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1 CONTENIDO DE LA SESION Nº 01 PROPOSITOS DE LA NUEVA LEY I. Solucionar el problema derivado de la gran dispersidad normativa existente en nuestro país en materia de títulos valores, reuniéndola en una sola norma legal aplicable a todos ellos, para cuyo efecto, se ha sistematizado y concordado sus disposiciones con normas tan importantes como el Código Civil, el Código Procesal Civil, el Código Penal, la Ley General de Sociedades, la Ley del Mercado de Valores y otras normas pertinentes por razón de materia. II. Asimilar los progresos y aplicación de la tecnología informática telemática y electrónica en general a los procesos de circulación de riqueza a través del uso tanto de valores en titulo (valores materializados) así como de valores representados por anotación en cuenta (valores desmaterializados) asumiéndolos como dos especies en un mismo genero (títulos valores). III. Aportar soluciones prácticas, a las que llamaremos remedios, para problemas comunes y reiterativos, observados en la jurisprudencia cambiaria. La Nueva Ley de Títulos Valores ha incorporado, entre otras, normas que permiten lo siguiente: Girar títulos valores con la cláusula a mi mismo. Expresar la fecha de vencimiento en recuadros o de la forma en que las partes lo estimen conveniente. La precisión, en el articulo 1º de la Ley, de que las cláusulas que restrinjan o limite la circulación de un titulo valor, o incluso el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de titulo valor. La indicación, en el artículo 4º de la Ley, de que la consecuencia de que el primero en utilizar hoja adherida al titulo valor en caso necesario no firme cuidando de que su firma comprenda tanto el titulo valor como la hoja adherida, será que no procederá acciones cambiarias por quienes hubieran intervenido en la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales. La necesidad de indicar conjuntamente con el nombre del suscriptor del 1

2 titulo valor el numero de su documento oficial de identidad (DOI) a fin de facilitar el proceso de identificación evitando los casos de homonimia; así como la precisión de que el error en la expresión de dicho numero no invalida al titulo valor. Título: Es el derecho que tiene una persona en virtud de un acto o contrato, siendo este documento con el que demuestra su legitimidad. Título Valor: Es un documento que representa o contiene derechos patrimoniales destinados a la circulación, cumpliendo con las formalidades exigidas o establecidas en la ley. En el artículo 1º de la Ley, el concepto tradicional sobre los títulos se desdobla para hacer referencia, a títulos valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales y los efectos de Titulo Valor cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Y por otro lado, se refiere también e los títulos valores desmaterializados o sea aquellos títulos que no tienen soporte y que es necesario su anotación en cuenta y su respectivo registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, según el Art. 2º. Características: Las características de los títulos valores son: a) la incorporación; b) la literalidad; c) la autonomita; d) destino circulatorio; e) la legitimación. Incorporación: Conforme a este principio, el titulo valor contiene un derecho patrimonial que le permite al tenedor obtener un beneficio y que se encuentra señalados en el texto del documento, de la misma manera se genera una obligación para la persona que giró el titulo, si fuese una Letra de Cambio, existe la obligación, para el aceptante y sus avalistas si hubieren. Literalidad De acuerdo con este principio, los títulos materializados supone que todos los derechos y obligaciones que represente el titulo valor deben estar escritos en el propio documento, ya que este determina el alcance y efectos de estos derechos y obligaciones. Así, el artículo 19º de la Ley de títulos Valores establece que el demandado puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el titulo valor, amparándose en lo señalado en este dispositivo legal. En el caso de los títulos valores desmaterializados se tiene en cuenta el 2

3 contrato de emisión inscrito en el registro correspondiente; como lo señala el artículo 4º de la Ley. La literalidad del derecho documental significa que solo lo que resulta de los términos en que se encuentra redactado el titulo determina el contenido, los alcances de los derechos cartulares. No se puede invocar acciones que no estén en el propio documento, por que allí están establecidos los derechos. El artículo 4º de la Ley, recoge el principio de literalidad cuando señala en el texto de la norma legal aludida. Autonomía Este principio determina que el derecho cartular incorporado en el titulo se encuentra destinado a encontrar a su titular en un sujeto determinado por medio de la relación real en que esa persona se encuentra en el documento. De esta forma, el derecho cartular queda fijado en cada uno de los sucesivos propietarios en forma originaria, en virtud de la relación real objetiva, y no como consecuencia de un contrato o de un negocio. Hay una relación cambiaria que proviene de un titulo valor y una relación causal que provine del derecho común, de esta manera existe la autonomía entre ambas relaciones. También la ley establece la responsabilidad solidaria entre los que intervienes en el titulo valor, como lo establece el artículo 11º de la Ley. Destino Circulatorio Todo titulo valor tiene un valor patrimonial destinado a circular mediante el endoso cuando los títulos valores son a la orden, o a través de la entrega o tradición cuando los títulos valores son al portador. Legitimación Estas pueden ser activas y pasivas: Legitimación Activa es la posición del titular como habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación de parte del deudor, o para hacer la transmisión del documento. Estos derechos del legítimo tenedor se encuentran señalados en el artículo 12º de la Ley. La Legitimación Pasiva, se encuentra ligado al principio de a buena fé, determina que el deudor que, sin dolo o negligencia, cumple las prestaciones frente al poseedor del titulo, queda liberado aunque este no sea el titular verdadero del derecho. De acuerdo con este principio, el titular legítimo del titulo valor tiene derecho a exigir que el obligado principal pague o acepte el titulo, además de estar en la posibilidad de transmitir el documento validamente. 3

