Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

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1 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, COM(2017) 619 final 2017/0269 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000, así como las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2000/2001 {SWD(2017) 348 final} ES ES

2 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Razones y objetivos de la propuesta EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 9 de febrero de 2017, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto C-585/15, Raffinerie tirlemontoise SA/État belge, declarando inválidos el Reglamento (CE) n.º 2267/2000 de la Comisión, de 12 de octubre de 2000, que fija, para la campaña de comercialización 1999/2000, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) n.º 1993/2001 de la Comisión, de 11 de octubre de 2001, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2000/01, los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar. La Comisión fijó inicialmente las cotizaciones de las campañas de comercialización de que se trata con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar. Este Reglamento establecía un sistema de autofinanciación del sector del azúcar mediante cotizaciones por producción flexibles. De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2038/1999 del Consejo, la organización común de mercados en el sector del azúcar se asentaba, por una parte, en el principio de la plena responsabilidad financiera de los productores por las pérdidas que ocasionase en cada campaña de comercialización la liquidación de los excedentes comunitarios obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior y, por otra parte, en un régimen de garantía de precios de liquidación diferenciados por cuotas de producción asignadas a cada empresa. El principio de responsabilidad financiera quedaba garantizado por el cobro a los productores de una cotización por la producción de base, que se aplicaba a toda la producción de azúcar A y B, y estaba limitada al 2 % del precio de intervención del azúcar blanco, y de una cotización B que se aplicaba a la producción de azúcar B hasta un máximo del 37,5 % de este último precio. Cuando esas cotizaciones no permitían alcanzar el objetivo de la autofinanciación del sector, el Reglamento (CE) n.º 2038/1999 preveía para cada campaña de comercialización una cotización complementaria con cargo a los productores. El artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 2038/1999 establece los elementos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las cotizaciones. En la sentencia antes citada, el Tribunal no ponía en tela de juicio ni el sistema de cotizaciones por producción ni el principio de la plena responsabilidad financiera de los productores por las pérdidas que ocasione en cada campaña de comercialización la liquidación de los excedentes obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior de la Unión; productores que, por lo tanto, están sujetos a una cotización por su producción de cuota, que debe fijar la Comisión con vistas a sufragar las pérdidas contraídas durante las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001. El Tribunal dictaminó, sin embargo, que la Comisión había incurrido en error al calcular las cotizaciones anuales fijadas para el período en cuestión de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2038/1999 del Consejo. El Tribunal concluyó que el método utilizado por la Comisión en sus Reglamentos (CE) n.º 2267/2000 y n.º 1993/2001 para fijar las cotizaciones era incorrecto, pues sobreestimaba los costes que habían de sufragarse y, por consiguiente, cobraba en exceso a los productores de azúcar. ES 2 ES

