SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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- Bernardo Mendoza Martín
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1 EXP PHC/TC AREQUIPA RUBÉN SILVIO CURSE CASTRO SENTENCIA DEL En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y arcía Toma, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Curse Capatinta, a favor de don Rubén Silvio Curse Castro, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 378, su fecha 26 de mayo de 2005, que declara mprocedente la demanda de autos. U.ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 26 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa alegando que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la libertad personal. Manifiesta que en el marco del proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado, se le practicó la prueba pericial de ADN, lográndose determinar que las muestras de sangre encontradas en sus prendas de vestir no correspondían al perfil genético de la víctima. Por este motivo, se varió la medida de prisión preventiva por la de comparecencia restringida con detención domiciliaria. Señala que, no obstante esto, mediante resolución de fecha 15 de abril de 2005, la demandada revocó esta medida y dispuso, nuevamente, su detención sin tomar en consideración la prueba de ratificación pericial de ADN. 2. Investigación sumaria de hábeas corpus Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Los demandados, por su parte, convergen en afirmar que la decisión adoptada por la Sala se sustentó en las pruebas actuadas en el expediente y que el dictamen pericial al que alude el recurrente fue presentado en fecha posterior a la expedición de la resolución
2 2 que se cuestiona. Asimismo, afirman que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante puesto que la resolución que dispone su detención fue emitida conforme a ley, respetando las garantías constitucionales y el debido proceso.. 3. Resolución de primer grado Con fecha 6 de mayo de 2005, el Noveno Juzgado Penal de Arequipa declara improcedente la demanda argumentando que de lo actuado se desprende que la resolución fue emitida dentro de un proceso regular y que la Sala no tuvo a la vista la ratificación pericial del ADN al momento de resolver, puesto que este medio probatorio fue incorporado al expediente en fecha posterior. Asimismo, señala que el recurrente podrá hacer valer los nuevos medios probatorios en la vía regular. 4. Resolución de segundo grado Con fecha 26 de mayo de 2005, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de requipa confirma la apelada por los mismos fundamentos FUNDAMENTOS Precisión del petitorio de la demanda l. Del análisis integral de lo que obra en autos, se advierte que el demandante pretende, esencialmente, que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, a la libertad del favorecido, en la medida en que la Sala Penal revocó el mandato de detención domiciliaria sin considerar la ratificación de la prueba pericial de ADN. Al respecto, es necesario precisar lo siguiente. El Tribunal Constitucional, prima Jacie, no es instancia en la que se pueda establecer la responsabilidad penal de una persona, o calificar el tipo penal en el que se subsume la conducta del imputado, pues estos ámbitos son de exclusiva competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, lo señalado tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, el Tribunal no solo puede sino que debe, legítimamente, pronunciarse sobre la eventual vulneración de un derecho fundamental 3. Evidentemente, no se trata de que el Juez constitucional revise todo lo realizado por el Juez ordinario, sino, específicamente, que controle si en el ejercicio de la función
3 3 jurisdiccional se ha vulnerado o no un derecho fundamental. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En ese sentido, es desde la perspectiva del debido proceso que el Tribunal Constitucional ingresará al análisis de fondo de la presente demanda. Debido proceso y derecho fundamental a la prueba 4. Este Tribunal Constitucional ha señalado (e! STC AIITC, FJ ) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos-o Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la presunción de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: "la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". Este es el enunciado utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de erechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos umanos. No obstante, es menester considerar que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
4 4 7. Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional (vid. STC /HC/TC, FJ 15), está determinado: (... ) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. 8. Como puede verse, de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba uno está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables. Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, al debido proceso. Análisis del caso concreto 10. Realizadas estas precisiones en torno a la relación del proceso constitucional de hábeas corpus con el derecho fundamental al debido proceso y entre este y el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional procederá a analizar el presente caso. 11. El demandante afirma que al favorecido, en virtud de la prueba pericial de Biología Forense ADN , de fecha 10 de diciembre de 2004 (f. 194), se le revocó el mandato de detención por el de comparecencia restringida con detención domiciliaria, mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2004 (f. 188). No obstante, según el demandante, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sin considerar la prueba de ratificación pericial de Biología Forense ADN , de fecha 18 de marzo de 2005 (f. 50), mediante resolución de fecha 15 de abril de 2005 (f. 55), revocó el mandato de detención domiciliaria por el de detención.
5 5 12. Por su parte, los emplazados señalan que el Dictamen Pericial de Biología Forense fue presentado el 22 de abril de 2005; es decir, posteriormente a la expedición de la resolución antes aludida, que es de fecha 15 de abril de 2005 (f. 82), por lo que la nueva prueba que se acompaña debe ser presentada en el proceso principal para su valoración correspondiente y demás efectos que ella pueda producir (f. 88). 13. Considerando que el derecho fundamental a la prueba comporta, para el Juez, la exigencia de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida, el Tribunal Constitucional advierte que la ratificación pericial de Biología Forense ADN fue presentada junto con el informe escrito, de fecha 5 de abril de 2005, en el cual se alude al dictamen pericial referido, tanto en el contenido del escrito como en la relación de anexos que se adjuntó, según se desprende de fojas 57. Siendo ello así, este Tribunal considera que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa no ha valorado la prueba de Biología Forense aportada por el favorecido, no obstante haber sido oportunamente introducida en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado; lo que, a juicio de este Colegiado, constituye una vulneración del derecho a la prueba y, por ende, al debido proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 1. Declarar fundada la demanda. HA RESUELTO 2. Disponer la NULIDAD de la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior ' de Justicia de Arequipa, de fecha 15 de abril de 2005, sin que ello conlleve la inmediata libertad del procesado, cuya sujeción personal al proceso penal debe ser definida por la citada Sala Penal, mediante una ~,atleva resolución que W"f.ótWif eti~n pericial de Biología Forense ADN ~--... Publíquese y notifíquese. SS. ALVAORLANDI ~~br~ GONZALES OJE GARCÍA TOM ) ;J
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~\ TOIB~L CONSTITUCION AL " o roa r-=-._-- \ FOJAS tfl,- ---J I ~ ~=.,-z: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IIIIIIIIIIII~IIII~IIIIIIIII I IIIIIII I I EXP. N.O 0682 1-20 13-PHC/TC PASCO FREDY ÉDGAR FERNÁNDEZ MA VILA
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_,.' '1"' " '.--, "\~ i\ --. l' l ',-,-- '")' e l )'" '\l- ".". G:-_\~- i IBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111 11 11 11 111111 11 11111111111 EXP. N.O 06522-20 I 3-PHC/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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\. NAL CONSTITUCIONAL 11111 1111 111 11111 11 111 11 ~ 111 111 1 EXP. N.O 00270-2013-PHC/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, a los 7 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional,
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