REAL DECRETO-LEY 19/2012, DE 25 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES DE LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO Y DE DETERMINADOS SERVICIOS

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1 REAL DECRETO-LEY 19/2012, DE 25 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES DE LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO Y DE DETERMINADOS SERVICIOS Publicación: Día 26 de mayo de 2012, BOE núm. 126 Entrada en vigor: Día 27 de mayo de Fecha de esta ficha: 29 de mayo de Contenido de interés para las entidades locales: Este Real Decreto-ley tiene una importante incidencia para los entes locales ya que afectan directamente al régimen de los actos de control sobre actividades y obras que competen a estas, yendo más allá incluso que las previsiones legislativas de transposición de la Directiva de servicios, conllevando la necesidad de que las entidades locales adapten sus ordenanzas y reglamentos a esta norma además de adoptar procedimientos de control a posteriori. Con casi total seguridad este Real Decreto-ley abrirá un debate ya que con él el Estado interfiere en la normativa que hasta ahora era competencia de las Comunidades Autónomas. Al objeto de exponer en esta circular, de un modo didáctico, las líneas generales de este Real Decreto-ley que afectan directamente a entidades locales, con idea de dar una primera aproximación de las mismas, resaltaremos los cambios en las siguientes parcelas: I. Supresión de licencias municipales vinculadas con establecimientos comerciales y prestatarios de servicios, sustituyéndolas por comunicaciones previas o declaraciones responsables. Esta supresión puede afectar tanto a licencias de apertura, de inicio de actividad, de funcionamiento e incluso a licencia ambiental de actividades clasificadas. II. Supresión, en relación a determinadas actividades comerciales, de las licencias de obras para su sustitución por declaraciones responsables o comunicaciones previas. III. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación a los hechos imponibles de las tasas y del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO). IV. Ampliación del plazo para practicar notificaciones en la dirección electrónica vial o, en su caso, en el tablón edictal de sanciones de tráfico a 25 de mayo de 2014.

2 Ámbito de aplicación del nuevo régimen de licencias: artículo 2. La supresión de licencias municipales que efectúa el Real Decreto-ley se circunscribe a las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios que se relacionan en el anexo de la norma, que se llevan a cabo a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional y cuya superficie útil de exposición y venta al público no supere los 300 m 2. Por excepción, quedan al margen de la supresión de licencias, y por tanto precisarán de ellas, estas mismas actividades si tienen impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público (artículo 2.2). Para comprender qué actividades no van a precisar de licencia municipal, debe procederse a la lectura del anexo incluido en el real decreto-ley que identifica determinadas actividades conforme a la normativa del impuesto de actividades económicas, afectando a actividades propiamente comerciales pero también a algunas de fabricación, como fabricación de calzado, confección de prendas de vestir, o también a talleres de reparaciones, servicios de agencias de viaje, promoción inmobiliaria, lavanderías, peluquerías, servicios de enmarcación Inexigibilidad de licencias para la actividad: artículo 3. La importante medida que recoge este real decreto-ley es la inexigibilidad de licencias para el inicio y desarrollo de actividades comerciales y servicios contenidos en su anexo, inexigibilidad que afecta a licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente (artículo 3.1). Esta inexigibilidad recordemos que, no obstante, no afecta si la actividad tiene incidencia en el patrimonio histórico-artístico o supone uso privativo u ocupación de dominio público. Lo anterior implica que los Ayuntamientos no podrán exigir para este tipo de actividades comerciales o de servicios no sólo ya la licencia de apertura obligatoria todavía en Aragón por imponerlo así el artículo 232 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón-, sino cualquier otra licencia previa, entre las que podríamos referirnos a las licencias ambientales de actividad clasificadas o las licencias de inicio de actividad exigidas por la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón. Téngase en cuenta que el real decreto-ley va más allá de la transposición de la Directiva de servicios y más allá de los cambios legislativos operados por la normativa española de transposición, incluidos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas

