IEEQ/CG/A/010/18 ANTECEDENTE

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1 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS EN MATERIA DE ELECCIÓN CONSECUTIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ANTECEDENTE I. Reforma constitucional en materia política-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 en materia política-electoral, en cual previó la elección consecutiva para los cargos de diputaciones locales así como para presidencia municipal, regidurías y sindicaturas. II. Reforma de la Constitución Política del Estado de Querétaro. El veintiséis de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro La Sombra de Arteaga, se publicó la Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Querétaro, 2 en atención a la reforma constitucional en materia de elección consecutiva. III. Ley Electoral del Estado de Querétaro. El primero de junio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro La Sombra de Arteaga, se publicó la Ley Electoral del Estado de Querétaro, 3 la cual abrogó la Ley Electoral publicada en el citado periódico el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, así como todas sus reformas; y abrogó las disposiciones legales vigentes de igual o menor jerarquía en la materia, o que resultaran contrarias. En dicha Ley se determinó lo relativo a la elección consecutiva para los cargos de diputaciones e integrantes de ayuntamientos en la entidad. IV. Declaratoria de inicio del proceso electoral. El primero de septiembre de dos mil diecisiete el órgano de dirección superior del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, 4 emitió el acuerdo por el que se declaró de inicio del proceso electoral En adelante Constitución Federal. 2 En adelante Constitución del Estado. 3 En adelante Ley Electoral. 4 En adelante Instituto. 1

2 V. Calendario Electoral. En esa misma fecha el Consejo General del Instituto 5 aprobó el acuerdo relativo al calendario electoral del proceso electoral ordinario , en el estado de Querétaro, observando la resolución INE/CG386/ Dicha determinación fue modificada el treinta de octubre de ese año, en atención al acuerdo INE/CG478/ y se estableció 8 entre otros tópicos el plazo para el registro de candidaturas. 9 VI. Aprobación de Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género. El treinta de agosto de dos mil diecisiete el Consejo General aprobó los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro y asignación de candidaturas en el proceso electoral ordinario , en el estado de Querétaro. VII. Remisión del proyecto de acuerdo al Consejero Presidente. El siete de febrero de dos mil dieciocho, a través del oficio SE/784/18 la Secretaría Ejecutiva remitió al Consejero Presidente del Consejo General, el proyecto de acuerdo relativo a los Lineamientos en materia de elección consecutiva para el proceso electoral local , para los efectos conducentes. VIII. Oficio del Consejero Presidente del Consejo General. El siete del presente mes y año se recibió en la Secretaría Ejecutiva el oficio P/130/18, por medio del cual, el Consejero Presidente instruyó se convocará a sesión del Consejo General, con la finalidad de someter a la consideración de dicho órgano colegiado la presente determinación. PRIMERO. Estudio de fondo. CONSIDERANDOS I. Disposiciones generales 5 En adelante Consejo General. 6 El veintiocho de agosto, el Consejo General del Instituto Nacional emitió la resolución por la que se aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, así como establecer las fechas para aprobación del registro de candidatas y candidatos por las autoridades competentes para los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal Mismo que fue notificado a este organismo el veintinueve de agosto, a través de la circular INE/UTVOPL/0366/ El veinticuatro de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional emitió el acuerdo por el que resolvió ejercer la facultad de atracción, a fin de fijar criterios de interpretación, respecto de una fecha única de conclusión por entidad federativa de las precampañas locales y el periodo para recabar apoyo ciudadano de candidaturas independientes. Mismo que fue notificado a este organismo el veinticinco de octubre, a través de la circular INE/UTVOPL/515/ Dicha determinación puede ser consultada en la página de internet siguiente: a_30_oct_2017_6.pdfm. 9 El periodo de registro de candidaturas comprende del 12 al 16 de abril de dos mil dieciocho. 2

