DECRETO (Corrientes) 1182/2015

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1 15/6/2015 Régimen extraordinario de regularización. Multas por infracciones formales o materiales en instancia de cobro administrativo o judicial DECRETO (Corrientes) 1182/2015 Régimen extraordinario de regularización. Multas por infracciones formales o materiales en instancia de cobro administrativo o judicial SUMARIO: Se establece un régimen extraordinario de regularización de multas por infracciones formales o materiales que se encuentren en instancia de cobro administrativo o judicial cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia. Entre sus principales características, destacamos: Las multas por infracciones formales o materiales serán aquellas que se encuentren firmes e impagas dentro del plazo de vigencia del presente régimen. Se exime de intereses a las multas que se regularicen durante la vigencia del presente régimen abonándolas al contado. Destacamos que se podrá acceder al régimen comentado precedentemente hasta el 31/8/2015. JURISDICCIÓN: Corrientes ORGANISMO: Poder Ejecutivo FECHA: 18/05/2015 BOL. OFICIAL: 02/06/2015 VIGENCIA DESDE: 02/06/2015 Análisis de la norma Visto: El expediente N /2014 caratulado: DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS S/PROYECTO DECRETO DE RÉGIMEN REGULARIZACIÓN DE MULTAS, y Considerando: Que los artículos 36 bis y 56 del Código Fiscal (T.R. dto. 4142/83 y sus modificatorias). Que desde la incorporación del artículo 36 bis al Código Fiscal Provincial, las multas por infracciones a deberes formales tributarios, quedarán configuradas por el solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha en que estas se produzcan, sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la graduación aplicable. Que las multas devengadas generan intereses resarcitorios o punitorios, según corresponda, desde su fecha de generación y hasta la fecha de pago. Que atento a la situación descripta y la novedad que implica la liquidación de multas sin sumario previo, es que se analiza la posibilidad de facilitar el cumplimiento de las multas pendientes de pago, sin el cobro de los intereses aludidos. Que por el artículo 56 del Código Fiscal, el Poder Ejecutivo, detenta facultades para posibilitar a los contribuyentes la regularización y el pago de las obligaciones tributarias, eximiéndolos parcial o totalmente de intereses. Que se busca motivar el pago voluntario de las multas por infracciones de deberes formales y materiales incumplidas, y en este sentido, se considera conveniente disponer un régimen para la regularización de aquellas, que a la fecha del presente se encuentren vencidas e impagas, como así también en instancia de cobro judicial o administrativa. Que a fs. 04 el Departamento Técnico Jurídico de la Dirección General de Rentas emitió el Informe N de fecha 09 de diciembre de 2014, en el que no formula objeciones respecto de la procedencia del régimen auspiciado y a fs. 07 la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Finanzas se expide en igual sentido en Informe N de fecha 19 de enero de Que a fs. 09 la Fiscalía de Estado se expidió favorablemente en el Dictamen N 0036 del 21 de enero de 2015, y a fs. 10/11 el Ministro de Hacienda y Finanzas emitió opinión y auspició el dictado del presente decreto. Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 162, incisos 1, y 2, de la Constitución de la Provincia y el artículo 56 del Código Fiscal. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA 1/2

