Modificación de la LSC para la mejora del gobierno corporativo (I)
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- María Rosario Cortés Fuentes
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1 LEY 31/2014, DE 3 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL PARA LA MEJORA DEL GOBIERNO CORPORATIVO Boletín Oficial del Estado, de 4 de diciembre de 2014 Modificación de la LSC para la mejora del gobierno corporativo (I) María Jesús Escudero Andrés Servicio de Información Legislativa y Documental I. INTRODUCCIÓN El 24 de diciembre entra en vigor, con algunas excepciones, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo (en adelante, la Ley 31/2014). La Ley 31/2014 incorpora, prácticamente en su totalidad, las propuestas de modificaciones normativas planteadas por la Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo, que publicó sus conclusiones el pasado 14 de octubre. Esta Comisión fue creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, con el objetivo de elaborar un estudio sobre las mejores prácticas en esta materia y para prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en la modificación del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas. Dada su extensión, en esta primera nota, de las dos dedicadas a la Ley 31/2014, se van a exponer, de forma breve y sin ánimo exhaustivo, las principales novedades que se introducen en las materias relacionadas con la Junta General y los derechos de los accionistas, dejando para la segunda, las relativas al Consejo de Administración y al estatuto de los administradores. Es importante tener en cuenta que, aunque las modificaciones que incorpora la Ley 31/2014 inciden sobre todo en las sociedades cotizadas, también se introducen novedades de calado en todas las sociedades de capital. II. JUNTA GENERAL Y DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS Las modificaciones relativas a la Junta General de accionistas pretenden, con carácter general, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación de los accionistas. A) Todas las sociedades. 1. Competencias de la Junta General. Entre la enumeración de las competencias que se reservan a la Junta, se añade la de deliberar y acordar la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales, incluyendo además una presunción para
2 delimitar el concepto de activos esenciales (cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado). 2. Intervención de la Junta en asuntos de gestión. Se extiende a todas las sociedades de capital la posibilidad, hasta ahora limitada exclusivamente a las sociedades de responsabilidad limitada, de que la Junta intervenga en asuntos de gestión, permitiéndole impartir instrucciones al órgano de administración, salvo disposición contraria de los estatutos. 3. Conflictos de interés entre accionistas. Se generaliza a las sociedades anónimas, con determinadas restricciones, la norma prevista hasta ahora para las sociedades de responsabilidad limitada de prohibición del ejercicio del derecho de voto del socio cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto: a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria; b) excluirle de la sociedad; c) liberarle de una obligación o concederle un derecho; d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor y e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado anterior, se establece una presunción de infracción del interés social cuando el acuerdo se haya adoptado con el voto decisivo del socio incurso en conflicto. 4. Derecho de información en la sociedad anónima. Tal y como establece la Comisión de Expertos en su informe, con el fin de evitar que durante la celebración de la Junta General los accionistas de las sociedades anónimas ejerciten su derecho de información de forma abusiva y con un propósito ajeno a su finalidad, es decir, con un interés impugnatorio, se establece que la vulneración del citado derecho sólo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no podrá ser causa de impugnación de los acuerdos adoptados en ella. Asimismo, se prevé la responsabilidad del socio por los daños y perjuicios causados en el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada. Por último, se amplían las excepciones a la obligación de los administradores de proporcionar información a los accionistas previa a o durante la celebración de la Junta, hasta ahora limitada a los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información perjudicara el interés social, sustituyéndose dicho supuesto por los siguientes: que dicha información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio; la existencia de razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o que su publicidad perjudicara a la sociedad o sociedades vinculadas.