4 CAMPO DE APLICACIÓN: En la Ley se aplica a todos los documentos que tengan las características de un titulo valor que señala la norma legal y otros que se crean por ley posterior. El artículo 277 señala, la ley es de aplicación a los valores regulados en ésta, cualquiera que fuere el soporte en el que consten, ya sean en títulos o mediante representación por anotación en cuenta; así como a los que por normal legal posterior puedan crearse, salvo disposición legal expresa distinta o se haga reserva, limitación o exclusión. Y, los títulos valores cuya emisión esté autorizada por leyes especiales, igualmente se regirán por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con ellos. VALORES MATERIALIZADOS Y VALORES DESMATERIALIZADOS Los artículos 1º y 2º de la Nueva Ley de Títulos Valores se refieren, respectivamente, a los valores materializados y a los valores desmaterializados. Los primeros, corresponden al concepto tradicional del titulo valor expresado en soporte papel, concepto que ya estaba contenido en la ley anterior y en tal sentido, se mantienen en la Nueva Ley las exigencias referidas a la representación o incorporación de derechos patrimoniales, el destino circulatorio que deben tener los títulos, así como al cumplimiento de los requisitos formales esenciales que la ley les imponga, según su naturaleza. Los Valores Desmaterializados, por su parte, son los mencionados en la Nueva Ley de Títulos Valores como Valores Representados por Anotación en Cuenta y en esencia, se trata de valores mobiliarios tales como las acciones de sociedades, los bonos, papeles comerciales, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión, certificados de suscripción preferente, entre otros, emitidos en forma masiva y libremente negociables, que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor. Estos valores otorgan a sus titulares los mismos derechos y obligaciones que si se hubieran representado en títulos. La representación de los valores por anotaciones en cuenta tiene lugar por su inscripción en el correspondiente registro contable a cargo de una institución de Compensación y Liquidación de Valores y su transmisión opera por transferencia contable, produciendo la inscripción a favor del adquiriente los mismos efectos que la tradición de los títulos. 4

5 En esta clase de valores, quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores es considerado como titular legitimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que derivan del valor. En relación a estos Valores Desmaterializados, en concordancia con la Ley del Mercado de Valores aprobada por el Decreto Legislativo 861, la Nueva Ley de Títulos Valores dispone fundamentalmente los siguientes aspectos: Que para tener la naturaleza y efectos de los títulos valores, se requieren de su representación por anotación en cuenta así como de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Que su creación, emisión, transmisión y registro así como su transformación a valores en título y viceversa se rigen por la ley de la materia así como por las disposiciones de la Nueva Ley, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza. Que la forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es u8na decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación, conforme a ley. Que, los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo efectos desde su inscripción bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Que, surte todos sus efectos contra las personas capaces que hayan intervenido en su emisión, garantía o transferencia. Que el derecho a exigir las prestaciones que se expresen en los valores con representación por anotación en cuenta le corresponde a quien figure como su titular en el registro, conforme a la ley de la materia. Que, el mérito ejecutivo en esta clase de valores, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia. Que tratándose de títulos nominativos, para que la cesión produzca efecto frente a terceros y frente al emisor, deberá ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente, sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo. 5

6 APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO La Nueva Ley vigente a partir del 17 de octubre del año sin embargo, siendo innegable la existencia de relaciones cambiarias creadas antes de la entrada en vigencia así como la de instrumentos que han venido siendo regulados por disposiciones que quedaran derogadas e instituciones que desaparecerán de la legislación, en las disposiciones transitorias de la Nueva Ley, se establecen un conjunto de reglas que norman la aplicación de la Nueva Ley a tales supuestos: Dichas disposiciones establecen fundamentalmente lo siguiente: 1. Los Vales a la Orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de Letras de Cambio o Pagarés que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley de Títulos Valores, se seguirán rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión. 2. Los títulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la Nueva Ley de Títulos Valores, aun aquellos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro. La excepción de esta regla está dada por todo lo relativo a la aplicación de las disposiciones y referencias procesales de la Nueva Ley de Títulos Valores, así como a las normas sobre publicidad del incumplimiento y a las normas sobre el deterioro, destrucción, extravío y sustracción de títulos valores, toda las clases serán de aplicación desde la vigencia de la presente Ley, inclusive para los títulos valores emitidos o girados con fecha anterior. 3. Las disposiciones y referencias procesales que contiene la Nueva Ley de Títulos Valores serán de aplicación inmediata a todas las pretensiones que se promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los títulos valores creados o emitidos antes de su vigencia. Los procesos judiciales o arbitrales ya iniciados continuarán su trámite conforme a la legislación anterior. 4. Las Letras Hipotecarias a la orden emitidas antes de la vigencia de la Nueva Ley de Títulos Valores se mantendrán vigentes hasta su redención, debiendo en adelante emitirse estos valores mobiliarios sólo al portador o nominativos, conforme a la Nueva Ley y a las disposiciones que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros. 6