2 15/6/2015 Régimen extraordinario de regularización. Multas por infracciones formales o materiales en instancia de cobro administrativo o judicial DECRETA: Art. 1 Establézcase un régimen extraordinario de regularización de multas por infracciones formales o materiales que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, de acuerdo con los requisitos y parámetros que se fijan en el presente decreto. Art. 2 Las multas por infracciones formales o materiales comprendidas son todas aquellas que se encuentren firmes e impagas dentro del plazo de vigencia del presente régimen. Art. 3 Exímase de los intereses aplicables, sobre las multas aludidas en los artículos anteriores, a los contribuyentes que las regularicen, durante la vigencia del presente régimen, abonándolas de contado. El importe a ingresar por el contribuyente, comprenderá exclusivamente los importes nominales de las multas, sin recargos ni intereses. Art. 4 El presente decreto tendrá vigencia hasta el 31/8/2015. Art. 5 Autorízase al Ministro de Hacienda y Finanzas a prorrogar el plazo de vencimiento para incorporarse al presente régimen por el plazo que este considere necesario, si mediaren circunstancias de interés fiscal que así lo justifiquen. Art. 6 Facúltase a la Dirección General de Rentas, a dictar las normas reglamentarias y complementarias e interpretativas, que resulten necesarias para la instrumentación del presente decreto. Art. 7 Dase cuenta del presente a la Honorable Legislatura de la Provincia. Art. 8 El presente decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas. Art. 9 De forma. TEXTO S/ DECRETO (Corrientes) 1182/2015 BO (Corrientes): 2/6/2015 FUENTE: D. (Corrientes) 1182/2015 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 2/6/2015 Aplicación: a partir del 3/6/2015 Editorial Errepar Todos los derechos reservados. 2/2

3 15/6/2015 Ingresos brutos. Régimen de promoción cultural. Financiamiento de proyectos a través de la figura del mecenazgo. Incentivo fiscal. Reglamentación DECRETO (Corrientes) 1218/2015 Ingresos brutos. Régimen de promoción cultural. Financiamiento de proyectos a través de la figura del mecenazgo. Incentivo fiscal. Reglamentación SUMARIO: Se reglamenta el régimen de promoción cultural, cuyo fin es estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales. En materia impositiva, se establece como beneficio que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que patrocinen o donen en la forma y las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas podrán tomar un porcentaje del monto de la citada donación como pago a cuenta que podrá ser computado exclusivamente contra las obligaciones generadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por deuda propia del patrocinante o donante. El mismo no podrá ser cedido a terceros ni podrá ser objeto de devolución al contribuyente. Asimismo, destacamos que si el cómputo del pago a cuenta generase saldos a favor del contribuyente, aquel podrá ser computado en los anticipos mensuales siguientes. JURISDICCIÓN: Corrientes ORGANISMO: Poder Ejecutivo FECHA: 20/05/2015 BOL. OFICIAL: 28/05/2015 VIGENCIA DESDE: 28/05/2015 Análisis de la norma Anexos VISTO: La Ley Nº 6.333, de Fomento de la financiación privada de actividades culturales, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº tiene el objeto de fomentar e incentivar la actividad privada en la financiación de proyectos culturales a través de la figura del mecenazgo. Que de acuerdo con el artículo 5º de la Ley Nº 6.333, la autoridad de aplicación es el Instituto de Cultura de la Provincia. Asimismo, establece las funciones que debe cumplir la autoridad de aplicación para llevar a cabo los objetivos de la ley. Que a fin de poner en ejecución los procedimientos establecidos por la ley para hacerla operativa, es necesario dictar el decreto reglamentario correspondiente. Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 162, incisos 1 y 2, de la Constitución de la Provincia de Corrientes, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Art. 1 Apruébase la reglamentación de la ley 6333, la que como Anexo forma parte de este decreto. Art. 2 El presente decreto es refrendado por el ministro secretario general y el ministro de Hacienda y Finanzas. Art. 3 De forma. TEXTO S/ DECRETO (Corrientes) 1218/2015 BO: 28/5/2015 FUENTE: D. (Corrientes) 1218/2015 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 28/5/2015 Aplicación: desde el 28/5/2015 ANEXO 1/3

