Boletín del Departamento de Derecho Deportivo

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1 Boletín del Departamento de Edición Marzo - Abril de 2012 Contenido Novedades legislativas... 2 Ley N de la Provincia de Corrientes: Régimen de esponsorización y tutoría del deporte Proyecto de Ley sobre Derechos de Formación Deportiva Resolución N 32/2012 UIF. Nuevo régimen de información para prevenir delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo en el fútbol argentino Lavado de activos y financiación del terrorismo: Resolución N 93/2012 U.I.F Jurisprudencia Rechazan el despido indirecto de un futbolista profesional y lo condenan a indemnizar al club por daños y perjuicios Daños en el deporte. Torneo de basquetbol amateur: agresión de jugadores al árbitro al término de un partido Noticias Una apelación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone a prueba la obligatoriedad de someterse al arbitraje bajo las normas del Tribunal Arbitral Deportivo.. 44 Caso Sion: apelaciones rechazadas por el Tribunal Arbitral del Deporte Contactos

2 Novedades legislativas Ley N de la Provincia de Corrientes: Régimen de esponsorización y tutoría del deporte. La Provincia de Corrientes sancionó recientemente su Ley Nº6.082, estableciendo un Régimen de esponsorización y tutoría del deporte, que prevé una serie de incentivos fiscales a fin de promover la inversión privada en el deporte. Ley completa LEY N DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES - RÉGIMEN DE ESPONZORIZACIÓN Y TUTORÍA DEL DEPORTE. Fecha de Sanción: Publicación en el Boletín Oficial el DISPOSICIONES GENERALES Art. 1 - A los fines de la presente ley, se entiende por esponsorización al acto de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las actividades deportivas, realizado por personas físicas o jurídicas, consistente en aporte dinerario, para obtener ciertas contraprestaciones y así potenciar su imagen pública. Se entiende por Tutoría al acto de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las actividades deportivas, realizado por personas físicas o jurídicas, consistente en aporte dinerario, sin más finalidad que el altruismo. Art. 2 - El objetivo del Régimen de Esponsorización y Tutoría del Deporte, es permitir y facilitar la participación de personas físicas y jurídicas en la promoción y fomento en todas las formas del deporte, a través de la dación dineraria, a fin de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las prácticas deportivas, recibiendo a cambio y, en su caso, el incentivo fiscal dispuesto por el artículo 16 de la presente ley. Art. 3 - El patrocinio realizado a través de aporte dinerario, que el beneficiario necesite para el desarrollo de su actividad o proyecto, permitirán: a) Desarrollar, investigar y mejorar la actividad deportiva. b) Colaborar en el perfeccionamiento y modernización de la infraestructura deportiva necesaria para su funcionamiento. c) Formar, educar y capacitar a los integrantes de la comunidad deportiva de la Provincia, ayudándolos en su proyección en el ámbito local, regional, nacional e internacional. d) Formular, desarrollar y respaldar proyectos deportivos de alcance regional, nacional e internacional. e) Patrocinar eventos tendientes a la difusión de distintas disciplinas deportivas, tales como exhibiciones y competencias de diversas categorías, entre otras. f) Organizar cursos, convenciones y jornadas de enseñanzas de las distintas disciplinas deportivas, a cargo de profesionales especializados en la materia. g) Participar en los distintos torneos, encuentros, viajes, jornadas u otros eventos propios de la actividad. h) Articular, en forma conjunta, entre el Poder Ejecutivo y los Municipios la protección desde el ámbito económico a las promesas del deporte (jóvenes destacados) a fin de estimularlos a la práctica intensiva de las respectivas disciplinas. Todo acto de patrocinio realizado por una persona jurídica o en nombre de ésta, deberá estar aprobado previamente, de conformidad con lo que establezca el estatuto social u otro régimen similar. AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art. 4 - El Poder Ejecutivo Provincial, designará al Organismo Interno que será la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Art. 5 - Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Determinar las características y requisitos formales que deberán contener los proyectos deportivos a presentar. b) Certificar el desarrollo de las actividades de esponsorización y tutoría, consignando el monto de los recursos destinados a tal fin, nombre del proyecto deportivo y objetivo del mismo. c) Administrar una cuenta habilitada a los fines de este Régimen y efectuar el pago de los montos acordados a los beneficiarios. 2

3 d) Brindar la información sobre los alcances del Régimen. BENEFICIARIOS Art. 6 - Se entiende por beneficiario a toda persona física o jurídica que reciba el o los beneficios del sponsor o tutor, estipulados en el artículo 1 de la presente ley. Art. 7 - Podrán ser beneficiarios: a) Las instituciones sin fines de lucro, que se encuentren enmarcadas en el régimen legal pertinente, dedicadas a la práctica o promoción de disciplinas deportivas. b) Deportistas profesionales o amateurs de todas las disciplinas que se realizan en la Provincia. c) Clubes; asociaciones, cooperativas, fundaciones y otras entidades civiles que tengan establecidos, en sus estatutos, objetivos relativos a la consecución de actividades deportivas que no presenten ninguna inhabilitación determinada en el Código Civil, ni las incompatibilidades establecidas en la presente ley y su reglamentación y tengan domicilio y desarrollen sus actividades en el territorio provincial. d) Profesores de Educación Física, Entrenadores y/o Directores Técnicos que posean el título habilitante correspondiente para cada disciplina deportiva. Art. 8 - Los beneficiarios podrán solicitar el financiamiento de sus proyectos deportivos, presentándolos ante la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con los mecanismos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente ley y su reglamentación. PROCEDIMIENTOS Art. 9 - Los beneficiarios del presente Régimen deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, un detalle del proyecto deportivo a financiar, con carácter de declaración jurada, el que deberá contener: a) Carta de presentación, datos, antecedentes y reseña de la trayectoria del beneficiario. b) Objetivos, actividades o eventos afines que contiene y que requieren patrocinio. Deberá tener una duración máxima de un (1) año, plazo que podrá ser prorrogado por pedido expreso del patrocinante y sujeto a evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación. c) Propósito del o los actos que desarrollarán, como parte del proyecto y una descripción de otras actividades que comprenda. d) Presupuesto necesario para la realización del proyecto. e) Solicitud de patrocinio y contrapartidas para los patrocinadores. Art Los montos aportados por el presente Régimen se harán efectivos a través de una cuenta bancaria creada a los efectos de la aplicación de la presente ley, en el Banco de Corrientes SA a nombre del o los beneficiarios, sin intervención posterior administrativa para su utilización y cumplimiento del proyecto. Art Una vez finalizado el proyecto objeto de patrocinio y dentro del plazo que establezca la reglamentación, los beneficiarios deberán elevar a la Autoridad de Aplicación, un informe de rendición de cuentas sobre la ejecución del proyecto y de la inversión realizada. Art La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, en un lapso no mayor a sesenta (60) días de recibido el informe al que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada el mismo. Art Los proyectos podrán ser solventados, en virtud del presente Régimen, hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo con lo solicitado por el beneficiario y a lo determinado por la Autoridad de Aplicación. Art El costo fiscal anual que origine la aplicación de la presente ley, no podrá superar el uno por ciento (1%) del total recaudado por la Administración Tributaria Provincial en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente al año calendario anterior. Art Facultase al Poder Ejecutivo, cuando lo considere necesario, a elevar el porcentaje estipulado en el artículo precedente, para lo cual deberá remitir a la Legislatura Provincial el proyecto de ley correspondiente. INCENTIVO FISCAL Art El total de aporte dinerario que un contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inscripto en la Administración Tributaria Provincial, sea en el Régimen General o a través del Convenio Multilateral que le sea aplicable, realice en calidad de sponsor o tutor conforme con el presente Régimen, podrá ser computado como pago a cuenta de dicho tributo de acuerdo con los siguientes requisitos y limitaciones: a) No podrá superar el diez por ciento (10%) del impuesto sobre los ingresos, devengados en el año calendario anterior. Este porcentaje será del doce y medio por ciento (12,5%), cuando indistintamente o de manera concurrente ocurra lo siguiente: 1. Que el patrocinador esté radicado en la jurisdicción provincial. 2. Que el beneficiario sea una persona con discapacidad psicofísica comprobada. 3

4 b) La Administración Tributaria Provincial implementará la emisión de un certificado fiscal que habilite la deducción por este concepto de pago a cuenta. c) Haber presentado la declaración jurada de los períodos fiscales correspondiente a los doce (12) meses anteriores a aquel por el cual se pretende computar el pago a cuenta; en su caso, haber ingresado el saldo de impuesto o estar el mismo incluido en planes de pagos vigentes. La reglamentación establecerá las demás formalidades necesarias para la instrumentación del incentivo fiscal, como también las sanciones que corresponda aplicar por incumplimiento de ellas o de las disposiciones que se establecen por este artículo. Art El beneficio a que se refiere el artículo precedente no excluye ni reduce otros beneficios, descuentos o reducciones en vigencia al tiempo de la promulgación de la presente ley. SANCIONES Art El beneficiario que destine el financiamiento pedido para fines distintos a los establecidos en el proyecto deportivo presentado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponderle. Art No podrán constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley, quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio. Art El Sponsor o Tutor que obtuviere fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley, pagará una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponderle. Art No podrán constituirse nuevamente en Sponsor o Tutor, según lo normado por la presente ley, quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio. Art La presente ley será reglamentada en un plazo no mayor a noventa (90) días de haber sido publicada en el Boletín Oficial. Art Comuníquese, etc. Proyecto de Ley sobre Derechos de Formación Deportiva. La Asociación Latinoamericana de ha elaborado, a través de una Comisión, un proyecto de Ley sobre los Derechos de Formación Deportiva, siendo girado a las Comisiones de Legislación General y de Salud y Deporte. Proyecto de Ley Senado de la Nación, Secretaría Parlamentaria, Dirección General de Publicaciones (S-2024/11). PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... TITULO I - REGIMEN GENERAL Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto instituir y regular el Derecho de Formación Deportiva que se reconoce a las asociaciones civiles sin fines de lucro que tengan por objeto la formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación deportiva en cualquiera de sus modalidades. A los fines de la presente ley se denomina entidades deportivas a las asociaciones civiles definidas en el párrafo anterior. Art. 2º.- Denominase Derecho de Formación Deportiva al derecho que le asiste a las entidades previstas en el artículo precedente, a percibir por su tarea de formación de deportistas una compensación que puede ser en dinero o su equivalente en especies. Se entiende por formación deportiva el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de las calidades y destrezas deportivas de los deportistas involucrados en la práctica de una determinada disciplina amateur o profesional. 4

5 Se presume la existencia de la referida formación deportiva cuando el deportista se encuentre inscripto federativamente para representar a la entidad deportiva en Ligas, Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y/o Uniones, reconocidas como tales por la entidad rectora de la disciplina a nivel nacional. Art. 3º.- El período de formación deportiva se encuentra comprendido entre el año calendario del noveno (9º) cumpleaños y el año calendario del décimo octavo (18º) cumpleaños del deportista, ambos incluidos. Art. 4º.- La compensación que corresponda abonar en concepto del Derecho de Formación Deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos: a) Siendo el deportista amateur, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus. b) Siendo el deportista amateur, cuando el deportista firme el primer contrato profesional. c) Siendo el deportista profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus. A los efectos de esta ley se entiende por contrato profesional todo aquel que estipule una retribución mensual al deportista igual o superior al salario mínimo vital y móvil, bien se trate de contrato de trabajo, locación de servicio, beca y/o pasantía, o cualquier otra modalidad o forma jurídica de vinculación entre el deportista y la entidad deportiva. La compensación que corresponda abonar en concepto de Derecho de Formación Deportiva en los deportes individuales se hace efectiva cuando ocurran torneos organizados en el territorio nacional en la forma que establece el artículo 20º. Art. 5º.- El obligado al pago, según lo determine esta ley en cada caso, debe abonar la compensación establecida por la presente Ley dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del hecho o acto jurídico generador del beneficio. Art. 6º.- El Derecho de Formación Deportiva es irrenunciable. La entidad deportiva titular no puede disponer, ceder y/o transferir el mismo a terceras personas. Cualquier acto, convención y/o disposición reglamentaria en contrario a esta prohibición será nulo de nulidad absoluta. Art. 7º.- El plazo de prescripción de la acción para reclamar el Derecho de Formación Deportiva es de dos (02) años a partir de la fecha de registración de la incorporación del deportista en representación de la entidad deportiva en las Ligas, Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y/o Uniones, que corresponda según el caso. Para el supuesto de firma del primer contrato profesional, el plazo de prescripción se computa a partir de la registración del referido contrato en las Ligas, Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y/o Uniones, que corresponda según el caso. En los casos en los que no se registre el contrato profesional, el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha de celebración del mismo. Para el supuesto previsto en el artículo 20º, el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha de finalización del torneo. Art. 8º.- Cuando la entidad deportiva titular del Derecho de Formación Deportiva no inicie la acción en el plazo establecido en el artículo anterior, puede legitimarse en la acción de reclamo las Ligas, Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y/ o Uniones en donde se encuentre afiliada la entidad formadora. El plazo de prescripción en este último supuesto es de seis (06) meses computados desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior. Art. 9º.- Las entidades deportivas de representación nacional deben, en el plazo de seis (06) meses desde la entrada en vigor de la presente, incorporar en sus reglamentos el Derecho de Formación Deportiva en los términos de esta ley. Vencido el plazo de seis (06) meses dispuesto en el párrafo anterior y, ante la falta de reglamentación federativa, es de aplicación la presente ley. La presente ley es de aplicación supletoria en aquellos casos que no estén contemplados expresamente en el reglamento federativo. Art. 10º.- Las reglamentaciones federativas deben establecer un procedimiento de ejecución eficaz que contemple, en caso de incumplimiento, sanciones deportivas y pecuniarias que no pueden ser inferiores a la establecida en el artículo 21º de la presente ley. En los casos en que exista reglamentación federativa pero su ejecución se torne abstracta, la entidad deportiva titular del Derecho de Formación Deportiva puede peticionar la aplicación de esta ley en los términos del artículo 22º. A los efectos de esta ley se considera que una ejecución deviene en abstracta cuando vencido el plazo de treinta días (30) no se ha dado curso al reclamo o bien, cuando transcurridos seis (06) meses de iniciado el mismo, no se ha dictado resolución definitiva. 5

6 La presentación del reclamo ante la federación respectiva interrumpe la prescripción de la acción establecida por esta ley. Art. 11º.- Las reglamentaciones federativas no pueden establecer un monto compensatorio por Derecho de Formación Deportiva inferior a los parámetros establecidos en los artículos 12º, 13º, 14º y 20º de la presente ley. TITULO II - REGIMEN ESPECIAL SECCION I - DEPORTES COLECTIVOS CAPITULO I - DEPORTISTA AMATEUR Art 12º.- En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es amateur, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, la entidad de destino debe abonar a la entidad deportiva formadora inmediata anterior en concepto de Derecho de Formación Deportiva la compensación que resulte de la aplicación de la siguiente escala: a) Del año calendario del noveno (09º) al décimo segundo (12º) cumpleaños, una suma única, indivisible e igual al 25% (veinticinco por ciento) del salario mínimo vital y móvil en dinero o su equivalente en especies. b) Del año calendario del décimo tercero (13º) al décimo quinto (15º) cumpleaños, una suma única, indivisible e igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo vital y móvil en dinero o su equivalente en especies. c) Del año calendario del décimo sexto (16º) al décimo octavo (18º) cumpleaños, una suma única, indivisible e igual a un salario mínimo vital y móvil en dinero o su equivalente en especies. Si el deportista mantiene su condición de amateur con posterioridad al año calendario de su décimo octavo (18º) cumpleaños en una misma entidad formadora, la siguiente entidad de destino debe abonar a la primera la compensación establecida en el inciso c) del presente artículo. CAPITULO II - INCORPORACION AL PROFESIONALISMO Art. 13º.- En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista amateur firme el primer contrato profesional en los términos previstos en el artículo 4º, penúltimo párrafo, la entidad deportiva contratante debe abonar a las entidades formadoras en concepto de Derecho de Formación Deportiva la suma resultante de aplicar un 5% (cinco por ciento) sobre el valor bruto de la remuneración total y por todo concepto incluidos primas, premios y demás rubros remuneratorios que perciba el deportista por su actividad profesional durante todo el periodo contemplado en el contrato, sin perjuicio de lo ya abonado por aplicación del artículo 12º. Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (03) años. CAPITULO III - DEPORTISTA PROFESIONAL Art. 14º.- En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, la entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto de Derecho de Formación Deportiva la suma resultante de aplicar un 5% (cinco por ciento) sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare. En caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho federativo el mismo es determinado por el valor bruto del contrato suscripto entre el deportista y la entidad deportiva de destino o de origen, el que resulte de mayor valor. Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (03) años. En caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato del deportista conforme lo establecido en el párrafo anterior, se fija como valor compensatorio por Derecho de Formación Deportiva una suma igual a treinta y seis (36) salarios mínimo vital y móvil. Art. 15º.- Cuando el deportista rescindiere unilateralmente el contrato sin causa imputable a la entidad deportiva, estando prevista cláusula de rescisión o existiere algún tipo de compensación indemnizatoria a 6