3 La sentencia ha dejado un vacío jurídico en cuanto al importe exacto de las cotizaciones de las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001. Por lo tanto, para cumplir con la sentencia, las cotizaciones fijadas para estas campañas de comercialización deben sustituirse con efecto retroactivo por otras nuevas, calculadas según el método validado por el Tribunal. 2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD Base jurídica De acuerdo con el artículo 266 del TFUE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por consiguiente, a raíz de la anulación de los Reglamentos (CE) n.º 2267/2000 y n.º 1993/2001, han de fijarse nuevas cotizaciones para el período en cuestión. El marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar ha cambiado desde 1999: el Reglamento (CE) n.º 2038/1999 del Consejo fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.º 1260/2001 del Consejo, el cual quedó derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, derogado y sustituido a su vez por el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo. El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo derogó el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo y lo sustituyó. El Reglamento (CE) n.º 2038/1999 del Consejo ya no puede por tanto servir de base jurídica para corregir las cotizaciones. La Comisión no está pues facultada para adoptar el acto jurídico corrector necesario para la ejecución de la sentencia. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, el Consejo, a propuesta de la Comisión, ha de adoptar las medidas relativas a la fijación de las exacciones. Habida cuenta de la naturaleza de la propuesta de Reglamento, el citado artículo 43, apartado 3, del TFUE parece ser la base jurídica adecuada para fijar las cotizaciones por azúcar corregidas correspondientes a las campañas de comercialización en cuestión. En la sentencia antes mencionada, el Tribunal aclaraba todos los elementos que han de tomarse en consideración para el cálculo de la «pérdida media», a tenor del artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 2038/1999 del Consejo, que debe utilizarse para calcular la «pérdida global» que ha de sufragarse mediante las cotizaciones por producción. En particular, la «pérdida media» debe calcularse dividiendo el total de las restituciones efectivamente pagadas por las cantidades totales de azúcar de cuota exportadas, independientemente de que se exportasen con restitución o sin ella. La aplicación del nuevo método indicado por el Tribunal da lugar a una disminución sustancial de la «pérdida media» y la «pérdida global» que deben sufragarse mediante las cotizaciones para el período en cuestión. Por consiguiente, el Reglamento propuesto establecerá las cotizaciones por producción de azúcar para las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, calculadas de nuevo sobre la base de la metodología expuesta por el Tribunal. Ello permitirá a los Estados miembros calcular el reintegro que se debe a los productores de azúcar por el importe de las cotizaciones que se les cobraron en exceso en el mismo período. Los Estados miembros deben ejecutar el reintegro a los productores de azúcar derivado de la aplicación de las cotizaciones revisadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional aplicable, incluidos los plazos de prescripción nacionales. Deben velar por que los agentes económicos que solicitaron el reintegro legítimamente y de manera oportuna lo reciban. ES 3 ES

4 Por otra parte, la revisión de las cotizaciones por producción correspondientes a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001 incidirá en el importe que los productores de azúcar tuvieron que pagar a los productores de remolacha, dada la diferencia entre el importe máximo de la cotización A o B y el importe de dichas cotizaciones aplicadas para las campañas de comercialización en cuestión. De hecho, según la organización común de mercados en el sector del azúcar vigente hasta 2006, aunque las cotizaciones las pagaron los fabricantes de azúcar, estos recuperaron el 60 % de los costes de los productores de remolacha, a los que abonaron el producto a un precio inferior. El artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2038/1999 disponía que, cuando los importes de las cotizaciones se fijasen por debajo del nivel máximo de las cotizaciones A o B (es decir, un 2 % y un 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco, respectivamente), los fabricantes de azúcar tendrían que pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo de la cotización en cuestión y el importe de la cotización de base o la cotización B realmente aplicadas. Por lo tanto, este acto jurídico corrector establece los importes revisados que los productores de azúcar deben devolver a los vendedores de remolacha. Solamente debe reintegrarse a estos últimos la diferencia entre los antiguos y los nuevos importes. El reintegro de las cotizaciones por azúcar constituye una corrección de las cotizaciones ingresadas inicialmente en los recursos propios de la UE. Los Estados miembros deberán determinar los nuevos derechos de las cotizaciones por azúcar basados en las nuevas cotizaciones a más tardar el 30 de septiembre de RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO La Comisión ha presentado a los Estados miembros un documento de trabajo sobre la determinación del valor corregido de las cotizaciones del azúcar y el seguimiento de la sentencia del Tribunal de 9 de febrero de Este documento de trabajo fue presentado y debatido en el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas el 28 de septiembre de Varios Estados miembros pidieron a la Comisión que preparara un acto jurídico para corregir las cotizaciones, que incluyese el reintegro con cargo al presupuesto de la Unión de los intereses sobre los reintegros efectuados o por efectuar por los Estados miembros afectados a los productores de azúcar que hubiesen pagado cotizaciones en exceso en los años considerados. Algunas delegaciones propusieron también que los intereses se calculasen a un tipo uniforme a nivel europeo. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La revisión de las cotizaciones por producción de azúcar para las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001 dará lugar a una corrección negativa por valor de EUR con cargo a los recursos propios del presupuesto de la UE. Además de ese importe, los Estados miembros podrían reclamar a la Comisión el reintegro de los intereses pagados realmente por ellos, de conformidad con su legislación nacional, al reintegrar los importes de las cotizaciones recaudadas en exceso en las campañas correspondientes. Estos últimos gastos los imputarán por separado al presupuesto de la UE los Estados miembros afectados en el momento de la presentación de las correspondientes pruebas de pago. ES 4 ES

