IEEQ/CG/A/054/18 ANTECEDENTES

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1 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO POR EL QUE SE DECLARA LA PÉRDIDA DE REGISTRO DE CONVERGENCIA QUERÉTARO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL. ANTECEDENTES I. Solicitud de inscripción. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis diversas personas integrantes de la organización ciudadana Convergencia Querétaro solicitaron al Instituto Electoral del Estado de Querétaro 1 el registro del partido político local Convergencia Querétaro. 2 II. Procedencia de registro. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete el Consejo General del Instituto 3 dictó la resolución relativa a la procedencia del registro de Convergencia Querétaro como partido político local. 4 III. Ley Electoral del Estado de Querétaro. El primero de junio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro La Sombra de Arteaga se publicó la Ley Electoral del Estado de Querétaro 5 que abrogó la ley comicial vigente hasta ese momento. IV. Inicio del proceso electoral. El primero de septiembre de dos mil diecisiete el Consejo General realizó la declaratoria del inicio del proceso electoral local en el Estado. V. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho 6 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las personas integrantes de la Legislatura del Estado y de los ayuntamientos de la entidad. VI. Sesiones de cómputo y resultados de la elección. A partir del cuatro de julio los Consejos Distritales y Municipales del Instituto llevaron a cabo la sesión de cómputos para determinar la votación obtenida en cada distrito o municipio de la entidad a fin de entregar las constancias de mayoría correspondientes. VII. Recepción de actas de diputaciones de mayoría relativa. Mediante diversos oficios, las Secretarías Técnicas de los Consejos Distritales remitieron al Consejo General las actas del resultado del cómputo en cada uno de los distritos electorales y casillas especiales, así como en su caso, recuentos administrativos correspondientes a la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, para los efectos conducentes. 1 En adelante Instituto. 2 En adelante Convergencia Querétaro. 3 En adelante Consejo General. 4 Determinación consultable en la página de internet: 5 En adelante Ley Electoral. 6 Las fechas que se señalan en lo subsecuente, salvo mención de otro año, corresponden a dos mil dieciocho. 1

2 VIII. Acuerdo IEEQ/CG/A/041/18. El catorce de julio el Consejo General emitió el acuerdo relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para la integración de la LIX Legislatura del Estado de Querétaro, en el cual, entre otros rubros, realizó la declaratoria de los partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado durante el proceso electoral local En la citada determinación se instruyó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto 7 a realizar los procedimientos correspondientes en materia de fiscalización con relación a Convergencia Querétaro. IX. Cadena impugnativa. Derivado de la determinación anterior, se presentaron diversos medios de impugnación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, 8 así como por la Sala Regional y la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 9 en los términos siguientes: a) El dieciséis, diecisiete y dieciocho de julio se presentaron ante el Instituto tres recursos de apelación y cuatro juicios locales de derechos político-electorales, los cuales fueron radicados por el Tribunal Electoral con los expedientes TEEQ-JLD-69/2018, TEEQ-RAP-86/2018, TEEQ-RAP-87/2018, TEEQ-JLD-70/2018, TEEQ-JLD-71/2018, TEEQ-JLD-72/2018 y TEEQ-JLD-73/2018, respectivamente. 10 b) El seis de septiembre el Tribunal Electoral dictó sentencia en los expedientes TEEQ-RAP-86/2018 y acumulados TEEQ-JLD-71/2018, TEEQ-JLD-72/2018 y TEEQ-JLD-73/2018, 11 así como TEEQ-RAP-87/2018, 12 TEEQ-JLD-69/ y TEEQ-JLD-70/2018, 14 respectivamente. Cabe señalar que, en diversas sentencias vinculadas con la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, el Tribunal Electoral determinó la nulidad de casillas, por lo que en consecuencia se modificaron los porcentajes de votación obtenida en diversos distritos por cada partido político, sin que los mismos modificaran los resultados de asignación de diputaciones por ambos principios. 7 En adelante Secretaría Ejecutiva. 8 En adelante Tribunal Electoral. 9 En adelante Sala Regional y Sala Superior, respectivamente. 10 Promovidos por el entonces candidato independiente Pablo Tlacaelel Vázquez Ferruzca, así como por los partidos políticos Convergencia Querétaro y de la Revolución Democrática y las candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional para ocupar diputaciones por el principio de mayoría relativa encabezadas por Elsa Adane Méndez Álvarez, Eric Salas González, Miguel Martínez Peñaloza y Aydé Espinoza González, respectivamente. 11 En dicha determinación el Tribunal Electoral confirmó lo que fue materia de impugnación. 12 En la cual el Tribunal Electoral declaró infundados los agravios hechos valer por la parte actora. 13 El Tribunal Electoral declaró infundados los agravios de la parte actora. 14 El Tribunal Electoral determinó el sobreseimiento del juicio local de los derechos político-electorales. 2

