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1 SENTENCIA DEFINITIVA NRO CAUSA NRO /2013 AUTOS: BARTUZEVICH VIRGINIA ANDREA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS JUZGADO NRO. 62 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Graciela A. González dijo: I.- El Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Telecom Argentina SA a pagar a la actora las diferencias indemnizatorias y salariales generadas por la incorrecta registración de la relación laboral. II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 508/515 y fs. 516/520. III.- Trataré en primer término el recurso interpuesto por la demandada, el cual adelanto que, por mi intermedio, no tendrá favorable recepción. Cabe ponderar que la Sra. Bartuzevich ingresó a trabajar para la demandada el pero sostuvo que figuraba en sus recibos de salarios con una fecha posterior agosto de En este sentido, afirmó que prestaba tareas de asistente telefónico en el servicio 112,, que en un principio fue inscripta en un aparente contrato de pasantía en el marco de un convenio entre la Universidad de Buenos Aires y la accionada, el cual se fue renovando por determinados periodos de tiempo para luego de finalizada la pasantía -en el año continuar trabajando en las mismas condiciones pero a través de un tercero llamado Banco de Trabajo SA, hasta que finalmente en agosto de se formalizó un contrato por tiempo indeterminado, el cual reconocía el periodo de trabajo prestado a través del tercero mencionado pero no el lapso de servicio prestado como pasante. El Magistrado de origen, determinó que no se habrían cumplimentado los recaudos formales para considerar el primer periodo de trabajo de la accionante como contrato de pasantía, por lo que tal periodo de servicios iniciado el , debía ser computado como antigüedad, omisión que importaba una irregularidad registral susceptible de viabilizar el recargo previsto por el art. 9º de la Ley más la incidencia del Sac, los cuales determinó procedentes. Analizado el memorial recursivo cabe poner de resalto que el mismo no constituye una expresión de agravios en los términos del art. 116 de

2 la L.O., toda vez que las manifestaciones allí esgrimidas no son más que una sucesión de quejas contra lo decidido en la anterior sede, sin una crítica razonada de las partes de la sentencia que se afirman equivocadas. Al respecto, forzoso resulta puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. C.N.A.T. Sala II in re Tapia, Román S. C/ Pedelaborde Roberto, S.D. Nº del 30/03/94, entre otras). Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.). Ninguno de tales principios ha sido respetado en el escrito recursivo de la parte demandada puesto que el apelante no controvierte los fundamentos expuestos por el Dr. Pérez en su sentencia ni efectúa una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. No obstante ello, en aras de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso, estimo conveniente hacer algunos señalamientos para evidenciar la falta de fundamentación de la queja. El sentenciante de grado consideró acreditado que la actora había realizado, desde que ingresó como pasante a la accionada, las mismas tareas de operadora telefónica, así como que no se encontraba sujeta a seguimiento, evaluación o capacitación profesional, que no estaban sometidas a un aprendizaje teórico práctico en las instalaciones de la principal, que dichas labores no eran distintas de las realizadas por los demás empleados y que no existió control por parte de la entidad educativa. Ello así consideró que, ante la falta de acreditación de los recaudos necesarios para la configuración del contrato de pasantía (conf. dec. 340/92 y ley ), la accionante había

