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2 2 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 3.2. DEDUCCIONES PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN A. DEDUCCIÓN DEL ART. 31 LIS. Doble imposición jurídica Impuesto soportado por el contribuyente Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto. No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. B. DEDUCCIÓN DEL ART. 32 LIS. Doble imposición económica internacional Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por ésta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente y si se cumplen los requisitos legalmente señalados. a) A) Participación directa o indirecta de al menos 5% del capital, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros b) B) Que la participación se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que el beneficio sea exigible o en su defecto que se mantenga durante el tiempo necesario para completar el año-. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español. En ambas deducciones las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes. Según la D.A. 15 ª del RD 3/2016, para los contribuyentes cuya cifra de negocios sea al menos 20 millones durante los 12 meses anteriores a la fecha en que inicie el periodo impositivo, el importe conjunto de estas deducciones no podrán exceder del 50% de la cuota íntegra. Junto a estas deducciones para evitar la doble imposición internacional la ley establece también en sus artículos 21 y 22 del TRLIS la posibilidad de aplicar el método de exención, para los dividendos y rentas derivados de la transmisión de participaciones en entidades residentes y no residentes así como las rentas obtenidas en el extranjero a través de establecimiento permanente como método voluntario y alternativo al anterior. 4. BONIFICACIONES POR RENTAS OBTENIDAS EN CEUTA Y MELILLA. Art. 33 LIS Tendrá una bonificación del 50% la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, que serán las siguientes: a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal. c) Entidades extranjeros no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES. Art. 34 LIS pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

3 3 Tendrá una bonificación del 99% la parte de cuota íntegra que corresponda a las siguientes rentas:. a) Rentas procedentes de la prestación de servicios de competencia de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado. La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado y de las CCAA 5. DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES. Las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI se practicarán una vez realizadas las deducciones por doble imposición y bonificaciones. El importe de las deducciones previstas en este capítulo, aplicas en el periodo impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y bonificaciones.. Este límite será del 50% cuando el importe de las deducciones por gastos de I+D y para el fomento de las tecnologías de la información y la comunicación ( en el caso, este último de las empresas de reducida dimensión) que correspondan al periodo exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. En el caso de que la deducción no pueda aplicarse por insuficiencia de cuota, las cantidades restantes podrán aplicarse, respetando los límites señalados, en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.este plazo será de 18 años para las deducciones de los artículos 35 del TRLIS. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 39 de esta Ley, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto. Además, para que la deducción sea posible se han de cumplir los siguientes requisitos: a) Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad. b) Los elementos patrimoniales que den derecho a dichas deducciones deberán permanecer en funcionamiento durante 5 años, a 3 si son muebles, o durante su vida útil si fuera inferior) 5.1. DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA. Art. 35 LIS A. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. Se considera investigación la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las actividades y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos, minorada en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. Los porcentajes de deducción serán:

4 4 adotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 1. El 25% de los gastos del período impositivo. Si éstos son mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el 25% hasta dicha media y el 42% sobre el exceso. Se practicará una deducción adicional del 17% del importe de los gastos de personal correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo. 2. El 8% de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a estas actividades. B. INNOVACIÓN TECNOLÓGICA. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. La base de deducción estará constituida por el importe de los gastos del período, minorado en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. La deducción será del 12% de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN DE BENEFICIOS. Art. 37 LIS Derogado 5.3. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, SERIES AUDIOVISUALES Y ESPECTACULOS EN VIVO DE ARTES ESCÉNICAS Y MÚSICALES Art. 36 LIS Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción: a) Del 25 % respecto del primer millón de base de la deducción. b) Del 20 % ciento sobre el exceso de dicho importe. La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción y al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros DEDUCCIONES POR INVERSIONES MEDIOAMBIENTALES. Derogado 5.5. DEDUCCIÓN POR GASTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL. Derogado 5.6. DEDUCCIÓN POR REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS. Derogado DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO. Art. 37 LIS 1. Las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que sea menor de 30 años, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de euros. pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadot pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasa

5 5 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo regulada en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán deducir de la cuota íntegra el 50 % del menor de los siguientes importes: a. El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación. b. El importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida. Esta deducción resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los doce meses anteriores. La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, tres meses antes del inicio de la relación laboral. 3. Las deducciones previstas en los apartados anteriores se aplicarán en la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización del periodo de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato y estarán condicionadas al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos 3 años desde la fecha de su inicio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo determinará la pérdida de la deducción, que se regularizará en la forma establecida en el artículo de esta Ley. No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el periodo de prueba, por causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. El trabajador contratado que diera derecho a una de las deducciones previstas en este artículo no se computará a efectos del incremento de plantilla establecido en los artículos 102 de esta ley DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD Art. 38 LIS 1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior. Con las mismas condiciones, pero siendo el grado de minusvalía igual o superior al 65%, euros. 2. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 102 de esta Ley. 6. PAGO FRACCIONADO. Art. 40 LIS

