Por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones.

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1 TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EL DÍA 10 DE MAYO DE 2012 AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 07 DE 2011 DE SENADO -143 DE 2011 ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NÚMEROS 9 DE 2011 SENADO, 11 DE 2011 SENADO, 12 DE 2011 SENADO Y 13 DE 2011 SENADO Por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. (SEGUNDA VUELTA) El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1. El artículo 28 de la Constitución Política quedará así: Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Parágrafo. Cuando exista riesgo fundado de que una persona pueda causarse daño así mismo o a terceros, por padecer perturbaciones mentales transitorias derivadas del consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o alucinógenas, excepcionalmente la autoridad de policía, en ejercicio de su función preventiva, podrá conducirlo al centro especial de atención que para ello cree el legislador con el solo fin de evitar que lesione su propia integridad o la de terceros. En todo caso se garantizarán los derechos fundamentales de la persona conducida, quien podrá acudir ante un juez de control de garantías si considera que sus derechos están siendo vulnerados. La ley reglamentará esta conducción, la cual se extenderá únicamente mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la misma y en ningún caso podrá sobrepasar las treinta y seis (36) horas. Artículo 2. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así:

2 Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. En cada municipio habrá al menos un juez, cualquiera que sea su categoría y en cada departamento habrá al menos un Tribunal. La ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinados empleados judiciales, salvo proferir decisiones que pongan fin a los procesos y la práctica de pruebas en asuntos que se tramiten a través de procedimientos orales. En los procesos penales operará el principio de la inmediación. La ley podrá atribuir, excepcionalmente y en materias precisas, función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, salvo la de juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por la ley o por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. La ley podrá atribuir, excepcional y transitoriamente, función jurisdiccional en materias precisas a abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos para fines de descongestión por períodos de hasta cinco (5) años. La ley establecerá los requisitos que deben cumplir estos particulares para ejercer esta función, así como los casos en que ella se ejercerá de manera voluntaria ysu régimen de remuneración o incentivos. Estos particulares en ningún caso, podrán conocer asuntos penales, contencioso administrativos o acciones constitucionales. De manera excepcional, la ley podrá conferir funciones jurisdiccionales a centros de arbitraje, centros de conciliación y notarios. Las decisiones adoptadas por autoridades administrativas, empleados judiciales, notarios, centros de arbitraje, centros de conciliación y abogados en ejercicio en calidad de jueces adjuntos, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, serán apelables ante el superior funcional del juez que hubiese sido el competente en caso de haberse optado por la vía judicial cuando dicho recurso fuere procedente.ninguna tarifa o remuneración que llegare a establecerse para las personas y entidades de que trata el presente inciso podrá ser superior a la suma más alta que por concepto de arancel, se fije a favor de la Rama judicial. Artículo 3. El artículo 156 de la Constitución Política quedará así: Artículo 156. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones. Artículo 4. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

3 Artículo 174. Corresponde al Senado: 1º. Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra el Vicepresidente de la República. 2º. Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales o legales, contra los magistrados de la Corte Constitucional, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Consejo de Estado, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. Artículo 5. El artículo 175 de la Constitución Política quedará así: Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el senado, se observaran las siguientes reglas: 1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida. 2. El Senado no podrá imponer otra sanción que la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos. Si la conducta es constitutiva de delito, impuesta la anterior sanción por el Senado, pondrá al funcionario a disposición de la Corte Suprema de Justicia para que adelante el correspondiente proceso penal. 3. El Senado podrá comisionar a una diputación de su seno para que adelante la actuación, reservándose el juicio y la sentencia definitiva que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios al menos de los votos de los senadores presentes. Artículo 6. El artículo 178 de la Constitución Política quedará así: Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1º. Elegir el Defensor del Pueblo 2º. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República. 3º. Acusar ante el senado al Presidente de la Republica o quien haga sus veces y al Vicepresidente de la República por conductas que puedan constituir delitos, faltas o causal de indignidad. 4º. Acusar ante el senado cuando hubiere causas constitucionales o legales a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los magistrados del Consejo de Estado, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República. 5º. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten contra los expresados funcionarios. Si la denuncia se refiere a delitos comunes y la comisión de aforados la encuentra

