CONSEJO GENERAL DE LA ARQUITECTURA TÉCNICA DE ESPAÑA

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1 CONSEJO GENERAL DE LA ARQUITECTURA TÉCNICA DE ESPAÑA Paseo de la Castellana, 155, 1º MADRID Tel. (91) Fax (91) Rgtº. Sª. Nº. 311 Directiva de reconocimiento de cualificaciones profesionales En el BOE del pasado sábado, 10 de junio de 2017, aparece publicado el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI). Enmiendas CGATE Como se ha venido indicando en diversas reuniones de Junta de Gobierno y Asamblea, el proyecto normativo que a principios de 2016 se sometió a información pública contenía una novedosa alteración de la Directiva que suscitó nuestro rotundo rechazo, pues, al establecer los niveles de cualificación profesional, procedió, sin justificación alguna, a englobar los títulos de grado en el 2º nivel, y a los de máster en el 1º. Así, el art. 19 indicaba: Artículo 19. Niveles de cualificación profesional. A efectos de la aplicación del artículo 21 y del artículo 22, apartado 7, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación. ( ) 4. Un título que acredita que el titular ha cursado con éxito una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que podrá expresarse además en un número equivalente de créditos ECTS, dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios. Los títulos de grado se encuentran incluidos en este apartado. 5. Un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que podrá expresarse además en un número equivalente de créditos ECTS, en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios. El máster, obtenido previa superación del máster correspondiente, queda clasificado en este apartado.

2 CONSEJO GENERAL DE LA ARQUITECTURA TÉCNICA DE ESPAÑA Paseo de la Castellana, 155, 1º MADRID Tel. (91) Fax (91) Pues bien, nos complace haber podido comprobar que, asumiendo las alegaciones que en tal sentido fomularan nuestro Consejo General y los de Farmacéuticos e Ingenieros Técnicos Aeronáuticos (así lo pudimos constatar en el trámite ante el Consejo de Estado), el Real Decreto aparece sin las frases que hemos resaltado en negrita. Además de por otras obvias razones que a nadie se le escaparán, el poder situar a nuestros títulos de grado en el nivel más alto de cualificación profesional previsto por la Directiva [1] permitirá, por mor del art del nuevo R.D., que la Autoridad española competente (Ministerio de Fomento, en nuestro caso) pueda denegar el acceso a la profesión de Arquitecto Técnico a un titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al art (certificado de competencia, sin titulación, o ejercicio de la profesión durante 3 años). Por el contrario, si nuestro título se hubiese mantenido asignado al segundo nivel (art ), lo más que podría haberse hecho por el Ministerio es imponer una prueba de aptitud o un período de prácticas. Aunque en la práctica no conocemos la existencia de profesiones europeas similares a la nuestra que no exijan título universitario, parecía de justicia tal reivindicación. Por otro lado, y además de haberse corregido la regulación del carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios, que aparecía como una norma en blanco que en la práctica podría permitir el ejercicio en España de profesiones reguladas sin control alguno, encadenando una prestación ocasional tras otra, también se ha estimado nuestra pretensión de notificación de la resolución a los colegios profesionales (en el caso de profesiones reguladas). Se acompañan las alegaciones en su momento presentadas. Novedades de la nueva regulación. Son muchas las novedades incluidas en la nueva normativa, que deroga el Real Decreto 1837/2008, que hasta el momento regía en lo relacionado con el reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Profesiones reguladas. Aunque la condición de profesión regulada de la Arquitectura Técnica nunca ha sido objeto de discusión, muchas otras Corporaciones y Asociaciones profesionales reclamaron la ampliación del listado de profesiones reguladas en España, por lo que el art. 81 determina la previsión de creación de una comisión interministerial que elaborará una lista de profesiones reguladas, que sustituirá a la actual categorización contenida en el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008 (anexo en el que estamos incluidos y que mantiene su vigencia hasta la finalización del trabajo de dicha comisión, que habrá de finalizarlo en el plazo de un año desde su constitución). A estos efectos, las autoridades competentes españolas elaborarán un informe respecto de las profesiones reguladas existentes en su respectivo ámbito de competencia, especificando, entre otras cosas, las actividades que comprende cada profesión y realizando un análisis de proporcionalidad de la regulación. A partir de dichos informes, la comisión interministerial elaborará la referida lista de profesiones reguladas, que habrá de ser revisada cada dos años. [1] En la medida en que los títulos de grado que en España habilitan para ejercer profesiones reguladas tienen una duración mínima de cuatro 4 años, de acuerdo con los preceptos de la Directiva que se trasponen en este apartado, es evidente que cumplen las condiciones que la norma impone para considerarlos englobados en el nivel 5 (estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años)

