61. o año Edición en lengua española Comunicaciones e informaciones 20 de septiembre de 2018

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1 Diario Oficial C 335 de la Unión Europea 61. o año Edición en lengua española Comunicaciones e informaciones 20 de septiembre de 2018 Sumario IV Información INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA Consejo 2018/C 335/01 Decisión del Consejo, de 18 de septiembre de 2018, por la que se adopta la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n. o 5 de la Unión Europea para el ejercicio Comisión Europea 2018/C 335/02 Tipo de cambio del euro /C 335/03 Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 10 de julio de 2018 relativo a un proyecto de Decisión en el asunto COMP/AT Denon & Marantz Ponente: Suecia /C 335/04 Informe final del consejero auditor Asunto AT Denon & Marantz /C 335/05 Resumen de la Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 2018, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [Asunto AT Denon & Marantz (restricciones verticales)] [notificado con el número C(2018) 4774 final]... 5 ES

2 2018/C 335/06 Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 19 de febrero de 2018 en relación con un proyecto de decisión relativa al Asunto M.8394 Essilor/ Luxottica Ponente: Reino Unido /C 335/07 Informe final del consejero auditor Asunto M.8394 Essilor/Luxottica /C 335/08 Resumen de la Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.8394 Essilor/Luxottica) [notificada con el número C(2018) 1198 final] ( 1 ) Tribunal de Cuentas 2018/C 335/09 Informe Especial n. o 20/2018 «La Arquitectura de Paz y Seguridad de África: es necesario reorientar el apoyo de la UE» INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO Órgano de Vigilancia de la AELC 2018/C 335/10 Ayuda estatal Decisión de no formular objeciones V Anuncios PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES Tribunal de la AELC 2018/C 335/11 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 30 de mayo de 2018, en el asunto E-6/17 Fjarskipti hf./ Síminn hf. (Artículo 54 del Acuerdo EEE Abuso de posición dominante Compresión de márgenes en los precios Derecho a reclamar daños y perjuicios Aplicabilidad de las disposiciones del Acuerdo EEE en procedimientos nacionales Importancia de una resolución final de una autoridad de competencia) /C 335/12 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 30 de mayo de 2018, en el asunto E-9/17 Edmund Falkenhahn AG/Autoridad del Mercado Financiero (Finanzmarktaufsicht) (Directiva 2009/110/CE Entidades de dinero electrónico: Rembolso a la par Requisitos de salvaguardia) PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA Comisión Europea 2018/C 335/13 Notificación previa de una concentración (Asunto M.9054 Broadcom/CA) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) /C 335/14 Notificación previa de una concentración (Asunto M.9059 CVC/Messer Group/Divestment Business) ( 1 ) ( 1 ) Texto pertinente a efectos del EEE.

3 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 335/1 IV (Información) INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA CONSEJO DECISIÓN DEL CONSEJO de 18 de septiembre de 2018 por la que se adopta la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n. o 5 de la Unión Europea para el ejercicio 2018 (2018/C 335/01) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 314, en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n. o 1296/2013, (UE) n. o 1301/2013, (UE) n. o 1303/2013, (UE) n. o 1304/2013, (UE) n. o 1309/2013, (UE) n. o 1316/2013, (UE) n. o 223/2014 y (UE) n. o 283/2014 y la Decisión n. o 541/2014/UE, y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n. o 966/2012 ( 1 ), y, en particular, su artículo 44, Considerando lo siguiente: el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018 se adoptó definitivamente el 30 de noviembre de 2017 ( 2 ), el 10 de julio de 2018, la Comisión presentó una propuesta que contenía el proyecto de presupuesto rectificativo n. o 5 del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018, DECIDE: Artículo único La posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n. o 5 del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2018 se adoptó el 18 de septiembre de El texto completo de la posición puede consultarse o descargarse en la sede electrónica del Consejo: Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de Por el Consejo El Presidente G. BLÜMEL ( 1 ) DO L 193 de , p. 1. ( 2 ) DO L 57 de , p. 1.

4 C 335/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea COMISIÓN EUROPEA Tipo de cambio del euro ( 1 ) 19 de septiembre de 2018 (2018/C 335/02) 1 euro = Moneda Tipo de cambio USD dólar estadounidense 1,1667 JPY yen japonés 130,94 DKK corona danesa 7,4597 GBP libra esterlina 0,88813 SEK corona sueca 10,3878 CHF franco suizo 1,1304 ISK corona islandesa 128,40 NOK corona noruega 9,5470 BGN leva búlgara 1,9558 CZK corona checa 25,434 HUF forinto húngaro 323,39 PLN esloti polaco 4,2951 RON leu rumano 4,6523 TRY lira turca 7,3236 AUD dólar australiano 1,6109 Moneda Tipo de cambio CAD dólar canadiense 1,5136 HKD dólar de Hong Kong 9,1515 NZD dólar neozelandés 1,7684 SGD dólar de Singapur 1,5993 KRW won de Corea del Sur 1 308,76 ZAR rand sudafricano 17,1004 CNY yuan renminbi 7,9983 HRK kuna croata 7,4285 IDR rupia indonesia ,00 MYR ringit malayo 4,8336 PHP peso filipino 63,023 RUB rublo ruso 78,0688 THB bat tailandés 37,871 BRL real brasileño 4,8582 MXN peso mexicano 21,8681 INR rupia india 84,4515 ( 1 ) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.