6 6 sadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com A los efectos de determinar el importe a ingresar consecuencia de la liquidación del IS se aplican a continuación los pagos a cuenta entre los que en primer lugar comentaremos los pagos fraccionados que son cantidades que las deben anticipar a cuenta del impuesto final, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, teniendo el carácter de deuda tributaria. 1 La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél. Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses. La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje del 18 por ciento. 2. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del contribuyente, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley. Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo. 3 La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto. De la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo. RDL2/2016 introduce la DA 14ªnovedades en la determinación del pago fraccionado. Para los contribuyentes que en los 12 meses anteriores hayan iniciado el periodo impositivo y cuya cifra de negocios sea de,al menos,10 millones de euros. Si se calculan conforme al artículo 40.3,la cantidad a ingresar no podrá ser inferior al 23% del resultado positivo de la cuenta de PyG de los 3,9 u 11 meses del año natural. Si el tipo aplicable a la sociedad fuese del 30%, el porcentaje anterior asciende al 25%. No se aplica a las entidades con tipos del 10%,1%,0%. En segundo lugar, el porcentaje a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 40 de la LIS, será el resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso 7. REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES: ESPECIAL REFERENCIA A LOS INCENTIVOS FISCALES PARA LAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN. El Título VII LIS regula regímenes especiales para las siguientes entidades: 1. Agrupaciones de interés económico españolas (art. 43). 2. Agrupaciones de interés económico europeas (art. 44). 3. Uniones Temporales de Empresas (art. 45). 4. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas (arts. 48 Y 49). pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.co

7 7 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres. 5. Sociedades y fondos de capital-riesgo (art. 50) y sociedades de desarrollo industrial regional (art. 51). 6. Instituciones de inversión colectiva (arts. 52 a 54). 7. Consolidación fiscal (arts. 55 a 75). 8. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores u cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea (arts. 76 a 89). 9. Régimen fiscal de la minería (arts. 90 a 94). 10. Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos (arts. 95 a 99). 11. Transparencia fiscal internacional (art. 100). 12. Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión (arts. 101 a 105). 13. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero (art. 106). 14. Entidades de tenencia de valores extranjeros (arts. 107 y 108). 15. Entidades parcialmente exentas (arts. 109 a 111). 16. Comunidades titulares de montes vecinales en mano común (art. 112). 17. Régimen de las Entidades Navieras en función del tonelaje (arts. 113 a 117) INCENTIVOS FISCALES PARA LAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN. Arts. 101 a 105 LIS Se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a de euros. pudiendo aplicarse incluso en los tres periodos impositivos siguientes a aquél en que se supere esta cifra,siempre que tuviera este carácter en los dos anteriores. No obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer periodo impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el periodo impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. Son: Art 102 LIS. Libertad de amortización.1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, puestos a disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros 24 meses. La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de euros por el referido incremento calculado con dos decimales. Art 103 LIS. Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, afectos en ambos casos a actividades económicas, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. Art 104 LIS Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores. Deducción de la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1% sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.

8 8 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres. Art 105 LIS. Reserva de nivelación. 1. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el art. 101 de esta Ley en el periodo impositivo y apliquen el tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del art. 29 de esta Ley, podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe con los requisitos establecidos legalmente. En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros. Si el periodo impositivo tuviera una duración inferior a un año, el importe de la minoración no podrá superar el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del periodo impositivo respecto del año. Art 106 LIS. Arrendamiento financiero. El importe de la cantidad deducible calculado conforme a las empresas que tributan al tipo general no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien multiplicado por 1,5. 8. GESTIÓN DEL IMPUESTO. Arts. 118 a 131 LIS Los sujetos pasivos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. En cada Delegación de la AEAT se llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las entidades a que se refiere el art. 9.1 LIS. 2. Deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o lo establecido en las normas por las que se rigen. 3. Estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y forma que se determinen por el Ministro de Hacienda. La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. 4. Al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Hacienda. 5. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural. 6. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades retenidas a cuenta de este impuesto, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este impuesto realizados, la Administración Tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan. 7. Están obligados a poner en conocimiento de la AEAT el cambio de su domicilio fiscal. 8. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 19%, con carácter general, y del 24% en caso de rentas procedentes de la cesión de derechos de imagen, a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

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