PERIODICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

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1 PERIODICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Eduardo Becerra Pérez Publicación Periódica, Permiso Núm , características , Autorizado por SEPOMEX Cuernavaca, Mor., a 13 de febrero del a. época 4169 SUMARIO GOBIERNO FEDERAL SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN LEY DEL SISTEMA DE HORARIO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS....Pág.- 2 SECRETARÍA DE COMUNICIACIONES Y TRANSPORTES. LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO FEDERAL PARA OTORGAR APOYOS TENDIENTES A SALVAGUARDAR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO....Pág.- 4 GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS.- Se concede pensión por viudez y orfandad, a la C. Ma. Isabel Lascano Hernández, y a los menores Adriana y Cristóbal, de apellidos Dirzo Lazcano....Pág.- 5 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE.- Se concede pensión por orfandad, a los menores Diana Elizabeth, Michael Ángel y Cindy Bárbara, de apellidos Tapia Flores, hijos de la finada Petra Flores Mojica....Pág.- 7 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO.- Se concede pensión por invalidez al C. Remigio Arizmendi Esquivel....Pág.- 8 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE.- Se concede pensión por VIUDEZ, a la C. Rufina Villegas Solano....Pág.- 10 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA.- Se concede pensión por viudez y orfandad, a la C. Karina Ceballos Lagunas, y a los menores Diego y Maleny, de apellidos Palacios Ceballos....Pág.- 11 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS.- se concede pensión por invalidez al C. Nicolas Zolueta Olivares....Pág.- 13 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES.- Se concede pensión por viudez, a la C.Balbina Robles Mendarte....Pág.- 14 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO.- Se concede pensión por viudez, a la C. Margarita Aguilar Pichardo....Pág.- 15 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO.- Se concede pensión por ascendencia, a la C. Petra Silva Osorio....Pág.- 17 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS.- se concede pensión por invalidez al C. Martín Zambrano Catalan....Pág.- 18 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO.- Se concede pensión por invalidez a la C. Filiberta Rodríguez Guzmán....Pág.- 19

2 Página 2 P E R I O D I C O O F I C I A L 13 de febrero del 2002 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE.- Se concede pensión por invalidez a la C. Irene Ayala Zavala....Pág.- 21 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA.- Se concede pensión por viudez, a la C. Dominga Ramos Vargas....Pág.- 22 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO.- se concede pensión por invalidez a la C. Alma Delia Antonia Robles Cruz....Pág.- 23 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES.- Se concede pensión por invalidez al C. Agustín Moyano Díaz....Pág.- 25 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO.- Se concede pensión por invalidez al C. Ignacio Medina Mendieta....Pág.- 26 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO.- Se concede pensión por invalidez al C. Miguel Maldonado García....Pág.- 27 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS.- Se concede pensión por invalidez al C. Simón Cruz Abreo....Pág.- 29 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE.- Se concede pensión por jubilación a la C. Estela Vargas Juárez....Pág.- 30 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO.- Se concede pensión por invalidez a la C. Clara Martínez Barranco....Pág.- 31 DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE.- Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C. Gerardo Luna Pedroza....Pág.- 33 DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS.- Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C. José Hernández Leal....Pág.- 34 PODER EJECUTIVO SECRETARÍA DE HACIENDA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS Fe de Erratas a la Convocatoria de Postores para celebrar la 1ra. Almoneda del bien Inmueble ubicado en el lote No. 45, Boulevard Jacarandas del Fraccionamiento Lomas de Teopanzolco, Cuernavaca, Morelos....Pág.- 35 PODER JUDICIAL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ACUERDO.- Por el que se modifica el artículo 1, apartado B del Acuerdo de este Honorable Pleno tomado en sesión extraordinaria de fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno....pág.- 35 GOBIERNO MUNICIPAL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CUERNAVACA, MORELOS. ACUERDO.- Por el que se autoriza la realización de la Feria Cuernavaca 2002, La Ciudad Detrás de las Flores....Pág.- 36 ACUERDO.- Por el que se reforman los artículos 4 y 9 primer párrafo, fracciones VIII, X, XII, XVI, XVII; y 16; adiciona la fracción XVIII al artículo 9, el capítulo V de las sanciones y recursos y los artículos 32-a, 32-b, 32-c al Reglamento del Parque Alameda de la Solidaridad del Municipio de Cuernavaca....Pág.- 38 ACUERDO.- Por el que se aprueba la Cuenta Pública Mensual correspondiente al mes de diciembre del año Pág.- 40 EDICTOS Y AVISOS JUDICIALES...Pág.- 40 SECCIÓN SEGUNDA Plan Muncipal de Desarrollo de Totolapan Pág.- 2 Plan Muncipal de Desarrollo de Tetecala Pág.- 21 Morelos que dice.- Tierra y Libertad.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70 FRACCIÓN XVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, 2, 8 y 9 DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, Y EN CUMPLIMIENTO AL ARTÌCULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y