5 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 335/3 Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 10 de julio de 2018 relativo a un proyecto de Decisión en el asunto COMP/AT Denon & Marantz Ponente: Suecia (2018/C 335/03) 1. Los miembros del Comité Consultivo coinciden en la apreciación de la Comisión según la cual la conducta abordada en el proyecto de Decisión constituye dos infracciones únicas y continuadas del artículo 101 del TFUE. 2. Los miembros del Comité Consultivo coinciden con la Comisión en cuanto al importe definitivo de la multa, incluida su reducción en virtud del apartado 37 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n. o 1/2003 ( 1 ). 3. Los miembros del Comité Consultivo recomiendan la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. ( 1 ) DO L 1 de , p. 1.

6 C 335/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea Informe final del consejero auditor ( 1 ) Asunto AT Denon & Marantz (2018/C 335/04) (1) El proyecto de Decisión cuyos destinatarios son D&M Germany GmbH («D&M Germany»), D&M Europe BV («D&M Netherlands») and D&M Holdings Inc. (denominados conjuntamente «D&M») determina que D&M infringió el artículo 101 del TFUE ejerciendo prácticas destinadas a restringir la capacidad de los minoristas en Alemania y los Países Bajos de fijar sus precios de reventa con independencia. (2) La investigación se inició con las inspecciones sin previo aviso llevadas a cabo en los locales de un minorista en Alemania. (3) El 2 de febrero de 2017, la Comisión incoó contra D&M un procedimiento con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n. o 773/2004 ( 2 ). El 21 de abril de 2017, la Comisión envió a D&M Netherlands una solicitud de información a la que D&M respondió el 9 de mayo de (4) Poco después de la apertura del procedimiento, D & M manifestó su interés en cooperar con la Comisión. El [ ], D&M presentó nuevas pruebas sobre la conducta recriminada. (5) El [ ], D&M presentó una oferta formal de cooperación («solicitud de transacción»). La solicitud de transacción incluye: el reconocimiento de la responsabilidad de D&M en dos infracciones únicas y continuadas cuyo objeto, tipificación jurídica y hechos principales se describen brevemente, incluido el papel desempeñado por D&M Germany, D&M Netherlands y D&M Holdings Inc. s en las dos infracciones así como la duración de su participación en las mismas; una indicación de la cuantía máxima de la multa que D&M espera que le imponga la Comisión y que estaría dispuesta a aceptar en el marco de un procedimiento de cooperación; la confirmación de que D&M ha sido adecuadamente informada de los cargos que la Comisión tiene previsto formular en su contra y de que se le ha ofrecido oportunidad suficiente de dar a conocer sus opiniones a la Comisión; la confirmación de que D&M no tiene previsto solicitar un acceso ulterior al expediente ni ser oída de nuevo en audiencia, salvo que la Comisión no refleje su solicitud de transacción en el pliego de cargos y en la decisión; el acuerdo para recibir el pliego de cargos y la decisión final en inglés. (6) El 13 de junio de 2018, la Comisión adoptó el pliego de cargos y D&M respondió confirmando que este último reflejaba el contenido de su solicitud de transacción. (7) Las infracciones constatadas y las multas impuestas en el proyecto de Decisión se corresponden con las reconocidas y aceptadas en la solicitud de transacción. El importe de las multas se reduce en un 40 % debido a que D & M ha cooperado con la Comisión más allá de su obligación legal de hacerlo: i) facilitando pruebas suplementarias que aportan un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión, puesto que dichas pruebas suplementarias han reforzado en gran medida la capacidad de la Comisión para probar las infracciones; ii) reconociendo las infracciones del artículo 101 TFUE en relación con la conducta recriminada, y iii) renunciando a determinados derechos procesales, con las consiguientes eficiencias administrativas. (8) De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión se refiere únicamente a objeciones respecto de las cuales D&M ha tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. Llego a la conclusión de que así es. (9) Considero que, de manera general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales. Bruselas, 12 de julio de Wouter WILS ( 1 ) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de , p. 29). ( 2 ) Reglamento (CE) n. o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de , p. 18), modificado en último lugar por el Reglamento (EU) 2015/1348 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015 (DO L 208 de , p. 3).

7 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 335/5 Resumen de la Decisión de la Comisión de 24 de julio de 2018 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [Asunto AT Denon & Marantz (restricciones verticales)] [notificado con el número C(2018) 4774 final] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (2018/C 335/05) El 24 de julio de 2018, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n. o 1/2003 del Consejo ( 1 ), la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales. 1. INTRODUCCIÓN (1) Los destinatarios de la presente Decisión son D &M Holdings Inc., D&M Germany GmbH y D&M Europe BV (en lo sucesivo, conjuntamente, «D&M»). D&M es un fabricante que se dedica al sector de la electrónica de consumo de audio y vídeo y de los sistemas de entretenimiento en el hogar. D&M Germany GmbH y D&M Europe BV son filiales participadas al 100 % por D&M Holdings Inc. (Japón). (2) La Decisión se refiere a dos infracciones únicas y continuadas del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). Infringiendo dicho artículo D&M Germany GmbH y D&M Europe BV llevaron a cabo prácticas destinadas a restringir la capacidad de los minoristas para fijar sus precios de reventa de forma independiente en Alemania y los Países Bajos, respectivamente Procedimiento 2. DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO (3) El procedimiento contra D&M se incoó a raíz de inspecciones sin previo aviso llevadas a cabo el 10 de marzo de 2015 en los locales de un minorista en línea establecido en Alemania y dedicado a la venta de productos de D&M, entre otros. (4) El 2 de febrero de 2017, la Comisión incoó un procedimiento con vistas a adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n. o 1/2003. (5) Poco después de la apertura del procedimiento, D&M manifestó su interés en cooperar con la Comisión y presentó nuevas pruebas en relación con la conducta recriminada. (6) Posteriormente, D&M presentó una oferta formal de cooperación con vistas a la adopción de una decisión de conformidad con el artículo 7 y el artículo 23 del Reglamento (CE) n. o 1/2003. (7) El 13 de junio de 2018, la Comisión adoptó un pliego de cargos contra D&M. El 25 de junio de 2018, D&M presentó su respuesta al pliego de cargos. (8) El Comité Consultivo en Materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 10 de julio de (9) La Comisión adoptó la Decisión el 24 de julio de Destinatarios y duración (10) Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 del TFUE por su participación directa, durante los períodos indicados a continuación, en prácticas contrarias a la competencia: Empresa Duración Infracción en Alemania: D&M Germany GmbH del 19 de abril de 2011 al 19 de enero de 2015 Infracción en los Países Bajos: D&M Europe BV del 30 de mayo de 2011 al 6 de febrero de 2014 ( 1 ) DO L 1 de , p. 1.