3 CONSEJO GENERAL DE LA ARQUITECTURA TÉCNICA DE ESPAÑA Paseo de la Castellana, 155, 1º MADRID Tel. (91) Fax (91) Acceso parcial a una actividad profesional. A causa del marcado carácter generalista de nuestra profesión, que contrasta con profesionales europeos muy especializados (Building Surveying, Quantity Surveying, Building Control, etc.), es asimismo previsible que nos afecte singularmente el Capítulo IV del Título I. Así, el art. 11 determina que «la autoridad competente española concederá el acceso parcial a una actividad profesional, previo examen individualizado de cada solicitud, únicamente en el supuesto de que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) Que el profesional esté plenamente cualificado para ejercer en el Estado miembro de origen la actividad profesional para la que se solicita el acceso parcial; b) Que las diferencias entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión regulada en España sean tan importantes que la aplicación de medidas compensatorias equivaldría a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formación exigido para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en España; c) Que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en España.» Tarjeta Profesional Europea. Aunque no es previsible que llegue a ser de aplicación en el caso de la Arquitectura Técnica, pues no cumplimos con las condiciones exigidas por la Directiva, se establece una "tarjeta profesional europea, que es un certificado electrónico que acredita el cumplimiento por parte de un profesional de todas las condiciones necesarias para el ejercicio de una profesión regulada en un Estado miembro de acogida, bien sea en la modalidad de prestación temporal y ocasional de servicios o bien para el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento. Hasta la fecha, este procedimiento resulta de aplicación para las profesiones de enfermería, farmacéutico, fisioterapeuta, guía de montaña y agente de la propiedad inmobiliaria, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/983 de la Comisión de 24 de junio de Centros de Asistencia. En orden a incrementar las garantías hacia los ciudadanos, la norma crea los «Centros de Asistencia», cuya actividad principal será proporcionar asesoramiento y asistencia a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas individuales, a fin de garantizar que la aplicación cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares complejos sea objeto de un seguimiento a escala nacional. Los centros de asistencia actuarán de enlace con las autoridades competentes y los centros de asistencia de otros Estados miembros.

4 CONSEJO GENERAL DE LA ARQUITECTURA TÉCNICA DE ESPAÑA Paseo de la Castellana, 155, 1º MADRID Tel. (91) Fax (91) En España, el Centro de Asistencia será coordinado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con los demás Ministerios y, en su caso, con las corporaciones colegiales correspondientes en casos de profesiones de colegiación obligatoria. Conocimientos lingüísticos. Recoge también la nueva regulación que las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos de la lengua castellana y, en su caso, de las otras lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, necesarios para el ejercicio de la profesión en España, de acuerdo con la legislación vigente. Madrid, 13 de junio de 2017 EL SECRETARIO GENERAL Anexo Alegaciones que se citan. Presidente del Colegio Oficial de Aparejadores.

