DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I

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1 DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I EXÁMEN PRIMERA SEMANA FEBRERO/ En qué casos se somete al pago de una tasa la prestación de servicios? El art. 2.2.a) LGT define las tasas como tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Un ejemplo claro: una Licencia de obras, de solicitud obligatoria al Ayuntamiento respectivo, si lo que se desea es realizar una obra determinada, que por otro lado y además, sólo puede ser otorgada por el propio Ayuntamiento. Una interpretación literal de este precepto nos lleva a la conclusión de que en los casos que la actividad o los servicios sean prestados por el sector privado NO se produce el hecho imponible que da lugar al establecimiento de una tasa: si no existe actividad administrativa (pública), NO puede haber tasa. Igualmente, cuando los servicios o las actividades son de solicitud o recepción voluntaria, TAMPOCO se produce el hecho imponible necesario para que el organismo público correspondiente pueda establecer una tasa por ese concepto. -x o x- Es interesante para un estudiante de Derecho Financiero y Tributario saber distinguir entre tasa y precio público, porque, entre otros motivos, es pregunta frecuente de examen: TASAS Contraprestación recibida por un ente público. Su régimen jurídico básico se regula, además de en la Ley 58/2003 LGT, en la Ley 8/1989 LTPP (de Tasas y Precios Públicos), y en el TRLRHL. Obligación ex lege. Como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administraivas (públicas). Su solicitud o recepción NO es voluntaria por parte del obligado tributario: SI es coactiva su solicitud o recepción. El sujeto SOLO puede acudir al sector público. PRECIOS PÚBLICOS ( ingreso parafiscal ) Contraprestación recibida por un ente público. ( Ojo con los precios privados!). Su régimen jurídico básico se regula, además de en la Ley 58/2003 LGT, en la Ley 8/1989 LTPP (de Tasas y Precios Públicos), y en el TRLRHL. Obligación que nace de un contrato. Como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas (públicas), y también privadas (pistas de paddel del Patronato de Deportes de un Ayuntamiento, y pistas de paddel de un club privado). Su solicitud o recepción SI es voluntaria por parte del obligado tributario: NO es coactiva su solicitud o recepción. El sujeto puede acudir al sector público (y pagar un precio público ), o al sector privado (y pagar un precio privado ).

2 Es un típico ingreso de derecho público de naturaleza tributaria: es un tributo. Se tiende a cubrir el coste real o previsible del servicio o actividad (como límite máximo) Ejemplos: licencia de obras, servicios académicos, veladores de un bar en la acera pública, etc. Es un recurso (ingreso) de derecho público que NO tiene naturaleza tributaria: NO es un tributo. Es posible la elevación del importe incluso por encima del coste del servicio o actividad. Ejemplos: uso de piscina municipal, recogida de residuos, uso de espacios deportivos públicos, etc. 2.- Indique qué contenido tiene el principio de reserva de ley en materia tributaria, esto es, qué aspectos relativos al tributo deben ser necesariamente regulados por ley. En nuestro OJ, la reserva de ley en materia tributaria tiene carácter relativo: NO toda la materia tributaria debe ser regulada por ley, sino SOLO: el establecimiento de los tributos y de beneficios fiscales que afecten a tributos del Estado. Para contestar a esta pregunta debemos acudir, además de otras leyes de naturaleza financiera y/o tributaria (LGT, LGP, LTPP, ), a nuestra vigente Constitución Española (en adelante, CE). Art CE: Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. Es decir, se regulará por ley el ESTABLECIMIENTO de cualquier tributo ( OJO! Todos los tributos son prestaciones patrimoniales de carácter público, pero no todas las prestaciones patrimoniales de carácter público son tributos: vgr. los precios públicos, cotizaciones a la Seguridad Social, pago de prestaciones farmacéuticas, etc). Art CE: Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley. Igualmente, la configuración de las instituciones básicas del ordenamiento financiero y tributario, así como los elementos esenciales de los tributos, también deben establecerse por ley (vgr. configuración de la base imponible, de las distintas cuotas, quién es sujeto pasivo del tributo, tipos de gravamen, etc). Art CE: La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Art CE: Las CCAA y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la CE y las leyes. Y es el art. 8 LGT el que precisa que: se regularán en todo caso por ley: a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario (presunciones iuris et de iure). b) Los supuestos que dan lugar al establecimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo. c) La determinación de los obligados tributarios ( ). d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales. e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora. f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción. g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias. h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones ( ). i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos.