7 la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la misma es tomado como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, sin importar que la suma abonada proviniese del deportista o de un tercero (3º), nacional o extranjero. En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del Derecho de Formación Deportiva. Art. 16º.- Cuando la extinción del vínculo se produjere por mutuo acuerdo de las partes y se compensaren deudas entre las mismas y/o existiere algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la compensación y/o indemnización según el caso, es tomado como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, sin importar que la suma abonada proviniese de las partes o de un tercero (3º), nacional o extranjero. En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del Derecho de Formación Deportiva. Art. 17º.- Cuando exista cesión onerosa de porcentajes sobre el valor de transferencia futura de derechos federativos a terceras personas, el sujeto cedente debe retener el 5% (cinco por ciento) de la suma bruta percibida por la cesión y debe abonar el Derecho de Formación Deportiva a las entidades formadoras. Art. 18º.- Son de aplicación supletoria los artículos 15º, 16º y 17º de la presente ley en aquellos reglamentos federativos donde no se contemplaren expresamente los supuestos allí previstos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9º, tercer párrafo. Art.19º.- Cuando la formación deportiva hubiera correspondido a más de una entidad deportiva el monto resarcible en concepto de compensación por Derecho de Formación Deportiva se distribuye a prorrata de acuerdo a la siguiente escala: a)...año del 9 cumpleaños...10% b)...del 10 cumpleaños...10% c)...del 11 cumpleaños...10% d)...del 12 cumpleaños...10% e)...del 13 cumpleaños...10% f)...del 14 cumpleaños...10% g)...del 15 cumpleaños...10% h)...del 16 cumpleaños...10% i)...del 17 cumpleaños...10% j)...del 18 cumpleaños...10% Cuando en un mismo año calendario hubiera más de una entidad deportiva formadora el porcentual recibido se distribuye entre ellas en forma proporcional a los meses comprendidos en la formación deportiva de ese año. SECCION II - DEPORTES INDIVIDUALES Art. 20º.- En los deportes individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional que contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimo vital y móvil, el organizador del evento debe abonar a la entidad representativa nacional de la disciplina involucrada en la competencia el 5% (cinco por ciento) de la totalidad de los premios pagados en concepto de Derecho de Formación Deportiva. La entidad representativa nacional distribuye el Derecho de Formación Deportiva percibido en partes iguales entre las entidades formadoras de aquellos deportistas que ocuparen el primer (1º), segundo (2º), tercer (3º) y cuarto (4º) lugar. En caso de resultar que las entidades deportivas formadoras beneficiarias fueran extranjeras, la compensación por formación deportiva que le hubiere correspondido es percibida por la entidad de representación nacional argentina de la disciplina deportiva involucrada. A los fines de la distribución del Derecho de Formación Deportiva es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 19º. TITULO III - SANCIONES Art. 21º.- La inexactitud en las cantidades declaradas en los casos previstos en los artículos 13º a 17º y 20º como base liquidatoria, hace pasible al obligado al pago de una sanción punitiva consistente en una multa equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del monto total de la compensación por Derecho de Formación Deportiva correctamente liquidada, a favor de la entidad deportiva titular de ese derecho. Lo dispuesto en el párrafo anterior no exime al deudor de la obligación de integrar la totalidad de la compensación por Derecho de Formación Deportiva que hubiese correspondido. 7

8 TITULO IV - JURISDICCION Y COMPETENCIA Art. 22º.- El titular de la acción puede optar para ejercer los derechos amparados por la presente ley entre ocurrir ante la Justicia Ordinaria correspondiente a la jurisdicción del domicilio del acreedor o ante un tribunal arbitral autónomo, independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en la materia deportiva. En el caso de optar por la ejecución en la Justicia Ordinaria es de aplicación el procedimiento abreviado que se encuentre regulado en el código de rito local, a los fines de garantizar la celeridad en el cobro de la compensación regulada. Art. 23º.- La presente ley es complementaria del artículo 35º del Código Civil, es plenamente operativa y entrará en vigencia a partir de los ocho días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial. Art. 24º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. Eugenio J. Artaza. - FUNDAMENTOS Señor presidente: Tengo el agrado de dirigirme a Usted a fin de poner a consideración de este Honorable Senado de la Nación Argentina el presente proyecto de ley que tiene por objeto instituir y regular un derecho amparado en los términos del artículo 35º del Código Civil en lo referido a las asociaciones civiles sin fines de lucro, sobre lo que se ha dado en denominar Derecho de Formación Deportiva. El Código Civil en el Libro Primero De las personas Sección Primera De las personas en general Titulo Primero De las personas jurídicas, en su artículo 33º, segundo párrafo, inciso primero, establece: Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado Tienen carácter privado: 1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. En el artículo 35º del mismo cuerpo legal se establece que: Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución adquirir los derechos que este código establece. Es intención mediante el presente proyecto él incorporar al Derecho de Formación Deportiva como un derecho más de las asociaciones civiles sin fines de lucro que tengan por objeto la formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación deportiva en cualquiera de sus modalidades, introduciéndolo dentro del plexo normativo como una ley complementaria al Código Civil. Este proyecto tiene especialmente en cuenta que dichas asociaciones civiles, son un patrimonio primordial de la sociedad cuyo aporte cultural, educativo y formativo contribuye a mejorar y realizar los objetivos que una sociedad se propone, con especial incidencia en la juventud. No existe, a lo largo y a lo ancho de la República Argentina, una sola localidad en la cual su sociedad no se encuentre unida y vertebrada a través de una asociación civil de esta naturaleza y que su población se identifique con la misma. El cuidado del patrimonio de las asociaciones civiles, la provisión de medios que permitan la realización de su objeto social y el amparo de sus derechos, son obligaciones indelegables del Estado Nacional, debiendo éste asumir la responsabilidad de instrumentar mediante la norma el ejercicio y la ejecución de los derechos que les asisten. El fin perseguido en este proyecto de ley es proveer de recursos económicos a las entidades formadoras mediante la instauración de una compensación denominada Derecho de Formación Deportiva. Esto permitirá una situación más equitativa entre aquellas asociaciones que más recursos tengan con aquellas que menos tuvieren. Este principio de equidad pretende instalar una situación de equilibrio que elimine la figura de la posición dominante en las relaciones jurídicas entre entidades deportivas, y entre éstas y terceros. Este proyecto de ley no es ocasional, coyuntural, ni oportunista, sino que responde a una necesidad real percibida a lo largo del tiempo y como un justo reclamo de las entidades deportivas con menos recursos, cualquiera sea la disciplina deportiva que se trate. El Derecho de Formación Deportiva, en definitiva, busca beneficiar a todas las entidades deportivas, tanto a las formadoras como a las receptoras de los deportistas. La entidad formadora se beneficia obteniendo recursos genuinos para continuar con la formación de deportistas, y las entidades de destino se benefician por el incremento en la cantidad y calidad de deportistas formados, mediante el resguardo de las entidades deportivas de base. Ingresando en el análisis particular del texto normativo establecido en el proyecto de ley propuesto, el mismo está dividido en un Régimen General (Título I) y otro Especial (Título II). 8

9 A su vez, el régimen especial se encuentra subdivido en una sección que trata los deportes colectivos (Sección I) y otra sección que trata los deportes individuales (Sección II). En el Régimen General se define el objeto de la Ley y cuáles son las asociaciones civiles beneficiarias del Derecho de Formación Deportiva, como asimismo, qué se entiende por este derecho y establece una presunción legal objetiva sobre la existencia de la formación deportiva generadora del mismo amparado los términos de la ley cuya sanción se propicia Asimismo se fija el período considerado de formación deportiva. En su redacción se ha optado por un período de diez años considerados suficientes para la formación esencial deportiva de cualquier deportista en cada una de las disciplinas deportivas. A estos fines se optó por utilizar la metodología de años calendarios para facilitar el cómputo y liquidación de la compensación por Derecho de Formación Deportiva. En el artículo cuatro se fijan los momentos en que se cristaliza el Derecho de Formación Deportiva, estableciendo un régimen para los deportes colectivos y otro para los individuales. En este artículo también se define qué entiende esta ley por contrato profesional como generador de la compensación por Derecho de Formación, haciendo un paralelismo entre las diferentes modalidades de contratación utilizadas actualmente en las distintas disciplinas deportivas, estableciendo como parámetro objetivo mensurable al salario mínimo vital y móvil. Se le da a este derecho el carácter irrenunciable. Esta cláusula ha sido dispuesta en beneficio de las entidades deportivas, que representan la parte más débil de las relaciones entre entidades deportivas y los inversores. Los artículos nueve, diez y once buscan fomentar en las entidades deportivas de representación nacional la regulación en esta materia, resultando la aplicación de la ley de forma supletoria a los casos no contemplados expresamente en los reglamentos federativos o ante la falta de previsión en la materia. En este sentido, la ley fija los parámetros mínimos y obligatorios que la referida reglamentación federativa deberá incorporar. El Régimen Especial se establece en los artículos del 12º al 19º. Este régimen considera en forma diferenciada a los deportes colectivos e individuales, dividiéndolos además en: Amateur Incorporación al profesionalismo Profesionales En esta sección también se contemplaron las distintas situaciones anómalas, fraudulentas y abusivas, que en la práctica se llevan a cabo con el fin de eludir el cumplimiento de la obligación del pago por formación, tomando como referencia los antecedentes de aquellos deportes que lo tienen incorporado en sus reglamentos y las experiencias en el derecho comparado. En el régimen aplicable a los deportes individuales, se fija como parámetro para la determinación del pago del Derecho de Formación Deportiva una base de 36 salarios mínimo vital y móvil. En este sentido se optó por utilizar la misma unidad de medida que en los deportes colectivos para darle congruencia al proyecto de ley. El artículo 21º establece las sanciones para los casos en que se declare una base liquidatoria menor a la que corresponda por Derecho de Formación Deportiva, fijando una sanción punitiva que tiene como fin desalentar las prácticas desleales. En último lugar, los artículos 22º y 23º establecen la jurisdicción y competencia, proponiendo una alternativa innovadora al darle la opción a las entidades deportivas formadoras de recurrir a tribunales arbitrales deportivos, permitiendo una más rápida y especializada resolución de los conflictos. Consideramos que este punto es un tema de primordial importancia toda vez que la actividad deportiva necesita premura en su resolución, atento a las características particulares de este beneficio. Para la elaboración del presente proyecto de ley he contado con la colaboración de una Comisión Especial designada al efecto por la Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE)-, Dres. Norberto Osvaldo Outerelo (Presidente de ALADDE), Ricardo Daniel Frega Navia (Vicepresidente de ALADDE), Carlos Augusto Fonte Allegrone (Secretario de ALADDE), Giselle Caudana (Miembro titular del Tribunal de Disciplina de ALADDE) a quienes quiero hacer llegar mi reconocimiento y profundo agradecimiento. La Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE), es una Asociación Civil sin fines de lucro, con sede en la Ciudad de Buenos Aires, creada el 28 de abril de 2008 con el objeto de promover, intensificar, coordinar, organizar y difundir el estudio del Derecho del Deporte. 9

10 La Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE), está integrada mayoritariamente por profesionales especializados en la materia y surgió en septiembre de 2007, en oportunidad de llevarse a cabo el 1er. Congreso Internacional de Derecho del Deporte, en la Ciudad de Buenos Aires - Argentina, en virtud de su convocatoria y trascendencia, el cual contó con la participación de importantes expositores de países latinoamericanos y europeos. Finalmente, Señor Presidente, si bien en el pasado se han presentado proyectos similares al presente, e incluso uno de ellos ha obtenido media sanción de este Honorable Cuerpo, creo que este proyecto de ley recoge la experiencia, el conocimiento y el intercambio de información que en los últimos años ha hecho del Derecho de Formación, una necesidad impostergable. Por lo expuesto y en uso de las facultades que me confiere la Constitución de la Nación Argentina, solicito a mis pares el acompañamiento y aprobación del presente proyecto de ley. Eugenio J. Artaza. Resolución N 32/2012 UIF. Nuevo régimen de información para prevenir delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo en el fútbol argentino. El pasado 10 de febrero la Unidad de Información Financiera (UIF) sancionó su Resolución N 32/2012, en la cual se establecen una extensa cantidad de medidas y procedimientos que deberán cumplir tanto la Asociación del Fútbol Argentino como los clubes que participen en los campeonatos de primera y segunda división ( Nacional B ). Resolución RESOLUCIÓN N 32/2012 DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a la Asociación del Fútbol Argentino deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Bs. As., 10/2/2012 VISTO el Expediente Nº5811/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº (B.O. 10/5/2000), Nº (B.O. 21/6/2011), Nº (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº125/09 (BO 11/5/2009); Nº104/10 (B.O. 21/7/2010); Nº11/11 (B.O. 14/1/2011); Nº50/11 (B.O. 1/4/2011); Nº51/11 (B.O. 1/4/2011); Nº70/11 (B.O. 30/5/2011); Nº220/11 (B.O. 1/12/2011), y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº y sus modificatorias y Nº esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal). Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes. Que, a esos efectos, la Ley Nº y sus modificatorias enumeran en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran enumerados -en el inciso 23. del artículo 20 de la citada Ley-, las PERSONAS JURIDICAS QUE CUMPLEN FUNCIONES DE ORGANIZACION Y REGULACIÓN DE LOS DEPORTES PROFESIONALES, deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº y sus modificatorias, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. 10

11 Que a los efectos de la presente resolución se entenderá como Sujetos Obligados a la ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO (AFA) y a los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de PRIMERA DIVISIÓN y PRIMERA B NACIONAL que organiza la señalada asociación, toda vez que dichos sujetos encuadran en la previsión legal arriba identificada. Que el artículo 20 bis de la Ley Nº y sus modificatorias define el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la mencionada ley y dispone que aquellos que se encuentren constituidos como Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento. Que en el inciso a. del artículo 21 precitado se establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información. Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad. Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley. Que el artículo 21 bis de la Ley Nº25.246, y sus modificatorias, define el concepto de cliente ; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) -aprobadas en el año 2003-, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo. Entre ellos, se encuentra el estudio denominado LAVADO DE DINERO EN EL SECTOR DEL FÚTBOL, en el cual se indican ciertas circunstancias que el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE SUDAMÉRICA (GAFISUD) han considerado conveniente precisar a los fines de prevenir el Lavado a Activos y la Financiación del Terrorismo. Que en dicho documento se señala que existen casos que ilustran el uso del fútbol como vehículo para el lavado de las ganancias obtenidas por medio de actividades delictivas, por ello se indica que debido a la importancia cada vez mayor de este deporte en términos económicos, durante las últimas dos décadas, el dinero comenzó a ejercer gradualmente una fuerte influencia sobre el mismo, provocando en algunos casos consecuencias negativas. Que los organismos internacionales en cuestión sostienen que en la actualidad el deporte enfrenta nuevas amenazas y desafíos, tales como exigencias provenientes de actividades comerciales, explotación de jugadores jóvenes, doping, corrupción, racismo, juegos ilegales, violencia, lavado de dinero y otras actividades que atentan contra el sector. Por ello, resalta que las sumas de dinero invertidas en el fútbol crecieron principalmente como consecuencia del aumento en los derechos televisivos y del esponsoreo a nivel empresarial y que -simultáneamente- el mercado laboral para los jugadores profesionales de fútbol experimentó un proceso de globalización inigualable, dado que una cantidad cada vez mayor de jugadores de fútbol fueron contratados por equipos fuera de sus países de origen y los pagos por transferencias, que se producen en todo el mundo, alcanzaron niveles sorprendentes. Que debido a ello, destaca que la afluencia internacional de dinero corre el riesgo de caer fuera del control de organizaciones nacionales y futbolísticas ya que los flujos de fondos circulan dentro y fuera de paraísos fiscales y/o comprenden muchos países. Asimismo, se afirma que el crecimiento en la cantidad de transferencias o pases internacionales y las sumas de dinero que se gastan en la compra y venta de jugadores han implicado que cada vez más gente se encuentre involucrada en el sector (managers, intermediarios, sponsors y empresas propietarias de jugadores, etc.); esta diversidad de partes 11

12 interesadas y la circulación de dinero propicia el ocultamiento de actividades fraudulentas, en particular en la medida en que las operaciones y actividades delictivas se lleven a cabo en el exterior. Que atento ello, el Comité Ejecutivo de la FEDERACION INTERNACIONAL DE FÚTBOL (FIFA) aprobó las normas para la Actividad de los Representantes de Jugadores, que se encuentran en vigor a partir del 1º de enero de 2008 y que incluyen el hecho de que los representantes sólo podrán percibir pagos del cliente que los contrate: el futbolista. Que prosiguiendo con el análisis que realizan el GAFI y el GAFISUD, en el documento arriba señalado se destaca que a pesar del descomunal crecimiento de la industria en general, muchos de los clubes de fútbol están en malas condiciones financieras y sus dificultades financieras podrían inducirlos a aceptar fondos de fuentes dudosas; y que, al mismo tiempo, sumas de dinero provenientes de inversionistas privados están ingresando a los clubes de fútbol, lo que puede hacer de los clubes un blanco fácil para el dinero mal habido; corriéndose el riesgo de que no se indague demasiado frente a nuevos inversionistas. Que asimismo se pone de resalto que -a nivel internacional- una alta proporción de la base de costos del sector está compuesta por impuestos, lo que implica -en algunos casos- una cultura de continua búsqueda por evadirlos. Que en el referido documento se indica también que la gente se muestra reticente a hacer trizas las ilusiones de inocencia que despiertan los deportes en general, por lo que, no siempre se registran denuncias por actividades ilegales y se pone de resalto que la imagen del deporte es muy importante, especialmente para los auspiciantes. Por ello, se destaca que probablemente si se advierte la existencia del Lavado de Activos en las operaciones concertadas, ello implicaría el retiro del sponsor y la interrupción de sus aportes, así como la pérdida de asociados y de los ingresos que devienen de éstos, por lo que se torna difícil que los directivos de clubes de fútbol denuncien la legitimación de ganancias ilícitas u otros delitos. Que continúan observando que el fútbol goza de un prestigio con el que mucha gente desea ser asociada y que los delincuentes a menudo procuran hacerse de una reputación fuera del mundo del delito (se pondera que el fútbol puede ofrecer la oportunidad de adquirir una suerte de carácter de benefactor o mecenas atribuido gracias al respaldo prestado a un club sin importar de dónde proviene el dinero), por lo que se advierte que invertir en un club de fútbol puede otorgarle al delincuente la condición de privilegio que está buscando. Que asimismo, en el documento se destaca que en la mayoría de los casos las inversiones en clubes de fútbol se caracterizan por un alto grado de incertidumbre respecto de los resultados futuros, sin embargo, existen recompensas intangibles para individuos adinerados que invierten en equipos de fútbol o en jugadores; por lo que se concluye que este complejo entramado de motivos financieros y extra financieros podría tornar el sector del fútbol atractivo a los ojos de delincuentes que procuran legitimar su status social. Que el GAFI y el GAFISUD señalan que son muchas las operaciones dentro de un club que pueden verse sujetas a actividades de Lavado de Activos, por lo que sostienen que los clubes deberían hacerse varias preguntas durante el transcurso de una operación, como por ejemplo: Sabe exactamente con quién está operando, Identificó y corroboró apropiadamente la identidad de las personas con quienes negocia, Tiene algún conocimiento respecto del origen de los fondos con que el comprador/inversor/comerciante/intermediario le está pagando. Que los citados organismos destacan que las técnicas de Lavado de Activos que se utilizan en este deporte varían de básicas a complejas y sofisticadas, y comprenden el uso de dinero efectivo, transferencias transnacionales, paraísos fiscales, compañías pantalla, personas políticamente expuestas y el uso ilícito de profesionales no financieros. Que por otra parte, se deja sentado que se utilizan los derechos de imagen como una forma -cada vez más común- de disfrazar remuneraciones. Así, el monto de los derechos de imagen es sobrevaluado para dar cuenta del pago realizado por el club, y una vez efectuado -generalmente en el extranjero- el beneficiario recibirá el monto que se acordó, pero sin declarar dichos ingresos. Que se advierte que los delincuentes emplean ardides creativos para explotar el sector futbolístico, y que la falta de conocimiento acerca de los riesgos del Lavado de Activos asociados al fútbol puede agravar aún más el problema; destacándose que con frecuencia existe una falta de concientización entre algunos actores clave acerca de su responsabilidad en el proceso de lucha contra actividades ilícitas. Que, en consecuencia, se concluye que resulta crítico crear conciencia acerca de los riesgos del Lavado de Activos vinculados con el sector futbolístico en todos los sectores involucrados, incluyendo a todos los actores vinculados, comprendiendo a los futbolistas, clubes e incluso a las instituciones financieras. Que por todo lo expuesto, es necesario reconocer a la industria deportiva como una actividad sólida que requiere transparencia financiera, administración financiera adecuada y un marco regulatorio eficaz; de ahí el dictado del presente acto administrativo a fin de establecer las medidas y procedimientos que todos 12