3 estado unida con la accionada por un vínculo laboral (conf. art. 21 LCT) desde su ingreso como pasante. Ninguno de los fundamentos expuestos por el magistrado de la anterior instancia han sido adecuadamente rebatidos mediante el memorial en estudio, sino que, por el contrario, la accionada se limita a reiterar que se trató de una pasantía, sin cuestionar lo decidido en grado al respecto, y a insistir en que la relación laboral estuvo bien registrada. Tampoco hace mención a la falta de constancias documentales que den cuenta de la intervención y/o control efectuado por el organismo educativo correspondiente, requisito necesario para la configuración de este tipo de contratación. Tampoco rebate el hecho de que el Magistrado de origen consideró que del análisis de las pruebas colectadas, en especial la testimonial, no era posible inferir que la actora obtuviera experiencia o práctica en el área de un saber específico que impone la consideración de los estudios cursados (estudiante de la carrera de Ciencias Económicas), en tanto ello no se ha relacionado con un conocimiento específico, una formación educativa brindada por la empresa al pasante, la oportunidad de aprender, adquirir conocimientos, experiencia y roce en la profesión de que se trate. A mayor abundamiento, cabe señalar que la inserción de un pasante en el ámbito de la empresa que contrata con una entidad educativa bajo el sistema de pasantías, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa, hay carencia de finalidad económica. Pero si los pasantes efectúan trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que los ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, burlando un instituto que ha pretendido ser tuitivo y útil, porque se lo convierte en un instrumento más que conduce, en definitiva y fraudulentamente, a la mas pronunciada precarización del empleo, teniendo en cuenta, especialmente la gratituidad que implica. (ver Sala II en Ciechanowski Gladys Andrea c/ Arcos Dorados SA s/ despido, SD nº93577 del ). A mayor abundamiento, señalo que no obsta a lo expuesto que la accionada hubiera brindado ciertos cursos de capacitación porque éstos estaban específicamente relacionados con el sistema a operar, sin cuya explicación no podía ser realizado el trabajo requerido y no revelan que hubieran implicado un valor agregado a los estudios que cursaba la actora. Las carencias argumentativas señaladas, me llevan a proponer confirmar la sentencia de grado en cuanto sobre el punto decide. Lo dicho presentemente, torna abstracto el tratamiento del planteo relacionado con el rechazo de la excepción de prescripción opuesta oportunamente por la accionada fundada en el hecho de que el contrato de pasantía culminó en el año 2004, toda vez que quedó establecido que se trató de una única vinculación laboral que perduró sin interrupción hasta la

4 interposición de la demandada , por lo que, en forma coincidente con lo expresado por el magistrado de origen, al inicio del presente reclamo, la acción no se encontraba prescripta. IV.- El recurso interpuesto por la parte actora tendrá parcial recepción. La accionada sostiene que el sentenciante de grado omitió expedirse respecto de algunos conceptos peticionados en el escrito inicial. En cuanto al pedido de regularización del vínculo que expresamente efectuó en la demanda a fs. 11vta pto. IV 1, señalo que por los fundamentos expuestos más arriba y teniendo en cuenta que quedó demostrado que la trabajadora se encontraba erróneamente registrada en cuanto a su fecha de ingreso, considero que corresponde condenar a la demandada a registrar -en los términos de los arts. 7 y 18 de la ley dentro del plazo de 60 días- correctamente el contrato laboral de la actora desde la verdadera fecha en que ingresó a trabajar para Telefónica de Argentina SA, es decir desde el , bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes. Tal obligación incluye además consignar en los futuros recibos de haberes de la trabajadora su real fecha de ingreso conforme lo resuelto en el presente y tal como fuera pedido por la accionante a fs. 12. La pretensión de que se condene a la demandada a entregar recibos de haberes desde la real fecha de ingreso (enero de 2000) no prosperará pues, además de que el apelante no explicó ni en el escrito inicial ni en el planteo bajo examen, las razones por las cuales requiere contar con dichas constancias documentales, lo cierto es que la trabajadora nunca manifestó que no se le hubieran entregado los correspondientes recibos cancelatorios cada vez que percibió su salario por lo que, independientemente de la fecha de ingreso que allí pudo haber sido consignada, estimo que la obligación del empleador se debe tener por cumplimentada en los términos del art. 138 de la LCT. Tampoco prosperará el pedido del apelante de que, se ordene a la demandada a acreditar el depósito de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social desde la real fecha de ingreso y en adelante mes a mes (art. 80 párr 2 LCT) pues, aún soslayando que el vínculo se encuentra vigente, la accionante no está legitimada para solicitarlo sino que es facultad del organismo recaudador pertinente efectuar tal requerimiento a la empresa interpelada. Se suma que dicha información puede ser consultada a través de la página web de la Afip consignando los datos personales de la trabajadora y su número de CUIL. Asimismo, se queja el apelante de que el Sr. Magistrado de origen limitó el reclamo por las diferencias salariales hasta febrero de 2016, fecha de realización de la pericial contable. Al respecto, señalo que, tanto el art. 70 de la L.O. como el art. 331 del CPCCN facultan al actor a ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, y si bien