8 C 335/6 ES Diario Oficial de la Unión Europea Resumen de las infracciones (11) Durante los períodos de infracción, D&M controló los precios de reventa de los minoristas y solicitó que los incrementaran hasta situarlos al nivel deseado, logrando que se avinieran a ello. Para conseguirlo, solía ejercer presión sobre los minoristas que aplicaban precios bajos y, en algunos casos, tomaba represalias contra los minoristas que se resistían a incrementarlos, en particular bloqueando sus cuentas de manera temporal y dejando de suministrar los productos en cuestión. (12) D&M aplicó en Alemania y los Países Bajos una estrategia orientada a alcanzar y mantener la estabilidad de los precios de reventa. El personal de D&M, incluida su dirección, controlaba los precios de reventa en cada uno de los dos Estados miembros y se ponía en contacto periódicamente con los minoristas para pedirles que aumentaran dichos precios. Esa conducta también fue motivada por las quejas de determinados minoristas respecto de la presión ejercida sobre sus precios de reventa por la agresiva política de precios aplicada por otros minoristas, que les impedían vender productos de D&M al nivel de precios más elevado que deseaban fijar y, por tanto, no les permitían conseguir los márgenes de beneficios que esperaban. Los minoristas accedían regularmente a las peticiones de D&M y adaptaban sus precios de reventa. (13) D&M en Alemania y los Países Bajos ejerció presión sobre los minoristas amenazándoles y tomando represalias contra aquellos que fijaban niveles de precios inferiores a los deseados Medidas correctivas (14) La Decisión aplica las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas ( 1 ) Importe de base de la multa (15) Para fijar las multas, la Comisión tuvo en cuenta el valor de las ventas en 2014, en el caso de Alemania, y en 2013, en el caso de los Países Bajos, que fueron los dos último años completos de participación de D&M en las infracciones. (16) La Comisión tuvo en cuenta el hecho de que, por su propia naturaleza, la imposición de precios de reventa restringe la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE y que los acuerdos verticales y las prácticas concertadas, tales como la imposición del precio de reventa suelen ser, por su naturaleza, menos perjudiciales para la competencia que los acuerdos horizontales. Teniendo en cuenta estos factores y habida cuenta de las circunstancias específicas del asunto, el porcentaje del valor de las ventas se fijó en el 7 %. (17) La Comisión consideró la duración de las dos infracciones únicas y continuadas, tal como se ha mencionado anteriormente Ajustes del importe básico (18) En el presente asunto no se dan circunstancias agravantes ni atenuantes Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocio (19) Ninguna de las multas calculadas superó el 10 % del volumen de negocios mundial de D&M Reducción del importe de la multa habida cuenta de la cooperación (20) La Comisión concluye que, con el fin de reflejar que D&M ha cooperado de forma efectiva con la Comisión más allá de su obligación jurídica de hacerlo, el importe de la multa que se le habría impuesto en otras circunstancias, de conformidad con el punto 37 de las Directrices sobre multas, debe reducirse en un 40 %. 3. CONCLUSIÓN (21) A la luz de lo anteriormente expuesto, el importe final de la multa impuesta a D&M con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n. o 1/2003 por la infracción única y continuada en Alemania asciende a EUR, y por la infracción única y continuada en los Países Bajos asciende a EUR. ( 1 ) DO C 210 de , p. 2.