3 c) Inconformes con las sentencias dictadas en el expediente TEEQ-JLD-69/2018 y TEEQ-RAP-86/2018, se presentaron dos medios de impugnación, 15 mismos que fueron radicados por la Sala Regional con los expedientes SM-JDC-1173/2018 y SM-JDC-1165/2018, respectivamente. d) El diecinueve de septiembre la Sala Regional dictó sentencia en los expedientes SM-JDC-1165/ y SM-JDC-1173/2018 en los cuales confirmó la distribución y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Es importante mencionar que en la sentencia dictada en el expediente SM- JDC-1165/2018 la Sala Regional estableció que Convergencia Querétaro obtuvo una votación total de 17,126 (diecisiete mil ciento veintiséis), así como un porcentaje de votación efectiva de 2.091%. 17 e) En contra de la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-1165/2018, se interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Superior, el cual se desechó de plano el veinticinco de septiembre al resolver el expediente SUP-REC- 1380/2018. X. Inicio del periodo preventivo. El catorce de julio la Secretaría Ejecutiva instruyó a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto realizar los procedimientos necesarios en materia de fiscalización con relación a Convergencia Querétaro, derivado de lo determinado en el acuerdo IEEQ/CG/A/041/18; en consecuencia, dicha unidad notificó al citado partido político el inicio del periodo preventivo del procedimiento de liquidación, así como sus obligaciones en materia de fiscalización. XI. Designación de la interventora. El veinte de julio la Comisión de Fiscalización del Instituto designó a la persona que fungiría como interventora durante el procedimiento preventivo de liquidación de Convergencia Querétaro. XII. Remisión del proyecto de acuerdo al Consejero Presidente. El tres de octubre a través del oficio SE/5503/18, la Secretaría Ejecutiva remitió al Consejero Presidente del Consejo General el proyecto de acuerdo para los efectos conducentes. XIII. Oficio del Consejero Presidente del Consejo General. El tres de octubre se recibió en la Secretaría Ejecutiva el oficio P/1252/18, por medio del cual el Consejero Presidente instruyó convocar a sesión del Consejo General con la finalidad de someter a consideración de dicho colegiado la presente determinación. 15 Promovidos por Aydé Espinoza González, entonces candidata a diputada local postulada por el Partido Acción Nacional, así como por el entonces candidato independiente Pablo Tlacaelel Vázquez Ferruzca. 16 En la citada determinación la Sala Regional modificó los valores establecidos por el Tribunal Electoral. 17 Visible a foja 16 de la referida sentencia. 3

4 CONSIDERANDO Único. Estudio de fondo. I. Disposiciones generales 1. Los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 32, párrafos primero y tercero de la Constitución Política del Estado de Querétaro; 19 98, párrafos 1 y 2, 99, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 20 así como 52 de la Ley Electoral establecen que el Instituto es el organismo público local en la entidad, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General y las leyes locales, es profesional en su desempeño, cuenta con un órgano de dirección superior integrado conforme a las leyes, así como que se rige por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. 2. De conformidad con los artículos 41, Base I de la Constitución Federal, 3 de la Ley General de Partidos Políticos 21 y 26 de la Ley Electoral los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con registro ante el Instituto Nacional Electoral 22 o ante los organismos públicos locales y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público. 3. En términos del artículo 53, fracción II de la Ley Electoral, el Instituto tiene como fines, entre otros, preservar el fortalecimiento del régimen de los partidos políticos. 4. El artículo 57 de la citad ley, en relación con el artículo 98, párrafo 1 de la Ley General señala que este Instituto a través del Consejo General es encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, así como de velar porque los principios de la función electoral rijan todas las actividades de los órganos electorales y en lo que les corresponda, entre otros, a los partidos políticos y a las candidaturas. 18 En adelante Constitución Federal. 19 En adelante Constitución Estatal. 20 En adelante Ley General. 21 En adelante Ley de Partidos. 22 En adelante Instituto Nacional. 4

