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1 ~~,,ú.#~.#~~,, g;,.~ Xo, _ = '7'7 Lima, O 4 Del VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por don JULIO CESAR PEÑA GUTIERREZ, ex -Director de Sistema Administrativo 111, Nivel F-4 de la Gerencia General del Poder Judicial, contra la Resolución de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial W GPEJ-GG-PJ, de fecha 10 de junio del 2005, sobre nueva pensión definitiva de cesantia, equivalente al último cargo ejercido, así como nivelación por recategorización. CONSIDERANDO: Que, el articulo de la Ley del Procedimiento Administrativo General W 27444, establece que, el Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho; Que, mediante Resolución de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial W GPEJ-GG-PJ, de fecha 16 de mayo del 2005, se declaró improcedente la solicitud formulada por don JULIO CESAR PEÑA GUTIERREZ, ex -Director de Sistema Administrativo 111, Nivel F-4 de la Gerencia General del Poder Judicial; Que, por Resolución de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial W GPEJ-GG-PJ, de fecha 10 de junio del 2005, se declaró infundado el recurso de reconsideración, interpuesto por don JULIO CESAR PEÑA GUTIERREZ, ex -Director de Sistema Administrativo 111, Nivel F-4 de la '-' UD/e'/ Gerencia General del Poder Judicial, contra la Resolución de Gerencia N 869- X 'é~2005-gpej-gg-pj;, ",,'" Que, el recurrente solicita que, la Gerencia de Personal y, Escalafón Judicial del Poder Judicial, le otorgue nueva pensión de cesantía sobre ti la base de Director de Sistema Administrativo IV - Nivel F-5 (ex -Director General ~~\:'~,',D1C% de Tesorería), por cuanto, cumple con los requisitos que establece la Ley, "<.,' ""',./.. - ~ asimismo por haber desempenado por más de 18 meses el cargo antes 1 mencionado, habiéndose desnaturalizado el contenido del artículo 82 del

2 ~~ h':#~':#~p d 9;rxk~ Xou" - "'o.s- SS-'?7 Decreto Supremo W PCM, asimismo aduce que, dicha Gerencia de Personal, ante estos hechos, debe nivelar la pensión por recategorizacián, conforme lo establecia el articulo 4o de la Ley W 23495, es decir, en el presente caso, no es de aplicación la Ley W 28389, toda vez que, el derecho fue adquirido antes que entre en vigencia la citada Ley, en consecuencia debe proceder la nivelación por recategorización con el cargo de Gerente, Nivel 8U, al amparo de lo prescrito en los articulas 1 0 y 50 de la Ley W 23495, asi como el reintegro de haberes dejados de percibir a partir del 23 de marzo de 1996, por otro lado, alega que, la Gerencia de Personal ha estado otorgando nueva pensión de cesantía por recategorizacjón, conforme se puede corroborar con las Resoluciones Nros. 195, 763, 764, GPEJ-GG-PJ, de fechas 6 de febrero y 29 de abril del 2004, respectivamente; Que, ante todo, es preciso señalar que, don JULIO CESAR PEÑA GUTIERREZ, con fecha 15 de noviembre de 1996 y recepcionado el mismo día, presentó una solicitud al Secretario Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando el otorgamiento de su pensión con el cargo de Director de Sistema Administrativo IV Nivel F-5, toda vez que, la Oficina de Personal cometió un error al reconocerle la pensión con el cargo de Director de Sistema Administrativo líi Nivel F-4; Que, en efecto, el articulo V numeral 2.7) del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, son fuentes del procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas; \ Que, debe tenerse en consideración que la Primera Disposición Final y Transitoria, de la Carta Politica vigente, concordante con la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Politica de 1979, consagra el respeto de los derechos legalmente adquiridos en materia pensionaria de los jubilados y cesantes, del Régimen del Decreto Ley N" Y sus modificatorias; entendiéndose dicho derecho adquirido, como aquel que ha ingresado en el 1dominio de la persona, que hace parte de elía y del cual ya no puede privarle