3 1. El artículo 35 de la Constitución Federal dispone que son derechos de la ciudadanía ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, así como que el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos. 2. Los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal; 32, párrafos primero y tercero de la Constitución del Estado; 98, párrafos 1 y 2, y 99, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10 disponen que el Instituto es el organismo público local en la entidad, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General y las leyes locales, es profesional en su desempeño, cuenta con un órgano de dirección superior integrado conforme a las leyes, así como que se rige por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. 3. De conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley Electoral, el Instituto tiene como fines: garantizar y difundir a la ciudadanía residente en el Estado, el ejercicio de los derechos político-electorales y la vigilancia en el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; garantizar, en conjunto con el Instituto Nacional Electoral, la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a las y los integrantes del Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado. 4. El artículo 57 de la Ley Electoral en relación con el artículo 98, párrafo 1 de la Ley General señala que este Instituto a través del Consejo General, se encuentra encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, así como de velar porque los principios de la función electoral rijan todas las actividades de los órganos electorales. II. Disposiciones en materia de elección consecutiva 5. Los artículos 115, fracción I y 116, fracción II de la Constitución Federal, refieren que las constituciones de los estados deben establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años, así como para cargos de diputaciones a las legislaturas de los estados, hasta por cuatro periodos consecutivos y que la postulación en ambos supuestos sólo puede ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. 10 En adelante Ley General. 3

4 6. Los artículos 8, fracción V de la Constitución del Estado y el 14, fracción V de la Ley Electoral, prevén que son requisitos para ser postulado y en su caso, para ocupar cualquier cargo de elección popular, entre otros, no ser titular de la presidencia municipal, a menos que se separe de sus funciones, mediante licencia o renuncia en los términos de ley, por lo menos noventa días naturales antes del día de la elección. 7. De igual manera, el artículo 14, fracción V de la Ley Electoral, menciona que con independencia al cargo que se postulen las personas que ocupan una diputación no requieren separarse de sus funciones; asimismo, que las sindicaturas y regidurías tampoco requieren separarse de sus funciones a menos que contiendan al cargo de presidencia municipal, para lo cual deben pedir licencia en términos de las disposiciones citadas. 8. El artículo 16 de la Constitución del Estado establece que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombra Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominadas diputadas y diputados, quienes son electos cada tres años y pueden ser electos consecutivamente hasta por cuatro periodos, en los términos de la ley de la materia, además que hay quince diputaciones según el principio de mayoría relativa y diez por el principio de representación proporcional y que por cada diputación propietaria se debe elegir un suplente. 9. Asimismo, el artículo 35, párrafo cuarto de la Constitución del Estado refiere que las personas titulares de las presidencias municipales, de las regidurías y sindicaturas, pueden ser electas consecutivamente, por un periodo adicional, en términos de la ley de la materia. 10. El artículo 5, fracción II, inciso k) de la Ley Electoral, menciona que la elección consecutiva es el derecho de las y los diputados, titulares de la presidencia municipal, regidurías y sindicaturas, a ser electos para el mismo cargo, en términos de lo establecido en la Constitución Federal y la Ley Electoral. 11. Por su parte, el artículo 15 de la Ley Electoral establece que las diputaciones propietarias pueden ser electas por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional; además, de que pueden elegirse consecutivamente, por cualquier principio de forma indistinta, hasta por cuatro periodos consecutivos conforme los requisitos establecidos en dicho artículo. 12. El artículo 16 de la citada ley señala que las personas integrantes del Ayuntamiento pueden ser electas para cualquier cargo al interior del mismo, además que pueden ser electas consecutivamente para el mismo cargo, por un periodo adicional, conforme a los requisitos establecidos en dicho precepto. 4