5 5. OTROS ELEMENTOS La Comisión publica al mismo tiempo un documento de trabajo de sus servicios que acompaña a la presente propuesta de Reglamento del Consejo con el fin de aclarar determinados elementos relacionados con el reintegro del principal y los intereses, el reintegro a los vendedores de remolacha, el procedimiento contable y el seguimiento del proceso de reintegro. ES 5 ES

6 Propuesta de 2017/0269 (NLE) REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000, así como las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2000/2001 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 33, apartado 8, y el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 2038/1999 del Consejo 1 facultaron a la Comisión para adoptar normas de desarrollo sobre las cotizaciones por producción de base y el coeficiente para el cálculo de la cotización complementaria que deben recaudarse de los titulares de cuotas que operen en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar. (2) Los Reglamentos (CE) n.º 2267/ y (CE) n.º 1993/ de la Comisión establecieron las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar. (3) En el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar, el Reglamento (CE) n.º 1260/2001 del Consejo 4 derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.º 2038/1999. El Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo 5 derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.º 1260/2001 del Consejo. El Reglamento (CE) n.º 318/2006, posteriormente derogado e incorporado al Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo 6, sustituyó el sistema de autofinanciación del régimen de cuotas de producción, basado en cotizaciones variables por producción de azúcar, por Reglamento (CE) n.º 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 252 de , p. 1). Reglamento (CE) n.º 2267/2000 de la Comisión, de 12 de octubre de 2000, que fija, para la campaña de comercialización 1999/2000, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO L 259 de , p. 29). Reglamento (CE) n.º 1993/2001 de la Comisión, de 11 de octubre de 2001, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2000/01, los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar (DO L 271 de , p. 15). Reglamento (CE) n.º 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178 de , p. 1). Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 58 de , p. 1). Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de , p. 1). ES 6 ES

7 un nuevo canon de producción destinado a contribuir a la financiación de los gastos que se produzcan en el sector del azúcar en el marco de la organización común del mercado del azúcar. Ese canon temporal de producción se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2017 en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 7, que derogó el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y lo sustituyó. (4) Mediante sentencia de 9 de febrero de , el Tribunal de Justicia declaró inválidos los Reglamentos (CE) n.º 2267/2000 y (CE) n.º 1993/2001. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaraba que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2038/1999 debía interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de la pérdida media, es preciso dividir el importe total de los gastos reales vinculados a las restituciones a la exportación de los productos comprendidos dentro del ámbito de dicha disposición entre la totalidad de las cantidades de dichos productos exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con esas últimas cantidades. (5) El Tribunal dictaminaba además que el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2038/1999 debía interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo global de las cotizaciones por producción, ha de tenerse en cuenta la pérdida media calculada dividiendo el importe total de los gastos reales vinculados a las restituciones a la exportación de los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la referida disposición entre la totalidad de las cantidades de dichos productos exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con esas últimas cantidades. (6) Por consiguiente, es necesario fijar las cotizaciones por producción y las cotizaciones suplementarias en el nivel adecuado con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal. (7) En particular, la «pérdida media» debe calcularse dividiendo el total de las restituciones efectivamente pagadas por las cantidades totales exportadas de productos que podían optar a restituciones, independientemente de que se exportasen con restitución o sin ella. La aplicación del método indicado por el Tribunal da lugar a una disminución sustancial de la «pérdida media» y la «pérdida global» que deben sufragarse mediante las cotizaciones para el período en cuestión. (8) La revisión de las cotizaciones por producción correspondientes a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001 incidirá en el importe que los productores de azúcar tuvieron que pagar a los productores de remolacha, dada la diferencia entre el importe máximo de la cotización A o B y el importe de dichas cotizaciones aplicadas para las campañas de comercialización en cuestión. (9) De hecho, según las normas por las que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar vigentes hasta 2006, aunque las cotizaciones las pagaron los fabricantes de azúcar, estos recuperaron el 60 % de los costes de los productores de remolacha, a los que abonaron el producto a un precio inferior. El artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2038/1999 disponía que, cuando los importes de las cotizaciones se fijasen por debajo del nivel máximo de las cotizaciones A o B (es decir, un 2 % y un 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco, 7 8 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de , p. 671). Asunto C-585/15, Raffinerie tirlemontoise, ECLI:EU:C:2017:105. ES 7 ES