4 fundada la Cámara decidirá si la remite o no ala a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Las denuncias infundadas o temerarias serán archivadas por la comisión. Cuando se encuentre fundada la denuncia o queja por una conducta que pueda constituir delito relacionado con sus funciones o infracción a los deberes funcionales de conformidad con la Constitución y las leyes, la Cámara dará traslado de ella a la Comisión de Aforados que estará integrada por 9 juristas de alta reputación preferentemente ex magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado o profesores eméritos de universidades públicas o privadas o profesionales del derecho que hubieren ejercido la profesión con buen crédito por más de 30 años, quienes serán elegidos a razón de cinco por la Cámara de Representantes y cuatro por el Senado, para un periodo de 4 años, dentro de los 30 días siguientes a la instalación del Congreso elegido para un periodo constitucional, y no serán reelegibles. Esta Comisión se encargará de establecer si hay mérito o no para acusar ante el Senado y así lo informará a la plenaria de la Cámara, quien decidirá si formula o no la acusación. La Cámara prestará a esta Comisión todo el apoyo humano y logístico requerido para el cabal cumplimiento de su función con celeridad, eficiencia y eficacia. Parágrafo primero: La denuncia o queja que se formule contra los servidores públicos a los que se refiere los artículos 135, numeral 2 y 174 de la Constitución, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará personalmente por el denunciante mediante escrito acompañado de las pruebas que obren en su poder o de la relación de las pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja. Iguales requisitos deben cumplir las denuncias o quejas que se presenten contra los aforados por delitos o faltas disciplinarias. Parágrafo segundo. Las decisiones proferidas por el Senado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 y por la Cámara en virtud de lo normado en este artículo son de naturaleza política y, por tanto, no implican el ejercicio de función judicial o administrativa. En consecuencia no tendrán acción ni recurso alguno ante otra autoridad. Artículo 7. Modifíquese el artículo 183 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 183. Los Congresistas solo serán suspendidos o perderán su investidura: 1. Por violación del régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones Plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, salvo que medie fuerza mayoro caso fortuito. 3. Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

5 Parágrafo 1. La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos. Parágrafo 2. Cuando un Congresista no tome posesión del cargo salvo que medie fuerza mayor o caso fortuitodentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación del congreso o aquella en que fuera llamado a posesionarse, se declarará la vacancia del cargo y las mesas directivas de las respectivas cámaras llamarán a quien corresponda por ley para ocuparlo. Artículo 8. El artículo 184 de la Constitución Política quedará así: Artículo 184. El proceso de suspensión o pérdida de investidura de Congresistas se adelantará con sujeción a las siguientes reglas: 1. En el proceso de suspensión o pérdida de investidura se tendrá en consideración el dolo o la culpa con que se haya actuado y la sanción deberá atender al principio de proporcionalidad. La ley regulará las causales previstas en la Constitución. 2. La suspensión o pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la Constitución y la ley, en un término no mayor de cuarenta días hábiles por cada una de las dos instancias, los cuales se contarán a partir de la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda o de la ejecutoria de la providencia que admita el recurso de apelación, según el caso. La solicitud de pérdida de investidura podrá ser formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho y las razones jurídicas que el demandante considere relevantes para estructurar una causal de pérdida de investidura. Quienes presenten demandas de suspensión o pérdida de investidura infundadas o temerarias, serán condenados a pagar las costas del proceso. La ley determinará los términos de caducidad de la acción y de prescripción de la suspensión o la pérdida de la investidura. 3. La declaratoria judicial de nulidad de la elección de Congresista no impedirá la declaratoria de suspensión o pérdida de investidura cuando a esta haya lugar. 4. El proceso de suspensión o pérdida de investidura tendrá dos instancias. El Reglamento del Consejo de Estado determinará el reparto que deba hacerse, entre sus Secciones, de los procesos de pérdida de investidura para su conocimiento en primera instancia. La segunda instancia será de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de la Sección que hubiere proferido el fallo en primera instancia. En todo caso la suspensión no podrá ser superior a un año. Artículo 9. El artículo 186 de la Constitución Política quedará así: Artículo 186. La investigación y el juzgamiento de los delitos que cometan los Congresistas se regirá por lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 235 de la Constitución.