7 5. La Superintendencia de Banca y Seguros deberá adecuar las disposiciones que tenga expedidas en materia de cierre de cuentas corrientes por emisión de Cheques sin fondos a las disposiciones que contiene la Nueva Ley de Títulos Valores, fijando los plazos pertinentes para su cumplimiento. Entre tanto, se mantendrán vigentes las normas que al respecto se hayan expedido con anterioridad, en tanto no contravengan las disposiciones de la Nueva Ley de Títulos Valores. EXPRESION DEL VALOR PATRIMONIAL El artículo 5º de la Nueva Ley señala que constituye un requisito esencial de los títulos valores la expresión de su valor patrimonial y en ese orden de ideas establece las siguientes reglas: 1. Debe señalarse en el título valor la respectiva unidad o signo monetario. 2. En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor, ello sin perjuicio de que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal. 3. En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, si uno de los importes estuviere expresado en moneda nacional, se entenderá que su importe corresponde a dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal. FIRMA E IDENTIFICACION EN LOS TITULOS VALORES Una de las aplicaciones más preciadas de la tecnología informática al uso de los valores ha estado orientada a la emisión de valores en masa, así como a facilitar la velocidad en las transacciones sin sacrificio de la seguridad que por mucho tiempo brindo la firma manuscrita como el único elemento que permitía establecer la identidad de las personas y su vínculo con la relación cartular. En la actualidad ello se ha visto ampliamente superado por el uso de diversos medios que brindan aún mayor seguridad, tales como la firma electrónica, recientemente regulada por la Ley Nº 27269, hologramas, código de barras y demás elementos de cada vez más difícil reproducción. La formula finalmente asumida por la Ley fue la de mantener la 7

8 obligatoriedad de la firma autógrafa, que en todo caso podía ser complementada con otros medios mecánicos o electrónicas de seguridad para la emisión, aceptación o circulación de los títulos valores, pero en ningún caso sustituyéndola. La Nueva Ley de Títulos Valores ha optado por un régimen mas permisivo que el existente respecto al uso de estos medios en sustitución de la firma autógrafa, pero siempre condicionada a que exista acuerdo previo para su utilización entre el obligado principal y las partes intervinientes. En tal sentido, el artículo 6º de la Nueva Ley de Títulos Valores, mantiene como principio que el uso de medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para la emisión, aceptación, garantía o transferencia de titulos valores debe hacerse de manera complementaria, es decir, en adición a la firma autógrafa; sin embargo, la misma norma señala a continuación que la firma autógrafa podrá ser sustituida por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o al haberse establecido así como condición de la emisión. Adicionalmente, la Nueva Ley de Títulos Valores establece que toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el numero de su documento oficial de identidad y asimismo dispone que cuando se trate de personas jurídicas deberá consignarse la firma y el nombre de sus representantes que suscriben el titulo, con lo cual se facilitará el proceso de su identificación para establecer la representatividad con que actuaron. TITULOS VALORES INCOMPLETOS Un problema de constante preocupación en los medios judiciales ha sido el uso de títulos valores emitidos en forma incompleta con la finalidad de ser completados recién al momento de tornarse exigible la obligación, oportunidad en que siempre cabrá la posibilidad de que no se respeten los acuerdos adoptados originalmente entre las partes y sobre cuya base se debería completar el título. Esta situación ya estuvo anteriormente contemplada, aunque en forma escueta, por el artículo 9º de la Ley La Nueva Ley en su artículo 10º establece las siguientes reglas, con la que se busca evitar el abuso en la emisión de títulos valores en forma incompleta: 1. Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él 8

9 deben consignarse para su eficacia, deberán ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento. 2. Para ejercitar cualquier derecho acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados originalmente entre las partes. En caso contrario, el obligado podrá contradecir la demanda interpuesta en su contra alegando la inobservancia de este precepto. 3. Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado posteriormente contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de estos acuerdos no podrá ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido da tales acuerdos. 4. Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del documento y no puede ser impedido de incorporar en él una cláusula que limite su transferencia. En caso de incorporarse dicha cláusula, salvo que se trate del Cheque, su transferencia únicamente surtirá los efectos de la cesión de derechos, es decir, que el obligado podrá oponer al nuevo tenedor del título las mismas excepciones personales que hubiera podido oponer al cedente. 9

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