4 15/6/2015 Ingresos brutos. Régimen de promoción cultural. Financiamiento de proyectos a través de la figura del mecenazgo. Incentivo fiscal. Reglamentación Art. 1 Sin reglamentar. Art. 2 Sin reglamentar. Art. 3 Sujetos: a) Beneficiarios: si es persona física debe presentar fotocopia autenticada de su Documento Nacional de Identidad, y si es persona jurídica debe presentar, por medio de su representante legal, constancia de encontrarse inscripta y en situación regular expedida por la Inspección General de Personas Jurídicas y acompañar fotocopia autenticada de su estatuto y demás documentación que acredite la condición invocada. b) Autor de obra cultural: debe acreditar ser titular del derecho de propiedad intelectual sobre la misma conforme con lo establecido en el artículo 58 y concordantes de la ley y sus modificatorias. c) Las personas físicas de nacionalidad argentina acreditarán residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años en la provincia, al momento de presentar el proyecto, mediante fotocopia autenticada de DNI y certificado de domicilio, y las personas jurídicas de nacionalidad extranjera mediante certificado de domicilio o fotocopias autenticadas de facturas de servicios a nombre del interesado, desde el plazo establecido. En ambos casos, quien solicite ser beneficiario debe presentar declaración jurada de que mantendrá la residencia requerida a lo largo del período de ejecución del proyecto e informará inmediatamente al Instituto de Cultura de la Provincia si dejare de mantener tal residencia, en formulario que será proporcionado por la Autoridad de Aplicación. d) La idoneidad en la especialidad de que trate se acreditará mediante fotocopias autenticadas de los antecedentes con que cuente el interesado. e) A los fines de acreditar su situación fiscal ante la Dirección General de Rentas, los sujetos presentarán un Certificado Fiscal para Contratar, reglamentado por decreto 1029/2004 o Certificado de Cumplimiento Fiscal, establecido por resolución general (DGR) 104/2012, según corresponda. Art. 4 Sin reglamentar. Art. 5 Sin reglamentar. Art. 6 Calificación de interés cultural: a) La solicitud para ser beneficiario de la ley debe presentarse ante el órgano de aplicación durante el mes de abril de cada año, acompañándose el proyecto, plan o programa de actividades culturales específicas que el interesado se propone realizar con indicación precisa y detallada de las características de la actividad. El proyecto debe llevar título, breve síntesis o descripción del mismo, objetivos, metas, alcances, cronograma, resultados esperados, autor/es del proyecto y responsables de su implementación, en su caso, materiales a utilizar y de qué calidad, cálculo o estimación de gastos acompañado de sus respectivos presupuestos, fundamentación respectiva, período de ejecución determinado el que no podrá exceder de dos años, período de financiamiento, de si cuenta con benefactor patrocinante y, cualquier otro dato que resulte relevante. En caso de que el beneficiario cuente con benefactor patrocinante debe acompañar asimismo las constancias que acrediten tal circunstancia. b) La solicitud del beneficio debe cumplimentar además los recaudos establecidos en el artículo 257 y concordantes de la ley 3460 y los que requiera la Autoridad de Aplicación en el marco de lo establecido en la ley c) Deben acompañarse también las declaraciones juradas mencionadas en los artículos 3 y 13 del presente decreto. d) La solicitud así presentada y que cumpla con los demás requisitos establecidos en el presente será considerada por la Autoridad de Aplicación. e) A los fines de dictaminar de forma fundada sobre la procedencia de declarar de interés cultural el proyecto de que se trate, podrá el presidente del Instituto de Cultura conformar una comisión evaluadora integrada por tres miembros, de acuerdo con la disciplina pertinente, quienes desempeñarán sus funciones ad honorem. En tal caso, el plazo para emitir el dictamen se computará desde el día siguiente al de la integración de la comisión. El dictamen no será vinculante. Art. 7 Sin reglamentar. Art. 8 Sin reglamentar. Art. 9 Sanciones a beneficiarios incumplidores. La Autoridad de Aplicación asentará en el registro de aspirantes las inhabilitaciones para recibir futuros actos de mecenazgo, de las que sean pasibles los beneficiarios incumplidores. Art. 10 Sin reglamentar. Art. 11 En los casos en que los actos de mecenazgo impliquen la entrega de sumas de dinero, esta debe realizarse en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas (DGR). Cuando estos actos impliquen la entrega de otros bienes muebles o inmuebles, el acto por el cual se apruebe su entrega y su valuación debe ser remitido a la DGR en la forma y condiciones que esta establezca. La Autoridad de Aplicación brindará a la DGR toda la información que requiera a los fines dispuestos en los párrafos anteriores. El pago a cuenta generado a partir del aporte del presente régimen podrá ser computado exclusivamente contra las obligaciones generadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por deuda propia del patrocinante o donante. No podrá ser cedido a terceros, computado como pago cuenta de otros tributos, ni podrá ser objeto de devolución al contribuyente. En el caso que el cómputo del pago a cuenta generase saldos a favor del contribuyente, esto podrá ser computado en los anticipos mensuales siguientes. Art. 12 Límites al incentivo. Los topes de cómputo de crédito fiscal establecidos en el artículo 12 de la ley 6333, se determinarán anualmente sobre las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente. En el caso que la Administración determine diferencias respecto de los importes declarados, esto no generará derecho a incrementar el importe de pago a cuenta. Los aportes dinerarios, realizados en exceso de los topes previstos en la ley, no 2/3