6 Artículo 10.el inciso 3º del artículo 197 de la Constitución quedará así: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, Consejeros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, miembros del Sistema Nacional de Administración Judicial o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Artículo 11. Adiciónese un numeral 3 al artículo 201 de la Constitución Política, del siguiente tenor: Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial: ( ) 3. Liderar el diseño de la política criminal del Estado. Artículo 12. El artículo 228 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Toda persona tiene derecho a que sus controversias se resuelvan mediante procesos jurisdiccionales de duración razonable. La Ley fijará los términos que tendrán quienes ejercen funciones jurisdiccionales para resolver los asuntos o procesos sometidos a su conocimiento so pena de que se produzca la pérdida de competencia para seguir conociendo del respectivo trámite y la remisión del expediente a otro operador jurisdiccional. Se garantiza la autonomía de la Rama Judicial del Poder Público. La Rama Judicial tendrá autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa, de conformidad con su régimen legal de naturaleza estatutaria y con el Estatuto orgánico de presupuesto. A la Rama Judicial se le asignarán, en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para que la administración de justicia se mantenga al día, se garantice el acceso oportuno y eficiente a la misma y se atienda su demanda sin dilaciones y en especial para programas de acceso a la justicia para la población en situación de pobreza extrema. Parágrafo. El Gobierno Nacional garantizará los medios y los recursos necesarios para el funcionamiento de la jurisdicción especial indígena. Parágrafo transitorio. Durante los seis (6) años fiscales siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, el Gobierno Nacional se encargará de que el sector jurisdiccional reciba en total bienes y servicios por valor equivalente a dos (2.0) billones de pesos los cuales

7 se destinarán a la ejecución de planes de descongestión en todas las jurisdicciones; a la implementación de los procedimientos orales; al uso, acceso y dotación de tecnologías de la información y las comunicaciones; y a la inversión en infraestructura que garantice la adecuada atención de los ciudadanos y la eficiente tramitación de los procesos. La forma en que se apropiarán los recursos adicionales de que habla este parágrafo dependerá de los planes y programas de inversión que diseñe para tal fin la sala de gobierno de la rama judicial, previa su incorporación en los respectivos Documentos Conpes. La continuidad de los desembolsos dependerá del cumplimiento de las metas fijadas en los correspondientes planes y programas de inversión y no harán base presupuestal. Durante los próximos 10 años el presupuesto ordinario del sector jurisdiccional aumentará como mínimo, en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior más el dos por ciento (2%). Artículo 13. El artículo 229 de la Constitución Política quedará así: Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogados y los casos en que podrá cobrarse arancel judicial. Artículo 14. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así: Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros, de listas de 10 candidatos conformadas mediante convocatoria pública adelantada por la respectiva corporación. En la integración de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia. La ley o, en su defecto el reglamento interno de cada una de estas corporaciones, tomará las previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integración. Artículo 15. El artículo 232 de la Constitución Política quedará así: Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado. 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. Haber desempeñado, durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

8 5. Tener cincuenta (50) años de edad como mínimo para tomar posesión de dichos cargos. Parágrafo transitorio. Los anteriores requisitos serán aplicables a la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado que se postulen para tales cargos a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. Artículo 16. El artículo 233 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de doce años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de setenta años. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, del Sistema Nacional de Administración Judicial y del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos a cargos de elección popular durante el período de ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro. Parágrafo transitorio. La anterior disposición cobijará a quienes actualmente se encuentran ejerciendo dichos cargos. Artículo 17. El artículo 235 de la Constitución Política quedará así: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Investigar y juzgar a los funcionarios de que tratan los artículos135 numeral 2, 174 y178 numerales 3 y 4, una vez surtido el trámite del artículo 175 de la Constitución. 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso, a los miembros del Consejo Nacional Electoral, al Registrador General del Estado Civil y al Auditor General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Defensor del Pueblo, a los consejeros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, a los miembros del Consejo Ejecutivo de Administración que no tengan otro sistema de juzgamiento e investigación, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, a los Embajadores y Jefes de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