3 ~~ k' ~' ~9d 9~~ 9Co"/-~.s-99-Jü;T aquel de parte de quien lo obtuvo', y que en aplicación del articulo 35" de la Ley N" Ley Orgánica del Tribunal Constitucional - vinculan a todos los Poderes Públicos; Que, ahora bien, según el Decreto Supremo N" PCM, que modifica el articulo 1" del Decreto Supremo N" PCM, establece que, para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo N" 276, Régimen de Pensiones del Decreto Ley N" y articulo 1 0 de la Ley N" 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un periodo no menor de doce (12) meses consecutivos o por un periodo acumulado no consecutivo y no menor de veinticuatro (24) meses; Que, por su parte, el articulo 82" del Decreto Supremo N" PCM - Reglamento de la Carrera Administrativa, establece que, el Encargo es temporal excepcional y fundamentado. Sólo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor. En ningún caso debe exceder el periodo presupuesta!: Que, al respecto, el derecho pensionario nace con el cumplimiento fáctico de los requisitos legales previstos en la norma pertinente al caso, por lo que su titularidad incluso, no esta supeditada a reconocimiento previo por parte de la administración; así como el derecho a reconocer si una función por encargo y realizada por más de dieciocho (18) meses debe ser o no reconocida para efectos de pagarse el mayor nivel desempeñado, para lo cual, \ u t{/ cabe señalar que, a partir de factores de interpretación como la prescripción del \:)~))"i '.,,-/C.:J;., fraude a la ley, la finalidad de la nivelación de pensiones y el principio de o.t,. ~;-. igualdad, no resulta razonable hacer un trato diferenciado entre una persona ~- ~ 'nombrada expresamente y otra que realizó labores idénticas por encargatura pero 1 Criterio asumido por el Tribunal Constitucional en el fundamento diez de la sentencia recaída en el expediente N lrrC (acumulado), de fecha 23 de abril de 1997.

4 ~~tkh ~ ~fgd 9~~ en condiciones que excedían la temporalidad y excepcionalidad de la misma, basándose únicamente en la designación formal de una de ellas, en este orden de ideas, se debe interpretar de manera más favorable al trabajador de conformidad con el artículo 2 0 del Titulo Preliminar de la Ley W 26636, entendiéndose que la designación incluye aquella encargatura que se prolongue y deja de ser excepcional en los hechos 2 ; Que, en tal sentido y analizando el fondo del asunto, se verifica que el actor ha ejercido por encargo la Dirección General de Tesorería del Poder Judicial- Director Administrativo IV - Nivel F-5, conforme consta en la Resolución Administrativa W GP/Pj, de fecha 01 de setiembre de 1994, Resolución Administrativa W P-CS, de fecha 23 de octubre de 1995 y Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial W SE-TP-CME-PJ, de fecha 09 de febrero de 1996 respectivamente, sumando un total de dieciocho (18) meses en tal cargo, en forma real, efectiva y consecutiva; \ Que, a mayor abundamiento, el Decreto Supremo W PCM, modificado por Decreto Supremo W PCM establece en su articulo 1 0 "para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo W 276, Régimen de Pensiones del Decreto Ley W y artículo 1 0 de la Ley W 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o mayor nivel detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un periodo no menor de doce meses consecutivos o por un periodo acumulado no consecutivos no menor de veinticuatro meses", de aquel dispositivo se desprende dos requisitos: Primero, haber sido nombrado o \ designado en el cargo o en el mayor nivel detentado (entendiéndose a la encargatura subsumido en el vocablo designación) y Segundo, desempeñar el cargo en forma real y efectiva por un periodo no menor de doce meses consecutivos o veinticuatro meses no consecutivos; que en el caso de autos el actor los reúne conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores; en tal 2 Casación Previsional W , del 21 de julio del 2003, de la Sala Transitoria Constitucional y Social de la Corte Suprema - considerando octavo y noveno.

5 ~~~k.#~.#~~d g;.,k~ 9( 0 6" -~o.s-99-'p7 sentido, es procedente el pedido del recurrente, en torno a la nivelación de pensión equivalente al último cargo ejercido; Que, respecto a la recategorización de pensión, en doctrina se sostiene que un derecho adquirido es aquel concedido por una norma, que estaba vigente al constituirse una relación jurídica, y que desprendiéndose de ella se introduce en el nexo contractual, no importando por ello que esa norma sea modificada en el futuro; Que, por otro lado, el criterio jurisprudencial de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima - Expediente N" , Resolución N" 10 de fecha 20 de setiembre del 2004 y publicado en el Diario oficial El Peruano el 27 de marzo del 2005, ha establecido en el segundo considerando que, los derechos legalmente obtenidos en materia pensionaria, por cesantes y jubilados de los Decretos Leyes (N" Y 20530), se encuentran garantizados a nivel constitucional, debiendo entenderse que dichos derechos han sido incorporados a su patrimonio, precisamente en razón de tratarse de derechos adquiridos que han entrado en su esfera de dominio; Que, en el presente caso, está debidamente acreditado que, el recurrente adquirió el derecho de nivelación de pensión por recategorización, antes que entre en vigencia las Leyes Nros y 28449, al amparo del artículo 1 0 y 5 de la Ley N" (norma que fue derogada); '.- Que, ante este hecho, la Gerencia de Personal y Escalafón,;;<" 'Judicial, debe aplicar el contenido del artículo 4 de la Ley N" 23495, que \, establecía en su parte pertinente que, la nivelación de pensión, se computará en.,., _ forma automática y de oficio a partir del 01 de enero de 1980, asi sucesivamente G., 11l.:la G,,,'}en forma anual, por lo tanto, está corroborado que el caso de autos, no es de aplicación el contenido de las Leyes Nros y respectivamente; Que, teniendo estos argumentos, se colige que, procede atender la petición del impugnante, en torno a la nivelación por recategorización de la pensión de cesantía, que viene percibiendo, la misma que debe ser igual a la que