5 15/6/2015 Ingresos brutos. Régimen de promoción cultural. Financiamiento de proyectos a través de la figura del mecenazgo. Incentivo fiscal. Reglamentación podrán ser computados. Art. 13 Sin reglamentar. Art. 14 Sanciones a benefactores incumplidores. Las multas previstas en la ley 6333 Dirección General de Rentas. Art. 15 Sin reglamentar. Art. 16 Sin reglamentar. Art. 17 Sin reglamentar. serán recaudadas por la Art. 18 Fondo cultural para el mecenazgo. Creación. Autorízase al Instituto de Cultura de la Provincia de Corrientes a la apertura de una cuenta bancaria oficial en el Banco de Corrientes SA a los fines previstos en la ley, que se denominará: Fondo Cultural para el Mecenazgo art. 18, L Art. 19 Sin reglamentar. Art. 20 Valuación de bienes. Para la valuación de los bienes y recursos no dinerarios objeto de actos de mecenazgo puede requerirse la intervención de la Dirección General de Bienes de la Provincia, u organismo que lo reemplace, según las disposiciones de la ley Art. 21 Patrocinio. Apertura de cuentas separadas. Autorízase al Instituto de Cultura de la Provincia de Corrientes a la apertura de otra cuenta bancaria oficial en el Banco de Corrientes SA a los fines previstos en la ley, que se denominará: Fondo Cultural para el Mecenazgo artículo 21 de la ley Art. 22 Sin reglamentar. Art. 23 Sin reglamentar. Editorial Errepar Todos los derechos reservados. 3/3

6 15/6/2015 Ingresos brutos. Régimen de recaudación. SIRCREB. Contribuyentes locales. Operaciones excluidas. Incorporación RESOLUCIÓN (DPR Neuquén) 248/2015 Ingresos brutos. Régimen de recaudación. SIRCREB. Contribuyentes locales. Operaciones excluidas. Incorporación SUMARIO: Se excluyen a partir del 1/4/2015 del régimen de recaudación SIRCREB Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias para contribuyentes locales los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles omitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria. JURISDICCIÓN: Neuquén ORGANISMO: Dir. Prov. Rentas FECHA: 19/05/2015 BOL. OFICIAL: 29/05/2015 VIGENCIA DESDE: 29/05/2015 Análisis de la norma VISTO: El Expediente Nº /2015 del registro de la Dirección Provincial de Rentas, caratulado: División Agentes de Percepción y Retención Dirección de Recaudación s/ Modifica Resolución 484/DPR/2012; la Resolución N 484/DPR/12; el Informe del Comité de Administración del SIRCREB de septiembre de 2014; y CONSIDERANDO: Que en el Informe del Comité de Administración del SIRCREB, llevado a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el mes de septiembre de 2014, se propuso incorporar una nueva operación exceptuada del Régimen SIRCREB; Que resulta necesario que el texto que contenga las operaciones excluidas al régimen SIRCREB tenga el mismo contenido en todas las jurisdicciones adheridas; Que la Dirección General Legal y Técnica ha tomado la intervención de competencia; Por ello: EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS RESUELVE: Art. 1 Incorpórese como inciso 15) del artículo 10 de la resolución (DPR) 484/2012, el siguiente texto: Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Art. 2 Hágase saber que la presente tendrá vigencia a partir del 1 de abril de Art. 3 De forma. TEXTO S/ R. (DPR Neuquén) 248/2015 BO (Neuquén): 29/5/2015 FUENTE: R. (DPR Neuquén) 248/2015 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 29/5/2015 Aplicación: a partir del 1/4/2015 Editorial Errepar Todos los derechos reservados. 1/2