9 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional. 6. Preparar y presentar proyectos de acto reformatorio de la Constitución y proyectos de ley. 7. Darse su propio reglamento. 8. Las demás atribuciones que señale la ley. Parágrafo 1. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Parágrafo 2.La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y Calificación integrada por seis (6) magistrados, elegidos a razón de tres (3) por la Corte Constitucional, y tres (3) por el Consejo de Estado, tres (3) de los cuales adelantarán la etapa de investigación penal en la primera instancia de los procesos que se adelanten contra los aforados mencionados en los numerales 2 y 3 de este artículo y tres (3) conocerán de la segunda instancia durante la investigación. Estos aforados podrán ser privados de la libertad con posterioridad al proferimiento de la resolución de acusación en firme en su contra, salvo que sean aprehendidos en caso de flagrante delito. Sus miembros deberán cumplir con las calidades exigidas para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y no podrán ser elegidos con posterioridad como magistrados de ninguna corporación judicial. La primera instancia en la etapa de juzgamiento en los procesos penales que se adelanten contra los aforados a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, será conocida por cinco (5) magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La segunda instancia será conocida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con exclusión de quienes hubieren conocido el asunto en primera instancia. Parágrafo 3º.La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de Investigación y Juzgamiento Disciplinario integrada por tres (3) magistrados, elegidos a razón de uno (1) por la Corte Constitucional, uno (1) por la Corte Suprema de Justicia y uno (1) por el Consejo de Estado, quienes conocerán de los procesos disciplinarios contra los aforados a que se refiere el numeral 2 de este artículo. Parágrafo 4. Los magistrados que integren las salas a las que se refieren los parágrafos 2 y 3 de este artículo no integrarán la Sala de Casación Penal ni la Sala Plena de la Corte, y no podrán ser elegidos con posterioridad como magistrados de ninguna corporación judicial. Parágrafo 5. Los procesos penales y disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán juzgados en las instancias que corresponda por salas de conjueces designadas por la Corte Suprema de Justicia de una lista de conjueces que elaborarápara tal propósito la Corte Constitucional con vigencia de cuatro (4) años.

10 Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo sobre investigación y juzgamiento de aforados constitucionales no se aplicará a los delitos por los cuales se hubiera proferido resolución de acusación ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Artículo 18. Modifíquese el inciso 3º del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política, los cuales quedarán así: Artículo 250. ( ) 1. ( ) La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas de manera excepcional y en concordancia con los principios constitucionales. Igualmente, la ley fijará los límites, delitos, eventos y circunstancias en que proceda la captura. En estos casos, el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen ciertas capturas, la ley podrá establecer que la función de control de garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas. 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Excepcionalmente y atendiendo las circunstancias especiales en que se producen ciertos registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, la ley podrá establecer que la función de control de garantías se realice en un término superior, el cual no podrá exceder de setenta y dos (72) horas. ( ) Artículo 19. El título del capítulo séptimo del Título octavo de la Constitución Política, quedará así: CAPÍTULO 7 SISTEMA DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LA DISCIPLINA JUDICIAL Artículo 20. Elartículo 254 de la Constitución Política quedará así: Artículo 254. El Sistema Nacional de Administración Judicial estará integrado por tres niveles de administración: a) La Sala de Gobierno Judicial, integrada por cinco (5) miembros, así: 1. El Presidente de la Corte Constitucional o su vicepresidente, cuando este fuere delegado.

11 2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su vicepresidente, cuando este fuere delegado. 3. El Presidente del Consejo de Estado o su vicepresidente, cuando este fuere delegado. 4. Un delegado de los magistrados de tribunal y de los jueces, elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno. 5. Un delegado de los empleados judiciales, elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno. En la Sala de Gobierno Judicial actuarán, con voz pero sin voto, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial. La Presidencia de la Sala de Gobierno será ejercida, de manera alternada, por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de conformidad con el reglamento de la Sala de Gobierno Judicial. El reglamento de cada Corporación determinará los casos en que el Presidente puede ser relevado de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda atender las competencias de la Sala de Gobierno Judicial. b) La Sala Ejecutiva de Administración Judicial, integrada por: 1. Un delegado permanente de la Corte Constitucional. 2. Un delegado permanente de la Corte Suprema de Justicia. 3. Un delegado permanente del Consejo de Estado. Los miembros de esta sala serán funcionarios de libre nombramiento y remoción de la respectiva Corte, deberán contar con los mismos requisitos del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y no podrán ser miembros de las corporaciones postulantes. c) El Director Ejecutivo de Administración Judicial. Artículo 21. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así: Artículo 255. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto, así como la administración del recurso humano y del Sistema Único de Información y Estadísticas Judiciales, de la carrera judicial, de la escuela judicial y de las demás actividades administrativas de la Rama, con sujeción a las políticas que dicte la Sala de Gobierno. Las estadísticas judiciales deberán ser producidas, procesadas y difundidas conforme a los protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente.

