CONTENIDO: INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES

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1 CONTENIDO: INICIATIVA DE DECRETO PARA CONMEMORAR EL DÍA 19 DE AGOSTO DE CADA AÑO, EN LA CIUDAD DE ZITÁCUARO, EN SESIÓN SOLEMNE, LA INSTALACIÓN DE LA SUPREMA JUNTA NACIONAL AMERICANA, PRESENTADA POR EL DIP. JUAN CARLOS CAMPOS PONCE. PÁGS INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXVI AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ESTATAL DE EDUCACIÓN, PRESENTADA POR LA DIP. LOURDES ESPERANZA TORRES VARGAS. PÁGS INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PRESENTADA POR EL DIP. SAMUEL ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ. PÁGS INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS, PRESENTADA POR EL DIP. ROBERTO ARRIAGA COLÍN. PÁGS INICIATIVA DE LEY DE DESARROLLO Y PARTICIPACIÓN INTEGRAL DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PRESENTADA POR EL DIP. ELIGIO CUITLÁHUAC GONZÁLEZ FARÍAS, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.PÁGS SEGUNDA ÉPOCA VOLUMEN VI N DE OCTUBRE DE 2009

2 GACETA PARLAMENTARIA Para el cumplimiento del párrafo anterior, los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables. XII a XXXVIII I a II ARTÍCULO TÍTULO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO III. Aprobar su Presupuesto de Egresos con base en los ingresos disponibles, incluyendo en los mismos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IV a XXIV. TÍTULO NOVENO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 159. No podrá hacerse cargo alguno por empleo que no esté establecido en la ley y comprendido en el Presupuesto de Egresos, en los términos previstos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Secretario de Finanzas y Administración se negará a obedecer cualquier orden del Gobernador del Estado contraria a este respecto; pero si le fuere reiterada, la cumplirá dando cuenta inmediatamente al Congreso del Estado; de lo contrario, será responsable penal y administrativamente. TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado la Minuta Proyecto de Decreto, para que, en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación. PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán, 28 veintiocho de septiembre de ATENTAMENTE DIP. SAMUEL ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS, PRESENTADA POR EL DIP. ROBERTO ARRIAGA COLÍN. Compañeros de la Mesa Directiva. Diputadas y diputados. Señores de los medios de comunicación. Señoras y señores que nos acompañan. Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo: Roberto Arriaga Colín, Diputado Único del Partido del Trabajo de la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en el ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 36 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 10 fracción I y 116 y 117 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presento a esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se expide la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, conforme a lo siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en su artículo noveno el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; lo mismo que los artículos 25 y 26 prevén las actividades de fomento cuando señalan la participación de la ciudadanía en materias económica y social, dentro del marco de la planeación democrática. Desde el año de 1995 se formó una comisión de varias organizaciones con el fin de buscar que se tuviera un marco jurídico federal de las organizaciones de la sociedad civil y, después de una serie de iniciativas que se propusieron por parte de diputados federales ante Congreso de la Unión, fue hasta finales del año 2003 que se aprobó y la cual fue publicada el 9 de febrero del año 2004, como Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de Sociedad Civil. En Michoacán, a partir del año 2004, las organizaciones de la sociedad civil encargadas de desarrollar actividades de Desarrollo Social, Asistencia Social, y derechos humanos fundamentales como salud, educación, medio ambiente, vivienda y un mejor nivel de vida, han llevado a cabo encuentros estatales con el fin de intercambiar experiencias y hacer propuestas de mejoramiento de las mismas, así como exposiciones de sus trabajos relevantes y dentro de los cuales han expresado la necesidad de contar con un marco jurídico que fomente sus actividades y que establezca una relación institucional con el Ejecutivo de la entidad. DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EDITORIALES Página 7

3 SECRETARÍA DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS En la actualidad es una necesidad la creación del presente marco legal con la finalidad de que se fortalezcan a las organizaciones de la sociedad civil, con el fin de propiciar el bienestar general, ya que en los últimos años los ciudadanos se han organizado de una forma autónoma para colaborar voluntaria, activa y solidariamente en la atención de los más necesitados, promoviendo acciones y proyectos orientados a superar carencias sociales y a procurar bienes y servicios socialmente necesarios. Michoacán es uno de los estados con más organizaciones de la sociedad civil, junto con Baja California, Coahuila, Oaxaca, así como el Distrito Federal; se ha dado un vigoroso crecimiento en los últimos años, ya que, de acuerdo a los últimos datos que se tienen registrados en la SEDESOL, hay 10 mil 254 organizaciones registradas en el país, mientras que en Michoacán se tiene un registro de 492 organizaciones que han solicitado su registro, de las cuales ya han obtenido su Clave Única (CLUNI) 432; es por lo que se requiere una Ley Estatal de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, con la finalidad de que la