IMPUESTO DE ICA PARA BOGOTA

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1 IMPUESTO DE ICA PARA BOGOTA Por medio del presente Boletín deseamos informarle las modificaciones del impuesto de Industria y comercio para Bogotá, las cuales deberán tenerse en cuenta a partir del cuarto bimestre de 2002 y al primer semestre de 2003, según el caso. 1. Tarifas: Mediante el acuerdo 065 de 2002 las tarifas de ICA, tienen a partir del cuarto bimestre de 2002 (Julio agosto) un incremento del 20% y de 15% a partir de a. Actividades Industriales Tarifa 2002 ( Por mil) Tarifa 2003 y siguientes (Por mil) Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y 3,6 4,14 prendas de vestir. Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de 6,0 6,9 material de transporte. Edición de libros 8 8 Demás actividades industriales 9,6 11,04 b. Actividades Comerciales Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos 3,6 4,14 escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos Venta de madera y materiales para construcción; venta de 6,0 6,9 automotores (incluidas motocicletas) Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del 12 13,8 petróleo y venta de joyas. Demás actividades comerciales 9,6 11,04 c. Actividades de servicios Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión. 3,6 4,14 1

2 Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine. Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia. 2 6,0 6, ,8 Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los 7 7 niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media Demás actividades de servicios 8,4 9,66 d. Actividades financieras Actividades financieras. 9,6 11,04 La declaración de ICA que vence el próximo 19 de julio deberá liquidarse con las tarifas vigentes en el primer semestre de El Acuerdo señala que las únicas exenciones aplicables serán las del acuerdo 16 de 1999 (Convención de Viena, Cruz Roja y Distrito Capital) el artículo 49 literal c) del acuerdo 26/99 (aunque parece se refiere al decreto 400/99 (damnificados por actos terroristas),por lo tanto elimina la de artesanos, edificios para parqueaderos y cajas de compensación 3. El acuerdo exige para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. Y en el caso de actividades industriales, acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. Establece algunas presunciones de entender realizadas en Bogotá algunas actividades de suministro a entidades públicas si el proceso de contratación se realizó en su jurisdicción, o si hay oferta, promoción y ventas de bienes en la misma. 4. Códigos de Actividad económica: Se modificaron mediante la Resolución 798 de junio de 2002 los códigos de actividad económica en los sectores de edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones clasificadas anteriormente con el

3 código 22112, el cual se mantiene para las actividades industriales de edición de folletos, partituras y otras publicaciones, dejando la edición de libros como una actividad industrial independiente con el código Las actividades de educación, que se encontraban clasificadas en el código 8000, se desagregan en diferentes códigos de actividad de acuerdo con la codificación internacional adoptada para Colombia 5. Sistema de Retenciones: Las modificaciones del Acuerdo 65/02 serán aplicables a partir del 1º de julio de 2002 de acuerdo con el Decreto 271/02. Se definieron como agentes retenedores a las entidades de derecho público, a los grandes contribuyentes catalogados por la DIAN, a los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones gravadas de acuerdo con el reglamento y los que designe mediante resolución la Dirección Distrital de Impuestos. Mediante la Resolución 12 de 2002 de la Dirección Distrital de Impuestos, se designó como agentes retenedores a los consorcios y Uniones temporales cuando realicen pagos al régimen común, y a los contribuyentes del Régimen común, cuando se realicen pagos o abonos a profesionales independientes. A su vez el Decreto 271/02 establece como retenedores a las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, por pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, y en los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante, bajo un sistema similar al actual en el impuesto de renta. No estarán sometidos a retención por lo que resta del año 2002 los responsables del régimen simplificado, y en general los recursos de la unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del sistema general de seguridad social en salud, ni los pagos por servicios públicos. El Acuerdo 065 y el decreto 271, redefinen las circunstancias en las cuales debe o no hacerse la retención (como lo hacia el acuerdo 28/95 y el decreto 53/96 que se entenderían derogados), donde establece que solo exime, entre otros, cuando el pago se realice a una entidad pública, pero sin embargo éstas si deben efectuarla cuando el pago se efectúa a grandes contribuyentes. Cuando el retenido no indique la tarifa de su actividad, la retención se hará con la tarifa máxima vigente, y a esta tarifa quedará gravada la respectiva operación, salvo 3

4 que la actividad sea públicamente conocida, caso en el cual podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa que le corresponda. Permite que las retenciones que excedan el impuesto a cargo del respectivo periodo, se abonen a los 6 periodos siguientes. A diferencia de las regulaciones anteriores que aplicaban por analogía las disposiciones de las retenciones del IVA nacional, ahora hace referencia a las normas del retenciones del impuesto de renta y complementarios. Por último, adopta el sistema de retención en la fuente para pagos con tarjetas de crédito y débito, obligando a las administradoras de estas a efectuar la retención por cada pago, incluso si el beneficiario es un gran contribuyente. La tarifa será la mínima vigente, descontados otros impuestos, contribuciones y propinas. 6. Régimen Simplificado: A partir de 2003 quedaron homologados los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto de industria y comercio con los establecidos para pertenecer al régimen simplificado determinados para el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que los contribuyentes de este régimen cumplen anualmente sus obligaciones con el ICA. Por está razón, los incrementos tarifarios del acuerdo 065 de 2002 para los contribuyente del régimen simplificados serán aplicados a partir de Tampoco se les aplicará retenciones en la fuente por lo que resta del año 2002 según el decreto 271/02. Si los ingresos en el año no superan los 80 salarios mínimos mensuales, no serán declarantes y su impuesto equivaldrá a la retención. 7. Estarán obligadas a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en la jurisdicción de Bogotá, en los términos, condiciones y periodicidad que establezca el Director Distrital de Impuestos mediante resolución: los Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN y los agentes de retención de impuesto de industria y comercio en Bogotá, al igual que las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, Administradoras de Fondos de Cesantías y Cajas de Compensación Familiar; Entidades Públicas de cualquier orden, Empresas Industriales y Comerciales del Estado cualquier orden; Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa; entidades del sector financiero, Superintendencia Bancaria, centrales financieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades; Empresas de Servicios Públicos; importadores, productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo.son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá: 4

5 8. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, la colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, y la colocación de avisos en cualquier clase de vehículos. 5

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