12 El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá ser profesional, con título de maestría en ciencias administrativas, económicas o financieras y tener como mínimo veinte años de experiencia profesional. Artículo 22. El artículo 256 de la Constitución Política quedará así: Artículo 256. Corresponde a la Sala de Gobierno Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones: 1. Diseñar y fijar las políticas en materia judicial de la rama con el fin de lograr una adecuada y oportuna administración de justicia. 2. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 3. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de estos, los juzgados y cargos, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos. En ejercicio de esta atribución, la Sala de Gobierno no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan del monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones. De la misma manera, con el propósito de evitar situaciones de congestión que puedan dilatar la oportuna administración de justicia, se podrán crear en forma transitoria, en cualquiera especialidad o nivel de la jurisdicción, despachos de descongestión que sólo ejercerán las funciones que expresamente se precisen en su acto de creación y, por tanto, podrán quedar exonerados, entre otros aspectos, del conocimiento de procesos judiciales originados en acciones populares, de cumplimiento, hábeas corpus y de asuntos administrativos propios de las corporaciones a las cuales sean adscritos. 4. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 5. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. 6. De acuerdo con los objetivos, los criterios y los límites generales que establezca la ley, revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción, a instancia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas jurisdicciones, por razones de necesidad o de conveniencia apoyadas en estudios que evidencien una grave situación de congestión actual o inminente con la finalidad de garantizar la mejor prestación del servicio. 7. Elaborar el plan de desarrollo sectorial y aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, que deberá ser remitido al Gobierno.

13 8. Regular el empleo de tecnologías de información en el servicio judicial con efectos procesales. 9. Decidir sobre la creación de jueces con competencia nacional y sobre el cambio de radicación y el traslado de procesos judiciales de cualquier jurisdicción, cuando la ley no atribuya tal competencia a otra autoridad judicial. 10. Elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 11. Darse su propio reglamento. 12. Las demás que le atribuya la ley. Parágrafo transitorio 1. Las demás funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contempladas en la ley, serán asumidas por la Sala Ejecutiva de Administración Judicial, la cual podrá delegarlas en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, hasta tanto se expida la ley estatutaria a que hubiere lugar. Parágrafo transitorio 2.Las funciones atribuidas por la Ley a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura seguirán siendo ejercidas por ellas hasta tanto se expida la Ley que atribuya tales funciones a otra autoridad dentro del Sistema Nacional de Administración Judicial. El actual Director de Administración Judicial terminará su periodo. Parágrafo transitorio 3.Los Magistrados de Carrera de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán incorporados por la Sala Ejecutiva de Administración Judicial, en los Tribunales Administrativos o Tribunales Superiores. En todo caso se garantizarán los derechos de carrera judicial. Artículo 23. Adiciónese un artículo nuevo a la Constitución, del siguiente tenor: Artículo 256A. Corresponde a la Sala Ejecutiva de Administración judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones: 1. Ubicar y redistribuir los despachos judiciales, de conformidad con la división del territorio y las decisiones que para tal fin tome la Sala de Gobierno Judicial. 2. Autorizar la apertura de concursos. 3. Aprobar los estados financieros de la entidad. 4. Velar por el cumplimiento de los planes y proyectos del plan sectorial de desarrollo. 5. Elegir al auditor de la Rama Judicial. 6. Llevar el registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia y expedir las tarjetas profesionales. 7. Llevar el control de gestión de calidad y expedir las directrices respectivas.