sociedad tenga mayor participación en la vida política del Estado, en beneficio de los michoacanos. Así mismo, debe establecerse el marco legal que defina los mecanismos de reconocimiento e interlocución entre el Gobierno del Estado y las organizaciones civiles. También se debe transparentar la aplicación de los programas sociales que se entregan a la sociedad y reconocer los derechos de las organizaciones para acceder a los recursos públicos, gozar de incentivos, recibir donativos y aportaciones. En nuestra entidad se tiene como antecedente una iniciativa presentada el 9 de mayo del 2004 como Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones de la Sociedad Civil para Michoacán; pero en los años recientes se han creado una serie de leyes en el Congreso del Estado que complementan un marco jurídico de la participación ciudadana. También se ha consultado a representantes de varias organizaciones con el fin de que la Iniciativa de Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por la Sociedad Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios sea integral, y obedece a la necesidad de armonizar el marco jurídico social de la entidad con los ordenamientos federales, como el de la Ley de Fomento Federal, la Ley de Desarrollo Social y la de Asistencia Social, todas ellas aprobadas en Asimismo, se establece como parte de las obligaciones mantener a disposición de las autoridades y del público en general, la información de las actividades que realice y la información financiera de la aplicación de los recursos públicos utilizados, complementándose con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo. Se definen las autoridades que estarán obligadas a fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, las cuales formarán parte de la Comisión de Fomento, precisando que dentro de las acciones que deberá llevar a cabo se encuentran, entre otras, las de promover la participación de las organizaciones en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas; y el otorgamiento de incentivos fiscales tales como exenciones de impuestos y derechos. Asimismo se crea un órgano responsable del registro en el que deberán inscribirse las organizaciones para ser objeto de las acciones de fomento gubernamental, el cual estará integrado por representantes de las dependencias de la estructura del Gobierno del Estado y representantes de las organizaciones de la sociedad civil. De igual manera, se crea el Consejo Técnico Consultivo, que deberá estar integrado por un representante de la Comisión de Fomento, un representante de este Honorable Congreso, representantes de las organizaciones de la sociedad civil, así como representantes de la comunidad científica y cultural; su función será un órgano de asesoría, dar seguimiento a la administración del registro y evaluar, junto con la Comisión de Fomento, las políticas y acciones de fomento implementadas en el Estado. Se establecen las infracciones, sanciones y medidas de impugnación que podrán aplicarse a las organizaciones de la sociedad civil, desde apercibimiento, multas, suspensión, y hasta cancelación de su inscripción en el registro. Las resoluciones de sanción serán dictadas por las dependencias en el ámbito de su competencia y en contra de dichas resoluciones procederán los medios previstos en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. También en la presente Iniciativa se establece un Fondo de Fomento a las actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, el cual será integrado con las aportaciones del Ejecutivo Estatal, además aportaciones públicas o privadas. Este fondo será exclusivamente para dotar con recursos públicos, para impulsar el desarrollo, a proyectos productivos que tengan como fin el mejoramiento de las condiciones de vida de los michoacanos. La presente propuesta es resultado de análisis de los ordenamientos federales y locales en ocho entidades, así como varias iniciativas de leyes tanto federales como estatales. Esta Iniciativa pretende conjuntar las mejores prácticas de los ordenamientos existentes en materia de fomento para conformar una propuesta que se adecue a las necesidades actuales de la entidad. Por lo antes expuesto y fundado, se pone a consideración de esta Soberanía el siguiente Proyecto de Decreto: Se expide la LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS Página 8 SEGUNDA ÉPOCA VOLUMEN VI, NÚMERO 116

4 GACETA PARLAMENTARIA Para que quede como sigue: CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de aplicación en el Estado de Michoacán y tiene por objeto: I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil señaladas en el artículo 5 de esta ley, en beneficio de la población del Estado; II. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los órganos que coadyuvarán en ello; III. Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Estatal fomentará las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo; IV. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil beneficiarias, en lo relativo a las actividades que señala el artículo 5 de la misma. V. Reglamentar las disposiciones constitucionales relativas al fomento a las actividades que tiendan al desarrollo social y comunitario, y de asistencia pública y privada, realizadas por organizaciones de la sociedad civil, con base en principios de justicia en la distribución del ingreso, equidad social e igualdad de oportunidades. VI. Establecer los procedimientos de asignación y uso de fondos públicos que pudieran solicitar y/o recibir las organizaciones de la sociedad civil. Las organizaciones que pretendan constituirse o que se encuentren constituidas en forma de asociaciones o fundaciones de beneficencia o asistencia, seguirán sujetas a la regulación, vigilancia y obligaciones que se establecen en las leyes especiales de la materia, sin embargo podrán participar de los beneficios contenidos en esta Ley, cumpliendo con los requisitos señalados en la misma. ARTÍCULO 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por: Asistencia Social: el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; Coordinación: la Secretaría de Política Social del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo; Consejo: Al Consejo Técnico Consultivo; Comisión: La Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil; Desarrollo Social: Proceso sustentable basado en la participación social tendiente a la superación de las condiciones de pobreza, marginación, discriminación, vulnerabilidad, y exclusión; a través del desarrollo humano y de la satisfacción de los derechos sociales; Dependencias: Entidades de la Administración Pública Estatal centralizada y descentralizada; Entidades: los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública; Fomento: Es el conjunto de apoyos, estímulos y recursos económicos, así como los bienes materiales otorgados por la administración pública estatal para favorecer las condiciones de promoción, incentivación y acompañamiento de las actividades de asistencia social realizadas por organizaciones de la sociedad civil considerando principios como la justicia, la solidaridad, y subsidiaridad; Fondo: Al Fondo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil; Grupos vulnerables: Diversos grupos de la población entre los que se encuentran las niñas, los niños y jóvenes en situación de calle, los migrantes, las personas con discapacidad, los adultos mayores y la población indígena, que más allá de su pobreza, viven en situaciones de riesgo; Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley; Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones; y Registro: Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, en el que se inscriban las organizaciones que sean sujetas de fomento. ARTÍCULO 3. Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales. ARTÍCULO 4. Las organizaciones de la sociedad civil que constituyan los capítulos nacionales de organizaciones internacionales que cumplan con lo establecido en el artículo 3, podrán gozar de los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar domicilio en el territorio nacional. 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5 SECRETARÍA DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS Las organizaciones de la sociedad civil constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que realicen una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta ley, gozarán de los derechos que derivan de la inscripción en el Registro, con exclusión de los que se establecen en las fracciones II a III del artículo 6 y fracción IX del artículo 5, reservados a las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley, se consideran actividades de las organizaciones de la sociedad civil, sujetas de fomento, las que se realicen en el Estado de Michoacán sin ánimo de lucro, en beneficio de terceros, con sentido de corresponsabilidad y transparencia, sin fines religiosos o político partidistas y, bajo principios de desarrollo social, asistencia social, solidaridad, y filantropía, destinadas a: I. Fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos; II. Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo humano; III. Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos para beneficio de la población; IV. Fomentar el desarrollo regional y comunitario, de manera sustentable y el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la conservación y restauración del equilibrio ecológico; V. Realizar acciones de prevención y protección civil; VI. Apoyar a los grupos vulnerables y en desventaja social en la realización de sus objetivos; VII. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; VIII. Promoción del deporte; IX. Prestar asistencia social, en los términos de la Legislación Estatal vigente en la materia; X. Fomentar la educación cívica y la participación ciudadana para beneficio de la población; XI. Promover la equidad de género, de acuerdo a la ley para la igualdad entre mujeres y hombres del Estado de Michoacán de Ocampo; XII. Desarrollar servicios educativos en los términos de la Ley General de Educación y de la Ley Estatal de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo; XIII. Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para la salud integral de la población, en el marco de la Ley General de Salud y de la Ley de salud del Estado de Michoacán de Ocampo; XIV. Apoyar las actividades a favor del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial; XV. Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural; XVI. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica; XVII. Promover las bellas artes; las tradiciones populares; la restauración y mantenimiento de monumentos y sitios arqueológicos, artísticos e históricos; así como la preservación del patrimonio cultural, conforme a la legislación aplicable; XVIII. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y el fortalecimiento de las organizaciones civiles mediante: a) El uso de los medios de comunicación; b) La prestación de asesoría y asistencia técnica; c) El fomento a la capacitación, y XIX. Favorecer el incremento de las capacidades productivas de las personas para alcanzar su autosuficiencia y desarrollo integral; XX. Las demás actividades que, basadas en los principios que animan esta ley, contribuyan al desarrollo y mejoramiento de la población del Estado de Michoacán de Ocampo; ARTÍCULO 6. Para favorecer las actividades consideradas en el artículo anterior, las organizaciones de la sociedad civil podrán: I. Estimular la capacidad productiva de los grupos sociales beneficiarios a fin de procurar su autosuficiencia; II. Procurar, obtener y canalizar recursos económicos, humanos y materiales; III. Promover actividades económicas con el propósito de aportar en forma íntegra sus rendimientos para las acciones de bienestar y Desarrollo Social. ARTÍCULO 7. No se aplicará la presente ley, por estar reguladas en otros ordenamientos legales, a actividades que realicen: I. Los partidos y asociaciones políticas; II. Las asociaciones religiosas; III. Las personas morales que tienen como objeto principal trabajar exclusivamente en beneficio de sus miembros; IV. Las personas morales que tienen como objetivo principal la realización de actividades con fines mercantiles y que no cumplen los requisitos estipulados en el artículo 8 de esta Ley. Página 10 SEGUNDA ÉPOCA VOLUMEN VI, NÚMERO 116

6 GACETA PARLAMENTARIA ARTÍCULO 8. Las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley son de interés social, por lo que las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Estado de Michoacán, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fomentarlas, tanto administrativa como fiscalmente, así como mediante: I. La promoción de la participación ciudadana en las políticas de Desarrollo Social; II. La creación de condiciones que estimulen a las organizaciones de la sociedad civil que realizan actividades a las que se refiere esta ley; III. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación, concertación, participación y consulta de las organizaciones de la sociedad civil; IV. El establecimiento de mecanismos que permitan la proyección pública de la relación de corresponsabilidad gobierno-sociedad civil en el ámbito del Desarrollo Social; V. El establecimiento de mecanismos para que las organizaciones de la sociedad civil cumplan con las obligaciones que les señala esta Ley y se les garantice el goce y ejercicio de sus derechos; y VI. La promoción de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones civiles en el desarrollo de sus actividades. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Estado de Michoacán, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciarán la actuación coordinada para el fomento de las actividades de Asistencia y Desarrollo Social. ARTÍCULO 9. La Administración Pública del Estado de Michoacán promoverá la celebración de convenios de coordinación con la Federación, Gobiernos de los Estados y de los municipios, para fomentar las actividades a que se refiere esta Ley. CAPÍTULO TERCERO DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL ARTÍCULO 10. La Secretaría de Política Social del Estado de Michoacán deberá integrar, con la participación de las organizaciones en la entidad, el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Michoacán en el que se inscribirán, cuando así lo soliciten, las organizaciones que realicen las actividades a que se refiere esta Ley. Dicho Registro será público y tendrá las siguientes funciones: I. Organizar y administrar un sistema de registro y de información de las organizaciones sociales; II. Inscribir a las organizaciones que cumplan con los requisitos que establece esta Ley y otorgarles su respectiva constancia de inscripción; III. Verificar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en esta ley, por parte de las organizaciones sociales y civiles; IV. Reconocer públicamente las acciones que lleven a cabo las organizaciones sociales y civiles que se distingan en la realización de sus actividades, y V. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos constitutivos de delito; VI. Las demás que le establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 11. Para su inscripción en el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Michoacán, las organizaciones presentarán solicitud ante la Secretaría de Política Social del Estado de Michoacán, en el formato autorizado por ésta, con los requisitos siguientes: I. Presentar solicitud por escrito. II. Copia certificada de su acta constitutiva y de sus estatutos; III. Que el objeto social y las actividades de la organización sean alguna o algunas de las señaladas en esta Ley, así como que no designen individualmente a sus beneficiarios; IV. Prever en su acta constitutiva o estatutos que no distribuirán remanentes entre sus asociados y en caso de disolución, transmitirán sus bienes a otra organización inscrita en el Registro; V. Señalar su domicilio social; VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que forman parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas, y VII. Presentar copia simple del testimonio notarial que acredite la personalidad de su representante legal. ARTÍCULO 12. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Política Social del Estado de Michoacán, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, resolverá sobre la procedencia de la inscripción. La Secretaría negará la inscripción cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la documentación exhibida presente alguna irregularidad, exista constancia de haber cometido en el desarrollo de sus actividades infracciones graves o reiteradas a esta Ley y a otras disposiciones jurídicas, o cuando haya evidencia de que la organización no cumpla con su objeto. DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EDITORIALES Página 11