5 Rgtº. Sª. Nº.: 72 Consejo General MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones José Antonio Otero Cerezo, con D.N.I. nº Y, actuando en calidad de Presidente del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, con sede en Pº Castellana nº 155 (; consejo@arquitectura-tecnica.com), ante esa Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones comparezco y DIGO: Que la Corporación que represento (en adelante, CGATE ) ha tenido casual conocimiento, a través de la página Web de ese Ministerio, de que se ha abierto período de información pública respecto del Proyecto de real decreto por el que se modifica el real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la directiva 2005/36/CE, del parlamento europeo y del consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la directiva 2006/100/CE, del consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, para la incorporación de la directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre de Que, en tiempo y forma, la Corporación que represento procede a formular respecto del mismo las siguientes: ALEGACIONES A los apartados 23 y 24. Modificación de los niveles de formación 4 y 5 del art. 19. Con carácter principal, se reclama la eliminación de la expresa y novedosa categorización de los títulos de grado (en el nivel 4) y de los títulos de máster (en el nivel 5) de los niveles de formación que prevé el art. 19 del Real Decreto analizado. Tal clasificación no está prevista ni condicionada por las Directivas (ni las anteriores ni la que ahora se transpone). Y tampoco está justificada, ni nos consta que haya sido así dispuesta por la jurisprudencia. Las frases incluidas al final de ambos apartados (art : Los títulos de grado se encuentran incluidos en este apartado y art. 9.5.: El master obtenido previa superación del grado correspondiente, queda clasificado en este apartado ), no vienen recogidas, como hemos dicho, en la Directiva objeto de trasposición, por lo que cabe entender que su inclusión se debe únicamente a la voluntad del redactor.

6 Consejo General Sin embargo, lejos de mejorar el texto de la Directiva, ambas frases generan una indudable inseguridad jurídica y chocan con los hechos, en la medida en que los títulos de grado que en España habilitan para ejercer profesiones reguladas tienen una duración mínima de cuatro 4 años 1, por lo que, de acuerdo con los preceptos de la Directiva que se trasponen en este apartado, es evidente que cumplen las condiciones que la norma impone para considerarlos englobados en el nivel 5 (estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años). Por ello, para evitar la confusión referida se solicita la eliminación de las frases con que finalizan los proyectados artículos 19.4 y 19.5, respetando la literalidad de la Directiva como, por otro lado, se hace en la inmensa mayor parte de este Proyecto de Real Decreto. Como se desprende de lo previsto en el artículo 21.2.b), en el nuevo apartado 6 del mismo artículo y en el nuevo apartado 4 del artículo 22, la expuesta categorización de los títulos de grado y máster tiene importantes consecuencias, y por lo tanto debiera estar basada exclusivamente en razones objetivas o de interés general, y no de otro tipo. Cabe recordar que el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, establece con meridiana claridad en su artículo 9.1., que: Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. Por tanto, el Grado es el título universitario eminentemente dirigido a formar al estudiante para su acceso al ejercicio profesional. Siendo así, parece absolutamente desproporcionado y generador de una grave inseguridad para los destinatarios de los servicios profesionales el no incluir la posibilidad, por mor del art. 21.6, de que la Autoridad española competente pueda denegar el acceso a una profesión regulada que afecta a la seguridad de las personas, como la Arquitectura Técnica (para cuyo ejercicio se requiere estar en posesión del título de Grado), a un titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al art (enseñanza primaria o secundaria). En cualquier caso, y como ya hemos dicho, para resolver los efectos negativos identificados, bastaría con suprimir las frases que finalizan los proyectados artículos 19.4 y En el caso de las profesiones reguladas, las directrices marcadas por el Gobierno determinan para las mismas una duración de 240 ECTS (4 años). Página nº.2