3 13 de febrero del 2002 P E R I O D I C O O F I C I A L Página 3 C O N S I D E R A N D O Que el artículo 70 en su fracción XVI de la Constitución Política del Estado establece como una de las obligaciones del Gobernador del Estado, publicar y hacer publicar las Leyes Federales. Que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en el Gobernador del Estado de Morelos, quien tendrá las funciones, atribuciones y obligaciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Morelos, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas que de ella emanen. Que el artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a los Gobernadores de los Estados a publicar y hacer cumplir las Leyes Federales. En virtud de lo expuesto publíquese la presente Ley: Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY DEL SISTEMA DE HORARIO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 1. La presente Ley es de aplicación general y regirá en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés general, su aplicación y vigilancia estará a cargo del Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tengan asignada competencia sobre la materia que regula el presente ordenamiento. Artículo 2. Se reconoce para los Estados Unidos Mexicanos la aplicación y vigencia de los husos horarios 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich y los horarios que les corresponden conforme a su ubicación, aceptando los acuerdos tomados en la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, que establece el meridiano cero. Artículo 3. Para el efecto de la aplicación de esta Ley, se establecen dentro del territorio nacional las siguientes zonas y se reconocen los meridianos que les correspondan: I. Zona Centro: Referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y que comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en los numerales II, III y IV de este mismo artículo; II. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 oeste y que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit, Sinaloa y Sonora; III. Zona Noroeste: Referida al meridiano 120 oeste y que comprende el territorio del Estado de Baja California, y IV. Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos de derecho internacional aceptados. Artículo 4. El sistema normal de medición del tiempo en la República, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos que anteceden, podrá ser modificado mediante decreto del Honorable Congreso de la Unión que establezca horarios estacionales. Artículo 5. Cualquier propuesta de establecimiento o modificación de horarios estacionales deberá ser presentada al Honorable Congreso de la Unión, a más tardar el 15 de noviembre del año inmediato anterior al que se pretende modificar el horario. El decreto respectivo deberá ser emitido a más tardar el 15 de diciembre del mismo año. Artículo 6. En el caso del establecimiento de horarios estacionales, el Ejecutivo Federal en coordinación con los Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal, difundirán, con la anticipación debida, el Decreto por medio del cual se establece dicho horario, para el conocimiento de la población. Artículo 7. Las dependencias de los ejecutivos federal, y estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias a efecto de implementar de forma eficiente los horarios estacionales decretados. TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El primer decreto que emita el Honorable Congreso de la Unión sobre la base de esta Ley, no estará sujeto a lo dispuesto en el artículo quinto del presente ordenamiento. Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. México, D.F., a 27 de diciembre de Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