13 los actores involucrados en el sector deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Que en adición a todo lo expuesto esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA tuvo también en consideración para el dictado de la presente, lo establecido en las Resoluciones UIF Nº125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº11/11 (Personas Expuestas Políticamente); Nº50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas on line ); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 104/10 y Nº220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ). Que asimismo, se han mantenido diversas reuniones con representantes de la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA), de clubes de fútbol y de FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS (FAA), cuyos aportes fueron considerados para el dictado de la presente resolución. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA RESUELVE: Artículo 1º - Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. CAPITULO I. DEFINICIONES Art. 2º - A los efectos de la presente resolución se entenderá por: a) Sujetos Obligados: i) la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA). ii) los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE PRIMERA DIVISION y PRIMERA B NACIONAL organizados por la AFA. b) Clientes: todas aquellas personas físicas o jurídicas: i) con quienes los Sujetos Obligados REALICEN OPERACIONES DE TRANSFERENCIA O CESIÓN DE DERECHOS FEDERATIVOS. ii) que resulten ser TITULARES DE DERECHOS ECONÓMICOS derivados de los derechos federativos. iii) que efectúen préstamos (onerosos o no) o donaciones a los Sujetos Obligados. Quedan comprendidas en el concepto de cliente las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho. c) Derecho económico: es aquel que otorga el derecho a percibir una participación del monto de una futura transferencia o préstamo de los derechos federativos, incluyéndose los convenios entre partes que reconozcan un resultado futuro -eventual o no-, ya sea que se encuentre establecido en un monto fijo o en un porcentaje del valor de dicha transferencia o préstamo. d) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia. e) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en forma mensual mediante sistema on line, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso 1., y 21, inciso a., de la Ley Nº y sus modificatorias. f) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares. g) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo. 13

14 h) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. CAPÍTULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACIÓN DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº Y SUS MODIFICATORIAS Art. 3º - Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21, incisos a. y b., y 21 bis de la Ley Nº y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad con la presente resolución. La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos: a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad. b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº290/07 y modificatorio. c) La implementación de auditorías periódicas. d) La capacitación del personal. e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas. f) La implementación de herramientas tecnológicas que le permitan al Sujeto Obligado establecer de manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones que realiza con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas. Art. 4º - Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos: a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo adoptadas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado. b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo. c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento. e) Plazos y términos en los cuales cada empleado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención. f) Programa de capacitación. g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos. h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento. i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas. j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado del Activos y la Financiación del Terrorismo. k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales. m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente. Art. 5º - Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que 14

15 permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Art. 6º - Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº y sus modificatorias y en el Decreto Nº290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único de identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y, además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo. El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese. Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas. Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones. Art. 7º - Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones: a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas. d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas. e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas. g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales. h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación. j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL ( En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación ( paraísos fiscales ) según los términos del 15

16 Decreto Nº1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas. k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes. Art. 8º - Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas. Art. 9 - Programa de capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación sobre prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo dirigido a sus futbolistas y empleados, que debe contemplar: a) La difusión de la Ley Nº y sus modificatorias, de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones sospechosas. b) La adopción de un plan de capacitación para los futbolistas y empleados sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado. CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACIÓN DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº Y SUS MODIFICATORIAS Art Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21, inciso a., y 21 bis de la Ley Nº y sus modificatorias, el Decreto Nº290/07 y modificatorio y la presente resolución. Art La política de Conozca a su Cliente será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución -según corresponda- con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente: a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia. b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS SESENTA MIL ($ ), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. A los efectos del monto establecido en el párrafo anterior deberá tomarse en consideración la suma total involucrada en la operatoria por todo concepto (vivienda, automóvil, arreglos financieros para la familia, premios, derechos de imagen, intereses, etc., según sea el caso). Art Datos a requerir a Personas Físicas: I. En el caso de que el cliente sea una persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información: a) Nombre y apellido completos. b) Fecha y lugar de nacimiento. c) Nacionalidad. d) Sexo. e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte. f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder. g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal). h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico. 16

17 i) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que realice y volumen de ingresos/facturación anual. j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia. k) Identificación de la/s cuenta/s bancaria/s utilizada/s en la operación (CBU, IBAN, etc.). II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. Art Datos a requerir a Personas Jurídicas: I. En el caso de que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información: a) Denominación o Razón Social. b) Fecha y número de inscripción registral. c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas extranjeras en caso de corresponder. d) Fecha del contrato o escritura de constitución. e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado. f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal). g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico, actividad principal realizada y volumen de ingresos/facturación anual. h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado. i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente. j) Titularidad del capital social (actualizada). k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica. l) Identificación de la/s cuenta/s bancaria/s utilizada/s en la operación (CBU, IBAN, etc.). II. En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. Art Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos: a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente. b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario, que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de C.U.I.L. (código único de identificación laboral). c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña. d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal). Art Datos a requerir de los Representantes, Intermediarios o Gestores. Al apoderado, tutor, curador, representante legal, intermediario o gestor deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del artículo 12 de la presente y, en su caso, el correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada. Art UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica. Art Los Sujetos Obligados deberán: a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa el cliente. b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. 17

18 c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones. d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro. e) En los casos de Fideicomisos, identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los requisitos de identificación previstos en los artículos que anteceden. Deberá, adicionalmente, determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de los fondos de los beneficiarios. f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL ( En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación ( paraísos fiscales ) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas. g) Al operar con otros Sujetos Obligados, solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. h) Realizar todas las operaciones mediante transferencias bancarias o cheques con la leyenda no a la orden, las que deberán efectuarse desde/hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente y/o del Sujeto Obligado, abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o del exterior. i) Incluir una cláusula en los contratos que celebren de la que surja que todos los intervinientes que revistan la categoría de clientes manifiestan conocer la presente resolución. Art Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos: a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente. b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes. c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente. Art Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza. También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Art En caso de detectarse operaciones inusuales, se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma. Art Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución. Art Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados. CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION Art Legajo del Cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y en su caso 19, de la presente resolución. 18

19 Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo. Cuando el legajo del cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberán remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución. Art Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por los artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación: a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación. b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas durante un período mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación. c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación. d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital. CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES Art Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se prevean en la resolución UIF vigente en la materia. CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS Art Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21, inciso b., y 21 bis de la Ley Nº y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo con la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo. Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo: a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos. b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes. c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones. d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada. e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia. f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación. g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las operaciones, incompatible con el perfil económico del mismo. h) Cuando los clientes estén ubicados o tengan domicilio en países o jurisdicciones considerados paraísos fiscales o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. i) Cuando los fondos o activos involucrados en la operación (cualquiera sea su naturaleza) provengan de países o jurisdicciones considerados paraísos fiscales o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL. 19

20 j) Cuando, por cualquier otro motivo, las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados paraísos fiscales o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL. k) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello. l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos. m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cumplimiento de cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual (tanto respecto de jugadores como de cuerpos técnicos). n) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en virtud de rescisiones anticipadas de contratos (tanto respecto de jugadores como de cuerpos técnicos). ñ) Cuando un club con gran endeudamiento, necesidades financieras o que se enfrente al descenso, reciba dinero de fuentes dudosas o en cantidades que -por su magnitud- resultan incompatibles con su capacidad de pago. o) Las transferencias de derechos económicos en las que intervengan fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajusten a su objeto social. p) Las transferencias de derechos económicos cuyos montos sean excepcionalmente altos o bajos (subvaluación o sobrevaloración manifiesta). q) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria. r) Las transferencias de derechos económicos que se instrumenten únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración correspondientes ante la AFA. s) Las transferencias de derechos económicos a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación. t) Las transferencias sucesivas de derechos económicos relativos a un mismo derecho federativo, en un plazo de UN (1) año. u) Monto del préstamo al club o la adquisición de derechos económicos que no guarda relación con el perfil económico, financiero o tributario del donante, prestamista o comprador. v) Las operaciones de adquisición de derechos económicos sucesivas sobre un mismo jugador, en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última, sea igual o superior al CINCUENTA (50) por ciento del importe original. w) Empleados de los Sujetos Obligados que muestren un cambio repentino en su estilo de vida o usen su propia dirección para recibir la documentación de los clientes. x) Intervención de representantes de jugadores que no estén registrados en la FIFA. Art El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter. Art El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya). Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada. Art Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente. Art Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme lo dispuesto en el artículo 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº y sus modificatorias. Art Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada. Art Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación de Terrorismo será de 20

21 CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la materia. Art Informe sobre la calidad del reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos. CAPITULO VII. SANCIONES Art El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº y sus modificatorias. Art La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José A. Sbattella. Lavado de activos y financiación del terrorismo: Resolución N 93/2012 U.I.F. La resolución de la referencia incorpora a la Asociación de Fútbol Argentino y a los clubes cuyos equipos participen en torneos de fútbol de Primera División y Primera B Nacional, dentro de los sujetos obligados a presentar Reportes Sistemáticos de la Res. 70/2011. Resolución 93/2012 U.I.F. Reporte sistemático para la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los Clubes cuyos equipos participen de los Torneos de Fútbol de Primera División y Primera B Nacional organizados por la AFA. Artículo 20, inciso 23, de la Ley Nº y sus modificatorias. Fecha de emisión: Publicado en B.O.: (Fuente: ) VISTO el Expediente Nº3267/2010 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº (B.O. 10/5/2000), Nº (B.O. 21/6/2011), Nº (B.O.28/12/2011); los Decretos Nº290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº70/11 (B.O. 30/5/2011) y Nº32/12 (B.O. 15/2/2012), y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº y modificatorias y Nº esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal). Que, a esos efectos, la Ley Nº y sus modificatorias enumeran en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA emitió la Resolución UIF Nº 32/12 dirigida a la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA) y a los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FÚTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN y PRIMERA B NACIONAL organizados por la AFA. Que el artículo 25 de la citada Resolución UIF Nº32/12 dispone que los citados Sujetos Obligados deberán comunicar, bajo la modalidad de REPORTES SISTEMÁTICOS DE OPERACIONES a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, las informaciones que se prevean en la resolución UIF vigente en la materia. Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada para: 21

22 - Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas públicas o privadas... (inciso 1). - Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión... (inciso 9). - Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados (inciso 10). Que el artículo 15, inciso 3º, de la Ley Nº dispone que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba. Que a los efectos de establecer los Reportes Sistemáticos que deben presentar los Sujetos Obligados reglamentados por la Resolución UIF Nº32/12 corresponde modificar la Resolución UIF Nº70/11, pues allí se establecen los diferentes Reportes Sistemáticos dirigidos a los distintos Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, incisos 1, 9 y 10; 15, inciso 3; 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA RESUELVE: Artículo 1º Incorporar, como artículo 15 bis de la Resolución UIF Nº70/2011, lo siguiente: "Artículo 15 bis.- A partir del 1º de julio de 2012 la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) y los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN Y PRIMERA B NACIONAL, organizados por la AFA, deberán informar, hasta el día QUINCE (15) de cada mes, las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior: 1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos. 2. Las transferencias o cesiones de derechos económicos, derivados de derechos federativos. 3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de PESOS CIEN MIL ($ ) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días". Art. 2º La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José A. Sbattella. 22

23 Jurisprudencia Rechazan el despido indirecto de un futbolista profesional y lo condenan a indemnizar al club por daños y perjuicios. Una reciente sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº9, en autos Caranta, Mauricio A. c/asoc. Civil Club Atlético Boca Juniors s/despido, rechazó la demanda por despido indirecto del futbolista, negando la existencia de una violación a su derecho a la ocupación efectiva. Asimismo, se consideró que la prima no tiene carácter remunerativo y se hizo lugar a la reconvención del club, por los daños y perjuicios derivados de la rescisión del contrato. El fallo no está firme. Fallo completo DERECHO LABORAL. DERECHO A LA OCUPACION EFECTIVA DE UN FUTBOLISTA PROFESIONAL. DESPIDO INDIRECTO. RECHAZO DE LA DEMANDA. LEGITIMO EJERCICIO DEL IUS VARIANDI. INTERPRETACION DE LA PRIMA O DERECHO DE FICHAJE. CONCEPTO NO REMUNERATIVO. RECONVENCION POR RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO. PROCEDENCIA. CONDENA AL JUGADOR POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº9: Caranta, Mauricio Ariel c/asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/despido. Buenos Aires, 3 de abril de Y Vistos: I. Mauricio Ariel Caranta promueve demanda contra la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, reclamando los rubros salariales e indemnizatorios que detalla en la liquidación que practica a fs. 13 vta./14, así como la entrega del certificado de servicios. Afirma que se incorporó al club demandado por convenio de transferencia a préstamo con opción, celebrado con el club mexicano Santos Laguna S.A., suscrito en fecha 3 de enero de 2007, siendo entonces celebrado el primer contrato de trabajo con la demandada en fecha 3 de enero de 2007 y registrado en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) el 24 de dicho mes y año, y con vigencia hasta el 30 de junio de 2008, y convenio complementario del 9 de enero de Aduce que el club demandado finalmente hizo uso de la opción abonando al club mexicano por la transferencia en cuestión, la suma de novecientos mil dólares estadounidenses, y por ello, celebró un segundo contrato de trabajo en fecha 28 de mayo de 2008, registrado en la misma fecha, con vigencia hasta el 30 de junio de 2009, y con derecho de prórroga por parte del club Boca Juniors hasta dos veces en períodos de un año, pactándose en el mismo un sueldo mensual de $ Asimismo, dice que se suscribió un convenio complementario por el cual durante el año 2008, el club Boca Juniors se obligó a abonarle la suma neta de cuatrocientos mil dólares en doce cuotas, iguales, mensuales y consecutivas de treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos de dólares. A su vez, refiere que por el año 2009 la suma convenida en dicha convenio complementario ascendió a cuatrocientos cincuenta mil dólares, pagaderos de igual manera que la anterior en cuotas de pesos treinta y siete mil quinientos por mes, y por el año 2010, la suma de quinientos mil dólares a razón de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis centavos y desde el 1º de enero de 2011 al 30 de junio de 2011, se convino el pago de la suma de doscientos cincuenta mil dólares, a razón de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis centavos por mes. Destaca que dicha contratación por parte del club demandado implicó para el actor las obligaciones que enuncia y que forman parte de las propias del régimen de la actividad del futbolista profesional, y a su vez, su derecho a la contraprestación económica, dando detalles de lo percibido en el año 2007, en concepto de sueldo básico, premios y prima correspondientes a dicho año. 23

