimismo, es cierto que el Banco puede adoptar libremente el sistema de monitoreo y los procedimiento complementarios, pero estos deber responder a la finalidad prevista en el mencionado reglamento consistente en reducir la posibilidad del uso no autorizado o fraudulento de las tarjetas de crédito. Sin embargo, en el presente caso se ha acreditado que dicho sistema no permitió detectar razonablemente las transacciones cuestionadas por el señor Portocarrero, a pesar de verificarse que las mismas no obedecían a patrones habituales de consumo. 23. El Banco ha señalado que mediante la resolución apelada se estaría cambiando de criterio respecto a la valoración de las transacciones realizadas con tarjetas de crédito, afectándose el principio de predictibilidad. Este Colegiado no comparte dicha apreciación, más aun si se tiene en cuenta que un pronunciamiento anterior seguido contra el propio Banco 6, se indicó que la realización de numerosas transacciones en períodos cortos de tiempo y por montos significativos en la mayoría de ellas son circunstancias que pueden llevar a concluir válidamente que no corresponden al comportamiento habitual del titular de la tarjeta, sino a operaciones hechas por terceros que obligan al Banco, o a quien este haya encargado la supervisión de las operaciones, a adoptar medidas a efectos de garantizar la seguridad de las transacciones realizadas con la tarjeta de crédito. 24. En atención a lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que se encuentra acreditado que no mantuvo un sistema de monitoreo que evite la concreción de los consumos realizados con la tarjeta de crédito del denunciante en circunstancias que permitían presuponer que se trataban de consumos fraudulentos alertando de las mismas a su titular. Bloqueo de la tarjeta de débito 25. El denunciante señaló que nunca solicitó el bloqueo de su tarjeta de débito Credimás; no obstante, el Banco procedió a bloquearla sin su autorización. 6 Ver: Resolución /SC-INDECOPI del 26 de febrero de 2010, en el procedimiento seguido por la señora Esther Marquina Vargas de Nacarino contra Banco de Crédito del Perú. 7/11

8 En su defensa, el Banco alegó que bloqueó la tarjeta de débito temporalmente por motivos de seguridad, siendo que posteriormente realizó el bloqueo definitivo con autorización del señor Portocarrero. 26. La Comisión declaró fundada la denuncia, atendiendo al audio de la grabación que obran en el expediente, en el cual se puede corroborar que la solicitud de bloqueo del denunciante se encontraba referida únicamente a su tarjeta de crédito. Efectivamente, en el referido audio 7, el señor Portocarrero recalcó que no deseaba el bloqueo de su tarjeta de débito a pesar de la pregunta realizada por el dependiente del Banco. Asimismo, no se encuentra acreditado en el expediente que el bloqueo definitivo de dicha tarjeta haya sido autorizado por el denunciante. 27. En atención a lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de protección al Consumidor, debido a que se encuentra acreditado que bloqueó la tarjeta de débito del señor Portocarrero sin contar con su autorización. Medida correctiva 28. La Comisión ordenó como medida correctiva que el Banco extorne a favor del denunciante el importe correspondiente a los 14 retiros de dinero efectuados con la tarjeta de crédito ascendente a US$ 2 388,61, más los intereses devengados a la fecha efectiva de su cumplimiento. 29. En su apelación, el Banco sostuvo que no resultaba razonable la devolución de todos los retiros de dinero realizados con la tarjeta de crédito, pues ningún sistema de monitoreo se activaría con una o dos operaciones, por lo que no correspondía a dicha entidad responder por la primera, segunda y tercera operación, más aun si la Comisión no determinó desde cuándo los retiros eran irregulares. 30. La Sala reconoce que los sistemas de monitoreo ante transacciones fraudulentas pueden no activarse de inmediato, más aun si se tiene en consideración que la detección de este tipo de casos se encuentra sujeto a la observación de patrones fraude. 31. Así, a modo de ejemplo, es posible que la primera y segunda de varias transacciones fraudulentas no sean detectadas, en la medida que a partir de ellas todavía puede no advertirse un patrón de fraude. En esos términos, la 7 En la foja 99 del expediente. 8/11