4 Página 4 P E R I O D I C O O F I C I A L 13 de febrero del 2002 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. TRANSITORIO ÙNICO.- Remítase la presente Ley para su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, Órgano Informativo del Gobierno del Estado de Morelos. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE CUERNAVACA, CAPITAL DEL ESTADO DE MORELOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS LIC. RAMÍREZ Morelos que dice.- Tierra y Libertad.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70 FRACCIÓN XVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, 2, 8 y 9 DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, Y EN CUMPLIMIENTO AL ARTÌCULO 120 DE LA CONSTITUCIÒN POLÌTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 70 en su fracción XVI de la Constitución Política del Estado establece como una de las obligaciones del Gobernador del Estado, publicar y hacer publicar las Leyes Federales. Que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en el Gobernador del Estado de Morelos, quien tendrá las funciones, atribuciones y obligaciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Morelos, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas que de ella emanen. Que el artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a los Gobernadores de los Estados a publicar y hacer cumplir las Leyes Federales. En virtud de lo expuesto publíquese la presente Ley: Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO FEDERAL PARA OTORGAR APOYOS TENDIENTES A SALVAGUARDAR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO. Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer, de manera extraordinaria, las bases para que el Ejecutivo Federal coadyuve, a través de los mecanismos financieros y administrativos de que dispone, a salvaguardar los servicios públicos de transporte aéreo de pasajeros que prestan en términos de la Ley de Aviación Civil, los concesionarios del servicio público de transporte aéreo nacional regular, los permisionarios del servicio de transporte aéreo internacional regular y los permisionarios del servicio de transporte aéreo no regular nacional e internacional en su modalidad de fletamento y que conforme a los tratados y disposiciones jurídicas aplicables estén obligados a mantener seguros que involucren coberturas contra riesgos de responsabilidad civil por actos de guerra y terrorismo. Lo anterior aplicará únicamente para las personas morales de nacionalidad mexicana permisionarios y/o concesionarios. Artículo 2o.- Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, canalice recursos financieros hasta por un monto de un mil millones de pesos, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001, para el otorgamiento de un crédito a través de un fideicomiso sin estructura administrativa a las personas morales de nacionalidad mexicana a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, con objeto de que cubran el incremento en el costo de la prima de los seguros contra riesgos por responsabilidad civil derivados de actos de guerra y terrorismo, que tenían contratados al 11 de septiembre de Las partes en el contrato de fideicomiso a que se refiere este artículo serán Nacional Financiera, S.N.C., como fiduciaria, y el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente y fideicomisario.

5 13 de febrero del 2002 P E R I O D I C O O F I C I A L Página 5 Dichos recursos serán canalizados a través de un mecanismo que permita la recuperación tomando en cuenta plazos, tasas, criterios de eficiencia de operación por parte de las personas morales a que se refiere el artículo 1o. anterior, y/o ajustes a los esquemas tarifarios de acuerdo al mercado, con criterios de racionalidad. Lo dispuesto en esta Ley únicamente será aplicable a los concesionarios y permisionarios que acrediten el cumplimiento actualizado de sus obligaciones fiscales, legales, reglamentarias y convencionales. Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedará autorizado para otorgar la cobertura de los seguros a que se refiere el primer párrafo del artículo 2o. anterior, en caso de que los recursos asignados de conformidad con dicho artículo resultaren insuficientes para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Al efecto podrá instrumentar un mecanismo adicional que cubra la diferencia entre: 1) El monto total de las obligaciones que resultaren para hacer frente a las contingencias derivadas de la responsabilidad civil por actos de guerra y terrorismo, hasta el límite estipulado en los contratos de seguro de este tipo que las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley tenían contratados al 11 de septiembre de 2001, y 2) La suma asegurada que estuviera vigente en el período durante el cual los recursos asignados resultaren insuficientes o inadecuados para el cumplimiento del objeto de esta Ley. De instrumentarse el mecanismo a que se refiere este artículo, el Ejecutivo Federal lo informará al Congreso de la Unión a más tardar 10 días hábiles después de la aplicación del mismo, expresando los motivos y las personas morales a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que sean objeto del apoyo. Dichas obligaciones en ningún caso computarán para el monto de endeudamiento neto interno autorizado en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 4o.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, proveerán en el ámbito de sus respectivas competencias, al exacto cumplimiento de esta Ley. TRANSITORIO ARTÍCULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y tendrá una vigencia de 180 días, prorrogable por otros 180 días en caso de que las condiciones del mercado asegurador así lo ameriten, previa determinación de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes. México, D.F., a 14 de diciembre de Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Sen. Yolanda Eugenia González Hernández, Secretaria.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. TRANSITORIO ÙNICO.- Remítase la presente Ley para su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, Órgano Informativo del Gobierno del Estado de Morelos. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE CUERNAVACA, CAPITAL DEL ESTADO DE MORELOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS LIC. RAMÍREZ ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED. Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, C O N S I D E R A N D O. I.- Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero del año 2000, ante este Congreso del Estado, la C. MA. ISABEL LASCANO HERNÁNDEZ, por su propio derecho y como representante legítima de sus menores hijos ADRIANA y CRISTÓBAL, de apellidos DIRZO LAZCANO, con 17 y 12 años de edad respectivamente, presentó ante este Congreso,

