Poder Judicial de la Nación
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- Samuel Mendoza Rivero
- hace 7 años
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Transcripción
1 San Martín, 29 de agosto de VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Viene este incidente a estudio del Tribunal, a raíz del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de Antonio Marcelo Ricardo Suárez y Víctor Eduardo Estrella, contra el auto que rechazó los planteos de falta de acción por extinción de la acción penal y nulidad opuestos (Cfr. Fs. 77/85). II. De la nulidad: Liminarmente, en orden al planteo nulidicente del llamado a prestar declaración indagatoria, cabe señalar que se ha sostenido en anteriores oportunidades que la evaluación acerca de la existencia de mérito para llamar a una persona sospechada de haber participado en un delito, en los términos del Art. 294 del código de rito, queda reservada a la discrecionalidad del juez instructor (Cfr. esta Sala, Causa N 4644/95, Fribe S.A. s/ Inf. ley , del 19/10/95; N 269/06, Inc. de Nulidad promovido por el Dr. Cristian Cúneo Libarona, del 20/4/06; Causa N 8349, Inc. de Nulidad interpuesto en favor de Osvaldo Marchetti, Reg. N 7368, del 5/2/08; todas de la Secretaría Pernal N 1 y sus citas). 1
2 Como consecuencia de ello, siendo una medida técnicamente discrecional para el juez, resulta inapelable y tal como se señala en Navarro-Daray (Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Tomo II, Pág. 806/807, Ed. Hammurabi, 2004), insusceptible de ser atacado por vía de incidencia de nulidad. En tal sentido, se ha dicho que tal llamado, es un acto propio del juez, que no admite objeción alguna de las partes en el proceso y la valoración de los motivos de sospecha, es una función que sólo ostenta quien tiene el poder jurisdiccional, señalando, además, que la declaración indagatoria, lejos de vulnerar sus derechos, es el primer acto de defensa material del encausado y, justamente, la oportunidad en que podrá realizar las aclaraciones que considere pertinentes, ofrecer los elementos que hagan a su defensa o, en su caso, optar por negarse a declarar (CCC, Sala VI, Causa N , ROSSI, Carlos E., del 3/7/01 y su cita) y desde dicha óptica, no se advierte agravio alguno a garantías superiores. En la oportunidad cuestionada, la señora juez a quo entendió que existía motivo bastante para sospechar que los causantes habían participado en la comisión del hecho que se investigaba en la causa, ordenando, en consecuencia, su 2
3 convocatoria a prestar declaración indagatoria, con arreglo a lo normado en el Art. 294 del ordenamiento de forma. Ello en vista de lo solicitado por el señor Agente Fiscal, que tenía a su cargo la instrucción en virtud de lo dispuesto en el Art. 196 del mismo cuerpo legal, quien formuló válidamente su requisitoria, con sustento en diligencias probatorias incorporadas al sumario con suficiente antelación y nada de lo actuado permite advertir vicio formal alguno en el procedimiento impreso a la cuestión. Por lo demás, es del caso señalar que el análisis sobre la delictuosidad de los hechos atribuidos, la validez de las pruebas colectadas, o bien de las supuestas irregularidades, independientemente de su tipificación, es propia de los autos principales, donde el basamento fáctico de la imputación ha quedado delineado y, por ende, ajeno a la presente incidencia. En tales condiciones, el planteo no habrá de tener favorable andamiento en la instancia, al hallarse ausentes los presupuestos para la aplicación de la sanción propiciada, no verificándose, además, agravio alguno a garantías superiores (Art. 18 de la Constitución Nacional). III. De la prescripción: 3
4 Sentado ello, y puesto a resolver en orden a la extinción de la acción penal por prescripción con base en la nulidad del llamado a prestar declaración indagatoria, toca indicar que al no haber prosperado tal planteo, es claro que resultó válido para ser computado como acto interruptor del curso de la prescripción, en los términos normados en el Art. 67, inciso 2, del ordenamiento sustantivo. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la última actuación con entidad interruptora adoptada en la causa, como lo fue la convocatoria en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación (14 de julio de 2014), atento al encuadre legal impuesto en el legajo principal a la conducta de los encausados y el máximo de la escala penal establecida por dicha norma (cinco años), es dable afirmar que en este proceso no ha transcurrido el término contemplado en el Art. 62, Inc. 2, del ordenamiento sustantivo, para que la prescripción se viera operada, por lo que corresponde avalar el decisorio impugnado. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fuera materia de recurso. 4
5 Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley ) y devuélvase.- MARCOS MORAN JUAN PABLO SALAS MARCELO DARIO FERNANDEZ DIEGO ARISTIDES CASSANI SECRETARIO DE CAMARA 5
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