9 responsabilidad del Banco por no detectar dichas transacciones no generaría la obligación de restituir el importe de los consumos generado con ellas. 32. A criterio de la Sala, determinar el momento a partir del cual al Banco le asistía la obligación de detectar las transacciones fraudulentas constituye un ejercicio que no puede definirse a priori, en base a un criterio general y uniforme, asumiendo, sin mayores elementos probatorios, que dicha obligación surge con la primera, segunda o tercera transacción. En su lugar, resulta atendible evaluar en cada caso: (i) las circunstancias que rodean la conducta infractora (como el tipo de consumos, la frecuencia, los establecimientos, los lugares, etc.); y, (ii) la idoneidad del sistema de monitoreo ofrecido por el proveedor a sus clientes frente a las transacciones fraudulentas, a fin de verificar si se justifica realizar un corte en la secuencia de transacciones fraudulentas para efectos de determinar el monto que corresponde restituir al consumidor. 33. Si de la evaluación de ambos factores no se advierte la existencia de una causal que exima al Banco de la obligación de detectar alguna de las transacciones fraudulentas, deberá procederse a disponer la restitución de todos los importes materia de las transacciones a favor del titular de la tarjeta de crédito. En cambio, si se logra apreciar que respecto a la primera, segunda u otra transacción, el Banco no se encontraba en posibilidad de detectar las transacciones fraudulentas corresponderá restituir al consumidor únicamente el importe correspondiente a las transacciones sobre las cuales el Banco tenía dicha obligación. Así, a modo de ejemplo, en caso se verifique que el Banco estuvo en capacidad de alertar la ocurrencia de las transacciones fraudulentas a partir del tercer retiro o consumo y no respecto a los anteriores, corresponderá restituir a favor del consumidor los importes correspondientes a la tercera y a las siguientes transacciones, mas no los que corresponden a la primera y a la segunda. 34. En el presente caso, el propio Banco sostuvo que su sistema de monitoreo no llegó a detectar como fraudulentas las 14 transacciones realizadas con la tarjeta de crédito del denunciante, lo que permite desprender que la operatividad de su sistema de monitoreo no se ajustaba al exigido por el Reglamento de Tarjetas de Crédito, dado que no pudo detectar transacciones que en el presente caso evidencian la existencia de patrones de fraude. Asimismo, no presentó medio probatorio alguno que permita acreditar a partir de qué operación estuvo en capacidad de alertar la ocurrencia de transacciones fraudulentas con el uso de la tarjeta de crédito del denunciante. 35. Atendiendo lo expuesto, corresponde confirmar la medida correctiva ordenada por la Comisión, consistente en extornar a favor del señor 9/11

10 Portocarrero el importe de US$ 2 388,61, en el plazo de 5 días hábiles de notificada la presente resolución. Graduación de la sanción 36. El Banco ha cuestionada las multas impuestas por la Comisión por los dos extremos de la denuncia que fueron declarados fundados, considerando que eran excesivas y desproporcionadas. 37. Este Colegiado considera necesario graduar la sanción en observancia del principio de predictibilidad, teniendo en consideración que en dos pronunciamientos anteriores 8, la sanción impuesta a los proveedores que incumplieron con la adopción de medidas de seguridad en el uso de tarjetas de crédito no superaron la multa de 5 UIT. 38. Asimismo, corresponde mantener el agravante de la sanción impuesta por dicha infracción consistente en haber permitido que los retiros cuestionados por el denunciante hayan superado el monto máximo de transacción por día. De acuerdo a la revisión efectuada por la Comisión, al momento de emitirse la resolución apelada, el monto máximo de retiro era S/ ,00 y US$ 500,00; sin embargo, se llegó a dispensar S/ ,00 y US$ 1 400, Considerando lo expuesto, corresponde revocar la sanción impuesta por este extremo y establecerla en 10 UIT. 40. Con relación a la multa de 3 UIT impuesta por la infracción consistente en haber bloqueado la tarjeta de débito del denunciante, es necesario valorar la imposibilidad de su titular de efectuar retiros o realizar operaciones, tal como lo ha hecho la Comisión, por lo que la multa impuesta en primera instancia se ajusta a la conducta infractora cometida por el Banco. Siendo así, esta Sala considera que corresponde confirmar la multa de 3 UIT impuesta por la Comisión. 41. Finalmente, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo referido a las costas y costos del procedimiento. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución /CPC del 13 de mayo de 2011, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por el señor Emilio César Portocarrero Gonzáles contra Banco de Crédito del Perú S.A., debido a que se 8 Nos referimos a la Resolución /SC2-INDECOPI y a la Resolución /SC2-INDECOPI. 10/11

11 encuentra acreditado que no mantuvo un sistema de monitoreo que evite la concreción de los consumos realizados con la tarjeta de crédito del denunciante en circunstancias que permitían presuponer que se trataban de consumos fraudulentos alertando de las mismas a su titular. Asimismo, se revoca la Resolución /CPC en el extremo que sancionó al denunciado con una multa de 30 UIT y, reformándola, se establece la misma en 10 UIT. SEGUNDO: Confirmar la Resolución /CPC en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor presentada por el señor Emilio César Portocarrero Gonzáles contra Banco de Crédito del Perú S.A., debido a que se encuentra acreditado que bloqueó la tarjeta de débito del denunciante sin contar con su autorización. Asimismo, se confirma la multa de 3 UIT impuesta por este hecho. TERCERO: Confirmar la Resolución /CPC en el extremo que ordenó como medida correctiva que Banco de Crédito del Perú S.A. cumpla con extornar a favor del señor Emilio César Portocarrero Gonzáles el importe de US$ 2 388,61 en el plazo de 5 días hábiles de notificada la presenta resolución. Asimismo, se confirma la condena al pago de las costas y costos del procedimiento. Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García. CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ Presidente 11/11

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