3 5. Votación de acuerdos. Se introduce en la LSC un nuevo artículo 197 bis referente a los supuestos que exigen votación separada en Junta General. Estos son aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes y, en todo caso, aquéllos que se refieran al nombramiento, ratificación, reelección o la separación de cada administrador; modificación de estatutos sociales, cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia y los asuntos en los que así se exija en los estatutos sociales. 6. Adopción e impugnación de acuerdos sociales. Se adopta como principio general que la adopción de los acuerdos sociales en las sociedades anónimas se llevará a cabo por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la Junta, teniendo en cuenta únicamente los votos a favor frente a los adversos. No obstante, como excepción a ese principio, para la adopción de determinados acuerdos a que se refiere el artículo 194 LSC (fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo, traslado de domicilio, transformación, emisión de obligaciones, aumento y reducción de capital social, modificación estatutaria etc ) se exige ahora que su aprobación se adopte por mayoría absoluta, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la Junta, cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. No obstante, se mantiene la posibilidad de que los estatutos sociales eleven estas mayorías. Por lo que se refiere al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, se introducen, entre otras, las siguientes modificaciones: - Desaparece la distinción entre acuerdos nulos (los que sean contrarios a la Ley) y anulables (los que se opongan a los estatutos o lesionen el interés social). - Como consecuencia del fin de esta distinción se establece un único plazo de impugnación de los acuerdos sociales de un año, (con anterioridad se establecía un plazo de un año para los acuerdos nulos y de cuarenta días para los anulables), salvo los acuerdos contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Asimismo, se aclara el término inicial del plazo que se computará, bien desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en Junta de socios o reunión del Consejo de Administración, bien desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Finalmente, si se hubiera inscrito el acuerdo, el plazo se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción. - Se añade como causa de impugnación de los acuerdos sociales la vulneración del reglamento de la Junta o del Consejo.
4 - Se amplía el concepto de lesión al interés social, a aquellos casos en los que los acuerdos, aun no causando daño al patrimonio social, se imponen de manera abusiva por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad. - Se enumeran los supuestos en los que no procede la impugnación de un acuerdo social, como por ejemplo y, entre otros: a) cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes o después de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación; b) la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la Junta y del Consejo; c) la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad previa a la Junta; d) la participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano y, por último, e) la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible. - Se unifica el régimen jurídico de la legitimación para poder ejercer la acción de impugnación, al desaparecer la distinción entre acuerdos nulos y anulables. A partir de ahora corresponderá indistintamente a cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y a los socios siempre que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo y que representen, individual o conjuntamente, el 1 por ciento del capital, salvo los acuerdos que sean contrarios al orden público en cuyo caso estará legitimado cualquier socio. - Por último, se reduce del 5 al 1 por ciento, el porcentaje de capital de los socios necesario para impugnar acuerdos del Consejo o de cualquier otro órgano colegiado de administración. B) Sociedades cotizadas. 1. Derechos de los accionistas. Se reduce del 5 al 3 por ciento el capital social necesario para ejercer los derechos de minoría. 2. Impugnación de acuerdos sociales. Se exige el 1 por mil del capital necesario para poder impugnar acuerdos sociales. La acción de impugnación caducará en el plazo de tres meses, salvo para los acuerdos que resultaren contrarios al orden público.
5 3. Conocimiento de la identidad de los accionistas. Se amplía a las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el uno por ciento del capital social, así como a los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del capital social, el derecho a recabar, de las entidades que lleven los registros de valores, los datos, direcciones y medios de contacto de los accionistas, exclusivamente a efectos de facilitar su comunicación para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. No obstante, se establece expresamente la responsabilidad de los que utilicen de forma abusiva la información solicitada, por los daños y perjuicios causados. 4. Competencias adicionales de la Junta General. Se añade un nuevo artículo a la LSC con el fin de reservar a la Junta General de las sociedades cotizadas, además de las competencias reconocidas a todas las sociedades de capital, las siguientes: - La transferencia a filiales, de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio de aquellas. - Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad. - La política de remuneraciones de los consejeros. 5. Derecho de información. Se reduce el plazo máximo en el que los accionistas pueden solicitar información antes de la celebración de la Junta de 7 a 5 días y se amplía la información que la sociedad debe publicar en la página web, desde el anuncio de la convocatoria y hasta la celebración de la Junta General. 6. Derecho de asistencia a la Junta General. Se reduce el número máximo de acciones que se pueden exigir para asistir a la Junta desde el 1 por mil a acciones.
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