7 15/6/2015 Ingresos brutos. Régimen de recaudación. SIRCREB. Contribuyentes locales. Operaciones excluidas. Incorporación 2/2

8 15/6/2015 Ingresos brutos. Régimen de Recaudación sobre Acreditaciones en Cuentas Abiertas en Entidades Financieras. Sujetos comprendidos en el Conve RESOLUCIÓN (DPR Neuquén) 249/2015 Ingresos brutos. Régimen de Recaudación sobre Acreditaciones en Cuentas Abiertas en Entidades Financieras. Sujetos comprendidos en el Convenio Multilateral. Operaciones excluidas. Incorporación SUMARIO: Se establece que no será de aplicación el régimen de recaudación sobre acreditaciones bancarias para sujetos comprendidos en el régimen de Convenio Multilateral R. (DPR Neuquén) 5/2008, sobre los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria. JURISDICCIÓN: Neuquén ORGANISMO: Dir. Prov. Rentas FECHA: 19/05/2015 BOL. OFICIAL: 29/05/2015 VIGENCIA DESDE: 29/05/2015 Análisis de la norma VISTO: El Expediente N /2015 del registro de la Dirección Provincial de Rentas, caratulado: División Agentes de Percepción y Retención Dirección de Recaudación s/modificar Resolución 005/DPR/2008; la Resolución N 005/DPR/08; el Informe del Comité de Administración del SIRCREB de septiembre de 2014; y CONSIDERANDO: Que en el Informe del Comité de Administración del SIRCREB llevado a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el mes de septiembre de 2014, se informan las operaciones excluidas del régimen SIRCREB; Que en el mencionado informe se propuso incorporar una nueva operación exceptuada del Régimen SIRCREB; Que resulta necesario que el texto que contenga las operaciones excluidas al régimen SIRCREB tenga el mismo contenido en todas las jurisdicciones adheridas; Que la Dirección General Legal y Técnica ha tomado la intervención de competencia; Por ello: EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS RESUELVE: Art. 1 Incorpórese como inciso 11) del artículo 6 de la resolución (DPR) 5/2008, el siguiente texto: Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjeta de compra, crédito y débito. Art. 2 Incorpórese como inciso 12) del artículo 6 de la resolución (DPR) 5/2008, el siguiente texto: Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emita en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Art. 3 Hágase saber que la presente tendrá vigencia a partir del 1 de abril de Art. 4 De forma. TEXTO S/ R. (DPR Neuquén) 249/2015 BO (Neuquén): 29/5/2015 FUENTE: R. (DPR Neuquén) 249/ /2

9 15/6/2015 Ingresos brutos. Régimen de Recaudación sobre Acreditaciones en Cuentas Abiertas en Entidades Financieras. Sujetos comprendidos en el Conve VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 29/5/2015 Aplicación: A partir del 1/4/2015 Editorial Errepar Todos los derechos reservados. 2/2