24 Expresa que en el transcurso del año 2008 y a pesar de los logros deportivos que relata, el director técnico de la entidad deportiva demandada, Sr. Carlos Ischia, decide excluirlo del equipo de primera división y no fue tenido en cuenta hasta la finalización del torneo. Refiere que luego de las vacaciones gozadas desde el 23 de diciembre de 2008 al 11 de enero de 2009, se presenta en Casa Amarilla para reanudar los entrenamientos, pero que le comunican que no integra la lista de profesionales que viajarán a la ciudad de Tandil para realizar los trabajos de pretemporada. Así también, dice que ante el atraso en el pago de sus remuneraciones intima telegráficamente al club demandado y a efectos de que regularizara su situación laboral inscribiendo su real remuneración mensual, normal y habitual de pesos ciento veintidós mil once con ochenta y ocho centavos. Aduce que se produjo el intercambio telegráfico que alude y que la demandada en fecha 15 de enero de 2009 abonó la suma que indica cumpliendo con la intimación cursada, y lo eximió del cumplimiento de sus obligaciones laborales hasta el 20 de dicho mes y año. Así dice que el día 21 de enero de 2009, se presenta en la ciudad de Tandil a efectos de incorporarse a los entrenamientos de la pretemporada, y se le prohíbe el ingreso al complejo hotelero donde se alojaba la delegación, y se le propone alojarlo en otro hotel y entrenar con la división Reserva bajo las órdenes del director técnico de dicha división Sr. Abel Alvez. Ante ello, el día 22 de enero de 2009 intima al club demandado mediante vía telegráfica a que se le aclare la situación laboral atento la negativa de tareas en cuestión, produciéndose nuevamente el intercambio telegráfico que transcribe y que culmina con la comunicación de fecha 5 de febrero de 2009, por medio de la cual, el actor da por resuelto el contrato de trabajo por incumplimientos incurridos por el club con relación a la violación del deber de ocupación efectiva, la prohibición a reincorporarse al plantel de Primera División, a realizar los entrenamientos a las órdenes del director técnico Ischia, por la imposición a entrenarse con la divisional Reserva y con otro director técnico, todo lo cual califica como infundado, irrazonable, injurioso y causante de perjuicio moral, deportivo y material. Además dio por resuelto el contrato de trabajo por la negativa a regularizar su situación laboral. Refiere que luego de tal misiva, las partes se remitieron los telegramas que transcribe. Tras fundamentar jurídicamente su reclamo, atento las consideraciones que efectúa, plantea la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la L.C.T., y ofrece prueba. II. A fs. 479/513, la parte demandada Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, contesta la acción instaurada. Niega en forma genérica los hechos invocados por la parte actora y en especial la existencia de irregularidades en la registración laboral del actor, la existencia del que denomina un convenio complementario del contrato de trabajo registrado en la A.F.A., la existencia de injuria por ejercicio abusivo del ius variandi, y el monto de la remuneración pactada. Asimismo, tras otras negativas, reconoce la contratación del actor mediante contrato de trabajo registrado en la A.F.A., pero niega que el convenio que se alude en la demanda como "complementario" fuera tal, sino que se trató de un convenio privado independiente del contrato de trabajo y denominado "prima" o "derecho de fichaje", con los alcances que explica. Así también, detalla las obligaciones del actor como jugador de fútbol profesional, y el mecanismo de contratación que incluye las prórrogas del contrato y la posibilidad para el futbolista profesional de mejorar las condiciones económicas, o en su caso, de quedar con el pase en su poder. Por otra parte, da su versión sobre la invocada negativa de ocupación efectiva con sustento en las consideraciones que expone y que son propias de la actividad futbolística, así como su posición contraria a considerar que la convenida suma de dinero en concepto de "prima", pueda ser considerada de naturaleza remunerativa, ya que se trató de un resarcimiento en los términos que precisa. También, alude a los registros en sus libros contables de tales sumas, y a la falta de contemporaneidad entre la situación que motiva el despido indirecto y la efectivización del mismo, ello, en virtud del relato que efectúa sobre la ocurrencia de los hechos. Impugna la liquidación inicial y rechaza cada uno de los rubros objeto de reclamo, y alega la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio llevado a cabo por la parte actora. Por último, deduce la reconvención por los daños y perjuicios derivados por la ruptura del contrato y que valora de la manera que da cuenta, con sustento en los hechos que articula y citas legales que transcribe. Ofrece prueba, y pide el rechazo de la acción con costas, así como se haga lugar a la reconvención deducida. III. A fs. 542/550 vta., la parte actora contesta la reconvención deducida. Rechaza la pretensión deducida por la contraria reconviniente, ello con sustento en los hechos que relata y reitera su posición inicial a 24

25 través de las consideraciones que efectúa. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la reconvención deducida por la accionada, con costas. Y Considerando: I. Atento los términos en que quedara trabada la litis, corresponde merituar en primer lugar lo vinculado al despido indirecto producido por el actor y luego, analizar la reconvención deducida por la accionada. En este orden de ideas, debo destacar que en cuanto a la ocurrencia de los hechos, en general, no hay mayores discrepancias entre las partes, pero sí, en la interpretación de los mismos. De esta manera, no está discutido en autos la vinculación habida entre las partes, que la misma tiene naturaleza laboral -ello además se desprende del fallo plenario de la C.N.A.T. Nro. 125, cuya aplicación me resulta obligatoria (art. 303 C.P.C.C.N.)-, que el actor en su calidad de futbolista profesional se vinculó con la demandada proveniente del club mexicano Santos Laguna S.A., en principio por un convenio de transferencia a préstamo con opción en el mes de enero de 2007, y que luego se efectivizó en forma definitiva dicha transferencia ejerciendo el club demandado la opción, abonando la suma de novecientos mil dólares estadounidenses, por lo que tales extremos cabe tenerlos por ciertos (arts. 330 y 356 C.P.C.C.N.). Así también, cabe tener por ciertos los instrumentos aludidos por ambas partes, contratos que fueran acompañados por las mismas -ver documental de la actora y de la accionada reservada en sobre 3033-, por lo que cabe concluir en el sentido indicado (arts. 330,356 C.P.C.C.N., 82 L.O.). Asimismo, tampoco aparece objetado que la parte actora, ante el atraso en el pago de los conceptos enunciados en su demanda, en el mes de enero de 2009 requirió telegráficamente su cancelación, lo cual fue cumplimentado por la accionada de la manera que el propio accionante da cuenta en su demanda en la sede del gremio de Futbolistas Argentinos Agremiados y conforme acta notarial que se menciona, considerando la parte actora que dicha cancelación de la deuda por parte de la demandada, fue finalmente cumplida en debida forma. Ahora bien, la controversia entre las partes se sitúa fundamentalmente en dos aspectos puntuales: el primero, a partir de la decisión del club demandado de excluir al actor durante el año 2008, de integrar el equipo de Primera División hasta la finalización del torneo correspondiente a ese año, así como al inicio del año 2009 y luego de las vacaciones al comenzar el trabajo de pretemporada en la ciudad de Tandil, al enviarlo a entrenar con la división Reserva, todo lo cual entiende la parte actora que constituye una negativa a ocupación efectiva y por lo tanto, un perjuicio material, moral y demás, que justifican considerarse por injuriado y despedido, según consideraciones que efectúa. El segundo aspecto que la parte actora valora como injuria, resulta ser que las sumas percibidas en concepto de "prima", no fueron consideradas como remunerativas por parte de la demandada, y por lo tanto, entiende irregular la registración de la remuneración, con derecho entonces a considerarse por despedido. En este orden de ideas, analizaré ambas causales, comenzando por la negativa de tareas o ejercicio abusivo del ius variandi, invocado por la actora y negado por la accionada, adelantando desde ya, que no encuentro le asista razón al accionante en este aspecto. II. En efecto, el actor sustenta su posición en el hecho que fue derivado a cumplir sus obligaciones como futbolista profesional en la divisional de Reserva, y hace mérito de ello para considerarse injuriado. Sobre tal premisa, bastaría con remitirse al art. 205 del Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino -que obra acompañado por esta institución en el sobre Nro , Reglamento no cuestionado en autos, en donde precisamente se contempla que los jugadores profesionales actuarán "exclusivamente en el equipo de Primera División, Reserva de Primera" (el entrecomillado me pertenece), para concluir en que es factible reglamentariamente para la institución deportiva de Primera División -como en el caso-, en el marco de sus facultades de dirección y organización (art. 5º L.C.T.), disponer que los futbolistas puedan desempeñarse tanto en el equipo de Primera División, y en Reserva de Primera, por lo que el uso de dicha facultad no puede ser considerada como injuriosa, debido a que diferente hubiera sido la situación si la accionada hubiera pretendido enviarlo a trabajar a otras divisionales que las mencionadas. Por otra parte, del anexo I del acuerdo celebrado entre las partes obrante a fs. 467, en el punto 4), se prevé que el club Boca Juniors pagará por partido amistoso jugado en la división Reserva únicamente el viático que allí se cuantifica, con lo cual, queda claro que dicha posibilidad -de participar de la divisional Reserva-, ya aparecía contemplada entre las partes. En este sentido también, la posibilidad de marras, aparece contemplada en el propio convenio colectivo de trabajo de aplicación, N 430/75, en su art

26 A su vez, del art. 19 de la Ley N (Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional), en el inc. g), se contempla entre las obligaciones del futbolista profesional la de "cumplir con el entrenamiento que le asigne la entidad por intermedio de las personas que designe a esos efectos_", previendo también que: "Será facultad privativa de la entidad establecer el lugar y horario de entrenamiento, de acuerdo a los usos y costumbres" (los entrecomillados me pertenecen). Sin perjuicio de ello, cabe además agregar, que va de suyo que por la modalidad de la actividad del futbolista profesional, no es posible pretender por parte de éste que se le asegure la titularidad en el equipo de Primera División, ni que inexorablemente forme parte del plantel de Primera División, y no de Reserva, siendo que se encuentra prevista la posibilidad de integrar esta última divisional también con jugadores profesionales, y que de hecho es lo que acontece en la actividad. Esto así, habida cuenta que las instituciones deportivas están obligadas a contar como mínimo con veinte profesionales -ver art. 205 del Reglamento señalado-, resultando lo usual que sea un número superior, y es una práctica corriente y por demás conocida que puedan alternar en equipos de primera o reserva, siendo privativo de la entidad deportiva, a través de los profesionales que cumplen funciones de directores técnicos, optar por uno u otro futbolista para integrar el equipo de Primera División o Reserva. Adviértase que en muchos casos, se los hace desempeñar en esta última divisional a efectos de no perder ritmo de competencia, o adquirirlo luego de alguna lesión, o simplemente por no ser conveniente el trabajo con un número excesivo de profesionales. En tal sentido, de las declaraciones testimoniales rendidas en autos surgen los aspectos señalados, y cabe destacar que el testigo propuesto por la parte actora -ver declaración de Juan Angel Krupoviesa a fs. 1481/1482-, quien se desempeñara como jugador profesional de fútbol en la demandada en la época en que lo hizo el actor, alude precisamente a su actuación tanto en Primera División como en Reserva, y que en este último caso, fue porque venía de una lesión, y en otra ocasión, dice el deponente, para poder jugar, que en otras palabras, significa no perder ritmo competitivo ante la imposibilidad de ser titular del equipo de Primera División. Añade el dicente que la decisión al respecto, correspondía al entrenador de Primera División. Similares conceptos vierten los testigos Carlos Alberto Borzi Romero -ver fs. 1377/1379-, quien se desempeñara como preparador físico de la institución demandada, y Abel Aníbal Alvez -ver fs. 1489/1491, quien cumpliera su prestación como director técnico de la División Reserva. A mayor abundamiento, es dable resaltar que del Convenio Colectivo de Trabajo 430/75, aplicable a la actividad - ver sobre reservado en caja bajo el Nro , surge entre las obligaciones del jugador de fútbol - ver inc. g) del art. 19-, la de "cumplir con el entrenamiento que le asigne la entidad por intermedio de las personas que designe a esos efectos" (el entrecomillado me pertenece), con lo cual, tampoco desde esta perspectiva le asiste razón al actor, al sostener la injuria por la circunstancia de haber sido enviado a trabajar con el plantel de profesionales de la Reserva -tal como lo señala en el inicio-, a las órdenes del director técnico señor Alvez y no con el señor Ischia. También cabe decir que los méritos deportivos logrados por el actor y enunciados en el inicio, no resultan relevantes en el análisis de la cuestión que se debate, ya que en todo caso su valoración resulta privativa de la institución contratante, quien tiene a su vez una singular cantidad de profesionales a disposición, y seguramente con similares méritos, ello habida cuenta que pertenecen al selecto grupo de profesionales de la importante institución deportiva aquí demandada. En definitiva, los hechos articulados por el actor y que considera agraviantes, esto es, que en fecha 21 de enero de 2009 al pretender reanudar sus entrenamientos en la pretemporada en la ciudad de Tandil no lo dejaron entrenar con la Primera División, ni compartir el hotel donde se alojaban los futbolistas que entrenaban a las órdenes del director técnico Carlos Ischia, no constituyen una negativa a ocupación efectiva, en la medida que como el propio actor reconoce, el club le ofreció entrenarse con la división Reserva a las órdenes del director técnico Abel Alves, y alojarse en otro hotel junto al resto de profesionales, en la ciudad mencionada, todo lo cual, como se dijera, se enmarcaba dentro de las facultades privativas de la entidad empleadora. Va de suyo, que la intimación cursada por el actor mediante carta documento de fecha 22 de enero de 2009, a la entidad demandada denunciando la negativa de tareas de marras, no resultaba procedente, ni tampoco la negativa del actor a cumplir con el emplazamiento del club mediante su telegrama de fecha 21 de enero de 2009, para que cumpliera a partir del día 23 de dicho mes y año, con los entrenamientos en el predio de la Casa Amarilla junto a los demás profesionales integrantes del plantel de Reserva. A mayor abundamiento, me permito destacar que en el transcurso del año 2008, si bien el futbolista participó como titular en el primer equipo de la accionada hasta el 28 de setiembre de dicho año -ver planilla de fs. 626, del oficio contestado por la A.F.A. de fs. 723-, luego, tal como el propio actor lo reconoce en el inicio, fue partícipe de entrenamientos y encuentros deportivos de la divisional Reserva - ver por ejemplo, la planilla de fs. 638 del partido de fecha 19 de noviembre de 2008, del oficio aludido de 26

27 fs. 723-, sin que hubiera evidencia de alguna objeción por parte del futbolista, por lo que tal situación no era novedosa para el accionante, quien evidentemente aguardó una situación más propicia a sus propios intereses para el planteo en análisis. Como corolario de lo expresado, cabe valorar la improcedencia del rechazo mantenido por el actor ante las intimaciones de la demandada, y por ende, la negativa de tareas o de ocupación efectiva no se configuran, en la inteligencia que la entidad deportiva demandada no dejó al actor sin la posibilidad de entrenamiento, ofreciéndole la divisional Reserva para ello (hecho que surge del propio relato de la demanda), que insisto, resulta ser una divisional integrada por otros futbolistas profesionales y que se encuentra prevista normativamente como de posible desempeño de la actividad deportiva de cualquier jugador de fútbol profesional. Desde esta perspectiva, no se configuró injuria que permita justificar el despido indirecto del actor (arts. 330, 356, 377, 396 C.P.C.C.N., 242 y 243 L.C.T., Ley , C.C.T. 430/75). III. Ahora bien, el segundo aspecto sobre el cual asienta el actor su pretensión, radica en considerar que la relación laboral con la accionada estaba irregularmente registrada, en tanto la remuneración normal, habitual y mensual se encontraba registrada en un monto inferior al real, todo lo cual, fue objeto de requerimiento sin resultado positivo alguno. Desde esta óptica, dice el actor que la remuneración registrada por la accionada, ascendía a la suma mensual de $ 6.012, -extremo reconocido por la demandada en su contestación de demanda-, pero que su real salario al mes de enero de 2009 ascendía a $ , ya que a aquel monto que figura en el contrato de trabajo registrado en la A.F.A., cabe adicionarle la suma mensual que la accionada se obligó a abonar, por convenio que califica de complementario, de dólares treinta y siete mil quinientos, es decir que traducidos a pesos resultaría el total mencionado. Por su parte, la demandada niega la procedencia del cálculo antedicho, en la inteligencia que no existe un convenio complementario sino un convenio privado, independiente del contrato laboral y en el cual se contempla un resarcimiento patrimonial a favor del actor, por la suscripción exclusiva de tres contratos reglamentarios de relación deportiva laboral, lo que comúnmente se conoce bajo la denominación del pago de "prima" o "derecho de fichaje". En resumen, las partes discuten entonces la naturaleza salarial o no de la suma abonada en concepto de la denominada "prima" o "derecho de fichaje". Previo a merituar tal cuestión controvertida, resulta curioso que en la oportunidad del nuevo acuerdo convencional (C.C.T. Nro. 557/09), celebrado entre el gremio de futbolistas y la Asociación del Fútbol Argentino (que representa a los clubes del fútbol argentino), acaecido en el mes de marzo de 2009, esto es, precisamente poco tiempo después de ocurridos los hechos de autos, las partes signatarias no hayan establecido expresamente en el caso de la "prima" o "derecho de fichaje" su alcance o no remunerativo, de tal manera, de poder zanjar definitivamente las diferencias interpretativas sobre tal concepto, sobre todo, considerando que su pago resulta ser hoy en día una práctica usual, al menos en el caso de los futbolistas profesionales que pertenecen a la elite del fútbol, esto es, los que participan de los torneos de mayor envergadura del fútbol argentino. Digo esto, debido a que en el convenio colectivo de trabajo de aplicación al caso de autos, N 430/75 y demás estatutos y normas referidas a la actividad futbolística, no está prevista expresamente la "prima", - reitero- a pesar de ser una práctica habitual su pago, que conlleva a que pueda ser considerada dentro de los usos y costumbres de la actividad, máxime considerando que del oficio contestado por la entidad gremial a fs. 1235/1242, se informa acerca de diferentes casos de deudas a futbolistas pero por falta de pago de "primas" y otros conceptos, situación que no es idéntica al presente caso debido a que en la especie no hay denuncia de falta de pago, pero que revela de los términos de dicha contestación oficiaria, su posición a favor de considerarla como remunerativa, con lo cual, sería prudente que los interesados (clubes y futbolistas profesionales) definan convencionalmente y en forma expresa, tal cuestión, y no apelar a fórmulas genéricas que mantienen abierta la interpretación sobre dicho concepto. Hecha la salvedad, y en cuanto al punto en cuestión, adelanto desde ya, que no encuentro que la prima constituya salario en los términos del art. 103 de la L.C.T. Al respecto, se impone apuntar que el contrato deportivo de los futbolistas profesionales, resulta de los denominados contratos especiales o atípicos, habida cuenta de las peculiaridades que enmarcan la actividad, tales como la duración de los contratos, la exigencia por escrito de los mismos y su inscripción, la exclusividad de la prestación y un régimen disciplinario más exigente, etc, ello en virtud de las referencias legales, reglamentarias y convencionales citadas en forma precedente. De tal manera, que si bien tales contratos se encuentran inmersos dentro del ámbito del derecho laboral - tal como se reseñara al mencionar el fallo plenario Nro. 125-, nada obsta a que en virtud de dichas peculiaridades se apliquen también los principios del derecho civil. 27