3 j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos. k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas. l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económicoadministrativa. m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente. Nos encontramos ante uno de los principios conformadores del ordenamiento financiero y tributario español: el principio de reserva de ley. Cuáles son los otros principios? El principio de generalidad, igualdad, progresividad y no confiscación, capacidad económica, y el principio de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público. El Tribunal Constitucional insiste en el carácter relativo del principio de reserva de ley en materia tributaria. Y qué quiere decir esto exactamente? Pues que dicho principio no afecta igual a todos los elementos integrantes del tributo: vgr. su grado es máximo en el caso del hecho imponible, y es menor en el caso del tipo de gravamen o de la base imponible. 3.- Qué Tratados Internacionales requieren previa autorización mediante Ley Orgánica? El art. 93 CC estipula que se encuentran sujetos a regulación por Ley Orgánica la firma de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE. El paradigma (ejemplo más representativo) de este tipo de tratados es el Tratado de 12/6/1985, por el que España se adhirió a la Comunidad Europea, y cuya ratificación fue autorizada por la LO 10/1985 de 10 de agosto. De acuerdo con lo previsto en los arts. 93 y 94 CE, los Tratados Internacionales pueden clasificarse en 3 grupos: a) Los que requieren previa autorización por LO. b) Los que requieren previa autorización de las Cortes. c) Aquéllos en los que, una vez concluidos, deberá informarse al Congreso y al Senado. 4.- Queda el consultante vinculado por la contestación a la consulta tributaria? Dicho de otro modo, está obligado el consultante a seguir el contenido de la contestación que ha recibido? Justifique su respuesta. En cuanto a los efectos de la contestación a una consulta tributaria debemos distinguir lo siguiente: a) La contestación tendrá efectos vinculantes para los órganos encargados de la aplicación de los tributos, tanto en la relación que tengan con el consultante, como respecto de otros obligados que presenten los mismos hechos y circunstancias. b) El consultante no incurre en responsabilidad alguna si acomoda su actuación a la contestación.

4 Esto último NO significa que se encuentra vinculado a lo contestado porque, si bien es cierto que contra las contestaciones no puede interponerse recurso alguno, también lo es que sí pueden recurrirse los actos dictados de acuerdo con los criterios mantenidos en aquéllas. c) Los terceros NO están vinculados por las contestaciones. No obstante, una actuación realizada de acuerdo con una contestación exime de responsabilidad por infracción tributaria si entre los presupuestos de hecho a comparar existe una identidad sustancial (art d) LGT). d) Los Tribunales Económico-Administrativos y, por supuesto, los órganos jurisdiccionales, no están vinculados por las contestaciones. La consulta tributaria puede definirse como la petición que se realiza a la Admón. para que se pronuncie sobre una materia tributaria que afecta a quien la realiza. Su régimen jurídico básico se encuentra regulado en los arts. 88 y 89 LGT y en los arts. 65 a 68 del Reglamento General de Gestión e Inspección. La razón de ser de las consultas se encuentra en la cada vez más acusada participación de los ciudadanos en los procedimientos de aplicación de los tributos. Por ello, los ciudadanos deben tener a su alcance un mecanismo que les permita el cumplimiento de sus obligaciones y deberes fiscales con seguridad. Con dicha finalidad, la LGT establece las siguientes reglas: a) Las contestaciones tendrán, con carácter general, efectos vinculantes (art. 89.1): se sobreentiende, que para la Admón. que realice la misma. b) Se difundirán periódicamente las contestaciones que se considere de mayor trascendencia (art. 86.2). El órgano competente para contestas las consultas será el centro directivo del Ministerio de Hacienda que tenga atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones tributarias, su propuesta o interpretación. Ojo! El art. 65 del Reglamento General de Gestión e Inspección señala que el órgano encargado de contestar las consultas será la Dirección General de Tributos. La legitimación para plantear consultas corresponde a los sujetos pasivos y a los demás obligados tributarios, incluyendo también a los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patrimoniales, sindicatos, asociaciones de consumidores, etc. El objeto de la consulta lo constituye el régimen, la clasificación o la calificación tributaria que corresponde al peticionario, pudiendo afectar a cuestiones de hecho o de derecho. Los requisitos que debe reunir la consulta son muy simples: a) Por escrito. b) Debe plantearse antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. c) Debe contener los antecedentes y las circunstancias del caso. d) Debe plantear las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable. e) Debe incluir cuantos datos y elementos sean necesarios para la formación de juicio por parte de la Admón. En relación al procedimiento para contestar las consultas, la LGT establece que el plazo máximo para realizarlas será de 6 meses.