3 leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, afectando a ámbitos a los que la Directiva de servicios no alcanza: urbanismo y medio ambiente. Por tanto, desaparece para estas actividades, como decimos la licencia de apertura, pero también la licencia ambiental de actividades clasificadas en algunos casos aunque no estén recogidas en el anexo VII de la Ley 7/2006, de Protección Ambiental de Aragón. Recordemos que este anexo excluye licencias ambientales de actividades clasificadas, sin que este anexo VII sea coincidente con el anexo del real decreto-ley que analizamos. Así, por ejemplo, resulta: las peluquerías o institutos de belleza no requerían licencia ambiental si su superficie no supera los 200 m 2 conforme preveía el anexo VII de la ley aragonesa. Por el contrario, este real decreto-ley elimina para este tipo de actividades la licencia previa siempre que su superficie no supere los 300 m 2. Otro ejemplo sería los talleres de confección o de reparación de electrodomésticos que, conforme a la ley aragonesa no requerían de licencia ambiental de actividad clasificada si la potencia mecánica no superaba los 30 Kw y su superficie era inferior a 200 m 2. El Real Decreto-ley elimina la licencia previa si la superficie es inferior a 300 m 2 sin aludir a potencia alguna. Al igual que sucede con este ejemplo puede comprobarse el anexo de exclusiones de licencia ambiental aragonesa para comprobar que se ve afectado por este Real Decretoley. La disposición final octava permite a las Comunidades Autónomas ampliar el umbral de superficie y el catalogo de actividades comerciales o de servicios; a sensu contrario, les está vedado el rebajar el citado umbral o el excluir actividades recogidas en el Real Decreto-ley. Respecto del umbral de superficie, la disposición final séptima habilita al Gobierno para su modificación con el objeto de poder extenderlo a otras superficies adaptándose a las circunstancias del mercado y de la coyuntura económica. En todo caso, procederá a revisarlo en el plazo de un año. Evidentemente, tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios, a los que sólo será exigible comunicación previa a la Administración competente a los meros efectos informativos artículo Este régimen era ya el existente en Aragón, al preverlo así con carácter general para licencias municipales el artículo 151 del REBASO o para las licencias ambientales de actividad clasificada, el artículo 70 de la Ley 7/2006.

4 Inexigibilidad de licencias para las obras: artículo 3.3 y 3.4. El real decreto-ley incide en el régimen urbanístico de las licencias al instaurar la inexigibilidad de la licencia no sólo para el ejercicio de la actividad sino también para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial, siempre y cuando estas obras no requieran de un proyecto de obra conforme a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificabilidad. Recordemos que el artículo 2.2 de esta ley considera edificación y requieren proyecto las siguientes obras: a. Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b. Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c. Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. Se produce, por tanto, un gran cambio en régimen urbanístico de otorgamiento de licencias de obras menores. Declaración responsable o comunicación previa: control posterior. Artículos 4 y 5. Las licencias previas que por efecto de este real decreto-ley ya no son exigibles son sustitutidas por declaraciones responsables o bien por comunicaciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, añadiéndose por el real decreto-ley que el declarante esté en posesión del justificante del pago del tributo correspondiente. El artículo 4.2 señala que la declaración responsable o la comunicación previa debe contener una manifestación explícita del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con la normativa vigente, incluido estar en posesión del proyecto, si las obras lo precisan.