10 15/6/2015 Actividades económicas. Régimen de Sponsorización y Tutoría del Deporte. Beneficios impositivos LEY (Salta) 7874 Actividades económicas. Régimen de Sponsorización y Tutoría del Deporte. Beneficios impositivos SUMARIO: Se crea el Régimen de Sponsorización y Tutoría del Deporte, cuyo objetivo es permitir y facilitar la participación de personas físicas y jurídicas en la promoción y fomento de todas las formas del deporte, a través de la dación dinerada, a fin de patrocinar, estimular y promocionar las prácticas deportivas, recibiendo a cambio beneficios en el impuesto a las actividades económicas. En materia impositiva, destacamos que un monto anual determinado destinado a este fin será considerado como pago a cuenta del impuesto a las actividades económicas, el que será fijado anualmente en la ley de presupuesto general de la Provincia. JURISDICCIÓN: Salta ORGANISMO: Poder Legislativo FECHA: 21/04/2015 BOL. OFICIAL: 01/06/2015 VIGENCIA DESDE: 01/06/2015 Análisis de la norma RÉGIMEN DE SPONSORIZACIÓN Y TUTORÍA DEL DEPORTE Disposiciones generales Art. 1 A los fines de la presente ley se entiende por sponsorización al acto de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las actividades deportivas, realizado por personas físicas o jurídicas, consistente en aporte dinerario, para obtener ciertas contraprestaciones y así potenciar su imagen pública. Se entiende por tutoría al acto de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las actividades deportivas, realizado por personas físicas o jurídicas, consistente en aporte dinerario, sin más finalidad que el altruismo. Art. 2 El objetivo del Régimen de Sponsorización y Tutoría del Deporte, es, permitir y facilitar la participación de personas físicas y jurídicas en la promoción y fomento en todas las formas del deporte, a través de la dación dinerada, a fin de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las prácticas deportivas, recibiendo a cambio y, en su caso, el incentivo fiscal dispuesto por el artículo 16 de la presente ley. Art. 3 El patrocinio realizado a través de aporte dinerario, que el beneficiario necesite para el desarrollo de su actividad o proyecto, permitirán: a) Desarrollar, investigar y mejorar la actividad deportiva. b) Colaborar en el perfeccionamiento y modernización de la infraestructura deportiva necesaria para su funcionamiento. c) Formar, educar y capacitar a los integrantes de la comunidad deportiva de la Provincia, ayudándolos en su proyección en el ámbito local, regional, nacional e internacional. d) Formular, desarrollar y respaldar proyectos deportivos de alcance regional, nacional e internacional. e) Patrocinar eventos tendientes a la difusión de distintas disciplinas deportivas, tales como exhibiciones y competencias de diversas categorías, entre otras. f) Organizar cursos, convenciones y jornadas de enseñanzas de las distintas disciplinas deportivas, a cargo de profesionales especializados en la materia. g) Participar en los distintos torneos, encuentros, viajes, jornadas u otros eventos propios de la actividad. h) Articular, en forma conjunta, entre el Poder Ejecutivo y los Municipios la protección desde el ámbito económico a las promesas del deporte (jóvenes destacados) a fin de estimularlos a la práctica intensiva de las respectivas disciplinas. Todo acto de patrocinio realizado por una persona jurídica o en nombre de esta, deberá estar aprobado previamente, de conformidad con lo que establezca el estatuto social u otro régimen similar. 1/3