6 ~~,k.h.:#~.:#~~d g;~~ \ percibe un funcionario del Poder Judicial, que ocupa un cargo equivalente al de Director General de Administración del Poder Judicial (Gerente Nivei BU), conforme a las disposiciones legales vigentes, así como el reintegro de haberes dejados de percibir a partir del 23 de marzo de 1996; Que, ahora bien, mediante Resolución de Supervisión de Personal N" GRS-SP-PJ, de fecha 19 de junio de 1996, se reconoció en via ampliatoria a favor de don JULIO CESAR PEÑA GUTIERREZ, ex -Director de Sistema Administrativo 111,Nivel F-4, 29 años, OBmeses y 07 dias de servicios prestados al Estado, hasta el 22 de marzo de 1996, asimismo se otorgó pensión de cesantía definitiva sobre la base de 29 años, 08 meses y 07 días; Que, mediante Memorándum N S0P-GDI-GG, de fecha 12 de febrero del 2001, emitido por la Supervisor de Organización y Procesos del Poder Judicial, se desprende que el cargo de Director General - Nivel F-5, es equivalente en cuanto a funciones, responsabilidades y atribuciones al cargo de Gerente Nivel BU; Que, de acuerdo con la opinión de la Asesoria Legai, contenida en el Informe N" JAUPJ, de fecha 15 de noviembre de 1994, procede la nivelación tomando como máximo nivel de referencia la Segunda Instancia del Poder Judicial, que se reconoce a los Gerentes de Línea en el Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia General del Poder Judicial;, Que, conforme al Memorándum N" 4B SRB-GPEJ-GG/PJ, de fecha 09 de marzo del 2004, del Area de Remuneraciones, en el Presupuesto Analítico de Personal del año 1995, los Gerentes se encontraban en el Nivel BU,, '" dentro de los alcances del Decreto Legislativo N" 276; ~""'I..lil(,e Que, siendo la nivelación de pensión un derecho permanente de los pensionistas del Régimen de Pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley N" 20530, de conformidad con los articulos 4, 5 Yr de la Ley N" 23495, le corresponde a don JULIO CESAR PEÑA GUTIERREZ, la nivelación por recategorización de pensión de cesantía;

7 ~~ k. '~. '~~d 9~~ 9< 66(- :u>cs-99-?:t Que, por lo antes expuesto, se determina que, a don JULIO CESAR PEÑA GUTIERREZ deberá nivelársele su pensión de cesantia definitiva sobre la base de 29 años, 08 meses y 07 dias de labores prestadas a favor de la Administración Pública, con la equivalencia a la remuneración total mensual que percibe un magistrado de Segunda Instancia, siendo ésta de SI. 3,005.07, correspondiente al Nivel Remunerativo BU; Que, siendo asi, la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial deberá otorgar nueva pensión definitiva de cesantía a favor de don JULIO CESAR PEÑA GUTIERREZ, equivalente al último cargo ejercido, siendo el de Director de Sistema Administrativo IV - Nivel F-5 (ex -Director General de Tesoreria), sobre la base del Nivel Remunerativo 8U, a partir del 23 de marzo de 1996, en consecuencia deviene en fundado el presente recurso; Que, estando a lo informado por la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial; SE RESUELVE: Artículo Prímero.- Declarar FUNDADO el Recurso de Apelación, interpuesto por don JULIO CESAR PEÑA GUTIERREZ, ex -Director de Sistema Administrativo 111, Nivel F-4 de la Gerencia General del Poder Judicial, contra la Resolución de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial W GPEJ- GG-PJ, de fecha 10 de junio del Artículo Segundo.- La Gerencia de Personal y Escalafón Judicial \ deberá otorgar nueva pensión definitiva de cesantía a favor de don JULIO ".'.,' CESAR PEÑA GUTIERREZ, equivalente al último car90 ejercido, siendo el de ~/éll"'l r,a\~' Director de Sistema Administrativo IV - Nivel F-5 (ex -Director General de Tesorería), sobre la base del Nivel Remunerativo 8U, a partir del 23 de marzo de 1996, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

8 ~~tkk ~ enud.pd [jjt>k-~ :te0, - "-'>es-99-'7';7 Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución a la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial, para su notificación al interesado. Regístrese y Comuníquese..., Ing. HUBO R. SUERO LUOENA Gerente Galleral PODER.JUDICIAL

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