28 Ello así, atendiendo que en el caso de autos, se trata de un futbolista profesional de elite, que encuentra contemplado aspectos contractuales que exceden las de un trabajador común, con contrataciones de montos de dinero suficientemente importantes que se traducen en mejores condiciones de hacer valer sus derechos, por posibilidades acrecentadas de contar con asesoramiento gremial y profesional en la figura utilizada en esta actividad de representantes -ver contratos de fs. 727/728, oficio respondido por la A.F.A. a fs. 729-, y demás. Sentado lo expuesto, debo señalar que en la especie está reconocido por las partes la existencia de los contratos de trabajo registrados en la A.F.A. -ver fs. 725 y 726, oficio contestado por tal entidad a fs. 729, aludido-, siendo el vigente a la ocurrencia de los hechos el celebrado en fecha 28 de mayo de 2008 de fs. 726, y con vigencia establecida hasta el 30 de junio de 2009-, y del cual se desprende el detalle del sueldo mensual acordado entre las partes y premios, y también un acuerdo diferente de aquel instrumento, en donde se contempla un resarcimiento patrimonial -ver instrumento en sobre nro reservado por Secretaría-, por la suscripción de tres contratos reglamentarios de relación deportiva laboral. Así las cosas, comparto la tesitura de la demandada en su responde, en cuanto considera a este último acuerdo privado de fecha 7 de enero de 2008, como independiente del contrato laboral registrado en la A.F.A. Ello así, ya que el contrato registrado en la A.F.A., constituye el instrumento legal imprescindible para que el futbolista quede habilitado para integrar los equipos del club contratante -ver art. 3º de la Ley y art. 238 del Reglamento de la A.F.A., ver oficio de fs. 854-, y por lo tanto, resulta en sí mismo el verdadero contrato de trabajo, mientras que el acuerdo privado establece un resarcimiento al futbolista, cuya fuente difiere, a mi entender, de la prestación de servicios y apunta a obtener de él su consentimiento para que en forma exclusiva brinde sus servicios profesionales al club contratante, a través de la firma del contrato de trabajo. Es decir, la famosa "prima", constituye un contrato accesorio consistente en el pago que los clubes realizan a un futbolista, de una significativa suma de dinero, a efectos de obtener de él la firma del contrato principal de trabajo, siendo éste el que enmarca la relación laboral, habida cuenta que, como fuera dicho, resulta ser el que habilita la actividad del futbolista. A mi entender, la naturaleza de uno y otro contrato es diferente, ya que la "prima" apunta a obtener la firma de un contrato de trabajo de determinado profesional, implicando para el club la conveniencia de contar con dicho futbolista en sus filas, a los efectos, por ejemplo, de lograr mayor convocatoria de público a sus partidos, mayor número de auspiciantes, pautas publicitarias, etc., en la medida de la convocatoria que pueda generar el mismo, más allá de la prestación de servicios en sí misma, que pueda prestar en calidad de futbolista, y será aquello lo que determinará, en todo caso, el valor que está dispuesto a abonar el club que se trate, en concepto de "prima". Por su parte, el contrato de trabajo traducido en la prestación de servicios del futbolista profesional, aparece inmerso en otra perspectiva que la señalada, ya que acá se trata del pago por la prestación en sí misma como futbolista. En consonancia con ello, aparece el fallo citado por la accionada en su responde - C.N.A.T., Sala II, de fecha 20 de junio de 2002, sent. def , en autos "Maisterra, Hérnan c/club Atlético River Plate s/cobro de salarios"-, de donde se colige la naturaleza diferenciada entre el contrato de trabajo registrado en la A.F.A. y el convenio privado que contempla el pago de la "prima" o "resarcimiento profesional". En virtud de lo expresado, admito que si bien la presente cuestión puede generar discrepancias y posturas antagónicas en la doctrina y jurisprudencia, me inclino por la interpretación esgrimida, y con respecto a la cita doctrinaria que efectúa la parte actora en su presentación de fs. 544 vta., acerca del art. 8º Dos del Real Decreto 1006/85 en España, de donde se colige que: "Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de servicios profesionales", debo expresar que no desvirtúa las consideraciones efectuadas y además, cabe resaltar que dicha transcripción omite consignar el siguiente párrafo de dicha normativa, que dice: "Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter laboral", con lo cual, sigue abierta la tesitura que en forma precedente esgrimiera sobre el tema. A todo evento, no puedo dejar de poner de resalto la directiva establecida en el art del Código Civil, en cuanto a que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, y ello en consonancia con lo normado por el art. 63 de la L.C.T. En el presente caso, es factible entender que el actor, en su calidad de futbolista profesional con la destacada trayectoria internacional y dilatada experiencia en contrataciones que contaba, así como por los usos y costumbres propios de la actividad, estaba en conocimiento a la firma de los diferentes 28

29 contratos celebrados con la demandada, del alcance y significado del pago en concepto de "prima" o "resarcimiento" acordado, y sus diferencias con los restantes conceptos abonados (salario, premios, s.a.c.), por lo que sin perjuicio de las precisiones técnico jurídicas vinculadas a la naturaleza de cada uno de dichos conceptos que el actor no tiene porqué conocer, lo cierto es que en el caso, cabe descartar una posición débil en el momento de negociar el contrato, por lo que cobra con mayor virtualidad la directiva establecida en el art del Código Civil, que equipara las convenciones acordadas en un contrato a la misma ley, ello para las partes contratantes, así como se fortalece la teoría de los actos propios, que en materia laboral, cuando se trata del común de los trabajadores, su aplicación es restrictiva. Digo esto, también, en la inteligencia que de los términos del escrito de demanda, no hay explicación ni justificación alguna de parte del actor, ni alegado vicio de consentimiento alguno, que permita comprender la razón que al actor en un marco de libertad contractual, lo llevó a la celebración y firma de un contrato privado por medio del cual, claramente se expresaba su consentimiento por escrito en los términos del art del Código Civil, de percibir el pago de dinero imputado a resarcimiento patrimonial por la suscripción en exclusiva de tres contratos reglamentarios, y ahora sin más, pretende desconocer su naturaleza, ello valorando los aspectos señalados, en cuanto a que no se trata de un trabajador común que pueda ser sorprendido en su buena fe. A mi entender, la única respuesta es que en el presente caso, las partes acordaron, convinieron, y entendieron que el monto previsto como resarcimiento en el contrato privado era tal, y no tenía naturaleza salarial. Cabe resaltar que el hecho de que la "prima" o "resarcimiento" haya sido abonado por la demandada en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no modifican su naturaleza no salarial, ya que bien podría establecerse en un único pago, o en dos o tres veces, lo que indica entonces que la modalidad de pago no es determinante para ello, como a modo de ejemplo inverso, cabe puntualizar que el concepto del s.a.c., por abonarse en dos cuotas anuales y no mes a mes, podría ser considerado de naturaleza no salarial, lo cual es inexacto. Asimismo, resulta oportuno remarcar que, tal como surge de la pericia contable de fs. 1425/1431, y aseverado en el responde por la accionada, la suma abonada en concepto de "prima", aparece reflejada en el libro Diario y con retención de ganancias, con lo cual, no estamos en presencia de pagos "en negro", sino que se trata de criterios diferentes entre las partes, en la imputación de tales pagos. Por último, no puedo dejar de mencionar que le asiste razón a la parte demandada en su alegato, en cuanto a que resulta curioso que la parte actora luego de su desvinculación con la accionada, haya celebrado su contratación con una nueva institución (Club Atlético Lanús) -ver oficio contestado por esta entidad y contratos agregados, a fs. 1318/1339-, y nuevamente por acuerdo privado acepta percibir sumas de dinero por igual concepto que el aquí cuestionado, con lo cual, la objeción que entendió de entidad suficiente como para desvincularse por injuria con la aquí demandada, al parecer, no lo es con su actual entidad empleadora, aceptando la situación supuestamente irregular en esta otra institución, todo lo que refuerza la idea expresada acerca de la relevancia en la especie de los usos y costumbres, la teoría de los actos propios y los principios del derecho civil con relación a la celebración de los contratos. En virtud de lo expresado, concluyo diciendo que el despido indirecto producido por el actor, no lo encuentro ajustado a derecho (art. 242 y 243 L.C.T.). IV. Por ello, se impone el rechazo de todos los rubros indemnizatorios solicitados con tal fundamento y por la denunciada irregular registración laboral (arts. 499 C.Civil). V. Idéntica suerte correrá la multa pedida con apoyo en el art. 45 de la Ley , teniendo en cuenta que sin perjuicio que la parte actora admite no haber concurrido a la sede de la demandada a retirarlo -ver fs. 548 vta./549-, no advierto cumplimentado por la parte actora con la intimación en los términos del art. 3º del Decreto 146/01, y su pedido de inconstitucionalidad formulado tardíamente en su presentación de fs. 542/550, no resulta atendible, en tanto no invoca el perjuicio que le hubiera acarreado el cumplimiento de dicha norma (art. 499 C.Civil). VI. Con respecto al pedido de entrega del certificado de servicios, cabe estar al acompañado por la demandada, considerando que la postura de la actora no prosperó, y por lo tanto, se impone concluir en el sentido indicado. VII. En cuanto a los rubros salariales peticionados en el inicio, encuentro que el actor resulta acreedor al s.a.c. proporcional y vacaciones proporcionales de 2009, teniendo en cuenta que tales conceptos son los únicos que no aparecen abonados -ver pericia contable aludida-, y siendo que la desvinculación del actor se produjo en fecha 5 de febrero de dicho año, pero que la prestación de servicios fue brindada por el actor hasta el 22 de enero de 2009, ya que a partir del día siguiente no concurrió a la citación cursada por 29

30 el club demandado. (arts. 121, 123, 138, 150, 155 y 156 L.C.T., 477 C.P.C.C.N.). A los efectos de dichos cálculos, será considerado el haber mensual reseñado de $ Asimismo, cabe también hacer lugar a la parte proporcional del monto que por concepto de "resarcimiento" o "prima" se había obligado la parte demandada a abonar al actor, ello hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo, acaecido como se dijera el 5 de febrero de 2009, teniendo en cuenta lo previsto en el convenio privado - ver cláusula tercera-, y en virtud de lo normado por el art del Código Civil en cuanto dispone que cumplida parte de las prestaciones éstas quedarán firmes y producirán los efectos correspondientes, y a su vez, considerando la cancelación de lo debido por el año ver acta notarial de fecha 15 de enero de 2009, acompañada con la contestación oficiaria de fs , y las sumas pactadas por las partes, que se traducen de acuerdo a lo informado por el experto contable en $ , por lo que el monto adeudado por tal concepto resulta ser de $ , (proporcional que incluye enero y cinco días de febrero 2009). VIII. En consecuencia el actor será acreedor a las siguientes sumas, a saber: 1- S.A.C. proporcional 2009 $ 367, Vacaciones prop. 09 más sac $ 390,78. SUBTOTAL: $ 758, "Prima" adeudada 09 $ ,00. TOTAL: $ ,18. IX. En atención a la forma de resolverse el litigio, las costas serán impuestas a cargo de la parte actora vencida en lo principal, ya que no encuentro mérito para apartarme del principio general consagrado en el art. 68 C.P.C.C.N. X. Ahora bien, se impone analizar la procedencia de la reconvención deducida por la parte demandada y adelanto desde ya, que a mérito de lo hasta aquí resuelto, se impone acoger favorablemente el reclamo. Al respecto, sostiene el club reconviniente que la rescisión injustificada del contrato laboral por parte del actor reconvenido, produjo a la entidad daños y perjuicios que entiende deben ser reparados, mensurando los mismos según detalle que plantea a fs. 509 vta. y ello con fundamento en el art. 17 del Reglamento de la Federación Internacional del Fútbol Asociado (F.I.F.A.) y art. 165 C.P.C.C.N. Por su parte, la reconvenida rechaza tal pretensión en su presentación de fs. 542 y siguientes. En este orden de ideas, debo expresar que como fuera dicho, se ha tenido como injustificada la rescisión del contrato de trabajo llevado a cabo por el actor reconvenido, y al respecto, cabe poner de resalto que en el régimen que nos aboca, la extinción unilateral del contrato, en este caso producido por el actor y en forma injustificada, produce consecuencias diferentes a las del trabajador común, ya que con la ruptura se frustran derechos económicos del club, y ello resulta de una apreciable gravedad ante la vulneración del principio de continuidad laboral normado en el art. 10 de la L.C.T. Así también, no está discutido en autos, según se dijera, que la contratación del actor le demandó al Club Boca Juniors el pago de la suma de novecientos mil dólares estadounidenses, en razón de la transferencia acordada con el club mexicano, tal como se desprende de los términos del inicio. En virtud de ello, la contratación del futbolista por parte del club reconviniente, importaba la utilización de sus servicios con carácter exclusivos, ello por el período 28 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, con derecho del club a prorrogarlo hasta dos veces en períodos de un año, según se ilustra en el inicio, por lo que la ruptura injustificada del contrato de trabajo producida por el futbolista el 5 de febrero de 2009, produjo el evidente perjuicio al club, el cual quedó imposibilitado de los servicios profesionales contratados y de la eventual transferencia del jugador a otra institución, ya que con la rescisión contractual, éste interpuso la medida cautelar a efectos de lograr continuar desempeñándose en otra entidad deportiva, extremo que consiguió toda vez que el art. 10 del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 430/75, contempla precisamente que "el futbolista cuyo contrato se hubiere extinguido por cualquier causa que fuere, tendrá amplia libertad para celebrar un nuevo contrato con otra entidad" (el entrecomillado me pertenece), ello, sin perjuicio de las normas constitucionales que se invocaran como fundamento en la oportunidad de decidir la procedencia de la medida solicitada. Sin embargo, ello no implica que a las resultas de la decisión de fondo de la cuestión, y habiéndose arribado a la conclusión de que la rescisión resultó improcedente, el actor no deba entonces reparar los daños ocasionados, tal lo plantea la reconviniente con apoyo en el Reglamento aludido, y a la luz de lo normado por el Código Civil (arts. 1109, 1204 y concs. del Código referido). En virtud de ello, se impone entonces valorar el quantum de los daños y perjuicios de marras, y entiendo que la cuestión presenta ciertas dificultades en la inteligencia que si bien el club demandado abonó la suma de novecientos mil dólares por la transferencia del jugador, también lo es que parte del contrato con 30

31 el futbolista fue cumplido, y a su vez, la posibilidad de recuperar tal suma con una transferencia posterior - posibilidad que fue frustrada por el futbolista reconvenido al romper el vínculo y celebrar su vinculación con el club Lanús-, resulta en principio una cuestión hipotética, ya que va de suyo que a ciencia cierta no puede a priori conocerse la posterior cotización del futbolista, que podrá ser mayor, igual o menor a la erogación realizada por el club Boca Juniors, o inclusive, tal inversión puede tornarse irrecuperable por la vía de transferencia, si, por ejemplo, finalizado el vínculo contractual el futbolista hiciera abandono de su actividad profesional. En resumen, teniendo en consideración que el pedido de resarcimiento efectuado por la entidad reconviniente es atendible, pero incluye aspectos que no encuentro puedan comprenderse dentro del concepto de daño infrigido -por caso, la inclusión como tal de las sumas que se debieron abonar en concepto de "prima"-, y habida cuenta las cuestiones que vengo desarrollando sobre el particular, y haciendo uso de un criterio prudencial y equitativo, estimo la reparación de los daños y perjuicios en la suma de pesos un millón seiscientos cincuenta mil pesos, en coincidencia con la suma que oportunamente se fijara como contracautela -ver fs. 275-, ello de conformidad con lo normado en el art. 165 C.P.C.C.N. y demás normas citadas. XI. En cuanto a las costas por la reconvención deducida, serán a cargo de la parte actora reconvenida vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). En mérito a las consideraciones vertidas y disposiciones legales citadas juzgando definitivamente, Fallo: I- Rechazando en lo principal la acción incoada por Mauricio Ariel Caranta contra la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, y condenando a ésta a abonar al actor dentro del quinto día de notificada la presente, la suma de pesos ciento cincuenta y tres mil ocho con dieciocho centavos ( $ ,18), con más la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución de Cámara Nro. 8 del 30/5/02) desde que cada suma fue debida , hasta el momento del efectivo pago. Costas a cargo de la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). II. Haciendo lugar a la acción por reconvención deducida por la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors contra Mauricio Ariel Caranta y condenando a éste a pagar al reconviniente dentro del quinto día de notificada la presente, la suma de pesos un millón seiscientos cincuenta mil ($ ), con más la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución de Cámara Nro. 8 del 30/5/02) desde que la suma fue debida , hasta el momento del efectivo pago. Costas a cargo del reconvenido (art. 68 C.P.C.C.N.). Cópiese, regístrese, notifíquese y previa intervención de la Sra. Representante del Ministerio Público, oportunamente, archívese. Daños en el deporte. Torneo de basquetbol amateur: agresión de jugadores al árbitro al término de un partido. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, en autos Herrera, Washington Alfredo c/malacalza, Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios, ratificó la responsabilidad de dos jugadores de básquetbol amateur por los daños que causaron a un árbitro al término de un partido, pero revocó la condena al club que representaban, por considerar que no existía vínculo de dependencia de ningún tipo entre la institución y los agresores. Fallo completo DAÑOS EN EL DEPORTE. TORNEO DE BASQUETBOL AMATEUR. AGRESION DE JUGADORES AL ÁRBITRO AL TÉRMINO DE UN PARTIDO. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS AGRESORES. IRRESPONSABILIDAD DEL CLUB AL QUE REPRESENTABAN. INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J: Herrera, Washington Alfredo c/malacalza, Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios (expte. Nº 30308/98). 31