5 13. El artículo 172, párrafo segundo de la Ley Electoral señala que las solicitudes de registro que se presenten por los partidos políticos, coaliciones, candidatura comunes, deben señalar que candidaturas están optando por elegirse de manera consecutiva en sus cargos, así como el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva. 14. El artículo 100, fracción IX de la citada ley, en relación con el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, señala que las personas que ocupen una diputación, sindicaturas o regiduría que participen en el proceso electoral, para los efectos de elección consecutiva, tienen las prohibiciones previstas en dicho artículo. 15. De las disposiciones citadas se advierte que la Legislatura del Estado estableció requisitos en materia de elección consecutiva, de elegibilidad, prohibiciones y reglas generales; asimismo dispuso obligaciones específicas para las personas que sean postuladas a cargos de elección popular. Además, previo la separación del cargo de las personas titulares de las presidencias municipales y estableció prohibiciones para las diputaciones, sindicaturas o regidurías que postulen en elección consecutiva y no requieran separarse del encargo, en el marco de la libertad configurativa. 16. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas acciones de inconstitucionalidad, como 41/2017 y acumulada, 11 76/2016 y acumuladas, 12 asimismo 29/2017 y sus acumuladas, /2015, 127/2015 y acumuladas, así como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la determinación SUP-JRC-406/2017; mediante tales sentencias se ha señalado que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente, e incluye el deber de separarse de otros cargos para poder contender en una elección. 11 Que en la parte conducente, determinó: Para esta Suprema Corte, es criterio reiterado que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente, incluyendo el deber de separarse de otros cargos públicos para poder contender en una elección. Tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, el derecho a ser votado se encuentra reconocido en el texto constitucional y en diversos tratados internacionales, siendo que el mismo puede ser regulado en las constituciones o leyes locales en atención a la facultad de configuración legislativa de las entidades federativas, siempre y cuando se cumplan los lineamientos constitucionales tasados al respecto y se ajusten al resto de las disposiciones de rango constitucional (tanto orgánica como en relación con los derechos humanos). 12 En lo que interesa señaló: Con base en ello se sostuvo que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección. 13 De la cual se advierte: En este sentido, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los estados de la república tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los integrantes de los ayuntamientos, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 5

6 17. Ello es así, porque la libertad de configuración normativa de las legislaturas locales es mayor, en la medida en que la Constitución Federal, sólo estableció lineamientos mínimos para las personas que sean postuladas a cargos de elección. 18. Por tanto, los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en las entidades federativas constituyen un aspecto que está dentro del ámbito de la citada libertad de configuración, así es válido que las constituciones y leyes de los Estados establezcan requisitos variados y diferentes. 14 III. Facultad reglamentaria 19. El artículo 61, fracción VI de la Ley Electoral establece la facultad reglamentaria del Consejo General, lo cual se traduce en la potestad de los órganos internos competentes para establecer sus propias normas o reglamentos, dentro del ámbito limitado por el acto constitucional y/o legal a través del cual se les otorgó la autonomía; esto implica una descentralización de la facultad reglamentaria, que en el caso de un organismo constitucional autónomo, requiere que se otorgue a un órgano interno, para evitar cualquier injerencia gubernamental, que eventualmente pudiera ser atentatoria de la autonomía e independencia constitucionalmente garantizada a dicho Instituto En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia con rubro Función electoral a cargo de las autoridades electorales. Principios rectores de su ejercicio, señaló que en materia electoral el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales estarán sujetas. 21. El Consejo General tiene la facultad para expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto, así como la atribución de emitir los acuerdos y disposiciones administrativas que correspondan, a efecto de dotar de contenido las leyes electorales aplicables. 22. Ciertamente, en un reglamento o acuerdo al prever la forma de ejercer los derechos, el establecimiento de restricciones o deberes a cargo de los sujetos de derecho que en ellos se vinculen, se ajusta al marco constitucional. 14 Cfr. Tesis con el rubro Cargos de elección popular en los estados. Corresponde a los congresos locales legislar sobre los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a aquéllos, P./J. 5/2013 (10a.). Pleno. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Pág Sirve de sustento el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Juridicial de la Federación, siguiente: Tesis XCIV/2002. Institutos u organismos electorales. gozan de plena autonomía constitucional ; así como la jurisprudencia 1/2000 Fundamentación y motivación de los acuerdos del Instituto Federal Electoral, que se emiten en ejercicio de la función reglamentaria. 6