5 5.- Definición de responsable tributario. El art LGT establece que la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. La LGT dispone que serán deudores principales los establecidos en su art Cuáles son las características de los responsables tributarios, sean solidarios o subsidiarios? 1.- Es un tercero que se coloca junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero sin desplazarlo (a diferencia del sustituto que SÍ lo desplaza: lo sustituye ). 2.- Supone la existencia de 2 deudores del tributo: el sujeto pasivo y el responsable, aunque por motivos distintos y con regímenes jurídicos diferentes. 3.- NO es sujeto pasivo ni deudor principal del tributo. 4.- SOLO está obligado a la prestación material del tributo (PAGO DE LA DEUDA), pero no a las prestaciones formales (vgr. aportar información fiscal a la Agencia Tributaria). 5.- En principio, SOLO responde la obligación tributaria principal y, en su caso, de los intereses de demora. Con carácter general, las accesorias no forman parte de sus obligaciones tributarias. 6.- El responsable, lo es, por mandato de la ley (como no podía ser de otra manera: principio de reserva de ley en materia tributaria, incluyendo los elementos esenciales del tributo). 7.- Será responsable subsidiario si la ley no establece que será responsable solidario (art LGT). 8.- Su responsabilidad NO alcanzará, con carácter general, a las sanciones (salvo excepciones: vgr. cuando haya incurrido en responsabilidad sancionable). 9.- Dispone de la llamada acción de regreso contra el sujeto pasivo: es el derecho que tiene el responsable tributario al reembolso de la deuda tributaria pagada por éste (de facto es complicado el ejercicio de este derecho, ya que si la Agencia Tributaria no ha podido cobrar al sujeto pasivo, con todos los medios informativos y coactivos a su entera disposición, difícilmente podrá un periquito de a pie conseguir que el sujeto pasivo le reembolse lo pagado no pensáis lo mismo que yo? Los supuestos generales de responsabilidad solidaria que regula la LGT son los siguientes según su art. 42.1: a) Quienes colaboren en la comisión de infracciones tributarias. b) Los miembros o partícipes de los entes sin personalidad jurídica propia del art 35.4 LGT. c) Los adquirentes de empresas con deudas tributarias pendientes. Además, el art LGT enuncia otros supuestos en relación con los bienes embargados o susceptibles de embargo en procedimientos recaudatorios. En relación a los supuestos de responsabilidad subsidiaria, el art LGT declara responsables subsidiarios a: a) Los administradores de hecho o de derecho de las sociedades y entidades jurídicas que incurran en infracciones tributarias, siempre que por omisión de sus deberes, por culpa in vigilando, o por adoptar los acuerdos que las hicieran posibles, dieran lugar a ellas ( ojo! Se extiende la responsabilidad a las sanciones según el art LGT, salvo la eximente del art c LGT: responsabilidad por infracción derivada de decisiones colectivas cuando no se hubiera asistido a la reunión o se hubiera salvado su voto voto en contra).

6 b) Los administradores de hecho o de derecho de las sociedades y entidades jurídicas que hayan cesado en su actividad, por las deudas tributarias pendientes en el momento del cese ( ojo! Cese = ausencia de operaciones, es decir, es una cuestión de hecho. No importa que no exista una disolución de la sociedad, que sería una cuestión de derecho). ( ojo de nuevo! Mantener una actividad residual con objeto de eludir dicha responsabilidad sería una situación fácilmente catalogable como fraude de ley, por lo que sería como si de facto existiera un cese de la actividad). c) Los administradores concursales y liquidadores de entidades, por las obligaciones tributarias anteriores a esta situaciones, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las mismas. d) Los adquirentes de bienes afectos por ley a la deuda tributaria, según el art. 79 LGT. e) Los agentes y comisionistas de aduanas (y a cualquier representante aduanero) cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. Es decir, cuando NO exijan la acreditación de haber satisfechos los tributos aduaneros correspondientes antes de retirar la mercancía. f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten obras o servicios correspondientes a su actividad económica principal serán responsables de los tributos que tuvieran que ser objeto de retención o de repercusión por parte del contratista o subcontratista en la parte correspondiente a la obra o servicio contratados. g) Las personas jurídicas que han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública (levantamiento del velo propio de las SLU). h) Los administradores de hecho y de derecho de personas jurídicas obligadas a declarar e ingresar repercusiones y retenciones cuando éstas no se hayan producido de forma reiterada y no exista intención real de cumplir con la obligación de pago. 6.- Por qué motivo se puede conceder el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias? El art LGT señala que podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, a petición de los interesados, cuando su situación económico-financiera les impida transitoriamente hacer frente al pago de los tributos en los plazos establecidos. Los arts. 13 LGP (Ley General Presupuestaria) y 65 LGT permiten que, bajo las condiciones y con los requisitos que vamos a examinar, las deudas tributarias puedan aplazarse o fraccionarse. Como regla general, todas las deudas tributarias pueden ser aplazadas o fraccionadas, incluso las que sean titularidad de otros Estados de la UE, o de Entidades internacionales o supranacionales, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la legislación vigente, con algunas excepciones que detallamos a continuación: a) En ningún caso, las deudas cuya exacción (pago) se realice mediante el empleo de efectos timbrados. b) Las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo excepciones (es decir, unas excepciones a las excepciones tócate los mari pili!!). c) Los créditos contra la masa en un procedimiento concursal. d) La ejecución de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.

7 Debemos diferenciar aplazamiento o fraccionamiento con suspensión de la deuda tributaria: la suspensión se produce al hilo de una reclamación por disconformidad con el importe de la deuda. Por lo tanto, NO es lo mismo, aunque SÍ tengan, en principio, el mismo efecto: una demora en el ingreso de la deuda.

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