32 Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala J de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: Herrera, Washington Alfredo c/malacalza, Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios. La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo: I.- La sentencia obrante a fs. 1287/1293, hizo lugar a la demanda instaurada por Washington Alfredo Herrera, condenando a Carlos Rubén Malacalza, Fabián Leonardo Grandi y al Club de Empleados del Banco Río de la Plata, a abonar al accionante, la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000) con más sus intereses y costas del juicio. La presente causa tiene origen en el reclamo de los daños y perjuicios derivados de las agresiones producidas por parte de los demandados el día 7 de octubre de 1997 a las 22 hrs., al aquí actor, cuando arbitraba un partido de básquetbol, en la cancha del Club Comunicaciones, correspondiente al torneo bancario 1997, entre los equipos del Club Banco Río de la Plata y Club Banco Ciudad de Buenos Aires. Relata que una vez finalizado el mismo y encontrándose al lado de de la mesa de control, recibió golpes de puño en la cara y cabeza, sufriendo lesiones por las cuales acciona, por parte de los jugadores del Club Banco Río de la Plata. Contra la sentencia se alzan las partes. La parte actora quien expresa agravios a fs. 1323/1326, la codemandada, Club de Empleados del Banco Río de la Plata, expresa agravios a fs.1316/1321, asimismo expresan sus quejas los coaccionados Carlos Rubén Malacalza a fs. 1327/1331 y Fabián Leonardo Grandi a fs. 1332/1336. Por su parte la coaccionada, Asociación de Empleados del Banco Ciudad de Buenos Aires, expresa su agravio a fs Corrido el pertinente traslado de ley obran a fs. 1344/1346; 1347/1349; y 1350/1353 los respondes de la parte actora a sus contrarias. Asimismo lucen a fs. 1355/1356 y fs los respondes de Asociación de Empleados del Banco Ciudad de Buenos Aires y Club Banco Río de la Plata, respectivamente. A fs se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia. II.- Fue motivo de agravio de la parte actora, lo resuelto por el a quo en cuanto hizo lugar en el decisorio, de la excepción de falta de legitimación opuesta por Asociación de Empleados del Banco Ciudad de Buenos Aires, solicitando en esta instancia su condena en forma solidaria, con los restantes demandados, al pago de la indemnización por los daños padecidos, con costas de ambas instancias. Cuestiona asimismo el quantum indemnizatorio otorgado en la instancia de grado, solicitando se incremente el mismo. Por su parte el Club Banco Río de la Plata, solicita se revoque el fallo en crisis, en cuanto hace extensiva la condena a su parte, en base a la arbitraria circunstancia de considerar acreditado que los jugadores representaban en la ocasión al club. Manifiesta que no hay probanza alguna que indique que el club haya participado del torneo interbancario, entendiendo que la parte actora debió probar su participación orgánica en el mismo, sostiene asimismo que lo jugadores no representan al club, porque ninguno de los dos era socio del mismo, uno no había trabajado nunca en el Banco Río y el otro ya no lo hacía al momento del hecho, conforme la prueba informativa producida. Añade que conforme su estatuto sólo pueden ser socios activos, quienes sean empleados del Banco, por lo que la entidad entonces, no tenía autoridad ni control sobre los jugadores, de forma tal que los mismos participaban a título personal, sin que la institución tuviera presencia en dicho torneo y concretamente en dicho partido. A todo evento se agravia, de haber considerado el sentenciante, acreditado el daño psíquico parcial y permanente y de la tasa activa fijada en el decisorio. Por su parte los co-demandados Malacalza y Grandi se agravian de la errónea aplicación por parte del sentenciante del art del Código Civil atento el sobreseimiento dictado en sede penal, de la errónea valoración de la prueba testimonial, alegan exorbitancia en el cálculo indemnizatorio, y la lesión a su patrimonio en función de la tasa de interés fijada. Finalmente la Asociación de Empleados del Banco Ciudad de Buenos Aires, se agravia de la imposición de costas a su parte por la citación como tercero de Asociación Bancaria de Deportes. III.- Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Asociación de Empleados del Banco Ciudad de Buenos Aires. A) En principio cabe reseñar que la legitimación para obrar puede ser definida como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y 32

33 las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa" (Palacio, Lino,"Derecho Procesal Civil", I, p. 406, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977). La función de la legitimación es exclusivamente procesal: el proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que, en relación a la providencia pedida, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de la tutela jurisdiccional. Cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponde respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (legitimación "normal") (C.N.Civ., esta Sala, 03/11/2009, Expte. Nº80.804/2004 Cons. de Prop. Juan María Gutiérrez 2564 c/nougues de Elía, Alfredo Carlos s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad ordinario ; Idem., id, 13/9/2006, Expte. Nº88.254/2001 Torres Mena, Dalila c/consorcio Propietarios Sánchez de Bustamante 2319 s/nulidad de acto jurídico ordinario ; Id., id., 29/10/2010, Expte. Nº24.902/2005 Imfeld, Alfredo Bernardino c/carme, Julia Elena s/cobro de sumas de dinero, Id., id., 14/2/2011, Expte. Nº86.637/2006 García Araujo, Wuabel Arcángel c/balmaceda, Nora Beatriz y otros s/ejecución hipotecaria, Expte. Nº36.445/2004 Balmaceda, Nora Beatriz y otro c/financiera Palmaline S. A. s/cancelación de hipoteca entre otros). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento y puede ser resuelta de oficio por el juez, en tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil (C.S.J.N., 07/04/2009, Defranco Fantín, Reynaldo Luis c. Estado Nacional - Ministerio de Economía y otros, Fallos 332:752; L. L. 04/05/2009). Lo relativo a la legitimación procesal debe ser examinado por el juez de la causa aún de oficio pues, al configurar un presupuesto necesario para que exista un "caso" o "controversia" que deba ser resuelto por los tribunales federales, su ausencia tornaría inoficiosa la consideración de los planteos formulados, ya que la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (Fallos: 326:2777). La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal- entendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso- está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito, y aunque no se haya opuesto la excepción de falta de legitimación para obrar, ella es computable en cualquier etapa del proceso. El demandado puede oponer la excepción de falta de legitimación que, en caso de ser manifiesta, se resolverá con carácter previo. No opuesta la excepción, igualmente el juez tiene que examinar de oficio el tema, porque se trata de una típica cuestión de derecho. Ello por supuesto cuando se invocó una calidad que no legitimaba a las partes; en caso contrario la prueba de la calidad invocada se rige por los principios generales referentes a la admisión de los hechos y a la carga de la prueba. (Arazi, Roland, La excepción La excepción de falta de legitimación para obrar (Efectos de la sentencia que la declara procedente), L.L A-953). En cuanto a esta Excma. Cámara, reiteradamente ha sostenido que la legitimación para obrar, sea que hubiere mediado o no denuncia de parte, por vía de excepción o en el responde de la demanda, constituye un requisito esencial del derecho de acción o de la pretensión que el juez debe examinar de oficio, y sólo después de acreditarse las "justas partes" o "partes legítimas" puede entrar en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de la pretensión sustancial deducida. (Conf. CNCiv, Sala I, 04/04/2000, Bordogna, Antonio R. c. Automóvil Club Argentino y otro, L. L D, 897). Asimismo, nada impide al Tribunal de Alzada examinarla de oficio, es decir, examinar si está o no acreditada la existencia de un interés propio para accionar de la manera en que se lo hizo (C.N.Civ., Sala C, 23/09/2003, Candas, Mónica M. c. Country Horse Parque Tobelma S.A., D.J , 1187). Tal como quedó trabada la litis en autos, el accionante imputa la responsabilidad a la Asociación de Empleados del Banco Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en su persona, en virtud de lo dispuesto por la Ley N y su decreto reglamentario 307/91, atento su falta de control, ya que dicha entidad oficiaba de local al momento del hecho dañoso. Por su parte la demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva, solicitando en el caso la citación en los términos del art. 94 del CPCC de la Asociación Bancaria Argentina de Deportes, en su carácter de ente organizador del evento. Esta última, al efectuar su correspondiente responde, opone asimismo excepción de falta de legitimación pasiva. El tratamiento de ambas excepciones fueron diferidas a fs. 482 y 545 para el momento del dictado de la sentencia definitiva. En el caso, la cuestión a dilucidar es quién desempeñó el carácter de organizador del torneo celebrado el día 7 de octubre de 1997 cuando el actor arbitraba un partido de básquetbol, en la cancha del Club 33

34 Comunicaciones, correspondiente al torneo bancario 1997, entre los equipos del Club Banco Río de la Plata y Club Banco Ciudad de Buenos Aires, en el cual sufrió las lesiones que motivaron el presente proceso. Resulta de importancia determinar si la codemandada ha desempeñado tal carácter, pues, de ser así, le habría incumbido la obligación de seguridad emergente de tal carácter en relación con los partícipes y espectadores de la competencia. La Asociación de Empleados del Banco Ciudad de Buenos Aires, señala que el actor era el miembro coordinador de quien a la sazón era el organizador responsable, esto es la Asociación Bancaria Argentina de Deportes, por lo que surge claramente la inaplicabilidad a su respecto de la ley de violencia en espectáculos deportivos. El torneo lo organiza la Asociación Bancaria Argentina de Deportes, cuyos participantes son empleados de los bancos asociados en mutuales, sin fines de lucro, posee la característica de ser amateur, es decir no intervienen profesionales o jugadores que perciban honorarios, o haberes, y los lugares donde se desarrollan los encuentros, no son abiertos al público ya que se debe ser socio del club participante para poder presenciarlo, y además no se venden entradas. Añade que el Club Comunicaciones, lugar del encuentro y donde se sucedieron los hechos, no le pertenece, ni contrató sus instalaciones, ya que esto fue realizado por el mismo actor como coordinador de la A.B.A.D., por lo tanto, no puede responder por el hecho de un tercero. Reitera que el accionante es coordinador del torneo bancario de básquetbol, responsable editor del órgano oficial del básquetbol Doble Dribling, recibiendo dinero de los auspiciantes, y siendo el que contrató las instalaciones del Club Comunicaciones, no tomó las diligencias pertinentes a fin de evitar cualquier consecuencia dañosa, o en su caso tomar los seguros que correspondan, por lo tanto Herrera lejos de ser sólo la víctima, obró con culpa en los hechos que sucedieron. Asimismo manifiesta que el Sr. Herrera venía organizando y coordinando el torneo desde hace casi cinco años, es decir conocía perfectamente las condiciones que se exponía cuando participaba del mismo. Cabe señalar que de las constancias de la causa, el carácter de organizador de la Asociación Argentina de Deportes no fue controvertido en autos, es más, ello surge de las propias manifestaciones del accionante, tanto cuando se refiere a la documental acompañada por la Asociación de Empleados del Banco Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 124/148) señalando que es una mera publicación de informes y noticias relativos a torneos de básquet, organizados por la Asociación Bancaria de Deportes, como cuando en su responde de fs señala que el torneo, del que fuera una fecha la del encuentro donde fue agredido, era organizado por dicha Asociación. Asimismo a fs. 146 vta se acompaña documentación referida al torneo Bancario de Básquetbol del año 1998, en la cual se consigna a la A.B.A.D como organizador responsable, siendo su coordinador el aquí accionante Washington Herrera. Lo afirmado surge también de las posiciones puestas a fs. 725 por el acccionante al representante legal de la Asociación de Empleados del Banco Ciudad de Buenos Aires, cuando en su posición 2ª claramente afirma que el equipo representante de aquel deporte participaba en los torneos organizados por la A.B.A.D. La propia citada como tercero en su responde, manifiesta que los torneos que ella organiza se caracterizan por la falta de profesionalidad, se trata en todos los casos de deportistas amateurs nucleados en asociaciones de empleados de instituciones bancarias, sin fines de lucro y que disputan sus encuentros en donde la concurrencia de público está restringida a los asociados de las instituciones intervinientes y no deben pagar entrada. Insiste que el régimen de la Ley N no sería aplicable a su respecto pues la A.B.A.D organiza, pero no participa, en los torneos, por lo que imputa a la culpa de un tercero la responsabilidad por el daño indemnizable. De la prueba informativa obrante a fs. 780, el Citibank informó que el Citiclub participa del torneo que año a año organiza la Asociación Bancaria Argentina, que se pagan $ 450,00 pesos mensuales, que los recibos se extienden ante la Asociación Bancaria y que los encuentros se desarrollan y se disputan en los sitios en que denomina la Asociación. Del informe al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge que dicha entidad no se encuentra adherida al torneo que organiza la Asociación Bancaria de Deportes, que sólo ha participado en carácter de invitado en el año 1997, y que por la participación se abonaba un arancel mensual (ver planillas de fs. 786/788) y que ese torneo se desarrolló en el Club Atlético Comunicaciones y José Hernández, habiendo sido cursada la invitación, para participar en el mismo, por la Asociación Bancaria de Deportes. El sentenciante de grado hizo lugar a las excepción de falta de legitimación opuesta pues consideró que en el caso la naturaleza de los hechos que fundamentaron el reclamo -golpes propinados a un árbitro de 34

35 básquet al finalizar un encuentro amateur- constituye una circunstancia fáctica, que un organizador no está en condiciones de prever ni de evitar. Sin perjuicio de señalar que corresponde confirmar el decisorio en relación a la excepción interpuesta, discrepo en este sentido con los fundamentos brindados en la instancia anterior. La Ley N fue modificada por la Ley N , cuyo art. 51 reemplazó al art. 33 prescribiendo Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios. En función de ello existe a cargo del organizador una obligación de seguridad por la cual aquel se compromete -además de brindar el espectáculo deportivo- a garantizar la indemnidad de la persona y bienes del espectador y demás asistentes y participantes (conf. art C.C.). Se trata de una obligación de resultado agravada cuyo incumplimiento origina una responsabilidad objetiva que únicamente es excusable probando culpa de la víctima o caso fortuito extraño a la actividad, lo que implica fracturar el nexo de causalidad (conf. CNCiv, sala K, 25/10/2010 Expte Nº /06, T., C. M. c/ D., H. M. s/ daños y perjuicios ). Así las normas antes citadas tienen por objeto establecer un régimen para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos y determinar la responsabilidad civil de las entidades o asociaciones participantes. Se considera Organizador a los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados (inc. b); y protagonistas, a los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata. La calificación de entidad participante, como la de entidad organizadora, son sujetos pasivos de la responsabilidad atribuida por la norma (conf. arts. 45 y 51 de la Ley N ). La reforma introducida por la Ley N amplió el horizonte de legitimados pasivos y activos, al sustituir como ya se señalara el art. 33 de la Ley N por el nuevo art. 51 (Ley N ), abarcando no ya sólo a los espectadores sino también a todos los daños y perjuicios que se generen en los estadios. En este sentido cabe señalar que los golpes propinados a un árbitro de básquet, no se trataría de un hecho que la entidad en su calidad de organizadora del evento en cuestión no hubiera podido prever, máxime teniendo en cuenta que la figura del árbitro, en aras a su función de dirigir el partido, se encuentra normalmente expuesta a la eventual disconformidad de jugadores y simpatizantes, siendo en consecuencia quienes en definitiva corren mayores riesgos, por lo que ha de ser preocupación principal de los organizadores preservar su seguridad personal. En virtud de ello considero que la A.B.A.D, entidad organizadora, como derivación lógica de la "tácita obligación de seguridad, tenía el deber de tomar las medidas necesarias para mantener la normalidad en el desarrollo de la contienda deportiva, sin peligro no sólo para el público, sino para los propios participantes del encuentro. En caso contrario, dicho organizador incurre en responsabilidad por las consecuencias dañosas que deriven del incumplimiento (conf. C.N.Civ., Sala A, 11/12/2009, "Barrionuevo Leonardo A c/ Club Atlético Excursionistas s/ daños y perjuicios ). Esta Sala tiene dicho que el carácter de meros organizadores de las instituciones que se dedican a la práctica y fomento del deporte los torna responsables, en principio y al margen del fin de lucro o no que se persiga, de los daños que puedan sufrir tanto los espectadores como los propios protagonistas del espectáculo..., y ello es así pues con la organización de la reunión deportiva el organizador genera riesgos, que concretados en daños, debe resarcir (SCBA. Ac del 11/05/93. Voto Dr. Pisano), por lo que no interesa si el actor abonó o no su entrada o dicho evento fuera gratuito, porque lo realmente importante es que se trataba de un evento público y deportivo (Expte. Nº 94171, 30/4/1996 Forte, Orlando c/ Repetto, Alejandro José s/ sumario ). En virtud de los fundamentos expuestos y prueba producida, la accionada Asociación de Empleados del Banco Ciudad de Buenos Aires, no actuó en carácter de organizadora del evento en cuestión, por lo que no corresponde endilgarle responsabilidad, en los términos en que fue incoada la presente acción de daños. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio vertido por la actora. B) Siendo atinente a la misma cuestión, trataré entonces el agravio vertido por la Asociación de Empleados del Banco Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la imposición de costas a su cargo, originadas en la citación como tercero de la Asociación Bancaria de Deportes. Como surge de lo consignado en el considerando precedente, la verdadera organizadora del evento resultó ser la Asociación Bancaria de Deportes, sin embargo no corresponde el tratamiento de su 35