8 respectivamente), los fabricantes de azúcar tendrían que pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo de la cotización en cuestión y el importe de la cotización de base o la cotización B realmente aplicadas. (10) Procede por tanto fijar los importes revisados que los productores de azúcar deben devolver a los vendedores de remolacha. Solamente debe reintegrarse a estos la diferencia entre los antiguos y los nuevos importes. (11) En el caso de la campaña de comercialización 1999/2000, la pérdida global no cubierta por las cotizaciones, calculada de nuevo según el método indicado por el Tribunal, asciende a EUR. El coeficiente contemplado en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n. 2038/1999 debe fijarse en consecuencia y aplicarse con carácter retroactivo a esa campaña de comercialización. (12) En el caso de la campaña de comercialización 2000/2001, la pérdida global no cubierta por las cotizaciones, calculada según el método indicado por el Tribunal, asciende a EUR. (13) Por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de trato a los agentes económicos afectados de los distintos Estados miembros, es necesario fijar una fecha en la cual se proceda a la constatación de las cotizaciones establecidas en el presente Reglamento a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo 9. (14) A los agentes económicos se les cobraron cotizaciones en exceso respecto de las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001. Los Estados miembros deben ejecutar el reintegro a los agentes económicos derivado de la aplicación de las cotizaciones revisadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional aplicable, incluidos los plazos de prescripción nacionales. Deben velar por que los agentes económicos que solicitaron el reintegro legítimamente y de manera oportuna lo reciban. (15) El cálculo de las cotizaciones por producción y de las cotizaciones complementarias establecidas por el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la entrada en vigor de los Reglamentos (CE) n.º 2267/2000 y (CE) n.º 1993/2001. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. En el punto 1 del anexo figuran las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/ En el punto 2 del anexo figura el coeficiente necesario para calcular la cotización complementaria de la cotización por producción para la campaña de comercialización 1999/ En el punto 3 del anexo figuran los importes que han de abonar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha con respecto a las cotizaciones A y B de la campaña de comercialización 2000/ Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de , p. 39). ES 8 ES

9 Artículo 2 La fecha de la constatación contemplada en el artículo 2, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014, de las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento no podrá ser posterior al 30 de septiembre de Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, el artículo 1 se aplicará a partir del: 13 de octubre de 2000 en lo que respecta a la campaña de comercialización 1999/2000, 12 de octubre de 2001 en lo que respecta a la campaña de comercialización 2000/2001. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ES 9 ES