14 8. Velar por el bienestar social y la seguridad de los servidores de la Rama Judicial, para lo cual dictará los reglamentos necesarios. 9. Expedir el Estatuto sobre expensas y costos con sujeción a la Ley. 10. Analizar y rendir concepto ante la Sala de Gobierno Judicial acerca de los estudios que presenten la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas jurisdicciones, como sustento de una solicitud de revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción. 11. Apoyar al Director Ejecutivo de Administración Judicial en la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial. 12. Hacer seguimiento permanente al empleo de tecnologías de información en el servicio judicial. 13. Las demás que le atribuya la ley. Parágrafo. La ley podrá atribuir privativamente la función prevista en el numeral 6º de este artículo a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creación y funcionamiento serán definidos por el legislador. Artículo 24.El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial estará integrado por nueve (9) consejeros elegidos por el Congreso de la República de ternas elaboradas a razón de tres (3) por la Corte Constitucional, tres (3) por el Consejo de Estado y tres (3) por la Corte Suprema de Justicia. Para ser miembro del Consejo Nacional de Disciplina Judicial es necesario contar con los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde al Consejo el ejercicio de las siguientes atribuciones jurisdiccionales, en los estrictos y precisos términos que se establecen a continuación: 1. Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial y de los auxiliares de la justicia. 2. Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados, de los particulares, de los notarios y de autoridades administrativas cuando actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 3. Ejercer, de oficio o a solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en relación con los procesos que se adelanten en ejercicio de la función disciplinaria en los ConsejosSeccionales dedisciplina Judicial que cree el legislador, así como disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa. 4. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

15 5. Las demás que determine la ley. Parágrafo 1. La Ley podrá atribuir privativamente la función de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creación y funcionamiento serán definidos por el legislador. Parágrafo 2. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial y los Consejos Seccionales que cree el legislador no conocerán de la acción de tutela. Parágrafo transitorio. Los magistrados de carrera de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura serán incorporados en los tribunales administrativos, tribunales superiores o en los consejos seccionales de disciplina judicial que cree la ley. En todo caso se garantizarán los derechos de carrera judicial. Artículo 25. La Constitución Política tendrá un artículo nuevo así: Artículo 257A. Corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones: 1. Garantizar el eficiente funcionamiento del sistema judicial y promover el acceso a la justicia. 2. Establecer la estructura así como designar y remover a los empleados de la dirección ejecutiva. 3. Elaborar las listas para la designación y elección de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba designarlos, de acuerdo con el concurso. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 4. Administrar la carrera judicial. 5. Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 6. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 7. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial. 8. Ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial. 9. Administrar un sistema único de estadísticas judiciales, conforme a los protocolos estadísticos establecidos por la autoridad nacional competente. 10. Representar y ejercer la defensa judicial de la rama judicial. 11. Las demás que le atribuya la ley.

16 Artículo 26. Adiciónese un nuevo capítulo al título VIII de la Constitución Política, con el siguiente tenor y contenido: CAPÍTULO VIII DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA NATURALEZA Y FUNCIONES Artículo 257B. Créase el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, que tendrá a cargo la formulación de la Política Criminal del Estado. Estará integrado en la forma que lo establezca la ley. Artículo 27. El artículo 277 de la Constitución Política quedará así: Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los Derechos Humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Las investigaciones disciplinarias contra los Congresistas se adelantarán y decidirán en salas de primera y segunda instancia conformadas en el interior de la Procuraduría General de la Nación por Procuradores Delegados de las cuales no hará parte el Procurador General de la Nación 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10. Las demás que determine la ley.

17 Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. Parágrafo transitorio. Mientras la ley define los Procuradores Delegados que conformarán las salas que tramitarán los procesos contra congresistas, la primera instancia estará a cargo de una sala compuesta por los Procuradores Delegados para la vigilancia administrativa y por el Procurador Delegado para la moralidad pública. La segunda instancia estará a cargo de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. En estos procesos se aplicará el principio de inmediación. Artículo 28. Adiciónese a la Constitución Política el siguiente artículo transitorio del siguiente tenor: Artículo Transitorio 64. El Congreso de la República, dentro del año siguiente a la expedición de este acto legislativo, expedirá una ley que efectúe una nivelación y diferenciación salarial para los funcionarios y empleados de la rama judicial. Artículo 29. Adiciónese un artículo 284 B a la Constitución Política, del siguiente tenor: Artículo 284 B. Los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como el cónyuge o compañero permanente de quien participe en la postulación, nominación o elección de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, del Sistema Nacional de Administración Judicial y del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República y del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser nombrados en ningún cargo dentro de la respectiva corporación durante el período de ejercicio de las funciones de quien resultare elegido en la misma ni dentro del año siguiente a su retiro. Artículo 30. Artículo transitorio. No existirá conflicto de intereses cuando los Congresistas participen en el debate y votación del proyecto que modifique la ley orgánica del Reglamento del Congreso en desarrollo el presente acto legislativo. Artículo 31. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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