9 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 335/7 Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 19 de febrero de 2018 en relación con un proyecto de decisión relativa al Asunto M.8394 Essilor/Luxottica Ponente: Reino Unido (2018/C 335/06) Operación 1. El Comité Consultivo (diez Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n. o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») ( 1 ). Dimensión de la Unión 2. El Comité Consultivo (diez Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación notificada reviste una dimensión europea de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. Mercado de productos 3. El Comité Consultivo (diez Estados miembros) está de acuerdo con las definiciones que hace la Comisión de los mercados de productos de referencia en el proyecto de Decisión a efectos de evaluar la presente operación, en particular: a. el suministro al por mayor de sustrato oftálmico; b. el suministro al por mayor de lentes oftálmicas terminadas, dejando abierta la posibilidad de subsegmentación por material, diseño de prescripción o canal de distribución; c. el suministro al por mayor de monturas, dejando abierta la posibilidad de subsegmentación por precio, marca y canal de distribución; d. el suministro al por mayor de gafas de sol, dejando abierta la posibilidad de subsegmentación por precio, marca y canal de distribución; e. el suministro de aparatos oftálmicos, dejando abierta la posibilidad de subsegmentación por preparación de superficie, tratamiento, montaje industrial y montaje comercial (biseladoras de sobremesa); f. el suministro de consumibles, dejando abierta la definición exacta; g. el mercado óptico minorista, dejando abierta la posibilidad de subsegmentación entre ventas en establecimientos físicos y ventas en línea; h. el suministro de lentes de contacto, dejando abierta la posibilidad de subsegmentación entre lentes blandas y duras. Mercado geográfico 4. El Comité Consultivo (diez Estados miembros) está de acuerdo con las definiciones que hace la Comisión de los mercados geográficos de referencia en el proyecto de Decisión, en particular: a. el mercado de referencia para el sustrato oftálmico abarca, como mínimo, el EEE; b. los mercados de referencia para las lentes oftálmicas y la venta al por menor de productos ópticos son de ámbito nacional; c. los mercados geográficos exactos para el suministro de monturas, gafas de sol y lentes de contacto podrían ser de ámbito nacional o abarcar todo el EEE, pero su definición puede dejarse abierta; y d. los mercados geográficos exactos para los aparatos y los consumibles oftálmicos podrían abarcar, como mínimo, el EEE, pero su definición puede dejarse abierta. Evaluación desde el punto de vista de la competencia Efectos horizontales no coordinados 5. El Comité Consultivo (diez Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión sobre los efectos horizontales no coordinados, es decir, que la operación no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en: a. el mercado de las lentes oftálmicas en cualquier país del EEE, incluidos el Reino Unido e Italia; ( 1 ) DO L 24 de , p. 1.

10 C 335/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea b. los mercados de las monturas y las gafas de sol en el EEE en su conjunto, o en cualquier país del EEE; c. el mercado minorista de productos ópticos en cualquier país del EEE, incluidos el Reino Unido e Italia; y d. la concesión de licencias de marca para monturas y gafas de sol, ya sea a escala del EEE o a escala mundial. Efectos verticales no coordinados 6. El Comité Consultivo (diez Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión de que la operación no obstaculizará de forma significativa la competencia en ningún mercado afectado verticalmente como consecuencia de efectos verticales no coordinados, por ejemplo: a. entre el suministro de sustrato oftálmico de Essilor y la producción de lentes oftálmicas de Luxottica; b. entre el suministro de aparatos y consumibles oftálmicos de Essilor y la producción de lentes oftálmicas de Luxottica; c. entre el suministro de lentes no graduadas para gafas de sol (incluidas las lentes NXT) de Essilor y la producción de gafas de sol de Luxottica; d. entre el suministro de lentes oftálmicas de Essilor y las actividades de venta al por menor de productos ópticos de Luxottica; e. entre el suministro de aparatos y consumibles oftálmicos de Essilor y las actividades de venta al por menor de productos ópticos de Luxottica, ya sea a escala del EEE o a escala nacional; y f. entre el suministro de monturas y gafas de sol a minoristas de productos ópticos de Luxottica y las actividades de venta al por menor de productos ópticos de Essilor, ya sea a escala del EEE o a escala nacional. Efectos de conglomerado no coordinados 7. El Comité Consultivo (diez Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión sobre los efectos de conglomerado no coordinados, es decir, que la operación no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en ningún mercado afectado, ni siquiera como consecuencia de que: a. Luxottica aproveche su posición en el mercado de las monturas y las gafas de sol para excluir a los competidores del mercado de las lentes, ya sea a escala del EEE o a escala nacional; b. Essilor aproveche su posición en el mercado de las lentes oftálmicas para excluir a los competidores del mercado de las monturas o las gafas de sol; c. Essilor aproveche su posición en el mercado de los aparatos oftálmicos para excluir a los competidores del mercado de las monturas o las gafas de sol a escala del EEE; o d. Essilor y Luxottica aprovechen sus posiciones en el mercado de las lentes oftálmicas y las monturas y las gafas de sol para excluir a los competidores del mercado de las lentes de contacto o los aparatos oftálmicos vendidos a ópticos y oftalmólogos a escala del EEE. Compatibilidad con el mercado interior 8. El Comité Consultivo (diez Estados miembros) coincide con la Comisión en que la concentración notificada debe declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

11 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 335/9 Informe final del consejero auditor ( 1 ) Asunto M.8394 Essilor/Luxottica (2018/C 335/07) 1. El 22 de agosto de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n. o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas ( 2 ) (el «Reglamento de concentraciones»), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Essilor International (Compagnie Générale d Optique) SA («Essilor») y Luxottica Group S.p.A. («Luxottica») se fusionan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones (la «operación propuesta»). Essilor y Luxottica serán denominadas en lo sucesivo «las partes». 2. El 26 de septiembre de 2017, la Comisión adoptó la decisión de incoar un procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. Las partes presentaron sus respuestas al respecto el 7 de octubre de El 17 de octubre de 2017, las partes solicitaron una ampliación de diez días laborables del plazo legal en virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento de concentraciones. El 31 de octubre de 2017, la Comisión adoptó una Decisión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, por la que se instaba a Luxottica a facilitar determinada información que la Comisión había solicitado el 9 de octubre de 2017 en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, y que Luxottica no había presentado en el plazo fijado por la Comisión. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, esta Decisión también suspendía el plazo previsto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento de concentraciones hasta que la Comisión recibiera la información solicitada. La suspensión del plazo finalizó el 7 de noviembre de 2017, después de que Luxottica facilitara a la Comisión la información solicitada. 4. El 19 de diciembre de 2017, Essilor presentó a la Comisión una serie de documentos que había excluido por error de su respuesta a la solicitud de información de la Comisión con fecha de 3 de octubre de El 21 de diciembre de 2017, la Comisión, con el acuerdo de las partes, amplió el plazo del procedimiento diez días laborables en virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, para poder evaluar si Essilor había respondido plena y satisfactoriamente a esta solicitud de información. 5. Dos competidores de las entidades de la concentración, Hoya Corporation y Rodenstock GmbH, tras haber demostrado un «interés suficiente» a tenor del artículo 18, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, han sido aceptados como terceros interesados. Estos terceros interesados confirmaron haber recibido suficiente información de la Comisión sobre la naturaleza y el objeto del procedimiento para formular sus observaciones. 6. La Comisión no emitió un pliego de cargos de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n. o 802/2004 de la Comisión ( 3 ). No hubo audiencia formal de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento. 7. Tras su investigación, la Comisión concluyó que la operación propuesta no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte importante del mismo. Por lo tanto, la Decisión considera que la operación propuesta es compatible con el mercado interior y el Acuerdo EEE. 8. No he recibido ninguna queja de las partes ni de ningún tercero interesado sobre el ejercicio de su derecho a ser oídos. Considero que, de forma general, se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales durante el presente procedimiento. Bruselas, 21 de febrero de Joos STRAGIER ( 1 ) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de , p. 29). ( 2 ) DO L 24 de , p. 1. ( 3 ) Reglamento (CE) n. o 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n. o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de , p. 1; corrección de errores en el DO L 172 de , p. 9).