5 Esta previsión es un tanto contradictoria con lo señalado en el artículo 3.3 del Real Decretoley, ya que, si es preciso proyecto de obras, será precisa licencia previa urbanística. La no exigibilidad de licencia previa supone instaurar un régimen de control a posteriori conforme prevé el artículo 5, lo que obliga a las entidades locales a regular mediante ordenanza el procedimiento de comprobación posterior artículo 5-. En este sentido el real decreto-ley recoge en su disposición adicional segunda la posibilidad de recurrir a la colaboración privada de entidades de valoración legalmente acreditadas. La aplicación inmediata de este Real Decreto-ley supone que las entidades locales de esta provincia estén, por lo general, huérfanas de normativa propia que aclare si los interesados deben formular declaración responsable o comunicación previa, así como el modo en que efectuarán la comprobación posterior. Por ello, urge que la normativa local propia se acomode a este cambio legislativo para clarificar estos aspectos. Recordemos que el régimen de las declaraciones responsables y comunicaciones previas se contienen en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992 y artículos 84.bis y 84.ter de la Ley 7/1985, 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El Real Decreto-ley en su disposición final primera incluye modificaciones referidas a dos tributos directamente relacionados con las licencias que ahora se declaran inexigibles: - Por un lado, se da redacción a dos apartados del artículo 20.4 a fin de completar como hecho imponible de las tasas la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones previas, tanto en lo referente a las licencias que permitían el ejercicio de actividades como las licencias urbanísticas. - Y por otro lado, se modifica la redacción del hecho imponible del ICIO al haber desaparecido en algunos casos la previa licencia urbanística, lo que ha obligado a contemplar como hecho imponible también la realización de obras, instalaciones o construcciones para los que se exige presentación de declaración responsable o comunicación previa. Se completa esta modificación con algunas normas sobre gestión y liquidación de este impuesto. Estos cambios obligan a una rápida adecuación de las ordenanzas fiscales municipales al objeto de contemplar los hechos imponibles con la nueva redacción del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales evitando así la merma que en los ingresos del Ayuntamiento pudiera tener la aplicación del Real Decreto-ley 19/2012. Nos remitimos a la

6 lectura de esta disposición final primera a fin de que se dé lectura en términos exactos de las modificaciones introducidas en el régimen de las haciendas locales. Surge la duda de si pueden ser cobrados los tributos con la redacción anterior de las Ordenanzas, en tanto estas se adecuan a los cambios, lo que no aclara el régimen transitorio de la norma y que ofrece inseguridad jurídica. Puede defenderse, no obstante, que para el ICIO - puede cobrarse sin adaptación de ordenanzas ya que el hecho imponible se define por la propia Ley. Más dificultades -si no imposiblidad- ofrece el poder cobrar tasas ya que no existen siquiera los estudiosos económico-financieros que las sustentan. Eficacia directa: derogación normativa y disposición transitoria. El presente real decreto-ley, aunque precise de desarrollo normativo posterior, despliega ya sus efectos en la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas, desde su entrada en vigor, producida el domingo 27 de mayo. Por tanto, las licencias a las que el real decreto-ley afecta se han ya suprimido, sin perjuicio de que tanto el legislador autonómico como las entidades locales deban proceder a adaptar su normativa. Téngase en cuenta que la disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan al Real Decreto-ley. Debemos plantearnos, no obstante, cómo afecta esta derogación a las leyes autonómicas que las contradicen (como es el caso de las dos leyes aragonesas a las que hemos aludido). A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2011, de 16 de mayo, no admite la existencia de desplazamientos ni derogaciones de normas autonómicas por normativa básica estatal, correspondiendo exclusivamente la depuración del ordenamiento constitucional al Tribunal constitucional, previo recurso de inconstitucionalidad o cuestión de inconstitucional, lo que añade todavía más inseguridad jurídica al operador que debe aplicar este decreto-ley y las normas autonómicas que la contradigan. Además, como norma transitoria, en relación a los procedimientos de solicitud de licencias iniciados con anterioridad a la entrada en vigor, aunque se tramiten o se resuelvan por la normativa anterior, el interesado puede desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que ésta resulte de aplicación (disposición transitoria única).

7 Ampliación del plazo para practicar notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de tráfico a 25 de mayo de La disposición final segunda del Real Decreto-ley modifica la legislación sancionadora de tráfico ampliando a 25 de mayo de 2014 la obligación de practicar por las Administraciones locales las notificaciones de sanciones de tráfico en la Dirección Electrónica Vial o en su caso Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. Igualmente se autoriza al Gobierno a modificar mediante Real Decreto la citada previsión temporal sobre práctica de notificaciones, atendiendo a la situación financiera y a las posibilidades reales de implementaciones por las Administraciones locales del sistema de notificaciones de sanciones de tráfico. Título competencial: disposición final novena. El presente real decreto-ley, se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 13.ª, 14.ª, 16.ª y 18.ª del artículo de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, el establecimiento de las bases y la coordinación de la actividad económica, Hacienda General, legislación sobre productos farmacéuticos, así como el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

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