Directores de Obras Municipales

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1 Asesoría Técnica Parlamentaria Junio 2018 Directores de Obras Municipales Títulos profesionales para el ejercicio del cargo Autor Verónica de la Paz Mellado Tel.: (56) Comisión Elaborado para la Comisión de Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados. Resumen A solicitud del requirente, y en el contexto de una consulta realizada a la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados, se analizan los requisitos que deben cumplir quienes se desempeñen profesionalmente como Directores de Obras Municipales. El caso planteado a la Comisión, da cuenta de la limitación que se habría impuesto a una persona que ostenta el título de Ingeniero en Construcción otorgado por el Instituto Profesional La Araucana, sede Curicó, para ejercer de manera temporal el cargo de Director de Obras. De la revisión de los antecedentes se observa que, según señala la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) es condición general para el desempeño del mencionado cargo tener un título universitario. Además, la norma distingue las profesiones específicas para ejercer el cargo según el número de habitantes de la comuna. En el caso de la Ley N (Estatuto para funcionarios municipales), la norma precisa las profesiones para dicho cargo, pero establece que el titulo podrá ser aquel entregado por una institución de educación superior reconocida por el Estado. En el caso de los títulos de arquitecto y de ingeniero civil, ambas carreras corresponden a aquellas que solo son dictadas por universidades y están asociadas a grados académicos de licenciados, pero en el caso de los constructores civiles, ingeniero constructor civil u otras denominaciones para esta formación académica, el título puede ser otorgado indistintamente por universidades o por institutos profesionales, lo que suscita la discusión.

2 Introducción A solicitud de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados, se analizan los requisitos que deben cumplir quienes se desempeñen profesionalmente como Directores de Obra Municipales. El caso planteado a la mencionada Comisión, da cuenta de la limitación que se habría impuesto a una persona que ostenta el título de Ingeniero en Construcción otorgado por el Instituto Profesional La Araucana, sede Curicó, para ejercer de manera temporal el cargo de Director de Obras municipales. I. Requisitos profesionales para ser Director de Obras La Ley General de Urbanismo y Construcción establece, en su artículo 8, que en todas las municipalidades se consultara el cargo de Director de Obras, señalando que dicha función deberá ser desempeñada por un profesional con título universitario. Luego, el articulo precisa que en las comunas de más de habitantes dicho cargo deberá ser desempeñado por un arquitecto o ingeniero civil, y en las de menor cantidad de habitantes podrá serlo también un constructor civil. Por su parte, la Ley N , que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales señala, en su artículo 8, que para el ejercicio como directivos de las plantas municipales se deberá cumplir con la obligación de contar con un título profesional de a lo menos 8 semestres, otorgado por una institución superior del Estado o reconocido por éste. Particularmente, en la letra a) del señalado artículo se precisa que para la unidad de obras municipales, se requerirá el título de arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor civil o de constructor civil de una institución de educación superior del Estado o reconocido por éste. Finalmente, la Ley N , Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala en el inciso final del artículo 24 que Quien ejerza la jefatura de esta unidad deberá poseer indistintamente el título de arquitecto, de ingeniero civil, de constructor civil o de ingeniero constructor civil. En la siguiente tabla se resumen las exigencias reseñadas Tabla N 1: Títulos profesionales para el ejercicio del cargo de Director de Obras. Comunas LGUC Ley N Ley N Más de Profesional Arquitecto o Título de arquitecto, Título de arquitecto, de con Título Ingeniero ingeniero civil, ingeniero ingeniero civil, de habitantes Universitario Civil constructor civil o de constructor civil o de Menos de Arquitecto, constructor civil de una ingeniero constructor civil Ingeniero institución de educación habitantes civil o superior del Estado o constructor reconocido por éste. civil Fuente: Elaboración propia 2