7 23. De ese modo, el principio de jerarquía normativa con relación a ejercer la facultad reglamentaria impide modificar o alterar el contenido de una ley; los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan materia y contenido al ordenamiento reglamentado, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponer distintas limitantes a las incluidas; 16 lo cual en la especie acontece. 24. Así, las características de autonomía otorgadas constitucionalmente a este organismo público local, se traducen en autonomía orgánica, técnica, normativa y funcional, que implica la capacidad para decidir en los asuntos propios de la materia específica que le ha sido asignada; emitir sus reglamentos, lineamientos y, en general, todo tipo de normas relacionadas con su organización y administración internas; así como de realizar, sin restricción o impedimento, lo que involucra la autonomía orgánica y normativa, entre otros. 25. De lo anterior se desprende que este Instituto cuenta con las facultades necesarias para emitir la normatividad requerida para el cumplimiento de sus fines acotando siempre a la naturaleza propia de la actividad reglamentaria. IV. Emisión de los Lineamientos en materia de elección consecutiva 26. Los Lineamientos en materia de elección consecutiva para el proceso electoral local así como sus anexos, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertase, para todos sus efectos legales y cuyas consideraciones y razonamientos son parte integral de esta determinación, contienen los apartados siguientes: a) Disposiciones generales: Establece lo relativo al ámbito de aplicación, interpretación, glosario y principio de paridad de género. b) Postulación en elección consecutiva: Atiende a los requisitos por cargo de elección para la postulación de candidaturas mediante elección consecutiva. c) Obligaciones: Hace referencia a los requisitos previstos en la Ley Electoral a los que deben sujetarse los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, que postulen candidaturas mediante elección consecutiva, además, se señala las prohibiciones de quienes ejercen una diputación, sindicatura o regiduría que participen en el proceso electoral correspondiente. 16 Lo anterior se sostuvo en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-159/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 17 En adelante Lineamientos. 7

8 d) Designación en elección consecutiva: Prevé que en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional se deben atender las disposiciones y criterios aplicables en materia de paridad de género. 27. Los Lineamientos materia de esta determinación tienen por objeto sistematizar las disposiciones previstas en la Ley Electoral y establecer los requisitos a que deben sujetarse las personas que ocupan un cargo público, que a través de partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes pretenden contender mediante elección consecutiva en el proceso electoral local Los Lineamientos respetan la libre determinación de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas, pues como se ha señalado tiene base en las disposiciones que la Legislatura del Estado previó en la Constitución del Estado y la Ley Electoral, a la luz de la libertad de configuración normativa de la Legislatura del Estado de Querétaro que es compatible con el sistema electoral mexicano implementado con la reforma electoral en materia política electoral de dos mil catorce, que tiene un contorno propio al contraste del derecho comparado. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 35, fracción II, 115, fracción I, párrafo segundo y 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 32 párrafos primero y tercero, 35 y transitorios tercero y cuarto de la Constitución del Estado; 7, párrafo 3, 98 y 99 párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, fracción II, inciso k), 15, 16, 52, 53, 57, 61, fracciones VI, XXIX y XXXV y 100, fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como 79, fracción II y 80 del Reglamento Interior del Instituto, el Consejo General de este Instituto emite el siguiente ACUERDO PRIMERO. Se aprueba el acuerdo por el que se emiten los Lineamientos en materia de elección consecutiva para el proceso electoral local SEGUNDO. Se aprueba los Lineamientos en materia de elección consecutiva para el proceso electoral local , así como sus anexos, los cuales entraran en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General de este Instituto. TERCERO. Notifíquese y publíquese como corresponda en términos de la Ley Electoral, Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambas del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, así como del Reglamento Interior del Instituto. 8

9 Dado en Santiago de Querétaro, Querétaro, el ocho de febrero de dos mil dieciocho. DOY FE. El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, HACE CONSTAR: que el sentido de la votación en el presente acuerdo fue como sigue: CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES LIC. CARLOS RUBÉN EGUIARTE MERELES LIC. YOLANDA ELÍAS CALLES CANTÚ MTRO. LUIS ESPÍNDOLA MORALES M. EN G.P. GEMA NAYELI MORALES MARTÍNEZ M. EN D. MARÍA PÉREZ CEPEDA SENTIDO DEL VOTO A FAVOR EN CONTRA MTRO. LUIS OCTAVIO VADO GRAJALES M. EN A. GERARDO ROMERO ALTAMIRANO M. EN A. GERARDO ROMERO ALTAMIRANO Consejero Presidente LIC. JOSÉ EUGENIO PLASCENCIA ZARAZÚA Secretario Ejecutivo 9

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