6 Página 6 P E R I O D I C O O F I C I A L 13 de febrero del 2002 solicitud de pensión por VIUDEZ y ORFANDAD, derivando tal acto en virtud de tener la calidad de cónyuge supérstite e hijos menores que fueron del finado ADRIÁN DIRZO BRITO, acompañando la documentación original establecida en el artículo 57, apartados A), fracciones I, II, III y B), fracciones I, II, III y IV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, como lo son: acta de nacimiento de la solicitante, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, actas de nacimientos de los descendientes, acta de matrimonio, acta de defunción y acta de nacimiento del de cujus. II.- Con base en los artículos 64 y 65, fracción II, inciso a), párrafos segundo, y tercero inciso b), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que a la letra dicen: Artículo 64.- La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta Ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento. Artículo 65.- Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas: Fracción II.- Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia: Inciso a).- La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar. Párrafo segundo.- Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada. Párrafo tercero.- La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará. Inciso a).- Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta Ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad. El párrafo tercero y su inciso a), forman parte de las reformas realizadas a la Ley del Servicio Civil del Estado, que entraron en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, Número 4163, de fecha 11 de enero del año III.- De la documentación exhibida por la solicitante, se desprende que el finado ADRIÁN DIRZO BRITO, en vida prestó sus servicios para el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, como POLICÍA RASO, transferido al MUNICIPIO DE ZACATEPEC, MORELOS, a partir del 01 de octubre de 1997, hasta el 16 de diciembre del año 1999, fecha en que sobrevino su deceso, sin embargo cabe aclarar que la dependencia administrativa del trabajador continuó siendo a cargo del Ejecutivo Estatal, situación que se demuestra con las copias simples de los reportes detallados de nómina de fechas 4 y 12 de diciembre de 1999, quedando así establecida la relación laboral que existió entre el Poder Ejecutivo del Estado, y el trabajador, así mismo se refrenda el carácter de cónyuge supérstite e hijos menores de éste, por lo que se observan en consecuencia, satisfechas las hipótesis jurídicas contempladas en los artículos 57, 64 y 65, de la Ley del Servicio Civil del Estado, por lo que se deduce procedente asignar la pensión de VIUDEZ Y ORFANDAD, a los beneficiarios solicitantes. Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS. ARTÍCULO 1.- Se concede pensión por VIUDEZ y ORFANDAD, a la C. MA. ISABEL LASCANO HERNÁNDEZ, y a los menores ADRIANA y CRISTÓBAL, de apellidos DIRZO LAZCANO, cónyuge supérstite y descendientes respectivamente del finado ADRIÁN DIRZO BRITO, que en vida desempeñó el cargo de POLICÍA RASO, en el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, siendo personal transferido al H. AYUNTAMIENTO DE ZACATEPEC, MORELOS, hasta el 16 de diciembre del año 1999, fecha en que sobrevino su deceso. ARTÍCULO 2.- La pensión decretada deberá pagarse a razón del equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, debiendo ser dividida en partes iguales entre los beneficiarios anteriormente enumerados, y será pagada a partir del día siguiente del fallecimiento del trabajador, por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 64, 65 párrafos segundo, y tercero, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ARTÍCULO 3.- La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente al Estado de Morelos, integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo antes aludido.

7 13 de febrero del 2002 P E R I O D I C O O F I C I A L Página 7 TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes. Recinto Legislativo a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil dos.. LOS CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. P R E S I D E N T E. DIP. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN. S E C R E T A R I O DIP. JOSÉ LEÓN DE LA ROSA LAGUNAS. S E C R E T A R I O. DIP. ISAÍAS CORTÉS VÁZQUEZ. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los once días del mes de febrero del dos mil dos. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS RAMÍREZ ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED. Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, C O N S I D E R A N D O. I.- Mediante escrito presentado en fecha, 12 de julio del año 2000, ante este Congreso del Estado, el C. ADRIÁN TAPIA MOZO, en representación de sus menores hijos DIANA ELIZABETH, MICHAEL ÁNGEL y CINDY BÁRBARA, de apellidos TAPIA FLORES, con 11, 14 y 16 años de edad respectivamente, presentó ante este Congreso, solicitud de pensión por ORFANDAD, derivando tal acto en virtud de tener la calidad de cónyuge supérstite de la finada PETRA FLORES MOJICA, acompañando la documentación original establecida en el artículo 57, apartados A), fracciones I, II, III y B), fracciones I, II, III y IV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, como lo son: acta de nacimiento del solicitante, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, copia de las actas de nacimiento de los hijos, acta de matrimonio, acta de defunción y acta de nacimiento de la de cujus. II.- Con base en los artículos 64 y 65, fracción II, inciso a), párrafos segundo y tercero, inciso b), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que a la letra dicen: Artículo 64.- La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta Ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento. Artículo 65.- Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas: Fracción II.- Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia: Inciso a).- La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar. Párrafo tercero.- La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará. Inciso b).- Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta Ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad. El párrafo tercero y su inciso b), forman parte de las reformas realizadas a la Ley del Servicio Civil del Estado, que entraron en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, Número 4163, de fecha 11 de enero del año 2002.