7 Consejo General Al apartado 32. Modificación del art Aun cuando la nueva redacción del artículo 22.4 parece coincidir con lo prevenido en la Directiva que se traspone, es difícil asumir que el poseedor de unos estudios de enseñanza primaria pueda acceder al ejercicio de profesiones que en España precisan de estudios universitarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro a través de la mera superación de una prueba de aptitud o período de prácticas. Y tampoco es asumible que, además, en este caso no pueda imponerse por el Estado de acogida una de ambas opciones, como sí puede hacerse cuando el solicitante posee estudios secundarios. En relación con esta última circunstancia, y si no nos equivocamos en nuestra apreciación (ha de reconocérsenos que no es precisamente fácil el correcto entendimiento de la norma), debiera el Estado español promover la oportuna reforma de la Directiva. Y, por supuesto, proceder sin demora a una adecuada y rigurosa regulación de las medidas compensatorias, según previene y habilita la Disposición final cuarta del Decreto. Al penúltimo párrafo del Preámbulo. En el supuesto de que, como parece, no se vaya a someter el proyecto a consulta de las corporaciones profesionales, debiera eliminarse esa mención, por no corresponderse con los hechos. Ello sin perjuicio de que, como es obvio, se haya solicitado que se produzca tal consulta, dada la condición de interesadas que ostentamos tales corporaciones. Al apartado 6 (Nuevo artículo 4: definiciones ) y al apartado 11 (modificación art. 12.2) El nuevo artículo 4, que integra los artículos 4 a 11 del RD 1837/2008 y recoge ahora todas las definiciones, debiera recoger también la de lo que debe entenderse por carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios. En la actualidad, y acogiendo literalmente lo que al respecto previene la Directiva 2005/36/CE, el RD establece en su art que El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios propios de la profesión regulada se evaluará en cada caso por separado, atendiendo, en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad. Ahora el proyectado art suprime cualquier referencia a la frecuencia, periodicidad y continuidad de la prestación, lo que supone instituir una norma en blanco que en la práctica podría permitir el ejercicio en España de profesiones reguladas sin control alguno, encadenando una prestación ocasional tras otra. El hecho de que deba analizarse cada caso por separado no impide que los Estados pauten el reconocimiento de esa situación. Así, por ejemplo, podría conceptuarse como temporal y ocasional Página nº.3

8 Consejo General una prestación de servicios consistente en la dirección facultativa de una obra, que puede alargarse durante años y sin duda afecta a la seguridad de trabajadores, usuarios y construcciones? Por tanto, esta Corporación considera que, al igual que ocurre con el período de prácticas, la delimitación del carácter temporal y ocasional de la prestación debiera asimismo derivarse a las normas a las que se refiere la disposición final cuarta del RD (desarrollo normativo por los Ministerios correspondientes). Al apartado 13. Modificación del artículo 13.2.b. En la declaración previa que ha de realizar el prestador en caso de desplazamiento, al eliminarse la obligatoriedad de hacer especial mención a la duración de la prestación, su continuidad y su periodicidad, se imposibilita cualquier análisis riguroso del carácter temporal y ocasional de la prestación. Se postula, pues, por el mantenimiento de la redacción actual, con las apreciaciones señaladas en la alegación anterior. Al apartado 17. Modificación del apartado 3 del artículo 15 del RD 1837/2008. A través de la modificación de este apartado, y respecto de los casos en que el prestador se desplace al territorio español para ejercer, de manera temporal u ocasional, una profesión regulada relacionada con la salud o la seguridad públicas, se elimina la obligatoriedad de notificar a la organización colegial correspondiente la resolución que se dicte cuando se proceda a la verificación de su cualificación profesional antes de la primera prestación de servicios. Partiendo de que esta Corporación considera que el ejercicio de la Arquitectura Técnica conlleva una evidente afectación a la seguridad pública 2, y por tanto la primera prestación de servicios debe estar sujeta a la previa verificación de la cualificación profesional del prestador, el CGATE considera que debiera mantenerse la obligatoriedad de notificar a la organización colegial correspondiente la resolución que se dicte. Sólo así podrá dicha organización colegial ejercer las funciones de ordenación del ejercicio de la profesión, defensa de los intereses profesionales de los colegiados y protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales que les impone la Ley de Colegios Profesionales y demás normas sectoriales de nuestro ordenamiento jurídico. 2 En la mayoría de las obras de edificación, es el responsable de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado, asumiendo asimismo la coordinación de la seguridad y salud de las obras -art. 13 y Disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Página nº.4

9 Consejo General Al apartado 26. Modificación del art No queda claro si el texto concluye en contemplado en el artículo 19 o ha de continuar con exigidos por otro Estado. En este último caso habría de depurarse la redacción. Al apartado 29. Modificación del artículo Debiera eliminarse la referencia a recibida por el solicitante, manteniéndose la de acreditada por el título de formación presentado. A los Anexos. Al no haberse sometido a información pública, nada podemos alegar o aportar. Madrid, 11 de febrero de 2016 EL PRESIDENTE Página nº.5

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