Autonómica. Galicia CULTURA. Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia. Publicación DOG 16 de mayo de 2016.
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- Domingo Godoy Reyes
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1 Autonómica Galicia CULTURA Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia. Publicación DOG 16 de mayo de Entrada en vigor A los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Antecedente normativo Cita: -Ley 16/1985, de 25 de junio, de patrimonio histórico español. -Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Modifica: -Artículo 27 letra g). 2 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de reconocimiento de la galleguidad. Deroga -Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia. -Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago. -Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y Caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia. -Disposiciones de igual o inferior rango, incluidas las determinaciones del planeamiento urbanístico, que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Objeto Regular la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia. De especial interés para las entidades locales Disposiciones generales (Título preliminar, arts. 1-7) Clasificación, declaración y catalogación de los bienes del patrimonio cultural de Galicia (título I, arts. 8-31) -Colaboración interadministrativa (art. 3.2). Obligaciones en relación con los bienes del patrimonio cultural que se encuentren en su territorio. -Clasificación de bienes (art. 8). -Declarados de interés cultural: Pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales (art. 9). -Catalogados: Bienes y manifestaciones inmateriales, no declarados de interés cultural, pero incluidos en el Catálogo del
2 Patrimonio Cultural de Galicia. Pueden ser muebles, inmuebles e inmateriales (art. 9). -Categorías de bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados (art. 10). La declaración de bien de interés cultural de un inmueble o su catalogación afectará tanto al suelo como al subsuelo. -Bienes muebles declarados de interés cultural y catalogados (art. 11). -Entorno de protección (arts. 12 y 38). Afecta a los monumentos, las zonas arqueológicas y las vías culturales declarados de interés cultural o catalogados. -Zona de amortiguamiento (arts. 13 y 38). Instrumento para reforzar la protección y las condiciones de implantación en el territorio de los bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados y de sus correspondientes entornos de protección. -Censo del Patrimonio Cultural (art. 14). Finalidad: -Como elemento de referencia para la emisión de los informes que sean competencia de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. -Como instrumento complementario para los responsables de la gestión sostenible de los recursos culturales, la ordenación del territorio y el desarrollo económico. -Procedimiento de declaración de interés cultural (arts ). -Su incoación determinará la suspensión de la tramitación de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas. También de los efectos de las ya otorgadas, salvo las de mantenimiento y conservación (art. 17.5). -Ayuntamientos: -han de remitir a la consejería competente las solicitudes de licencias de obras cuya tramitación quedase suspendida. -han de notificar de la suspensión a los promotores o promotoras, constructores o constructoras y técnicos directores o técnicas directoras de las obras. -Declaración de interés cultural (arts. 20 y 21). La concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de su declaración precisarán la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. -Procedimiento de inclusión de bienes en el Catálogo del Patrimonio Cultural (arts ). -Incoación y resolución: si recae sobre bienes inmuebles, se ha de comunicar a los ayuntamientos donde se encuentre el bien. -Catálogos urbanísticos de protección de bienes integrantes del patrimonio cultural (art. 30). La suspensión o anulación del planeamiento urbanístico no determina per se la exclusión del Catálogo del Patrimonio
3 Cultural de aquellos bienes incluidos en él de acuerdo con el art. 30 (art. 31). Régimen de protección y conservación del patrimonio cultural (título II, arts ) Régimen específico de protección y acceso de los bienes de interés cultural (título III, arts ) Régimen específico de protección de los bienes catalogados (título IV, arts ) Patrimonio cultural inmaterial (título V, arts ) -Deber de conservación (art. 32). -Medidas de protección: se prevé la colaboración de los Ayuntamientos (art. 33). -Instrumentos de planeamiento urbanístico: -Requieren informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de patrimonio cultural (art. 34). -Excepciones. -Inclusión en su catálogo todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural (art. 35). -Deber de comunicación respecto de e bienes declarados de interés cultural o catalogados (art. 37). -Régimen de intervenciones autorizables en función de la naturaleza y de los distintos niveles de protección de los bienes (arts ). -Interés social a los efectos de la expropiación forzosa (art. 51). -Criterios específicos de intervención en bienes inmuebles declarados bienes de interés cultural (art. 53): instalaciones prohibidas. -Declaraciones de ruina (art. 54). -Planes especiales de protección: -a redactar con carácter obligatorio por los Ayuntamientos (art. 55). -contenido (art. 56). -se habilita a los Ayuntamientos para conceder la autorización de intervenciones de desarrollo (art. 58). -Instrumentos específicos de protección de los paisajes culturales y de los territorios históricos (arts ). -se habilita a los Ayuntamientos para conceder la autorización de intervenciones de desarrollo (art. 62). -Se habilita a los Ayuntamientos con instrumentos de planeamiento urbanístico general o de desarrollo adaptados a la Ley, para conceder la autorización de intervenciones referidas a bienes catalogados (art. 65). -Esta habilitación se ha de concretar mediante convenio de colaboración específico (art. 65) -Condiciones que deberán garantizarse en el convenio (disposición adicional cuarta). -Medidas específicas de salvaguarda (art. 69). -Protección del patrimonio cultural inmaterial (art. 70). -Protección de los bienes materiales vinculados al patrimonio cultural inmaterial (art. 72). Caminos de Santiago -Obligación de los ayuntamientos de incorporar en sus
4 (título VI, arts ) instrumentos de planeamiento urbanístico y establecer el régimen de conservación respecto de la traza y del territorio histórico de cualquier ruta de los Caminos de Santiago cuya delimitación se haya aprobado definitivamente. -Se habilita a los ayuntamientos para autorizar las intervenciones que se realicen en su ámbito con excepciones (art. 82). Bienes culturales específicos (título VII, arts ) Museos (título VIII, arts ) Fomento del patrimonio cultural de Galicia (título IX, arts ) Actividad inspectora y el régimen sancionador (título IX, arts ) Disposiciones adicionales y transitorias -Bienes que integran el patrimonio arquitectónico (arts ). -Bienes que integran el patrimonio arqueológico (arts ). -Bienes que integran el patrimonio industrial (arts ). -Bienes que integran el patrimonio documental y bibliográfico (arts ). -Definición y funciones de los museos (art. 111). -Red y Sistema Gallego de Museos (art. 114). -Beneficios fiscales (art. 120). Las que determinen las ordenanzas locales. -Funciones de inspección (art. 124). -Régimen sancionador (arts ). -Catálogos del planeamiento urbanístico (disposición adicional tercera). -Consideración de normativos en lo referido a las actuaciones y condiciones de protección. -Definirán los tipos de intervención posible y el nivel de protección de cada bien incluido en ellos y las determinaciones específicas que se consideren necesarias. -Obras sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia (disposición adicional decimoprimera). Se habilita a la dirección general competente en la materia para ordenar la suspensión de la demolición o destrucción total o parcial de tales bienes no catalogados o declarados de interés cultural. -Planeamiento urbanístico (disposición transitoria cuarta). -Actualmente vigente se adaptará: -cuando se proceda a una revisión. -cuando concurran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconseje. -Aprobado inicialmente que se encuentre en tramitación, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, podrá continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre. -Planes especiales de protección aprobados (disposición transitoria quinta).
5 Se aplica el régimen de competencias de autorización previstas en la legislación anterior de patrimonio cultural, por un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.
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