8 Página 8 P E R I O D I C O O F I C I A L 13 de febrero del 2002 III.- De la documentación exhibida por la solicitante, se desprende que la finada PETRA FLORES MOJICA, en vida prestó sus servicios para el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, desempeñando el cargo de SECRETARÍA EJECUTIVA, en el CENTRO ESTATAL DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO LIC. ADOLFO LÓPEZ MATEOS DE AXOCHIAPAN, MORELOS, a partir del 01 de mayo de 1990, hasta el 25 de mayo del año 2000, fecha en que sobrevino su deceso, quedando establecida la relación laboral que existió entre el Poder Ejecutivo y la trabajadora, así como su carácter de madre de los menores antes citados, y cónyuge del promovente, por lo que se observan en consecuencia, satisfechas las hipótesis jurídicas contempladas en los artículos 57, 64 y 65, de la Ley del Servicio Civil del Estado, por lo que se deduce procedente asignar la pensión de ORFANDAD, a los beneficiarios solicitantes. Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE. ARTÍCULO 1.- Se concede pensión por ORFANDAD, a los menores DIANA ELIZABETH, MICHAEL ÁNGEL y CINDY BÁRBARA, de apellidos TAPIA FLORES, hijos de la finada PETRA FLORES MOJICA, que en vida desempeñó su último cargo como SECRETARÍA EJECUTIVA, en el CENTRO ESTATAL DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO LIC. ADOLFO LÓPEZ MATEOS DE AXOCHIAPAN, MORELOS, del PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, hasta el 25 de mayo del año 2000, fecha en que sobrevino su deceso. ARTÍCULO 2.- La pensión decretada deberá cubrirse a razón del equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, debiendo ser dividida en partes iguales entre los beneficiarios anteriormente enumerados, y será pagada a partir del día siguiente al fallecimiento del trabajador, por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 64, 65 párrafos segundo, y tercero, inciso b), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ARTÍCULO 3.- La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente al Estado de Morelos, integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo antes aludido. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes. Recinto Legislativo a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil dos.. LOS CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. P R E S I D E N T E. DIP. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN. S E C R E T A R I O DIP. JOSÉ LEÓN DE LA ROSA LAGUNAS S E C R E T A R I O. DIP. ISAÍAS CORTÉS VÁZQUEZ. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los once días del mes de febrero del dos mil dos. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS RAMÍREZ ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED. Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,

9 13 de febrero del 2002 P E R I O D I C O O F I C I A L Página 9 C O N S I D E R A N D O. I.- Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto del año 2000, ante el Congreso del Estado, el C. REMIGIO ARIZMENDI ESQUIVEL, por su propio derecho solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por INVALIDEZ, acompañando los documentos exigidos por el artículo 57, apartado A), de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, como son: acta de nacimiento, hoja de servicios, carta de certificación del salario expedidos estos dos últimos por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y dictamen médico de invalidez definitiva expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social. II.- En términos de lo dispuesto en el artículo 60, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado, se establece: Que la cuota mensual de la pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste. Asimismo la fracción II del artículo en cita establece: Para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determiné en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez,... Sigue estableciendo el artículo; que el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad;... El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente a aquel en el que quede firme la determinación de invalidez. III.- Del análisis practicado a la documentación anterior, se desprende que al C. REMIGIO ARIZMENDI ESQUIVEL, con fecha 12 de Junio del 2000, le fue determinado de manera definitiva por el Instituto Mexicano del Seguro Social un estado de invalidez de más del 75%, calificado como no riesgo de trabajo; así mismo de la hoja de servicios se desprende que el trabajador laboró efectivamente el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, ya que desempeñó su último puesto como INTENDENTE en la Dirección General de Auditoria Fiscal de la Secretaría de Hacienda dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, desde el 01 de septiembre de 1996, hasta el 15 de junio del 2000, fecha en la cual fue dado de baja como trabajador activo por invalidez. Una vez satisfechos los requisitos de ley, se desprende que la pensión por invalidez, encuadra en lo previsto por el artículo 60 fracción II penúltimo párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado, resultando en consecuencia procedente concederle la pensión que solicita. Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO. ARTÍCULO 1º. Se concede pensión por INVALIDEZ al C. REMIGIO ARIZMENDI ESQUIVEL quien fuera empleado del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último puesto el de INTENDENTE en la Dirección General de Auditoria Fiscal de la Secretaría de Hacienda, hasta el día 15 de junio del 2000, fecha en la que causó baja como trabajador. ARTÍCULO 2º.- La cuota mensual de la pensión decretada deberá cubrirse a razón de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, de conformidad con el artículo 60, fracción II, penúltimo párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado; y será cubierta por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS a partir del día siguiente a aquél en que quedó firme la determinación de invalidez definitiva; dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que dispone el artículo 55 de la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 3º.- El porcentaje y monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general correspondiente al Estado de Morelos, dicha pensión se integrará por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo. Lo anterior de conformidad con el artículo 66, de la Ley antes mencionada. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes. Recinto Legislativo a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil dos.