5 5. El artículo 61, fracción XXIX de la Ley Electoral dispone que el Consejo General tiene competencia para dictar los acuerdos para la debida observancia de la Constitución Federal, la Constitución Local y la normatividad aplicable. 6. En términos de los artículos 22, 93 y sexto transitorio de la Ley Electoral el proceso electoral inicia el primero de septiembre del año anterior de la elección que corresponda y la celebración de la elección ordinaria se debe llevar a cabo el primer domingo de julio; además, que el proceso electoral concluye cuando se hayan entregado las constancias de mayoría y haya vencido el término para la interposición de recursos o, en su caso, se emitan las resoluciones por los órganos jurisdiccionales competentes. 7. De lo anterior se advierte que el Instituto es la autoridad electoral en la entidad y a través del Consejo General es responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia; además que dicho órgano es competente para emitir los acuerdos necesarios para la debida observancia de la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la normatividad aplicable; asimismo, se establece la fecha en que debe iniciar y concluir el proceso electoral local, así como la naturaleza y los fines de los partidos políticos. II. Disposiciones en materia de pérdida de registro de partidos políticos locales 8. El artículo 116, Base IV, incisos f), párrafo segundo y g) de la Constitución Federal refiere que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral deben garantizar que el partido político que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o legislativos locales, le debe ser cancelado el registro; asimismo, debe establecer el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remantes. 9. El artículo 1, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Partidos refiere que dicho ordenamiento es de orden público y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas, entre otros, en materia de régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos. 10. El artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley dispone que tratándose de partidos políticos locales es causa de pérdida de registro no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de gubernatura, diputaciones de las legislaturas locales y ayuntamientos. 5

6 11. En términos del artículo 95, párrafos 3 y 4 de la Ley de Partidos la declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local debe ser emitida por el Consejo General del organismo público local de manera fundada y motivada, establecer las causas de la misma y publicar en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa. 12. El artículo 96 del citado ordenamiento refiere que el partido político que pierda su registro le debe ser cancelado el mismo y pierde todos los derechos y prerrogativas que establece a su favor la propia Ley de Partidos y las leyes locales respectivas, según corresponda. Dicho precepto también dispone que la cancelación o pérdida del registro extingue la personalidad jurídica del partido político, pero su dirigencia y candidaturas deben cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la propia ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y la liquidación de su patrimonio. 13. Los artículos 97 de la Ley de Partidos, 381 a 398 del Reglamento de Fiscalización emitido por el Instituto Nacional Electoral y 130 a 150 del Reglamento de Fiscalización del Instituto establecen el procedimiento de liquidación del patrimonio de los partidos políticos. 14. El artículo 61, fracción X de la Ley Electoral señala que el Consejo General tiene competencia para resolver sobre el otorgamiento y pérdida de registro de los partidos políticos locales, así como de emitir la declaratoria correspondiente. 15. El artículo 149, fracción II y párrafo cuarto de la Ley Electoral dispone que la pérdida de registro de los partidos políticos locales procede de oficio por no haber obtenido en la última elección ordinaria en que participe, cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la elección de diputaciones de mayoría relativa; además, señala que los partidos que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en dicho artículo pierden su registro, así como el goce de los derechos y prerrogativas que la normatividad aplicable les conceda, por lo que quedan sujetos a las obligaciones previstas en las mismos ordenamientos. 16. Cabe señalar que el artículo 49, párrafo segundo de los Estatutos de Convergencia Querétaro prevé que, en caso de pérdida de registro, el partido se debe sujetar a las disposiciones previstas en la Constitución Federal, Constitución del Estado, leyes generales en la materia, la Ley Electoral, reglamentos y acuerdos emitidos por autoridades administrativas y judiciales en materia electoral. 6