11 15/6/2015 Actividades económicas. Régimen de Sponsorización y Tutoría del Deporte. Beneficios impositivos Autoridad de Aplicación Art. 4 El Ministerio de Derechos Humanos, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Art. 5 Son funciones del Ministerio de Derechos Humanos: a) Determinar las características y requisitos formales que deberán contener los proyectos deportivos a presentar. b) Certificar el desarrollo de las actividades de sponsorización y tutoría, consignando el monto de los recursos destinados a tal fin, nombre del proyecto deportivo y objetivo del mismo. c) Administrar una cuenta habilitada a los fines de este Régimen y efectuar el pago de los montos acordados a los beneficiarios. d) Brindar la información sobre los alcances del Régimen. Beneficiarios Art. 6 Se entiende por beneficiario a toda persona física o jurídica que reciba el o los beneficios del sponsor o tutor, estipulados en el artículo 1 de la presente ley. Art. 7 Podrán ser beneficiarios: a) Las instituciones sin fines de lucro, que se encuentren enmarcadas en el régimen legal pertinente, dedicadas a la práctica o promoción de disciplinas deportivas. b) Deportistas profesionales o amateurs de todas las disciplinas que se realizan en la Provincia. c) Clubes, asociaciones, cooperativas, fundaciones y otras entidades civiles que tengan establecidos, en sus estatutos, objetivos relativos a la consecución de actividades deportivas que no presenten ninguna inhabilitación determinada en el Código Civil ni las incompatibilidades establecidas en la presente ley y su reglamentación y tengan domicilio y desarrollen sus actividades en el territorio provincial. d) Profesores de educación física, entrenadores y/o directores técnicos que posean el título habilitante correspondiente para cada disciplina deportiva. Art. 8 Los beneficiarios podrán solicitar el financiamiento de sus proyectos deportivos, presentándolos ante el Ministerio de Derechos Humanos, de acuerdo con los mecanismos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente ley y su reglamentación. Procedimientos Art. 9 Los beneficiarios del presente Régimen deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, un detalle del proyecto deportivo a financiar, con carácter de declaración jurada, el que deberá contener: a) Carta de presentación, datos, antecedentes y reseña de la trayectoria del beneficiario. b) Objetivos, actividades o eventos afines que contiene y que requieren patrocinio. Deberá tener una duración máxima de un (1) año, plazo que podrá ser prorrogado por pedido expreso del patrocinante y sujeto a evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación. c) Propósito del o los actos que desarrollarán, como parte del proyecto y una descripción de otras actividades que comprenda. d) Presupuesto necesario para la realización del proyecto. e) Solicitud de patrocinio y contrapartidas para los patrocinadores. Art. 10 Una vez finalizado el proyecto objeto de patrocinio y dentro del plazo que establezca la reglamentación, los beneficiarios deberán elevar a la Autoridad de Aplicación, un informe de rendición de cuentas sobre la ejecución del proyecto y de la inversión realizada. Art. 11 La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, en un plazo de sesenta (60) días de recibido el informe al que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada el mismo. Art. 12 Los proyectos podrán ser solventados, en virtud del presente Régimen, hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo con lo solicitado por el beneficiario y a lo determinado por el Ministerio de Derechos Humanos. Beneficios Art. 13 Del total del dinero depositado por el sponsor o tutor, en la forma dispuesta por el artículo 15, únicamente el cincuenta por ciento (50%) de ese monto goza del beneficio a favor del contribuyente del impuesto a las actividades económicas, dispuesto por esta ley. La administración tributaria provincial implementará los medios necesarios y procedimientos a cumplir, a efectos de poner en práctica el pago a cuenta del 50% del impuesto a las actividades económicas, teniendo en cuenta los siguientes requisitos: 1) Que el patrocinador y contribuyente del impuesto a las actividades económicas tenga la administración de los negocios en la jurisdicción. 2) Haber presentado y pagado las declaraciones juradas correspondientes a los doce (12) meses anteriores a aquel por el cual se pretende computar el pago a cuenta. Art. 14 A todos los efectos tributarios, será de aplicación el Código Fiscal de la Provincia y la ley impositiva Art. 15 Los montos aportados por el presente Régimen serán depositados en una cuenta bancaria creada a tales efectos, en el Banco Macro SA, cuya administración estará a cargo del Ministerio de Derechos Humanos. Art. 16 El monto total destinado a ser considerado pago a cuenta del impuesto a las actividades económicas, será fijado anualmente en la ley de presupuesto general de la Provincia. 2/3

12 15/6/2015 Actividades económicas. Régimen de Sponsorización y Tutoría del Deporte. Beneficios impositivos Sanciones Art. 17 El beneficiario que destine el financiamiento pedido para fines distintos a los establecidos en el proyecto deportivo presentado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponderle. Art. 18 No podrán constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley, quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio. Art. 19 Para el sponsor o tutor que obtuviere fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley, será de aplicación las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia, además de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponder. Art. 20 No podrán constituirse nuevamente en sponsor o tutor, según lo normado por la presente ley, quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio. Art. 21 La presente ley será reglamentada en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial. Art. 22 De forma. TEXTO S/ LEY (Salta) 7874 BO (Salta): 1/6/2015 FUENTE: L. (Salta) 7874 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 1/6/2015 Aplicación: a partir del 2/6/2015 Editorial Errepar Todos los derechos reservados. 3/3

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