10 Página 10 P E R I O D I C O O F I C I A L 13 de febrero del LOS CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. P R E S I D E N T E. DIP. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN. S E C R E T A R I O DIP. JOSÉ LEÓN DE LA ROSA LAGUNAS. S E C R E T A R I O. DIP. ISAÍAS CORTÉS VÁZQUEZ. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los once días del mes de febrero del dos mil dos. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS RAMÍREZ ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED. Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, C O N S I D E R A N D O. I.- Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto del año 2000, ante este Congreso del Estado, la C. RUFINA VILLEGAS SOLANO, por propio derecho, presentó ante este Congreso, solicitud de pensión por VIUDEZ, derivando tal acto en virtud de tener la calidad de cónyuge supérstite del finado FLORENCIO RODRÍGUEZ MORALES, acompañando la documentación original establecida en el artículo 57, apartados A), fracciones I, II, III y B), fracciones II, III y IV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, como lo son: acta de nacimiento de la solicitante, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acta de matrimonio, acta de defunción y acta de nacimiento del de cujus. II.- Con base en los artículos 64 y 65, fracción II, inciso a), párrafo tercero, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que a la letra dicen: Artículo 64.- La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta Ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento. Artículo 65.- Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas: Fracción II.- Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia: Inciso a).- La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar. Párrafo tercero.- La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará. Inciso c).- Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado. El párrafo tercero y su inciso c), forman parte de las reformas realizadas a la Ley del Servicio Civil del Estado, que entraron en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, Número 4163, de fecha 11 de enero del año III.- De la documentación exhibida por la solicitante, se desprende que el finado FLORENCIO RODRÍGUEZ MORALES, en vida prestó sus servicios para el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, desempeñando el cargo de CUSTODIO, EN EL MÓDULO DE JUSTICIA DE TETECALA, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, a partir del 01 de marzo de 1992, al 13 de mayo del año 1998, fecha en la que causó baja por invalidez, pensionándose por el Poder Ejecutivo a partir del 18 de febrero de 1999, según Decreto publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 3966, de 17 de febrero de 1999, hasta el 18 de julio del 2000, día en el que sobrevino su deceso, asimismo, quedó establecida la relación laboral que existió entre el Poder Ejecutivo del Estado y el trabajador, así como su carácter de cónyuge supérstite de éste, por lo que se observan en consecuencia, satisfechas las hipótesis jurídicas contempladas en los artículos 57, 64 y 65, de la Ley del Servicio Civil del Estado, por lo que se deduce procedente asignar la pensión de VIUDEZ, a la beneficiaria solicitante.