12 C 335/10 ES Diario Oficial de la Unión Europea Resumen de la Decisión de la Comisión de 1 de marzo de 2018 por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.8394 Essilor/Luxottica) [notificada con el número C(2018) 1198 final] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2018/C 335/08) El 1 de marzo de 2018, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) n. o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas ( Reglamento comunitario de concentraciones ) ( 1 ) y, en particular, con su artículo 8, apartado 1. Una versión no confidencial de la Decisión completa, si procede, en una versión provisional, en la lengua auténtica del asunto puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: (1) En la Decisión adjunta se declara la concentración entre Essilor International (Compagnie Générale d Optique) SA («Essilor», Francia) y Luxottica Group S.p.A. («Luxottica», Italia) compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE. (2) El 22 de agosto de 2017, la Comisión Europea recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n. o 139/2004 del Consejo («el Reglamento de concentraciones»), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Essilor y Luxottica se fusionan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones (la «operación»). Essilor y Luxottica se denominarán conjuntamente «las partes». La empresa resultante de la concentración se denominará «la entidad fusionada». I. LAS PARTES Y LA OPERACIÓN (3) La operación consiste en la fusión de Essilor y Luxottica. El 15 de enero de 2017, el accionista de control de Luxottica, Delfin, y Essilor celebraron un acuerdo de combinación. Como resultado de la operación, Essilor se convertirá en una sociedad de cartera propiamente dicha, con el nuevo nombre, «EssilorLuxottica» (HoldCo), que controlará dos filiales: i) Luxottica y ii) New Essilor, resultante del traspaso de las actividades de explotación de Essilor. (4) Essilor es una empresa con sede en Francia que se dedica principalmente a la fabricación y la distribución al por mayor de lentes oftálmicas. También fabrica instrumentos, máquinas y consumibles ópticos para oftalmólogos y fabricantes de lentes. En menor medida, Essilor también se dedica a la fabricación y la venta de artículos ópticos y a la venta al por menor en línea. En 2016, Essilor generó ventas de aproximadamente millones EUR. (5) Luxottica es una empresa con sede en Italia que diseña, fabrica y distribuye monturas para lentes graduadas y gafas de sol, comercializadas en una cartera de marcas propias y bajo licencia. También se dedica al sector de la óptica minorista, aunque solo de forma limitada en Europa, y a la venta al por mayor de lentes tras la reciente apertura de un laboratorio en Italia. En 2016, Luxottica generó ventas de aproximadamente millones EUR. II. DIMENSIÓN UE (6) Las empresas afectadas tienen un volumen conjunto de negocios total a nivel mundial superior a millones EUR ( 2 ). Cada una de ellas tiene un volumen de negocios en la UE superior a 250 millones EUR, pero no obtienen más de dos tercios de su volumen de negocios total en la UE en un mismo Estado miembro. III. PROCEDIMIENTO (7) Sobre la base de su investigación de mercado, la Comisión planteó dudas fundadas sobre la compatibilidad de la operación con el mercado interior y, el 26 de septiembre de 2017, adoptó una Decisión para incoar un procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. ( 1 ) DO L 24 de , p. 1. ( 2 ) Volumen de negocios calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de concentraciones y con la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia (DO C 95 de , p. 1).