3 II. Concepto de título universitario En el Decreto con Fuerza de Ley N 2 de del Ministerio de Educación, no se contempla explícitamente el concepto de profesional con título universitario, como lo señala la LGUC. La norma vigente, en su artículo 54, distingue los títulos según las siguientes categorías: a. El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases o cuatro semestres, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. b. El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. c. El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. d. El grado de magíster es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de magister se requiere tener grado de licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado. e. El grado de doctor es el máximo que puede otorgar una universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de licenciado o magíster en la respectiva disciplina y que haya aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, además de la aprobación de cursos u otras actividades similares, un programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate. Por su parte, en el artículo 63 se establecen los títulos profesionales que requieren el grado académico de licenciado para su otorgamiento, y que por tanto solo pueden ser dictados por universidades. Entre estas carreras se señala el caso de los Arquitectos (Licenciados en Arquitectura) y de los Ingenieros Civiles (Licenciados en Ciencias de la Ingeniería). En el caso particular de los títulos de constructor civil o ingeniero constructor civil (u otras denominaciones equivalentes), conforme al artículo 63, no corresponde a un título profesional privativo de las universidades por lo cual puede ser también otorgado por institutos profesionales. Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor. Corresponderá exclusivamente a las 1 DFL 2 de 2010 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº con las normas no derogadas del DFL Nº 1, de

4 universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. No fue posible acceder a un dictamen de la Contraloría General de la Republica que aborde específicamente la situación en comento. Sin embargo, por ejemplo en el dictamen N 57719/2011, en relación a la aplicación del reglamento sobre Contratos de Obras Públicas, se indica que no es pertinente la distinción del lugar de otorgamiento del título de constructor civil, en su calidad de universitario u otorgada por un instituto profesional, si no existe una norma específica que así lo señale, cuestión que no era tal en el caso que originó el dictamen, pero que si sería una exigencia explicita en la LGUC para el caso en comento. Respecto del caso específico de la subrogancia temporal de un cargo, el Artículo 78 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales señala que En los demás casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. En su artículo siguiente precisa la facultad del alcalde para determinar otro orden de subrogación si en la unidad en comento no existe un funcionario que reúna los requisitos para el desempeño de las funciones correspondientes. De la revisión anterior se puede señalar que: De acuerdo a la LGUC se debe ponderar los requerimientos profesionales, según el tamaño de la comuna, el título exigido y la calidad universitaria del mismo. Existe una diferencia entre la LGUC, y su exigencia de un título universitario, y la Ley N que precisa el otorgamiento del título de ocho semestres por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste. Lo anterior, podría originar la diferencia respecto de la situación de los títulos otorgados por los institutos profesionales y el ejercicio en comunas de menos de habitantes. Particularmente, si el título es de Ingeniero en construcción de un instituto profesional, cabría apreciar si el título cumple con las exigencias, tanto de la Ley N como de la LGUC, respecto del carácter de título universitario. La actual denominación de los títulos otorgados de manera privativa por las universidades no aborda explícitamente el concepto de profesional título universitario sino que lo relaciona con la exigencia de contar con un grado académico de licenciatura para establecer aquellos títulos privativos de dichas entidades, o con el título profesional que puede ser otorgado indistintamente por universidad e institutos profesionales. La precisión del tema no dice relación con la expresión civil en el titulo respectivo, como fue planteado en la consulta en cuestión. En caso de querer armonizar las legislaciones analizadas, dichos cambios podrían decir relación con alternativamente: a. Eliminar el término profesional con título universitario y reemplazarlo por grado de licenciado o título profesional universitario en caso de querer mantenerse la restricción. b. Eliminar tal restricción para las comunas de menos de habitantes, precisando la existencia de otras denominaciones para el título de constructor civil que son equivalentes. 4

5 Referencia Ley General de Urbanismo y Construcción. Disponible en (Junio 2018). Ley N Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Disponible en (Junio 2018). DFL 1 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº , Orgánica Constitucional de Municipalidades. (Junio 2018). DFL 2 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº con las normas no derogadas del DFL Nº 1, de (Junio 2018). Disclaimer Asesoría Técnica Parlamentaria, está enfocada en apoyar preferentemente el trabajo de las Comisiones Legislativas de ambas Cámaras, con especial atención al seguimiento de los proyectos de ley. Con lo cual se pretende contribuir a la certeza legislativa y a disminuir la brecha de disponibilidad de información y análisis entre Legislativo y Ejecutivo. 5

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