10 FICHA FINANCIERA FICHA FINANCIERA 1. LÍNEA PRESUPUESTARIA: Véanse las previsiones presupuestarias a continuación. Capítulo 1 1 Artículo (Cotizaciones por la producción relativas a la campaña de comercialización 2005/06 y a campañas anteriores): (Solución de diferencias) 2. DENOMINACIÓN: FS/17/ FECHA: CRÉDITOS: P 2017; PP 2018 p.m.; p.m. 29 millones EUR 22,3 millones EUR REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000, así como las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2000/ BASE JURÍDICA: Artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. OBJETIVOS: El presente Reglamento tiene como objetivo establecer con carácter retroactivo las cotizaciones por producción de azúcar para las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, que se calculan de nuevo sobre la base del método expuesto por el Tribunal. 5. INCIDENCIA FINANCIERA PERÍODO DE 12 MESES 5.0. GASTOS - A CARGO DEL PRESUPUESTO UE (RESTITUCIONES/INTERVENCIO NES) - A CARGO DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES - A CARGO DE OTROS SECTORES 5.1. INGRESOS - RECURSOS PROPIOS DE LA UE (EXACCIONES REGULADORAS/DERECHOS DE ADUANA) Véanse observaciones - EN EL ÁMBITO NACIONAL 5.2. MÉTODO DE CÁLCULO: Véanse observaciones (en millones EUR) EJERCICIO FINANCIERO 2018 (en millones EUR) EJERCICIO FINANCIERO 2019 (en millones EUR) 102,2 102,2 n.d. -93,1-93,1 n.d SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? 6.1. SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? 6.2. SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? No 6.3. SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? n.d. No Véanse observaciones ES 10 ES

11 OBSERVACIONES: El 9 de febrero de 2017, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto C-585/15, Raffinerie tirlemontoise SA/État belge, declarando inválidos el Reglamento (CE) n.º 2267/2000 de la Comisión, de 12 de octubre de 2000, por el que se fijan los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000 y el Reglamento (CE) n.º 1993/2001 de la Comisión, de 11 de octubre de 2001, por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2000/2001. Esta sentencia está en consonancia con el razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia de 27 de septiembre de 2012 (sentencia Jülich II) 1, en la que se aclaraba el método correcto que hubiera tenido que utilizarse para calcular las cotizaciones del azúcar. Como consecuencia de ello, los productores tienen derecho al reintegro de los importes indebidamente pagados en exceso con respecto a las cotizaciones por producción inválidas abonadas en las campañas de comercialización correspondientes. Esas cotizaciones pagadas en exceso se han atribuido al presupuesto de la Unión, previa deducción de los gastos de recaudación, atribuidos a los presupuestos nacionales de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas. El acto jurídico corrector establece retroactivamente las cotizaciones por producción de azúcar para las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, calculadas de nuevo según la metodología expuesta por el Tribunal en la sentencia en el asunto Jülich II antes citada. A raíz de dicha sentencia, y de conformidad con el principio de enriquecimiento injusto, el reembolso a los agentes económicos de la diferencia entre las cotizaciones antiguas y las calculadas de nuevo debe incluir intereses compensatorios sobre la base de las normas nacionales. El importe total que debe reintegrarse a los Estados miembros es el siguiente: Recursos propios Principal 66,9 millones EUR para la campaña de comercialización 1999/2000 y 49,4 millones EUR para la campaña de comercialización 2000/2001; en total, 116,3 millones EUR * 80 % = 93,1 millones EUR en concepto de cotizaciones tras las recaudación de las tasas. Intereses compensatorios Los intereses compensatorios reclamados no se incluyen en los importes de los recursos propios. Los tipos de interés se determinarán con arreglo al Derecho nacional, por lo que el importe final no puede determinarse de manera definitiva en este momento. No obstante, según la información disponible sobre los tipos de interés nacionales en el asunto Jülich y suponiendo una media de un 5 % en concepto de gastos de intereses anuales, el importe principal adeudado respecto de 1999/2000 se incrementará en un interés del 90 % (18*5 %) y el importe principal adeudado respecto de 2000/2001, en un 85 % (17*5 %). Los costes totales de los intereses estimados ascienden a (66,9*90 %) + (49,4*85 %) = 102,2 millones EUR. El importe de los intereses compensatorios se abonará con cargo a la línea presupuestaria Solución de diferencias. Está previsto que los pagos se efectúen en el ejercicio presupuestario de Asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10, Zuckerfabrik Jülich y otros, ECLI:EU:C:2012:591. ES 11 ES

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