7 17. De las disposiciones anteriores se advierte que, los partidos políticos que en la elección ordinaria anterior hayan obtenido un porcentaje inferior al tres por ciento de la votación válida emitida en la entidad para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa deben perder el registro como partido político local, así como el goce de sus derechos y prerrogativas; sin embargo, quedan sujetos a las disposiciones de los ordenamientos aplicables, entre otras, en materia de fiscalización. III. Pérdida de registro de Convergencia Querétaro como partido político local 18. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete el Consejo General dictó la resolución relativa a la procedencia del registro de Convergencia Querétaro como partido político local, por lo que participó activamente en el desarrollo del proceso electoral local , a través de la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional; además, postuló planillas de ayuntamientos y lista de regidurías de representación proporcional. 19. Derivado de los resultados de las sesiones de cómputo llevadas a cabo por los Consejos Distritales y Municipales del Instituto, el catorce de julio el Consejo General emitió el acuerdo IEEQ/CG/A/041/2018, relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para la integración de la LIX Legislatura del Estado de Querétaro. 20. En la citada determinación, el Consejo General realizó la declaratoria de los partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado durante el proceso electoral local , entre los cuales se encontró Convergencia Querétaro, 23 en términos del artículo 131, fracción I, incisos a) y b) de la Ley Electoral. 21. También se estableció que se debía iniciar el periodo preventivo de liquidación de dicho partido político local en atención que no alcanzó el umbral de tres por ciento de la votación válida emitida en la entidad en el proceso electoral local , con el objeto de establecer las previsiones necesarias para salvaguardar el patrimonio del partido político en liquidación, los intereses de orden público, así como sus derechos y obligaciones frente a terceros, en términos de los artículos 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, 149, párrafo segundo, fracción II de la Ley Electoral, así como 130, 136, 137, así como 138, fracción I y párrafo segundo del Reglamento de Fiscalización del Instituto. 23 Lo anterior se advierte del considerando 37 del acuerdo IEEQ/CG/A/041/18, el cual puede ser consultado en la página de internet: 7

8 22. Cabe señalar que la referida determinación fue confirmada por los órganos jurisdiccionales competentes como se advierte de la cadena impugnativa referida en el apartado de antecedentes de este acuerdo, entre otras determinaciones, se encuentra la sentencia emitida por la Sala Regional en el expediente SM-JDC- 1165/2018, en el cual se estableció que dicho partido político obtuvo una votación total de 17,126 (diecisiete mil ciento veintiséis), asimismo, dicho órgano jurisdiccional refirió que Convergencia Querétaro obtuvo un porcentaje de votación de 2.091% Lo anterior en atención a que el Tribunal Electoral determinó la nulidad de diversas casillas como consecuencia de los medios de impugnación promovidos por los actores políticos en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones de mayoría relativa e integración de los ayuntamientos. 24. En ese sentido, toda vez que en el proceso electoral local , Convergencia Querétaro no obtuvo por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en términos de los artículos 96, párrafo 1 de la Ley de Partidos, 149, párrafo cuarto de la Ley Electoral, se determina la pérdida de registro de Convergencia Querétaro como partido político local, así como la pérdida de todos los derechos y prerrogativas que le correspondían al encontrarse con dicho carácter, no obstante su dirigencia y candidaturas quedan sujetas a las obligaciones previstas por la normatividad, entre las que se encuentran las reglas atinentes en materia de liquidación de partidos políticos. 25. De manera enunciativa más no limitativa, en términos de sus disposiciones estatutarias deberá dar cumplimiento a lo previsto en el numeral anterior, quien ejerza la titularidad de la Presidencia del Comité Directivo Estatal de Convergencia Querétaro, en términos del artículo 16, fracción I, inciso a) y III, incisos a) y b) de los Estatutos del Partido Político Estatal Convergencia Querétaro, los cuales obran en autos del expediente IEEQ/AG/002/2016-P, correspondiente al registro del mismo ante el Consejo General Aunado a lo anterior, es importante mencionar que la pérdida de registro extingue la personalidad jurídica de Convergencia Querétaro, pero quienes hayan sido titulares de su dirigencia, así como sus candidaturas deben cumplir con las obligaciones que en materia de fiscalización establece la propia Ley General, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos u de liquidación de su patrimonio, en términos del artículo 96, párrafo 2 de la Ley de Partidos. 24 Véase cita 17 de esta determinación. 25 Dicho precepto refiere que el Comité Directivo Estatal es el órgano permanente de Convergencia Querétaro, el cual se constituye para representarlo en todo el Estado y para dirigir la iniciativa política que oriente el trabajo del mismo en todas sus instancias, órganos, mecanismos y estructuras; asimismo, dispone que para el buen funcionamiento del citado Comité la Presidencia de dicho órgano es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido, y su titular tiene entre otros deberes y atribuciones, representar legalmente al Partido y al propio Comité ante autoridades federales, estatales y municipales. Visible a foja 714 del citado expediente. 8