5 no se advierte una petición posterior de la accionante, el Fallo Plenario Nº 202 dictado por la CNAT con fecha 9/12/74 en los autos Condori Limachi, Daniel c/ Valentini, L. que, hasta el dictado del nuevo art. 70 de la L.O. fijó como doctrina que el art. 331 del CPCCN regía supletoriamente en el procedimiento laboral, refiere que si en la demanda se pide que la condena incluya lo devengado hasta la sentencia, sólo es preciso acudir a la ampliación de la misma en la forma prevista en el art. 331 del citado Código cuando el demandado, expresamente, se opuso a aquella pretensión del actor. En el caso de autos, si bien la demandada rechazó la procedencia de los rubros reclamados no cuestionó ni se opuso expresamente a lo peticionado en relación a los devengamientos posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia firme, por lo que corresponde admitir la pretensión en ese sentido y extender la condena de autos hasta el dictado del presente pronunciamiento que resuelve el conflicto existente entre las partes. De conformidad a lo expuesto corresponde modificar este aspecto de la decisión y ordenar al perito contador interviniente que en la etapa prevista por el art. 132 LO, efectúe los cálculos de las diferencias salariales reclamadas desde febrero de 2016 (fecha de realización de la labor pericial) hasta la sentencia de primera instancia. Lo dicho, torna abstracto el tratamiento del cuestionamiento expresado en el punto VI de la presentación bajo examen. Por último, se queja la accionante porque se desestimó la sanción por la temeridad y malicia solicitada (art. 275 LCT) y a mi juicio, no le asiste razón. Digo esto porque, sin desmerecer los extensos argumentos de la recurrente, observo que la conducta asumida por la empleadora no puede considerarse dilatoria u obstruccionista sino que, por el contrario su parte, ejerció válidamente su derecho de defensa en juicio frente a la controversia suscitada en torno a la real fecha de ingreso de la trabajadora que, si bien no justifica la existencia de la irregularidad registral ventilada en estos autos, ni la omisión de la demandada de reconocer la real antigüedad de la trabajadora motivo por el cual se la condenó al pago de la indemnización dispuesta en el art. 9º de la ley tampoco implica considerar que hubiese incurrido en una conducta temeraria y maliciosa. Por ello, propongo confirmar el rechazo de la sanción peticionada. V.- En atención al resultado obtenido, considero que lo decidido en grado en materia de costas resulta ajustado al principio que en la materia contiene el art. 68 del CPCCN, por lo que propongo su confirmación Asimismo, en orden a lo expuesto y en función de dicho resultado, propongo imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a la forma de resolverse los respectivos recursos planteados (art. 68 CPCCN). VI.- Resta por señalar, en relación a la queja de la accionada en torno de la regulación de honorarios dispuesta en origen que, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias

6 que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley y dec /57, los honorarios cuestionados no lucen elevados, por lo que propongo su confirmación. Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley , habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el 30% para cada una de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. VII.- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería : 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y condenar a la demandada a registrar -en los términos de los arts. 7 y 18 de la ley dentro del plazo de 60 días- correctamente el contrato laboral de la actora desde la verdadera fecha en que ingresó a trabajar para Telefónica de Argentina SA, , bajo apercibimiento de aplicar astreintes; 2) Disponer que en la etapa prevista por el art. 132, el perito contador actuante amplíe su informe, y efectúe los cálculos de las diferencias salariales reclamadas desde febrero de 2016 hasta el momento de la sentencia de grado; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por los trabajos de Alzada en el veinticinco por ciento (30%) para cada una de las respectivas sumas que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. La Doctora María Cecilia Hockl dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y condenar a la demandada a registrar -en los términos de los arts. 7 y 18 de la ley dentro del plazo de 60 días- correctamente el contrato laboral de la actora desde la verdadera fecha en que ingresó a trabajar para Telefónica de Argentina SA, , bajo apercibimiento de aplicar astreintes; 2) Disponer que en la etapa prevista por el art. 132, el perito contador actuante amplíe su informe, y efectúe los cálculos de las diferencias salariales reclamadas desde febrero de 2016 hasta el momento de la sentencia de grado; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por los trabajos de Alzada en el treinta por ciento (30%) para cada una de las respectivas sumas que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 5) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las

7 presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

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