36 responsabilidad, atento la exculpación dispuesta en la instancia de grado, circunstancia que se encuentra consentida en autos. Sin embargo, ello implica que la accionada tuvo motivo o razón justificada para convocar al proceso al tercero, por lo que su citación en los términos del art 94 del PCC resultó ser correcta, y ponderando que la mentada citación atiende a razones de conveniencia que beneficia a quien la solicita -en este caso fue pedida por la codemandada- resulta apropiado disponer que las costas, en la relación procesal con la tercera citada, sean distribuidas por su orden (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal), por cuanto así fue solicitado en el recurso, no teniendo facultades el Tribunal para excederse de lo peticionado en los agravios. IV.- Responsabilidad. A) En relación a la supuestamente errónea aplicación por parte del a quo del art del Código Civil, desde ya adelanto que los agravios esbozados al respecto deberán ser desestimados. Cabe señalar que en la causa penal instruida con motivo del presente hecho (Nº 57802) a fs. 77/78 se ordena sobreseer a los imputados Malacalza y Grandi en orden al delito de lesiones (art 89 del C.P.). En este sentido, el art del Cód. Civil, dispone que después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución. A la luz entonces de la citada previsión del art. 1103, la cosa juzgada penal queda restringida a la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución. Claro está que el hecho principal, al que alude la norma, tanto puede referirse en un caso dado a que ese hecho material no existe, y así se declara por el juez criminal, o bien que no obstante verificarse el hecho, el imputado no es su autor. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que "el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Conf. CSJN, 26/08/2003, "Viñales, Gabriel Eduardo y otros c/ Merlos Sánchez, Héctor y otros", eldial - AA1B77, id. 23/06/1992, Soquet, Carlos Enrique c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios, Fallos, 315:1324, 09/12/1993, Morales, Domingo Faustino c/ Ibañez, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios, Fallos, 316:2824). En definitiva, el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del sobreseído penalmente. La Dra. Beatriz Verón, en un ilustrado voto que dio fundamento al pronunciamiento de este Tribunal, sostuvo que la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto y, por consiguiente, puede llegar a afirmarse la segunda aunque no se haya establecido la existencia de la primera (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, pág. 339; SCJBA, fallo del 25/3/1997, DJBA ) el Código Civil no contempla el supuesto de sobreseimiento sino el de la condena (en el art. 1102) y el de la absolución (en el art. 1103), y desde luego no pueden asimilarse sobreseimiento y absolución ya que promedia una diferencia de entidad tanto ontológica como etimológica y, consecuentemente, también jurídica (conf. C.N.Civ., esta Sala, 18/9/2008, Expte: /02 "López Menéndez, María Beatriz y otro c/ Quinterno de Jaureguialzo Yvone, Bernardita s/ cumplimiento de contrato"). Al menos en una primera aproximación a esta interesante teoría, sería posible afirmar categóricamente que el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil (Bustamante Alsina, ob. cit., págs. 598/599; Piedecasas, Miguel, Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil, en Revista de Derecho de Daños, , Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal, págs. 88/92). Lo señalado encuentra sólido basamento en que de conformidad con el Plenario dictado por este Excmo. Tribunal in re Amoruso, Miguel G. y otra c/casella, José L. del 02/4/1946 (L.L ; JA 1944-I-803), el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, doctrina que es también la de nuestra Corte Federal a partir del fallo Quiroz c/ Gobierno Nacional (Fallos 315:727; JA ). Lo resuelto en sede represiva no hace, por tanto, cosa juzgada en absoluto, de manera tal que el juez en lo civil queda en plena libertad para decidir que hubo tal hecho, y que existió culpa del demandado, con independencia de lo resuelto por el juez del crimen En definitiva, considero que en el estrecho marco en el que se discierne la discutida influencia, lo que en definitiva debe observarse especialmente es la 36

37 causa (razón, basamento) que condujo al dictado de la resolución de sobreseimiento en sede penal y por cierto que la mera traslación a la esfera civil transgrede la adecuada fundamentación de los fallos judiciales (C.S.J.N. in re Aguirre Chandi c/condello, 29/4/1997, LL 1997-D-249; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil y leyes complementarias, Ed. Astrea, t. V, pág. 299 y pág. 311) (C. N. Civ., esta Sala, 11/11/2010, Expte. Nº /2004, Mendoza, Geraldino y otro c/gcba s/ Daños y Perjuicios ). De modo, pues, que la restricción que experimenta el juez civil como consecuencia del fallo penal absolutorio, se reduce a aspectos muy puntuales. Así, no podrá tener como existentes hechos que, según la justicia penal, no han ocurrido; ni tampoco podrá decir que el demandado cometió determinados actos, si en el fuero criminal ya se hubo resuelto que no fue autor de los mismos. Surge así del art un concepto que reviste decisiva importancia al momento de analizar la concreta incidencia que, sobre el proceso civil, puede ejercer la sentencia absolutoria dictada en la órbita represiva: la noción de hecho principal fundante de la absolución, cuya inexistencia debe estar declarada en la sentencia penal, para que esta decisión produzca efectos de cosa juzgada sobre el juicio civil, y coarte la libertad de resolución que le cabe al magistrado de este último fuero. Esta noción de hecho principal fundante sólo está referida a las circunstancias fácticas que han sido esenciales para fundar la absolución, quedando fuera de este concepto (y no siendo vinculantes para el juez civil) las consideraciones incidentales, marginales, superfluas y hasta improcedentes (por exceder la esfera de sus atribuciones), que pueda haber volcado el juez criminal en su sentencia. De esta manera puede apreciarse -con nitidez- la lógica de la norma legal en estudio, la que limita los efectos de la cosa juzgada a un supuesto muy preciso, a saber: el juez civil se verá sometido a una restricción, al quedar impedido de tener como existentes aquellos hechos esenciales que, en el decisorio penal, se consideraron inexistentes, lo que condujo a la absolución del encausado (Peralta Reyes, Víctor M., Efectos de la cosa juzgada penal sobre el juicio civil. El supuesto de sentencia penal absolutoria, L. L B, DJ , 1085; C.N.Civ., esta Sala, 15/2/2011, Expte. Nº /2000 Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana y otros s/ daños y perjuicios ).- En consecuencia, no cabe ninguna duda que, después de la absolución del acusado o el sobreseimiento en el proceso criminal, puede discutirse en juicio civil la existencia de culpa, y condenarlo como autor de un cuasidelito a pagar la indemnización de los daños y perjuicios por ese hecho. Cabe señalar que tal como lo sostiene la doctora Kemelmajer de Carlucci, con cita de doctrina extranjera, el Código argentino, al igual que otros de la legislación comparada, ha consagrado como principio general el de la independencia de la acción civil y penal (art. 1096, Cód. Civil). El art es una excepción a esa regla y, consecuentemente, debe ser interpretado con criterio restrictivo (conf. S. C. Mendoza, sala 1ª, del 18/04/97, Calderón Ricardo D. c. Calderón Villarreal, Sergio A. y otros", JA, 1999-I-233; Conf C.N.Civ., esta sala, 15/3/2011, Expte. Nº /2008 Moro Gabriel Fernando c/ Escobar Gustavo Alejandro s/ daños y perjuicios ). La circunstancia de haber recaído sobreseimiento en el juicio penal que promoviera el actor no puede enervar la acción civil, tal como parecen entender los accionados, si de las constancias de la causa surge la existencia de los hechos que motivaron la acción incoada por lo que cabe desestimar el agravio en este sentido. B) En la denuncia efectuada por el accionante en sede penal el día del hecho manifestó que, al finalizar el encuentro de básquet entre los equipos del Banco Río y Banco Ciudad, el jugador Fabián Grandi del equipo del Banco Río se acercó a la mesa de control a efectos de increparlo y seguidamente le aplicó un golpe de puños a la altura de la sien izquierda. Refirió que momentos después apareció el jugador Malacalza, quien lo golpeó con un golpe de puño a la altura de la boca y la nariz, provocándole la rotura de dos piezas dentarias postizas y el paladar, manando sangre de su nariz y del labio. Por último, expresa que se acercó el jugador Esteban Pena con idénticas intenciones que no pasaron de empujones, ya que se interpusieron personas que se encontraban allí presentes, entre ellas el otro árbitro, Daniel Rodrigo, y el presidente de la subcomisión de Básquet de la Asociación Bancaria, Néstor Delgui. A fs. 10 obra la declaración de Alberto Américo Tartaglia, presidente de comisión de básquet del Club Comunicaciones, quien manifestó que cuando terminó el partido el jugador Nº 4 y el jugador Nº 10 del Banco Río agredieron al juez en forma alevosa y que intervino para separarlos. Del testimonio de Pablo Mariano Gómez (fs. 62/62 vta.) quien refirió ser jugador del equipo de los accionados (Banco Río), surge que escuchó gritos y ruidos y que vio el tumulto de gente, pero que se mantuvo a unos metros del lugar. Vio a Malacalza que se estaba yendo desde el lugar del tumulto hacia la puerta de entrada del gimnasio junto a su mujer embarazada, pero no lo vio agredir a nadie. En cuanto a Grandi, señaló Gómez que se encontraba dentro del tumulto, pero no puede afirmar que agredió o no, sino que él no lo vio hacerlo.- 37

38 A fs. 63/63 vta. presta declaración Hernán Adolfo Geada, quien señala que cuando terminó el partido pudo escuchar gritos, viendo un tumulto con gente que gritaba, y que Washington estaba tirando trompadas al aire, apuntando a Grandi. Refiere que cuando intentó reaccionar se interpusieron un jugador del Banco Río y otro del Ciudad y lo sacaron, que sí pudo ver en el tumulto a Malacalza, y su mujer que estaba embarazada, para aclarar finalmente que no vio a ninguna de las partes pegar a nadie. A fs. 65/65 vta. declara Fabio Abel Aschenmil, perteneciente al equipo del Banco Ciudad, quien afirmó que durante el partido el árbitro tuvo varios altercados verbales con los jugadores, pero en relación al hecho en sí, no vio en el tumulto a Malacalza aunque sí a Grandi, que nunca vio que nadie le pegara a nadie, y que tampoco vio a nadie lastimado. Ricardo Marcelo Prunes (fs. 66/66 vta.) refirió ser jugador del Banco Río, y manifestó que durante el partido el árbitro provocó a los jugadores verbalmente, siendo el dicente uno de los expulsados, que nunca vio a Malacalza ni a Grandi pegarle a Herrera. Del mismo modo, al dar testimonio a fs. 68 Rodolfo Fernando Díaz, a fs. 69 Esteban Andes Pena, y a fs. 71 Marcelo Gustavo Rodríguez, todos ellos jugadores del Banco Río, declararon que no vieron a Malacalza ni a Grandi pegarle a Herrera. En la presente causa civil obra la declaración testimonial de Susana Mabel Astri, quien manifestó que el día del hecho realizó la planilla técnica en la mesa de control, que al terminar el partido el actor se acercó a dicha mesa de control, que se estaba sacando el silbato y que vino el Sr. Grandi y lo llamó. Refiere esta testigo que cuando el actor se dio vuelta Grandi le pegó en la cara un golpe de puño, una trompada, que Herrera levantó un brazo como para cubrirse y que apareció Malacalza y le pegó una trompada. A partir de allí se agregó un montón de gente, unos para pegar, otros para separar, que no distinguió más en el tumulto y que llevaron al actor hacia un banco porque le sangraba la nariz y la boca y tenía la remera con sangre (ver fs. 613).- Asimismo, Alberto Américo Tartaglia, presidente de la subcomisión de básquet del Club Comunicaciones, relató que el día del hecho estaba haciendo el control del reloj, y que al bajar de la mesa de control vió que el jugador número 10 del Banco Río y el Sr. Grandi que tenía el número 4, al venir el juez lo atacaron, por lo que el Sr. Herrera terminó tirado en un banco. Se produjo un amontonamiento, en el que algunos trataban de pegar y otros de separar, y que él mismo trató de separar (ver fs. 614). A fs. 647 obra la declaración de Hernán Adolfo Geada, quien señaló que el encuentro del día del hecho lo ganó el Banco Ciudad, que fue en carácter de espectador, y que cuando terminó el partido se produjo un tumulto, en el medio del cual estaba uno de los árbitros que tiraba unos manotazos y algún golpe, y posteriormente varias personas se pusieron a separarlos. Dice que vio que a Fabián Grandi lo retiraron del tumulto hacia la puerta del gimnasio, porque fue el destinatario de los golpes del Sr. Herrera. No sabe cómo comenzó el tumulto, pero cree que fue por las contingencias del juego. A fs. 648 declara Pablo Mariano Gómez, en forma similar, que ve un tumulto de gente que había mínimo diez personas, que estaba Herrera que era el referí, y que ve a Grandi, que lo estaban sacando. Daniel Hugo Rodrigo (fs. 707), quien cumplió la función de árbitro en ese partido junto a Herrera, explicó que cuando terminó el partido el jugador del Banco Río, Grandi, le arrojó a este último un golpe de puño en la cabeza a la altura de la sien, y cuando volvió a tirar otra trompada se produjo un amontonamiento de los jugadores del Banco Río y del Ciudad para separar. Refiere este testigo que esto ocurrió prácticamente delante de la mesa de control, que se encuentra fuera del campo de juego en mitad de la cancha, que lograron separar a Grandi del lugar y luego vino Malacalza, se metió por entre medio de los que estaban, insultó y le volvió a pegar una trompada en la cara, en el pómulo. Señala que a Herrera le sangraban la nariz, el labio y la boca, que permanecieron una media hora y cuando estuvo bien fueron a hacer la denuncia a la seccional. Que no había control policial ni hubo atención médica en el momento del hecho. C) Ahora bien, la prueba es la comprobación de la verdad de un hecho del cual depende la existencia del derecho, el medio de formar la convicción del juez sobre la realidad o falsedad de los hechos conducentes, el modo de verificar las afirmaciones controvertidas respecto de ellos. En el caso de la testimonial, es una de las pruebas indirectas, por cuanto llega al magistrado a través de personas que han conocido de alguna manera la ocurrencia del hecho que es objeto de controversia, y lo transmiten al tribunal. La valoración que el juez realiza sobre los distintos testimonios rendidos queda sujeta a las reglas de la sana critica (arts. 386 y 456 del Cód. Procesal), debiéndose apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Por ello, en la apreciación de la prueba testifical el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446). 38

39 En definitiva, dicha valoración constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 14/5/2010, Expte /2007, Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios ). Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio, en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que éstos pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573). Por ello, no tiene sustento el agravio referido a que el juez de grado solo tomó en cuenta las declaraciones que los incriminaban y que omitió aquellas declaraciones que por el contrario determinaban su ajenidad en el hecho. El análisis integral de los testimonios antes reseñados llevan al convencimiento de que los hechos se desencadenaron de la forma en que fueron tenidos por ciertos en la sentencia apelada, recordando que, en el proceso formativo de su convicción, el Juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada. Los cuestionamientos intentados por el recurrente en manera alguna desvirtúan la adecuada apreciación de la prueba testimonial efectuada por el sentenciante, por lo que no encuentro fundamento en los agravios esgrimidos como para modificar el decisorio de grado. C) Se agravia asimismo el Club de Empleados del Banco Río en relación a la imputación de responsabilidad a su parte, pues el sentenciante consideró acreditado en la causa que los jugadores representaban al Club al momento del hecho dañoso. Cabe recordar que el accionante endilga falta de control a la codemandada en función que la misma cumplía funciones de visitante el día del hecho, funda su reclamo en la Ley N y su decreto reglamentario 309/91 y en las disposiciones del Código Civil (arts. 92; 1068; 1078; 1079; 1109 y 1113). En principio, las partes son contestes en que se trató de un hecho que se produjo entre jugadores amateurs, es decir aquellos que practican algún deporte por mera afición, simpatía o incluso hasta por ocio, no persiguen ninguna finalidad económica excluyendo cualquier tipo de recompensa, no participan generalmente en juegos o certámenes, ni en aquellos que se percibe entrada. Este aficionado sólo podrá obtener premios meramente honoríficos, pues es el deportista que juega por gusto y completamente desinteresado (Majada, Arturo, Naturaleza jurídica del contrato deportivo, pág. 34; C. N. Civ., esta sala, 12/02/2007, "Suárez, Enrique D. c. Biciclub de Ricardo Silveti y otros, La Ley 2007-B, 96). Ahora bien, como requisito indispensable para que se responda por un hecho ajeno, conforme con la norma del art del Cód. Civil, debe mediar una situación de subordinación, es decir, que la persona a quien se pretende hacer responsable por el acto de otra tenga la facultad de dirigirla en el desempeño de su cometido. La relación de dependencia o subordinación se manifiesta a través del derecho de dar órdenes o instrucciones acerca de la manera cómo deben cumplirse las funciones (Liz, Carlos Alberto - Vella, Liliana A., La extensión del concepto de dependiente del artículo 1113 del Código Civil, La Ley 1994-E, 120). Cabe destacar que existe dependencia civil cuando media una autorización para obrar proveniente del principal y a condición de que éste detente un poder efectivo o virtual de impartir órdenes o instrucciones, se trate de una situación de hecho o de derecho, técnica o económica (Kemelmajer de Carlucci, A. R., "Daños causados por los dependientes", Ed. Hammurabi, Bs. As, 1992, p. 64, con cita de las "Cuartas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal", Junín 1990 y "Primeras Jornadas de Derecho Civil", Mercedes, 1981). Mosset Iturraspe sostiene que se tiene de la "subordinación" una visión demasiado parcial o limitada: se piensa, exclusivamente, en la dependencia "económica", específica del asalariado o trabajador; o bien en la "técnica", que está dada por las instrucciones acerca del modo y manera de cumplir con el quehacer encomendado -y que corresponde descartar cuando se trata de los profesionales-; pero se olvida la "subordinación jurídica", caracterizada por el sometimiento a órdenes, directivas, horarios, lugar de prestación del servicio, beneficiarios de la actividad, etc. Tanto el médico como el deportista que compite por el club, son subordinados jurídicos; sin perjuicio que el deportista es también un subordinado técnico ("El daño deportivo: Responsabilidad de su autor y de la institución", L.L.1983-D, 384 y ss.; C. N. Civ., Sala A, 20/11/2008, Juliani Rodrigo César c/ Club Atlético River Plate s/ daños y perjuicios ). La dependencia se configura a partir de la subordinación y del desempeño de una función en beneficio del principal y es clarísimo que estas notas se aprecian en el caso de un jugador (profesional o amateur) que, como integrante del equipo y miembro del club, recibe instrucciones y directivas, estando subordinado a su institución. 39