7 SECRETARÍA DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS CAPÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL ARTÍCULO 13. Las organizaciones de la sociedad civil inscritas en el Registro del Estado de Michoacán adquirirán los derechos siguientes: I. Ser instancias de consulta para proponer objetivos, prioridades y estrategias de política de Desarrollo Social y Asistencia Social del Estado de Michoacán; II. Ser representadas en los órganos de participación y consulta ciudadana que en materia de Política Social establezca la Administración Pública del Estado de Michoacán, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; III. Participar en la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de los programas de Desarrollo Social y en la promoción de mecanismos de contraloría social, dentro del Plan Estatal Desarrollo del Estado de Michoacán; IV. Recibir los bienes de otras organizaciones civiles que se extingan, de conformidad con sus estatutos y sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones jurídicas; V. Acceder, en los términos estipulados por el reglamento, a los recursos y fondos públicos que, para las actividades previstas en esta Ley, y conforme a las disposiciones jurídicas de la materia, destina la Administración Pública del Estado de Michoacán; VI. Gozar de las prerrogativas fiscales y demás beneficios económicos y administrativos que otorgue la Administración Pública del Estado de Michoacán, de conformidad con las disposiciones jurídicas de la materia; VII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos; y VIII. Recibir, en el marco de los programas que al efecto formulen dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Estado de Michoacán, asesoría, capacitación y colaboración, cuando así lo soliciten. ARTÍCULO 14. Las organizaciones civiles inscritas en el Registro tendrán, además de las obligaciones previstas en otras disposiciones legales que atañen a su naturaleza jurídica y/u objeto social, las siguientes: I. Informar al Registro cualquier modificación a su naturaleza jurídica, objeto social, domicilio o representación legal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la protocolización de la modificación respectiva, a efecto de mantener actualizado el sistema de registro a que se refiere esta Ley; II. Mantener a disposición de las autoridades competentes para actualizar el sistema de información, así como del público en general, la información de las actividades que realicen y de su contabilidad o, en su caso, de sus estados financieros; III. Destinar la totalidad de sus recursos al cumplimiento de su objeto; IV. Carecer de ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos y abstenerse de efectuar actividades político-partidistas, así como de realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos; y V. Proporcionar a la autoridad que otorgue los recursos y fondos públicos a que se refiere la Ley, la información, así como las facilidades para la verificación en todo momento, sobre el uso y destino de los apoyos otorgados. VI. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento señaladas en esta ley, y que mantengan vigente su inscripción en el Registro. La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quien transmitirá dichos bienes, siempre y cuando cumpla fines similares al propósito de su creación. VII. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social; VIII. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes; IX. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficios. CAPÍTULO QUINTO DE LA COMISIÓN DE FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL ARTÍCULO 15. El Ejecutivo constituirá la Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo 5 de esta ley. La Comisión se conformará por un representante, con rango de subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de las siguientes dependencias: I. Secretaría de Política Social; II. Secretaría de Finanzas y Administración; III. Coordinación de Planeación y Desarrollo (CPLADE) IV. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; V. Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente; Página 12 SEGUNDA ÉPOCA VOLUMEN VI, NÚMERO 116

8 GACETA PARLAMENTARIA Las demás dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal participarán a invitación de la Comisión, cuando se traten asuntos de su competencia. La Secretaría Técnica estará a cargo de la dependencia que determine el titular del Poder Ejecutivo Estatal, entre las secretarías señaladas en las fracciones l y II de este artículo. ARTÍCULO 16. Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Definir las políticas públicas del Gobierno del Estado para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil; II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley; III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley; IV. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el Capítulo Séptimo de esta ley; V. Establecer, mediante lineamientos que deberán estar incluidos en el reglamento correspondiente, los criterios y requisitos para la asignación de apoyos económicos o en especie, que las dependencias y entidades otorguen a las organizaciones; VI. Expedir su reglamento interno; y VII. Las demás que le señale la ley. ARTÍCULO 17. La Secretaría de Política Social será la encargada de coordinar a las dependencias y entidades para la realización de las actividades de fomento a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades. ARTÍCULO 18. Las dependencias y las entidades podrán fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil establecidas en el artículo 5 de esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes acciones: I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables; II. Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente, para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas; III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones; IV. Promover la constitución y consolidación de organizaciones de la sociedad civil mediante la creación del Fondo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil. V. Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las previstas en el artículo 5 de esta ley; VI. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que esta ley establece; VII. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades; VIII. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley, y IX. Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia. En coordinación con los Ayuntamientos fomentará la formación de Comités Municipales de Organizaciones de la Sociedad Civil, con el objeto de fomentar sus actividades dentro de su Municipio. ARTÍCULO 19. La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades, deberá elaborar y publicar un Informe Anual de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados a favor de organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta ley. El informe respectivo, consolidado por la Secretaría de Finanzas y Administración, se incluirá como un apartado específico del Informe Anual que rinde el Ejecutivo al Congreso del Estado y de la Cuenta Pública, con base en las leyes de Presupuesto, Contabilidad Gubernamental y Gasto Publico Estatal, de Transparencia y Acceso a la Información, y demás leyes aplicables. ARTÍCULO 20. El Ejecutivo del Estado deberá incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado que anualmente debe remitir al Congreso del Estado, un informe especial donde se determine el monto de la asignación específica que se pretenda ejercer por concepto de incentivos y apoyos a favor de organizaciones de la sociedad civil en el ejercicio correspondiente. CAPÍTULO SEXTO DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO ARTÍCULO 21. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EDITORIALES Página 13

9 SECRETARÍA DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS operación del Registro, así como concurrir anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento. VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta ley. Las recomendaciones carecen de carácter vinculatorio; forma: ARTÍCULO 22. El Consejo estará integrado de la siguiente VII. Emitir recomendaciones sobre el destino del Fondo, hacia proyectos presentados por las organizaciones; y I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá; II. Cinco representantes de organizaciones, cuya presencia en el Consejo será por tres años, renovándose por tercios cada año. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro, en la cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las organizaciones; III. Dos representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; la Comisión emitirá las bases para la selección de estos representantes en el reglamento; V. Un representante del Poder Legislativo Estatal, que será el Presidente de la Comisión de Desarrollo Social, y V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta del Presidente del mismo. ARTÍCULO 23. El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo. La Secretaría Técnica proveerá de lo necesario a todos los integrantes del Consejo para apoyar su participación en las reuniones del mismo. ARTÍCULO 24. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes: I. Analizar las políticas del Estado relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación; II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas del Estado señaladas en la anterior fracción; III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones; IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones; V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley; VII. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y funcionamiento. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 25. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere y que se acojan a ella: I. Realizar actividades de beneficio mutuo; II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes; III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos federales que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados; IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en el artículo 5 de esta ley; V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular; VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso; VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social; VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas; IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos federales; X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado; XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes; XII. No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo, y Página 14 SEGUNDA ÉPOCA VOLUMEN VI, NÚMERO 116

10 GACETA PARLAMENTARIA XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley. ARTÍCULO 26. Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente corneta alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, el consejo, a través de la Secretaría Técnica, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones: I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad; II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 25 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización, y IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuáles hayan sido las disposiciones de esta ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 25 de la presente ley. Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley. ARTÍCULO 27. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo CAPÍTULO OCTAVO DEL FONDO DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL ARTÍCULO 28. El fondo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil tendrá como función primordial apoyar y financiar programas, proyectos que se instrumenten para el fomento y desarrollo de los objetivos de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el estado, debidamente registradas. ARTÍCULO 29. El patrimonio del Fondo de Fomento, se integrará con: I. Las aportaciones que efectúe el Gobierno del Estado de Michoacán, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria. II. En su caso con aportaciones de entidades públicas o privadas; III. Los créditos que obtenga, en términos de la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; IV. Los productos de sus operaciones, y V. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto. ARTÍCULO 30. Son objetivos del Fondo fomentar la realización de los proyectos por parte de las Organizaciones de la Sociedad Civil que contribuyan al cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley. ARTÍCULO 31. El consejo emitirá la convocatoria pública para la realización de dichos proyectos. En las mismas sólo podrán participar aquellas organizaciones que estén previamente registradas, además, deberán cumplir los requisitos que señale la convocatoria. TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al tercer día de su publicación en el periódico oficial del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión a que hace referencia en artículo 15 deberá quedar conformada dentro de los 30 días hábiles siguientes a que entre en vigor esta ley. ARTÍCULO TERCERO. La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento. ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo local deberá expedir el reglamento de esta ley, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo. DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EDITORIALES Página 15

11 SECRETARÍA DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ARTÍCULO QUINTO. Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo Tercero de esta Ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley. ARTÍCULO SEXTO. Por primera y única ocasión, para la instalación e integración del Consejo a que se refiere el artículo 21, los consejeros representantes de las organizaciones serán invitados mediante un procedimiento de insaculación, en tres grupos de tres personas cada uno, que llevará a cabo la Comisión a que se refiere el artículo 15 de esta ley, de entre las propuestas que hagan las propias organizaciones. DIP. ROBERTO ARRIAGA COLÍN DIPUTADO ÚNICO DEL PARTIDO DEL TRABAJO INICIATIVA DE LEY DE DESARROLLO Y PARTICIPACIÓN INTEGRAL DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PRESENTADA POR EL DIP. ELIGIO CUITLÁHUAC GONZÁLEZ FARÍAS, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Con su permiso, diputado Presidente. Muy buenas tardes: Los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 36 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 10 fracción I, 116 y 117 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, sometemos a la consideración de esta Soberanía la Iniciativa de Ley de Desarrollo y Participación Integral de la Juventud del Estado de Michoacán de Ocampo, para lo cual hacemos la siguiente EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La iniciativa de Ley de Desarrollo y Participación Integral de la Juventud del Estado de Michoacán de Ocampo surge como necesidad de reconocer al sector juvenil como estratégico y definitorio para el rumbo del país, y crear las líneas de acción que orienten el trabajo en beneficio de ésta, para crear un Estado con igualdad de oportunidades. Los jóvenes conforman un sector social que tiene características singulares en razón de factores psicosociales, físicos y de identidad que requieren atención especial por tratarse de un período de vida donde se conforma y consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y la proyección al futuro. Los jóvenes ocupan un lugar esencial en el país, así lo confirman las estadísticas. Hoy en día, la población juvenil de entre 12 y 29 años representan más del 30% de la población total del país. En los próximos años sufriremos un impacto en el bono demográfico en la curva poblacional; para el año 2012 habrá la mayor cantidad de jóvenes de la historia del país. La población en edad de trabajar será mayor que toda la infantil y la que toda la población en retiro juntas. Página 16 SEGUNDA ÉPOCA VOLUMEN VI, NÚMERO 116

12 SECRETARÍA DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA Dip. Librado Martínez Carranza PRESIDENTE Dip. Wilfrido Lázaro Medina SECRETARIO Dip. Raúl Morón Orozco VOCAL MESA DIRECTIVA Dip. Eduardo Sánchez Martínez PRESIDENTE Dip. Francisco Campos Ruiz PRIMER SECRETARIO Dip. Eduardo Villaseñor Meza SEGUNDO SECRETARIO SECRETARÍA DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS Lic. César Augusto Ocegueda Robledo DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DE APOYO PARLAMENTARIO Lic. Fidel Ambriz Ordaz DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA Lic. Víctor Lenin Sánchez Rodríguez DIRECCIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA Lic. Adriana Martínez Cansino Dip. Eduardo Sánchez Martínez INTEGRANTE Dip. Juan Manuel Macedo Negrete TERCER SECRETARIO DIRECCIÓN DE ASISTENCIA A COMISIONES Y ASUNTOS CONTENCIOSOS Lic. Sabino Campos Andrade PUBLICACIÓN ELABORADA POR: DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EDITORIALES DIRECCIÓN DE BIBLIOTECA, ARCHIVO Y ASUNTOS EDITORIALES Dr. Francisco Xavier Tavera Alfaro COORDINACIÓN GENERAL: LIC. BÁRBARA MERLO MENDOZA ENLACE Y SUPERVISIÓN LIC. KARLA RUIZ RÍOS EDITOR: JUAN MANUEL FERREYRA CERRITEÑO COMPILACIÓN DE INFORMACIÓN, REPORTE DE SESIONES Y CAPTURA: HÉCTOR ALCÁNTARA MARTÍNEZ DALILA ZAVALA LÓPEZ MARÍA GUADALUPE ARÉVALO VALDÉS MARTHA RUTH DE LLANO HUERTA JUAN ARTURO MARTÍNEZ ÁVILA CARLOS OCMAN CORTÉS ROSA ELENA GARCÍA HERNÁNDEZ DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECA M.C. Benito Sánchez Raya Página 28 SEGUNDA ÉPOCA VOLUMEN VI, NÚMERO 116

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