13 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 335/11 (8) El 17 de octubre de 2017, las partes solicitaron una ampliación de diez días laborables del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, primera frase, del Reglamento de concentraciones. (9) El 19 de octubre de 2017, la Comisión adoptó una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, en la que instaba a Essilor a facilitar información en respuesta a una solicitud de información por parte de la Comisión. (10) El 31 de octubre de 2017, la Comisión adoptó una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, por la que instaba a Luxottica a que presentase documentos en respuesta a una solicitud de información por parte de la Comisión. El plazo para evaluar la concentración se suspendió desde el 25 de octubre de 2017 hasta el 7 de noviembre de (11) El 21 de diciembre de 2017, la Comisión, con el acuerdo de las partes, amplió el plazo del procedimiento diez días laborables, hasta el 22 de marzo de 2018, en virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, a fin de poder evaluar unos documentos presentados fuera de plazo que las partes no habían incluido anteriormente. IV. EVALUACIÓN (12) La operación afecta a la cadena de valor de los productos ópticos en el EEE. A continuación se definen los mercados de producto y geográficos de referencia: 1. Definiciones de mercados de referencia 1.1. Sustrato oftálmico (13) La Comisión considera que el mercado del sustrato oftálmico, como insumo para la producción de lentes oftálmicas por encargo, es independiente del mercado de las lentes oftálmicas, ya que no existe sustituibilidad ni de la demanda ni de la oferta. De acuerdo con sus precedentes, la Comisión considera que el ámbito del mercado del sustrato oftálmico es, como mínimo, el EEE Suministro al por mayor de lentes oftálmicas (14) La Comisión considera que el mercado de referencia es el mercado de la venta al por mayor de lentes oftálmicas terminadas, ya se trate de lentes para gafas graduadas como de lentes para gafas de sol. La investigación confirmó la importancia de las posibles segmentaciones por material, diseño de prescripción y canal de venta. No obstante, dichas segmentaciones no afectarían en modo alguno a la evaluación desde el punto de vista de la competencia y, por lo tanto, esta definición puede dejarse abierta. La investigación confirmó además que el mercado geográfico para la venta al por mayor de lentes oftálmicas es de ámbito nacional Suministro al por mayor de monturas (15) La Comisión considera que el mercado de la venta al por mayor de monturas es independiente del mercado de la venta al por mayor de gafas de sol, ya que no existe sustituibilidad de la demanda entre los productos. Si bien puede existir cierto grado de sustituibilidad de la oferta, los puntos fuertes de los proveedores suelen ser distintos, ya sea en monturas o en gafas de sol. (16) La Comisión considera que el mercado de referencia es el mercado del suministro al por mayor de monturas. Una subsegmentación adicional por nivel de precios, marca o canal de venta no afectaría a la evaluación desde el punto de vista de la competencia, por lo tanto, esta definición puede dejarse abierta. La definición del mercado geográfico para la venta al por mayor de monturas podría ser de ámbito nacional o abarcar el EEE y, en última instancia, puede dejarse abierta Suministro al por mayor de gafas de sol (17) La Comisión considera que el mercado de referencia es el mercado del suministro al por mayor de gafas de sol. Una subsegmentación adicional por nivel de precios, marca o canal de venta no afectaría a la evaluación desde el punto de vista de la competencia, por lo tanto, esta definición puede dejarse abierta. La definición del mercado geográfico para la venta al por mayor de gafas de sol podría ser de ámbito nacional o abarcar el EEE y, en última instancia, puede dejarse abierta Aparatos y consumibles oftálmicos (18) La Comisión deja abierta la cuestión de si el mercado de los aparatos oftálmicos debería subdividirse entre aparatos de preparación de superficies, aparatos de tratamiento, aparatos de montaje industrial y aparatos de montaje comercial (biseladoras de sobremesa), ya que la operación no plantea problemas de competencia en ninguno de estos mercados. La Comisión considera que el ámbito del mercado de los aparatos oftálmicos y específicamente los aparatos de montaje comercial (biseladoras de sobremesa) es, como mínimo, el EEE, y deja abierta la delimitación precisa del mercado, ya que no afectaría a la evaluación de la competencia.

14 C 335/12 ES Diario Oficial de la Unión Europea (19) La Comisión deja abierta la definición del mercado de productos de referencia para los consumibles, pues considera que la operación apenas afecta a este mercado. El mercado geográfico abarca, como mínimo, el EEE Venta al por menor de productos ópticos (20) La Comisión deja abierta la cuestión de si el mercado de la venta al por menor de productos ópticos debería subsegmentarse entre la venta en establecimientos físicos y la venta en línea, ya que dicha segmentación no afectaría en modo alguno a la evaluación desde el punto de vista de la competencia. La Comisión considera que los mercados de la venta al por menor de productos ópticos son de ámbito nacional, habida cuenta de la práctica anterior y de los resultados de la investigación de mercado Lentes de contacto (21) La Comisión considera que la posible distinción entre lentes blandas y duras puede dejarse abierta en este caso, pues no afectaría en modo alguno al resultado de la evaluación. La Comisión considera que los mercados de las lentes de contacto son de ámbito nacional o abarcan el EEE, pero que la definición del mercado geográfico puede dejarse abierta, ya que no afecta en modo alguno a la evaluación desde el punto de vista de la competencia. 2. Evaluación desde el punto de vista de la competencia 2.1. Evaluación de los efectos horizontales no coordinados Venta al por mayor de lentes oftálmicas (22) La Comisión constató que, en 2016, Luxottica entró en el mercado europeo de las lentes oftálmicas al abrir un laboratorio en Italia (Sedico). (23) La investigación de mercado puso de manifiesto que una gran mayoría de los encuestados no ve a Luxottica como un agente importante del mercado de las lentes en los próximos años. (24) Asimismo, los rivales Hoya, Zeiss y Rodenstock parecen estar en mejor situación que Luxottica para ejercer una presión competitiva sobre Essilor. Esta se complementa con la ejercida por los competidores locales en una serie de países del EEE y con la competencia de los proveedores asiáticos de productos de menor valor. (25) Por consiguiente, la Comisión considera que, a pesar de la reciente entrada de Luxottica en los mercados europeos de las lentes oftálmicas, la operación no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva como consecuencia de los efectos horizontales no coordinados en los mercados de las lentes oftálmicas de cualquier país del EEE, especialmente el Reino Unido e Italia Venta al por mayor de monturas y gafas de sol (26) Essilor ha ido desarrollando su negocio de monturas y gafas de sol en el EEE en los últimos años. No obstante, la Comisión constató que las marcas de Luxottica y Essilor son competidores distanciados en el sector de las monturas, ya que las marcas de Essilor tienen precios inferiores, siendo Bolon y Costa las únicas excepciones. Essilor adquirió Costa, con sede en EE. UU., en 2014, y Bolon, con sede en China, en 2013 [ ]. Ambas marcas se introdujeron en el mercado europeo en 2016 y actualmente se están dando a conocer en varios países de la UE. (27) No obstante, Costa y Bolon [ ], si la empresa alcanzara sus objetivos de ventas para sus principales marcas de artículos ópticos para 2020, representarían únicamente alrededor del 2 % del mercado de artículos ópticos de marca del EEE. (28) La investigación de mercado puso de manifiesto que una gran mayoría de los encuestados no ve a Essilor como un agente importante en el sector de las monturas o las gafas de sol en los próximos años. (29) Asimismo, la entidad fusionada seguirá haciendo frente a la competencia de otros proveedores de monturas y gafas de sol que ofrecen una gran variedad de marcas, como Safilo y De Rigo, entre otros. (30) Por consiguiente, la Comisión considera que, a pesar de la reciente introducción por parte de Essilor de nuevas marcas de artículos ópticos, tales como Bolon y Costa, en el EEE, la operación no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva como consecuencia de los efectos horizontales no coordinados en los mercados de las monturas para gafas graduadas o en los mercados de las gafas de sol en el EEE en su conjunto o en cualquier país del EEE Venta al por menor de productos ópticos (31) La Comisión constató que no hay ningún mercado afectado en el sector de la venta al por menor de productos ópticos en el EEE. Además, Essilor aporta pequeños aumentos de la cuota de mercado al mercado de la venta al por menor, en el que Luxottica tiene cuotas limitadas, incluso en el Reino Unido e Italia. Asimismo, Luxottica y Essilor son competidores distanciados en la venta al por menor de productos ópticos, ya que Essilor se centra en la venta en línea de lentes de contacto, mientras que Luxottica se especializa en la venta de artículos ópticos en establecimientos físicos y en la venta al por menor en línea de gafas de sol.