40 El control, la dirección de los jugadores, el sometimiento a las órdenes o instrucciones en cuanto a cumplir las funciones encomendadas, son algunas de las características de la dependencia civil. Sostiene el apelante que los demandados Malacalza y Grandi no eran empleados del Banco Río S.A a la fecha del hecho, y que conforme las normas estatutarias que rigen la vida interna de la institución no eran socios del club, y que si participaron lo hicieron de espaldas a la institución, la cual resulta ajena a la contienda. Conforme el art 7º del estatuto obrante a fs. 944/954, sólo pueden ser socios activos quienes sean empleados del Banco Río de la Plata sin distinción de categorías, en tanto que en el art 11 inc. e) se establece que los asociados cesan en su carácter de tales, por haber perdido las condiciones requeridas por el estatuto para ser asociado. En la respuesta obrante a fs. 610 el Banco Río consigna que Fabián Leonardo Grandi nunca se desempeñó en relación de dependencia con la entidad bancaria y que Carlos Rubén Malacalza ingresó como empleado con fecha 22/2/88 y egresó con fecha 28/2/97. Asimismo a fs. 956 obra la respuesta al oficio dirigido al Club de Empleados del Banco Río, en la que su presidente informa que conforme los registros de la institución los Sres. Carlos Rubén Malacalza y Fabián Leonardo Grandi no son ni fueron asociados a la institución. Más allá de las consideraciones efectuadas por el accionante en relación a que todos los testimonios identifican a los agresores como jugadores del equipo del Banco Río, en autos no se encuentra acreditada la vinculación necesaria que evidencie que la accionada podía tener o ejercer control o autoridad sobre los mismos, como tampoco el deber de u obligación tácita de seguridad, ya que ha quedado demostrado que tampoco revistió el carácter de organizadora del evento, que permita concluir en la responsabilidad de la entidad. Sometido entonces el caso al régimen común de responsabilidad, resulta claro que no puede condenarse a Club de Empleados del Banco Río ya que no existió ningún hecho -positivo o negativo- suyo, o de un dependiente, ya que Malacalza y Grandi no lo eran -ni siquiera tomando un concepto amplio de dependencia- o de una cosa de la que se sirve o tiene a su cuidado que, conectado con algún factor de atribución objetivo o subjetivo, pueda engendrar responsabilidad por el evento aquí debatido (art 1113 C. Civil). En virtud de ello, correspondía al accionante probar la mentada dependencia civil a fin de atribuir responsabilidad en los términos que planteara la presente acción de daños y perjuicios. En virtud de lo expuesto propongo al acuerdo revocar la sentencia en cuanto hace extensiva la responsabilidad al Club Empleados del Banco Río. V.- La existencia del daño y su vinculación con el ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de ineludible justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha certeza. (Conf. C.N.Civ. esta sala, poner fecha cuando salga Expte. Nº 3.360/2002 Derbis, María Luisa c/suaya de Jabbaz, Fortunata s/cobro de sumas de dinero ). Por ello, dilucidada la atribución de responsabilidad y atento como ha sido resuelta la cuestión, he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la parte actora y los accionados. Sustenta su agravio la parte actora en el exiguo quantum indemnizatorio fijado en la sentencia solicitando su elevación a sus justos términos. En tanto los demandados se agravian porque las sumas otorgadas lucen exorbitantes y merecen ser sustancialmente rebajadas a los parámetros que se fijan para las incapacidades. A) Incapacidad sobreviviente - Daño Físico. Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, Arostegui, Pablo Martín c/omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía, L. L C, 247). En el mismo sentido, ha afirmado reiteradamente esta Sala que la incapacidad no sólo ha de ser juzgada por su referencia concreta a las actividades laborales de la víctima o a su nivel de ingresos sino también y muy especialmente por su referencia en cuanto a las denominadas posibilidades genéricas que son, precisamente, las que anidan potencialmente en su persona. Basta que exista una disminución en la 40

41 salud que afecte su vida de relación, que se proyecta más allá del ámbito propio y exclusivo de su eventual trabajo actual. Bien enuncia este concepto la amplitud con que están concebidos los artículos y del Código Civil, que aspiran a buscar la recomposición del patrimonio apreciado íntegramente. (Conf. CNCiv expte. Nº /2006 Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros s/ daños y perjuicios del 22/4/2010). A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. CNCiv, esta Sala, Expte. Nº76.151/94 Taboada, Carlos David c/lizarraga, Luis Martín s/daños y perjuicios del 10/12/09; Ídem., id., 11/02/2010, Expte. Nº52.629/2005, Solimo, Héctor Marcelo c/trenes de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios; Id., id., 27/4/2010 Expte. Nº92838/2001, Bertagni, Alberto Eugenio c/baron, Martín ; Id., id., 30/3/2010), Expte. Nº69.932/2002 Ledesma, Ramona Graciela c/acosta, Miguel Ángel y otros, entre otros entre otros). De la pericia realizada en autos por el perito médico designado en autos, Dr. Alejandro César Trubian, surge que el accionante a raíz del episodio traumático ha sufrido desviación del tabique nasal, el cual no le acarrea problemas respiratorios, aunque sí un mínimo problema estético, y fija una incapacidad parcial y permanente del 3%. Añade el experto que podría someterse a una cirugía plástica para mejorar la presencia de una desviación en forma de S en el lomo de su nariz, producto de la desviación del tabique. B) En relación al daño psíquico y como lo viene sosteniendo en forma reiterada este Tribunal, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado.(conf. C.N.Civ., esta Sala, 17/11/09, expte. Nº /05 Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios, Idem., id., 11/3/2010, expte /2004, Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto daños y perjuicios ; Id., id.,6/7/2010, Expte /2007, Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios entre muchas otras). Es un síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse. Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su fisiología reparatoria, principalmente a través del olvido y de la elaboración. Ambos territorios -psique y soma- aunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf. Risso, Ricardo E. Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial, E. D ). El daño psíquico que se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. En el informe cuya copia obra a fs. 1270/1272, el experto señala que se ha producido un daño psicológico como consecuencia del hecho de autos, restringiendo la actividad del actor como árbitro de básquetbol. Sostiene que el hecho lo hizo sentir menoscabado y avergonzado frente a los demás, piensa que aparece frente a los otros con una característica vergonzante que puede conducir a la ridiculización de su persona por parte de aquellos que asistieron a ese hecho. 41

42 Añade que el daño ha quedado fijado al momento de la agresión, y que no hay indicios que sugieran un agravamiento de su estado, en la actualidad se ha replegado defensivamente y se protege bajo condiciones evitativas que inclinan el cuadro psíquico hacia lo que técnicamente se denomina Neurosis Traumática con fondo fóbico. Recomienda una terapia dos veces por semana por un período no inferior a dos años. Si bien consideraré la existencia de incapacidad psíquica detectada por la experticia, la cual se basa en principios científicos- técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica -que como criterio valorativo impone el art. 386 Cód. Procesal-, aconsejaría frente a la inexistencia de otros elementos científicos que se le opongan, adherir sin más a las conclusiones de la misma, atento que sólo se cuenta en autos la mera opinión de los litigantes las cuales no puede prevalecer sobre sus conclusiones (Conf. C.N.Civ., esta sala, 10/2/2009, Expte. Nº 32650/2005, Sánchez, Romina Mabel c/la Mediterránea S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios, ídem, id., 24/08/2009, Expte. Nº , Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/consorcio de Propietarios Bolívar 1867/69/75/87 s/ Daños y Perjuicios ; Ídem., id., 17/02/2010, Expte. Nº /2003, Ghiorso, Elsa Noemí c/pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y Perjuicios ; Ídem., id, 27/9/2010, Expte. Nº35802/2007, De Asís Rogelio Cristian Flavio c/ C.A. Ecotrans S.A. (línea 174 interno 171) y otro s/daños y perjuicios, entre otros). Cabe señalar que el experto se refiere a una incapacidad laborativa del 40 y 50 %, puesto que el actor no participa de torneos bancarios y en los otros torneos trabaja con temor, pero sin estimar un porcentaje de incapacidad psíquica, y en cierta manera queda el magistrado huérfano del asesoramiento requerido, aunque no he de soslayar lo reseñado por parte del mismo actor en el escrito de inicio (ver fs. 34), en el sentido que refiere padecer un 10% de incapacidad psicológica, como consecuencia inmediata del accidente, límite cuantitativo de la pretensión, libremente expresado por el reclamante, puesto que nadie mejor que él conoce la intensidad del daño invocado (conf. C.N.Civ., sala G, 29/10/2007, Albornoz, Alberto Sebastián c/villavicencio, Marcelo Ariel y otros, La Ley Online; AR/JUR/8938/2007; Ídem., esta sala, 27/9/2010, Expte. Nº35802/2007, De Asís Rogelio Cristian Flavio c/c.a. Ecotrans S.A. (línea 174 interno 171) y otro s/daños y perjuicios ).- Asimismo, en relación al valor probatorio de un peritaje, éste se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios (conf. C.N.Civ., Sala D, 29/19/2009, Expte. N /05 Pérez, Nélida Elena c/villa, Osvaldo y otros s/daños y perjuicios ídem, esta Sala, 8/6/2010, Expte. N /05, Barrozo, Juan Carlos c/ Transportes Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios, ídem, 8/6/2010 Expte. N /00, Carmona, Alberto c/esminsa Asistencia Empresaria Sas/daños y perjuicios, entre otros). En virtud de las consideraciones expuestas y acreditada la incapacidad psicofísica, de carácter parcial y permanente, teniendo en cuenta la edad de la víctima a la fecha del hecho (50 años) casado, sin hijos, como asimismo la entidad de la lesión y su secuela, estimo elevado el resarcimiento otorgado, por lo que propondré al acuerdo su disminución a la suma total de pesos veinte mil ($20.000) estimados a la fecha del acaecimiento del daño. VI- Intereses. En cuanto a la tasa aplicable, según la doctrina legal vigente actualmente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a partir del reciente fallo plenario Samudio de Martínez que dejó sin efecto los anteriores Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios del 02/08/93 y Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios, del 23/03/04.- La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación del citado fallo plenario desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 303 del Código Procesal) (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº /2005 Ochoa, Raúl Vladimiro c/recoletos Argentina S. A. ; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº /2003 Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/deconti S.A. y otros ; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº /2003, Colombo, Aquilino Manuel c/ De Rosso, Héctor Eduardo ; entre otros). 42

43 Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº /2005, Solimo, Héctor Marcelo c/trenes de Buenos Aires y otro ; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº /2000, Valdez Sandra Noelia c/urbano Alberto Daniel y otro ; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº /2006 Benzadon, Ricardo José c/guillermo Dietrich S. A. y otro ; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº43.055/99 Vivanco, Ángela Beatriz c/erguy, Marisa Beatriz y otros ; Id., id., 17/11/2009, Pierigh, Fabiana Claudia c/radetch, Laura Virginia y otros ), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C.N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte /2004, Valdez, José Marcelino c/miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, Bertagni, Alberto Eugenio c/baron, Martín, entre otros). Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº69.941/2005, Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/luciani, Daniela Cyntia y otros s/daños y perjuicios ). En el presente no se advierte en párrafo alguno del pronunciamiento que el sentenciante haya fijado los montos de condena a valores actuales, siendo práctica habitual el aclarar debidamente tal circunstancia, precisamente para no inducir a error a las partes. En este contexto, aplicar una tasa de interés diferente, sería apartarse de la doctrina legal, dado que no se advierte o se explica de qué modo, la aplicación de la tasa activa establecida por el juzgador sobre valores estimados a la fecha del siniestro pueda conducir a una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido, único supuesto fáctico que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta como para apartarse del principio general por él establecido (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte /2003 Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith, entre otros). Tal el criterio que invariablemente hemos sostenido en otros precedentes similares en que los distintos rubros se determinaron teniendo en consideración valores de la época del evento.- Así, dijimos que: Habiéndose determinado los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde la aplicación del fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del 20/04/2009, in re Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A., estableciendo la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 303 del Código Procesal) (C.N.Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº /2005 Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A. ; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº /2003, Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros ; Id., id., 4/5/2010, Expte. Nº /2003, Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo ; Id., id., 11/5/2010, Expte. Nº 7.184/2006 Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/marini, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios ; Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº /2005 Pizarro Cárdenas, Oscar Rolando c/ Lagomarsino, María Isabel s/daños y perjuicios, Id., id,6/12/2010, Expte Nº /2006 Silvero, Alberto c/ Dota S.A Transporte Automotor s/daños y perjuicios entre otros muchos). En virtud de ello estimo que en el caso sub examine no se verifica el supuesto fáctico que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta en la última parte de Samudio, por lo que corresponde desestimar el agravio planteado por las accionadas.- En consecuencia, y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas como la obligatoriedad que emerge de la doctrina plenaria aludida, conforme lo dispuesto por el art. 303 de Código Procesal, que establece que los fallos plenarios son de aplicación obligatoria para la Cámara y los jueces de primera instancia, respecto de los cuales aquélla es Tribunal de Alzada, corresponde a mi criterio desestimar los agravios vertidos, confirmando en este aspecto el decisorio recurrido.- Por las consideraciones fácticas y jurídicas, desplegadas en el presente voto, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia en cuanto hace extensiva la responsabilidad al Club Empleados del Banco Río. 2) Disponer que las costas, en la relación procesal con la tercera citada, Asociación Bancaria de Deportes, sean distribuidas por su orden.- 3) Disminuir el resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de pesos veinte mil ($20.000) 4) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación con costas de alzada a las accionadas (art 68 del CPCC). 43

44 Las Dras. Zulema Wilde y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, diciembre 29 de Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia en cuanto hace extensiva la responsabilidad al Club Empleados del Banco Río.- 2) Disponer que las costas, en la relación procesal con la tercera citada, Asociación Bancaria de Deportes, sean distribuidas por su orden. 3) Disminuir el resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de pesos veinte mil ($20.000). 4) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación con costas de alzada a las accionadas (art 68 del CPCC). Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y devuélvase. MARTA DEL ROSARIO MATTERA - ZULEMA WILDE - BEATRIZ A. VERON Noticias Una apelación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone a prueba la obligatoriedad de someterse al arbitraje bajo las normas del Tribunal Arbitral Deportivo. Una apelación de Ömer Riza (jugador turco) ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH), pondrá a prueba si los futbolistas pueden ir más allá del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) y del Tribunal Federal Suizo si sienten que su derecho a un debido proceso ha sido lesionado. Bajo este contexto, hay una pregunta constante en el mundo deportivo en referencia a los arbitrajes por apelación llevados a cabo bajo la égida del TAS, y es si la exigencia a los atletas de aceptar obligatoriamente al TAS como jurisdicción arbitral comprende o no una elección libre y justa. Futbolistas como Ömer Rıza deben obligatoriamente aceptar la jurisdicción de la FIFA y, en su caso, la del TAS, renunciando a los tribunales ordinarios si quieren participar en los torneos organizados por la FIFA. En caso contrario, si no se está de acuerdo con la imposición del TAS como tribunal superior de alzada, no podrá ejercer su profesión como jugador de fútbol, no hay otra salida, no hay otra opción. El caso de Riza es interesante porque es la primera vez que se discute frente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos si el procedimiento arbitral bajo la égida del TAS, aplicado conforme a las reglas de la FIFA y de las leyes de arbitraje de Suiza, atenta contra un juicio justo. Si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos está de acuerdo con esta última hipótesis, podría allanar el camino para otros casos con el argumento de que el arbitraje forzado -según es impuesto en la actualidad por el TAS en los casos de arbitraje por apelación- representa una denegación de justicia, lo cual podría amenazar la estabilidad del sistema de arbitraje deportivo. Por otro lado, la estabilidad del sistema de sanciones deportivas también ha sido amenazada por el Tribunal Federal Suizo que ahora puede revisar si las decisiones del Tribunal de Arbitraje 44

45 Deportivo (TAS) han sido correctas a la luz de la legislación suiza (en apelación). En efecto, recientemente el Tribunal Federal Suizo revocó una decisión del TAS que ratificaba una decisión de la FIFA de prohibir al jugador jugador brasileño Francelino Matuzalem ejercer su profesión de futbolista, hasta que el Real Zaragoza pague la deuda de 12 millones contraída con el Shakhtar Donetsk. Ello abre un interrogante en el sistema en relación con el castigo a los atletas que no cumplan con las decisiones de los órganos rectores de los deportes. Por ello entendemos que estamos en un momento particular, donde se pondrá a prueba el principio del consentimiento deportista frente a este tipo de arbitrajes forzosos. Caso Sion: apelaciones rechazadas por el Tribunal Arbitral del Deporte. El TAS (Tribunal Arbitral del Deporte) rechazó las apelaciones interpuestas por los clubes FC Lausanne-Sport, FC Lucerne, FC Thoune y FC Bâle con relación a la decisión de la Liga de Fútbol de Suiza del 19 de diciembre de 2011, por la cual se rechazaba atribuir puntos por partido ganado a esos cuatro equipos en sus respectivos partidos contra el FC Sion durante la primera rueda del campeonato suizo (temporada ). Los cuatro equipos consideraban que los resultados de aquellos partidos deberían haber sido anulados y otorgados los puntos correspondientes por partido ganado- debido a que el FC Sion contaba en su alineación con la presencia de jugadores no habilitados para jugar en aquel equipo. El 5 de agosto de 2011, la Liga de Fútbol de Suiza había informado por escrito al Olympique des Alpes SA que los jugadores Glarner, Mutsch, Gabri, Ketkeophomphone, Gonçalves y Feinduno podían ser alineados por el FC Sion luego de las medidas super provisionales otorgadas por el Tribunal civil de Martigny el 3 de agosto de 2011 (las cuales fueron transformadas, luego, en medidas provisionales por el mismo tribunal el 27 de septiembre de 2001). El 16 de noviembre de 2011, el tribunal cantonal de vals había anulado las medidas provisionales pero sin efecto retroactivo. Los fundamentos del laudo se publicarán en breve. Fuente: 45

46 Departamento de Contactos Para mayor información, por favor comuníquese con nosotros: Ramón I. Moyano (54 11) / 4779 Rodrigo Ortega Sanchez rosanchez@ebv.com.ar (54 11)

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