9 27. Así, se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto para que una vez que quede firme la presente determinación, lleve a cabo los procedimientos conducentes con relación a la liquidación de Convergencia Querétaro en términos de la normatividad aplicable y en su oportunidad informe lo conducente a este órgano colegiado, a través de la Secretaría Ejecutiva. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 116, fracción IV, incisos b), c) y f) de la Constitución Federal; 32, párrafos primero y tercero de la Constitución Local; 98 párrafos primero y segundo, 99, párrafo primero de la Ley General; 1, párrafo primero, inciso i), 3, 94, párrafo primero, inciso b), 95, párrafo tercero y cuarto, 96 y 97 de la Ley de Partidos; 23, 26, 52, 53 fracción II, 57, 61, fracciones X y XXIX, así como 149, fracción II de la Ley Electoral; 385, párrafo 4, 389, párrafo 2 del Reglamento de Fiscalización; 130 a 149 del Reglamento de Fiscalización del Instituto, el órgano de dirección superior del Instituto emite el siguiente: ACUERDO PRIMERO. Se aprueba el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro por el que se declara la pérdida de registro de Convergencia Querétaro como partido político local. SEGUNDO. Se declara la pérdida de registro de Convergencia Querétaro como partido político local, por lo que pierde los derechos y prerrogativas que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro y la normatividad aplicable, así como deberá sujetarse a las disposiciones aplicables en materia de fiscalización en los términos señalados en esta determinación. TERCERO. La dirigencia de Convergencia Querétaro, así como sus candidaturas deberán atender las disposiciones aplicables en materia de fiscalización, así como las disposiciones aplicables, en los términos precisados en esta determinación. CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva remita copia de la presente determinación a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado, así como a la Legislatura del Estado, a la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto y a la persona designada como interventora en el procedimiento de liquidación respectivo, para los efectos legales a que haya lugar. QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto para realizar el procedimiento de liquidación conducente en términos de la normatividad aplicable. 9

10 SEXTO. Publíquese el presente acuerdo en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Querétaro La Sombra de Arteaga. SÉPTIMO. Notifíquese como corresponda en términos de la Ley Electoral y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambas del Estado de Querétaro, así como del Reglamento Interior del propio Instituto. Dado en Santiago de Querétaro, Querétaro, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho. DOY FE. El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, HACE CONSTAR: que el sentido de la votación en el presente acuerdo fue como sigue: CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES MTRO. CARLOS RUBÉN EGUIARTE MERELES LIC. YOLANDA ELÍAS CALLES CANTÚ MTRO. LUIS ESPÍNDOLA MORALES MTRA. GEMA NAYELI MORALES MARTÍNEZ MTRA. MARÍA PÉREZ CEPEDA SENTIDO DEL VOTO A FAVOR EN CONTRA DR. LUIS OCTAVIO VADO GRAJALES M. EN A. GERARDO ROMERO ALTAMIRANO M. EN A. GERARDO ROMERO ALTAMIRANO Consejero Presidente LIC. JOSÉ EUGENIO PLASCENCIA ZARAZÚA Secretario Ejecutivo 10

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