15 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 335/13 (32) La Comisión concluye que la operación no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva como consecuencia de los efectos horizontales no coordinados en los mercados de la venta al por menor de productos ópticos en ningún país del EEE, en particular el Reino Unido e Italia Concesión de licencias de marca (33) Tanto Essilor como Luxottica son activos en la obtención de licencias de marca como adquirientes reales o potenciales de licencias. No obstante, la Comisión constató que Essilor y Luxottica tienen perfiles distintos, ya que la cartera de marcas bajo licencia de Luxottica incluye prestigiosas firmas de moda y de lujo, mientras que la cartera de Essilor cuenta con pocas marcas, con escaso atractivo de marca y alcanza bajas cuotas de mercado Evaluación de los efectos verticales no coordinados (34) La Comisión concluye que la operación no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva como consecuencia de los efectos verticales no coordinados en los siguientes mercados afectados verticalmente. a) Con respecto al suministro por parte de Essilor de sustrato oftálmico como materia prima y a la producción de lentes de Luxottica, la Comisión ha llegado a esta conclusión debido a la presencia de suficientes proveedores alternativos de sustrato oftálmico y a la modesta posición de mercado de Luxottica en el mercado descendente de las lentes en el EEE. b) Con respecto al suministro por parte de Essilor de aparatos de preparación de superficies, de tratamiento y de montaje, así como de consumibles, y a la producción de lentes de Luxottica, la Comisión ha llegado a esta conclusión debido a la presencia de suficientes proveedores alternativos de aparatos y consumibles oftálmicos y a la modesta posición de mercado de Luxottica en el mercado descendente para lentes en el EEE. c) En lo que respecta al suministro por parte de Essilor de lentes no graduadas para gafas de sol y a la producción de gafas de sol de Luxottica, la Comisión ha llegado a esta conclusión a la luz de las ventas mínimas de Essilor y de la existencia de suficientes proveedores alternativos ( 1 ). d) Con respecto al suministro de lentes por parte de Essilor y a las actividades de venta al por menor de Luxottica, la Comisión ha llegado a esta conclusión teniendo en cuenta la presencia de suficientes proveedores de lentes alternativos y el tamaño limitado del negocio minorista de la entidad fusionada en el EEE. e) Con respecto al suministro por parte de Essilor de aparatos de montaje comercial y a las actividades de venta al por menor de Luxottica, la Comisión ha llegado a esta conclusión teniendo en cuenta la presencia de suficientes proveedores alternativos de aparatos oftálmicos y el tamaño limitado del negocio minorista de la entidad fusionada en el EEE. f) En cuanto al suministro de monturas y gafas de sol por parte de Luxottica y las actividades de venta al por menor de Essilor, la Comisión ha llegado a esta conclusión teniendo en cuenta la muy limitada presencia de Essilor en la venta al por menor de productos ópticos Evaluación de los efectos de conglomerado no coordinados (35) La operación crea vínculos a nivel de conglomerado entre la venta al por mayor de las partes de artículos ópticos, lentes, biseladoras de sobremesa y lentes de contacto, ya que las partes venden dichos productos a la misma base de clientes del EEE, esto es, minoristas de productos ópticos. (36) La evaluación de la Comisión de los efectos de conglomerado no coordinados se centra en: i) el posible aprovechamiento de la posición de Luxottica en el mercado de los artículos ópticos para excluir a los competidores del mercado de las lentes, ii) el posible aprovechamiento de la posición de Essilor en el mercado de las lentes para excluir a los competidores del mercado de los artículos ópticos, iii) el posible aprovechamiento de la posición de Essilor en el mercado de los aparatos ópticos (biseladoras de sobremesa) para excluir a los competidores del mercado de los artículos ópticos, y iv) el aprovechamiento de la posición de Luxottica en el mercado de los artículos ópticos para excluir a los competidores del mercado de las lentes de contacto o los aparatos ópticos. ( 1 ) La Comisión también ha evaluado las alegaciones de posible exclusión del acceso al acetato de proceso húmedo, un componente que se utiliza para fabricar monturas y gafas de sol. Teniendo en cuenta que actualmente Luxottica obtiene una parte moderada de la capacidad de cada uno de los dos proveedores y que Essilor contribuye muy poco a las actividades de venta al por mayor de artículos ópticos de Luxottica en el EEE, la Comisión concluye que no existe riesgo de exclusión del acceso al acetato de proceso húmedo para los competidores del mercado de artículos ópticos.