11 13 de febrero del 2002 P E R I O D I C O O F I C I A L Página 11 Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE. ARTÍCULO 1.- Se concede pensión por VIUDEZ, a la C. RUFINA VILLEGAS SOLANO, cónyuge supérstite del finado FLORENCIO RODRÍGUEZ MORALES, que en vida desempeñó el cargo de CUSTODIO, EN EL MÓDULO DE JUSTICIA DE TETECALA, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, hasta el 13 de mayo del año 1998, fecha en la que causó baja por invalidez, pensionándose por el Poder Ejecutivo a partir del 18 de febrero de 1999, al 18 de julio del 2000, fecha en que sobrevino su deceso. ARTÍCULO 2.- La cuota mensual decretada deberá cubrirse a razón del 100% de la última que hubiere gozado el pensionado, debiendo ser pagada a partir del día siguiente al del fallecimiento del trabajador pensionado, por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 64, 65 párrafo tercero, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ARTÍCULO 3.- La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente al Estado de Morelos, integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo antes aludido. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes. Recinto Legislativo a los veintisiete días del mes de enero de dos mil dos.. LOS CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. P R E S I D E N T E. DIP. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN. S E C R E T A R I O DIP. JOSÉ LEÓN DE LA ROSA LAGUNAS. S E C R E T A R I O. DIP. ISAÍAS CORTÉS VÁZQUEZ. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los once días del mes de febrero del dos mil dos. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS RAMÍREZ ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED. Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, C O N S I D E R A N D O. I.- Mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto del año 2000, ante este Congreso del Estado, la C. KARINA CEBALLOS LAGUNAS, por su propio derecho y como representante legítima de sus menores hijos DIEGO y MALENY, de apellidos PALACIOS CEBALLOS, de 7 y 5 años de edad respectivamente, presentó ante este Congreso, solicitud de pensión por VIUDEZ y ORFANDAD, derivando tal acto en virtud de tener la calidad de cónyuge supérstite e hijos menores que fueron del finado J. FELIX ALBINO PALACIOS ORTIZ, acompañando la documentación original establecida en el artículo 57, apartados A), fracciones I, II, III, y B), fracciones I, II, III y IV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, como lo son: acta de nacimiento de la solicitante, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acta de nacimiento de los descendientes, acta de matrimonio, acta de defunción y acta de nacimiento del de cujus. II.- Con base en los artículos 64 y 65, fracción II, inciso a), párrafos segundo, y tercero inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que a la letra dicen:

12 Página 12 P E R I O D I C O O F I C I A L 13 de febrero del 2002 Artículo 64.- La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta Ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento. Artículo 65.- Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas: Fracción II.- Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia: Inciso a).- La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar. Párrafo segundo.- Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada. Párrafo tercero.- La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará. Inciso a).- Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta Ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad. El párrafo tercero y su inciso a), forman parte de las reformas realizadas a la Ley del Servicio Civil del Estado, que entraron en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, Número 4163, de fecha 11 de enero del año III.- De la documentación exhibida por la solicitante, se desprende que el finado J. FELIX ALBINO PALACIOS ORTÍZ, en vida prestó sus servicios para el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, siendo su último cargo el de POLICÍA JUDICIAL B, en la Dirección de la Policía Judicial Zona Metropolitana de la Procuraduría General de Justicia, a partir del 01 de enero de 1997, hasta el 26 de julio del año 2000, fecha en que sobrevino su deceso, quedando así establecida la relación laboral que existió entre el Poder Ejecutivo del Estado y el trabajador, así mismo se refrenda el carácter de cónyuge supérstite e hijos menores de éste, por lo que se observan en consecuencia, satisfechas las hipótesis jurídicas contempladas en los artículos 57, 64 y 65, de la Ley del Servicio Civil del Estado, por lo que se deduce procedente asignar la pensión de VIUDEZ Y ORFANDAD, a los beneficiarios solicitantes. Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA. ARTÍCULO 1.- Se concede pensión por VIUDEZ y ORFANDAD, a la C. KARINA CEBALLOS LAGUNAS, y al los menores DIEGO y MALENY, de apellidos PALACIOS CEBALLOS, cónyuge supérstite y descendientes respectivamente del finado J. FELIX ALBINO PALACIOS ORTÍZ, que en vida desempeñó su último cargo como POLICÍA JUDICIAL B, en la Dirección de la Policía Judicial Zona Metropolitana de la Procuraduría General de Justicia del PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, hasta el 26 de julio del año 2000, fecha en la que sobrevino su deceso. ARTÍCULO 2.- La pensión mensual decretada deberá pagarse a razón del equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, debiendo ser dividida en partes iguales entre los beneficiarios anteriormente enumerados, y será pagada a partir del día siguiente al del fallecimiento del trabajador, por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 64, 65 párrafos segundo, y tercero, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ARTÍCULO 3.- La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente al Estado de Morelos, integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo antes aludido. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes. Recinto Legislativo a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil dos.. LOS CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. P R E S I D E N T E. DIP. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN. S E C R E T A R I O DIP. JOSÉ LEÓN DE LA ROSA LAGUNAS. S E C R E T A R I O. DIP. ISAÍAS CORTÉS VÁZQUEZ.

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