SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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- Julio Iglesias Martínez
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1 IIIIII IIIi EXP N PIIC/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes de junio de 201 I, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jayme Pan López contra sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 785, su fecha 7 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos. / ANTECEDENTES Con fecha 3 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el Juez Penal Superior Instructor de San Román-Juliaca, don Leonidas Bailón Chura, y los integrantes de la Segunda Sala Penal de San Román Juliaca, señores Sarmiento Apaza, Navinta Huamaní y Flores Ortiz. con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2009 y su confirmatoria de fecha 23 de febrero de 2010, y que, en consecuencia, se disponga su excarcelación, puesto que considera que se está afectando sus derechos a la m Ración de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal e onex'ad con el derecho a la libertad individual. Refiere que en el proceso penal seguido su contra por el delito contra la administración pública, corrupción de funcio.ríos en la modalidad de cohecho pasivo específico (Exp. N ), se le ha i r ' tiesto mandato de detención. Señala que solicitó libertad provisional por cumpli.e en su caso los presupuestos materiales previstos en el artículo 182. del Códig. rocesal Penal (Decreto Legislativo N. 638). Asimismo, expresa que "no se puede r antener la detención en mérito a la provocación de la prueba (...) por más que se im me a una persona un delito grave como advierte el a quo ordinario, resulta ilegítimo I no se ha analizado previamente las circunstancias concretas del caso, antecedent es y las condiciones personales del procesado. En tal sentido, considera que los e plazados han afectado, principalmente, su derecho a la del).motivación de las resoluciones judiciales, puesto que no han sustentado ente su decisión.
2 I U EXP N PHC/TC Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en lo expuesto en su demanda. El Segundo Juzgado Unipersonal Supranacional San Román-Juliaca, con fecha 12 de abril de 2010, declara infundada la demanda considerando que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado para revisar si la forma como se ha resuelto la controversia penal es la más adecuada. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la resolución ha 21-isido emitida con arreglo a ley y que se encuentra debidamente motivada. FUNDAMENTOS Petitorio I. El objeto de la presente demanda es que declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2009 y su confirmatoria de fecha 23 de febrero de 2010, que desestimaron el pedido de libertad provisional del accionante. Al respecto, el actor considera que los emplazados no han sustentado debidamente su decisión, afectándose así sus derechos al debido proceso, especificamente el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y el derecho a la tutela procesal en conexidad con el derecho a la libertad individual. El derecho fundamental a la libertad individual 2. El derecho fundamental a la libe individu ha sido concebido como aquel derecho que impide tanto al Lado como a los particulares afectar, limitar o restringir la libertad fisica e. mbulatoria, sea ediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. E así que este 3'tunal Constitucional ha reconocido el doble carácter de los derechos funda entales; por un lado, entendido como derechos subjetivos y, por el otro, w o una institución objetiva valorativa. El derecho a la libertad personal en s. dimensión subjetiva comporta que ninguna persona puede sufrir una limitació n o restricción a su libertad fisica o ambulatoria, sea mediante detenciones, inter mientos o condenas arbitrarias. Por otro lado, en su dimensión objetiva se gara iza la plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal, siendo un emento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derech, pues no sólo es una manifestación concreta del valor Libertad, implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto ario para el ejerc io de otros derechos fundamentales.
3 1 DIIIUUJIIlln1lllllE1 EXP N PHC/TC No obstante lo expresado, el derecho a la libertad personal no es absoluto; el artículo 2., inciso 24), ordinales "a" y "b", establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante la Ley. A estos efectos, los límites que puede imponérsele son extrínsecos e intrínsecos. Los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que aviste a lodo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido, tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales El artículo 139Y, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la Norma Suprema establece como limites del ejercicio de las funciones asignadas. En ese sentido, la necesidad de que la ol iones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio fun 'on jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional d justicia es. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la imp Constitución y las ley ción de jus cia se lleve a cabo de conformidad con la (artículos 45 y 138. de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables pue an ejercer de era efectiva su derecho de defensa. La motivación insuficiente 7. Este Tribunal ya se ha p onunciado básicamente en relación con el mínimo de motivación exigible ate diendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para considerar que I. O ecisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar uestas a cada u a de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en inos general-, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si sencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a
4 fll IIIIIIIIIIIII EXP N PHC/TC la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N. I PHITC). Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de motivación que comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial, señalando, además, que la resolución "debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla" [Sentencias recaídas en los Exp. N HCITC, N HC/TC y N HC/TC]. -3-\YAnálisis del caso En el presente caso, el recurrente interpuso la presente demanda de habeas corpus con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución judicial que denegó su pedido de libertad provisional, considerando que dicha decisión carece de una debida motivación. 10. El artículo 182. del Código Procesal Penal de 1991 señala que "El procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá solicitar libertad provisional, cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que: 1. La pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita. 2. Se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria. 3. Que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza 11 A fojas 35 se observa el recurren solicitó libertad provisional considerando que cumplía los supuestos establec os en el artículo 182. del Código Procesal Penal. A fojas 666 corre la resol on que confirmó la denegatoria del pedido de libertad provisional, evidenciá ose de ella que los emplazados principalmente sustentan su decisión en que.) el delito contra la Administración Pública en su modalidad de Corrupción 7e Funcionarios en su forma de Cohecho Pasivo Específico (...) es reprimi con pena privativa de libertad no menor de ocho y no mayor de quince años e habilitación conforme a los incisos I y 2 del artículo 36 del Código Penal y co trescientos sesenta y cinco a setecientos días multa. Que de autos no se advierte e existan nuevos elementos de prueba que nos permita prever que la pena a impo se al procesado no será mayor de cuatro años; siendo así, no cabe seguir anal zando los demás requisitos en el articulo 182. del Código Procesal de 1991".
5 Publíquese y notifiquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN I IIIBIIIIIIII IIIIII IIII EXP. N PHC/iC JAYMF PARI LOPEZ 12. Se aprecia, entonces, que los emplazados han sustentado su decisión en que no existen nuevos elementos que permitan prever que la pena a imponerse al recurrente no será mayor de cuatro años, situación contraria a lo requerido en el inciso 1) del artículo 182. del Código Procesal Penal. En tal sentido, se advierte que la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación a efectos de confirmar la denegatoria de la solicitud de libertad provisional del recurrente, por lo que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Calle Hayeny Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
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T NAL CONSTITUCIONAL II 1111 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda
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_,.' '1"' " '.--, "\~ i\ --. l' l ',-,-- '")' e l )'" '\l- ".". G:-_\~- i IBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111 11 11 11 111111 11 11111111111 EXP. N.O 06522-20 I 3-PHC/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.
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1CA DE TRIP NAL CONSTITUCIONAL II I 1111111 II VALES RAUL CHAHUAYO DURÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
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~\ TOIB~L CONSTITUCION AL " o roa r-=-._-- \ FOJAS tfl,- ---J I ~ ~=.,-z: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IIIIIIIIIIII~IIII~IIIIIIIII I IIIIIII I I EXP. N.O 0682 1-20 13-PHC/TC PASCO FREDY ÉDGAR FERNÁNDEZ MA VILA
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5,2, OCA De TRIB L CONSTITUCIONAL 111111111111111 11 11111111 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
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FOJAS llllllllllllllllllllllllllllllllllllllll SENTENCIA DEL n ma, a los 21 días del mes de setiembre de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda
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