16 C 335/14 ES Diario Oficial de la Unión Europea Aprovechamiento d e l a p o s i c i ón d e L u xottica e n el m e r cado d e l os a r t í c u los ópticos p a r a excluir a los competidores del mercado de las lentes Capacidad de exclusión (37) La Comisión considera que Luxottica cuenta con cierto grado de poder de mercado en la venta al por mayor de gafas de sol y con un grado limitado de poder de mercado en la venta al por mayor de monturas en el EEE, pero no suficiente para poder excluir a los competidores de la entidad fusionada en los mercados de las lentes. (38) Si bien Luxottica tiene una cuota de mercado a escala del EEE del % en las gafas de sol, la Comisión concluye que el poder de mercado de Luxottica es insuficiente para poder excluir a los competidores de la entidad fusionada en los mercados de las lentes. Esta conclusión se basa principalmente en el hecho de que una gran parte de las ópticas no comercializan gafas de sol de Luxottica, en las observaciones de un gran número de ópticos sobre la importancia de las marcas de gafas de sol de Luxottica, en la pequeña parte de los ingresos que la venta de gafas de sol representa para las ópticas y en los niveles de margen relativos de los proveedores de gafas de sol. (39) La cuota de mercado para las monturas de la entidad fusionada es baja, de un [10-20] % en el EEE, y los datos recopilados por la Comisión no respaldan las alegaciones de que Luxottica cuenta con marcas de monturas «imprescindibles» para los ópticos. Una gran parte de las ópticas no comercializan monturas de Luxottica y las observaciones que se recibieron de una gran cantidad de ópticos no sugerían que el poder de mercado de Luxottica fuera superior al que indicaba su cuota de mercado. Incentivos para la exclusión (40) La Comisión considera que debería hacerse una distinción entre los incentivos de la entidad fusionada para aplicar la vinculación (la entidad fusionada haría sus ventas de gafas de sol o monturas de Luxottica, o ambas, a condición de que el cliente también comprara lentes de Essilor), que parecen ser limitados, y los incentivos para aplicar la venta por paquetes mixta (la entidad fusionada ofrecería un paquete de gafas de sol o de monturas de Luxottica, o de ambas, por una parte, y de lentes de Essilor, por otra parte, a un precio más barato que cuando los productos se compran por separado), que son más probables. Incentivos para aplicar la vinculación (41) La Comisión considera que la entidad fusionada no tendrá ningún incentivo para aplicar la vinculación utilizando su posición en el sector de las monturas o las gafas de sol para inducir a los ópticos a comprar más lentes de Essilor. Luxottica ha aplicado la vinculación de distintos productos solo de manera muy limitada en el pasado y nada en los documentos internos de las partes indica que tengan pensado vincular las ventas de artículos ópticos con las ventas de lentes después de la operación. Además, un número considerable de clientes que respondieron a la investigación de mercado indicaron que, en general, rechazarían cualquier práctica de vinculación y que esto los animaría a buscar proveedores alternativos. Asimismo, los márgenes de costes variables de Luxottica para un par de gafas de sol y de monturas son superiores a los márgenes de Essilor para un par de lentes, lo cual indica (junto con los demás resultados de la investigación de la Comisión) que es probable que la entidad fusionada sufra pérdidas considerables si aplica la vinculación. Incentivos para aplicar la venta por paquetes mixta (42) La Comisión considera que la entidad fusionada tendrá incentivos para aplicar la venta por paquetes mixta ofreciendo pares de gafas y sus lentes correspondientes de forma conjunta como «un todo» a un precio más bajo que si se compraran por separado. Esto se basa en ofertas anteriores y en los planes futuros de Essilor y Luxottica. Efectos de la exclusión (43) Incluso en el improbable caso de que se produjera un intento de exclusión, los resultados de la investigación de mercado no sugerían que la capacidad de los competidores en el mercado de las lentes para ejercer una presión competitiva sobre Essilor se viera perjudicada si perdieran cuota de mercado. Los datos disponibles sobre eficiencias de escala no sugieren que los proveedores con menores cuotas de mercado padecerían las consecuencias de la ausencia de economías de escala. Asimismo, de acuerdo con el análisis cuantitativo de la Comisión, cualquier pérdida hipotética de cuota de mercado sufrida por los competidores del sector de las lentes sería, en cualquier caso, relativamente modesta. (44) Por consiguiente, la Comisión considera que la operación no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en los mercados de las lentes oftálmicas como consecuencia de los efectos de conglomerado no coordinados debidos al aprovechamiento de la posición de Luxottica en el mercado de los artículos ópticos, ya sea a escala del EEE o a escala nacional.

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