- PROYECTO DE MODIFICACION DE LA LEY TITULO I DELA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

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1 - PROYECTO DE MODIFICACION DE LA LEY TITULO I DELA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Artículo 1.- Consejo de la Magistratura. La presente ley regulará el funcionamiento del Consejo de la Magistratura, ente autónomo y autárquico, que tendrá a su cargo la función de selección vinculante por concursos públicos de ternas de postulantes a las magistraturas inferiores Artículo 2. Integración. El Consejo de la Magistratura se integrará con siete (7) miembros, elegidos por los procedimientos dispuestos por la presente, de acuerdo con la siguiente composición: 1) Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia; 2) Un (1) diputado designado por el Poder Legislativo; 3) Un (1) representante designado por el Poder Ejecutivo; 4) Un (1) representante de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con no menos de dos (2) años en el cargo; 5) Un (1) representante de los empleados de la Justicia con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la misma; 6) Un (1) representante de los abogados de la matrícula provincial, con una antigüedad en la misma no inferior a cinco (5) años; 7) Un (1) representante del pueblo de la provincia que reúna los requisitos exigidos para ser elegido diputado. Por cada miembro titular se elegirá un suplente por igual procedimiento para reemplazarlo en caso de renuncia, fallecimiento, remoción, recusación o excusación aceptada por el Consejo. Del mismo modo se aceptará la participación del miembro suplente en supuestos de licencias del titular por cualquier causa.- Artículo 3.- Duración. Los consejeros durarán en sus funciones cuatro (4) años y no podrán ser reelectos en períodos consecutivos. El Consejo se renovará íntegramente cada cuatro (4) años.- Artículo 4.- Incompatibilidades e inmunidades. Los consejeros estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. No podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por sus opiniones, dichos o votos que emitieran en el desempeño de sus funciones específicas. Los consejeros elegidos en representación de los magistrados y funcionarios, de los abogados, de los empleados judiciales y los representantes populares que se desempeñen en empleos provinciales o municipales no podrán ser sancionados por el órgano que ejerce la potestad disciplinaria respectiva, sin previa intervención del Consejo de la Magistratura. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados, o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo.- Artículo 5.-Títulos. El Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo el examen de la validez de los títulos de sus integrantes.- Artículo 6.- Funciones. Son funciones del Consejo de la Magistratura: 1) Seleccionar mediante concurso público de oposición y antecedentes por ternas y con carácter vinculante, a los postulantes a las magistraturas inferiores.

2 2) Remitir al Poder Ejecutivo la terna de postulantes seleccionados, a efectos de que el mismo proceda de conformidad al artículo 119 inc. 6 de la Constitución Provincial. 3) Dictar su reglamento de funcionamiento. 4) Elegir entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones ejecutivas que le establezca el reglamento interno y sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento. 5) Reglamentar el procedimiento de los Concursos Públicos de oposición y antecedentes, teniendo en consideración lo normado en el artículo 128 bis de la Constitución Provincial y las pautas establecidas en la presente. 6) Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros del Cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.- 7)Desarrollar e implementar cursos de orientación para postulantes que deseen ingresar al Poder Judicial. 8) Dictar cursos de especialización y profundización destinados a los funcionarios, magistrados, empleados del Poder Judicial, estudiantes y profesionales. 9) Designar y remover a su propio personal. Establecer régimen disciplinario, de licencias y fijar sus remuneraciones. 10) Fijar las remuneraciones de los Consejeros facultados legalmente a percibirlas conforme al artículo Nº17 de este cuerpo normativo. 11)Contratar, realizar convenios con entidades públicas y privadas, universidades públicas y privadas tanto a nivel nacional como provincial. 12) Contratar profesionales, por tiempo determinado para desarrollar tareas específicas. Artículo 7.- Asiento. Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura tendrá su sede en Río Gallegos, y se reunirá en sesiones plenarias ordinarias, en la forma, lugar y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus miembros. El quórum para sesionar será de cuatro (4) miembros, y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes.- Artículo 8.- Presidencia. El Presidente del Consejo de la Magistratura será el miembro representante del Tribunal Superior de Justicia y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezca el reglamento que dicte el Consejo. El Presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo, y en caso de empate en una votación su voto se computará doble.- Artículo 9.- Juramento. En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e inmediatamente tomará juramento a los demás miembros.- Artículo 10.- Atribuciones. Son atribuciones del Presidente: 1).- Ejercer la Representación del Cuerpo, convocarlo y dirigir sus deliberaciones. 2).-Ejercer la Administración del Consejo. Artículo 11.- Secretaría Permanente. El Consejo por mayoría absoluta de sus miembros designará un secretario que ocupará la Secretaría Permanente. El titular deberá ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar cuatro (4) años de ejercicio de la abogacía o de la carrera judicial. Desarrollará su actividad con dedicación exclusiva. Tendrá incompatibilidad absoluta con el ejercicio de la

3 profesión de abogado a excepción de causa propia, ejercicio de la docencia o tareas de investigación. Con la mayoría prevista en el primer párrafo el Consejo podrá remover al Secretario Permanente, cuando medie mal desempeño, negligencia grave, comisión de delitos dolosos, inhabilidad física o mental para el ejercicio de sus funciones. Artículo 12.- Retribución. Los Consejeros tendrían derecho a remuneración por todo el tiempo de su mandato siempre que no perciban otra remuneración mayor del Estado Nacional, Provincial o Municipal. Tendrán derecho a viáticos los Consejeros que no tengan residencia en la localidad sede del Consejo y cuando deban trasladarse en virtud a su dedicación funcional. El cargo Consejero no será incompatible con la función que cualquiera de sus miembros ejerza en el sector público o privado. La asistencia a todas las sesiones es carga pública. Artículo 13.- Colaboración. Los poderes públicos prestarán la colaboración necesaria al Consejo de la Magistratura a los fines del cumplimiento de su misión institucional.- Artículo 14.- Presupuesto. El Consejo contará con su propio presupuesto el que quedará reflejado en el Presupuesto General de la Provincia. TITULO II DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE TERNAS DE POSTULANTES A LAS MAGISTRATURAS INFERIORES Artículo 15.- Concurso. La selección de las ternas de postulantes a las magistraturas inferiores se realizará mediante concurso público de oposición y antecedentes, sobre la base de criterios objetivos de evaluación que el Reglamento de Concursos deberá establecer. Dicho Reglamento deberá aprobarse por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Consejo, y deberá contener pautas que a través de pruebas de oposición, estudio de los antecedentes profesionales y entrevistas personales, permitan calificar la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos de los postulantes. El Reglamento establecerá un procedimiento de selección que asegure la publicidad de los actos que se dicten y que garantice a los postulantes ejercer adecuadamente la defensa de sus intereses y el derecho a impugnar los actos procesales que le causen agravio. Artículo 16.- Requisitos. Para ser postulante se exigirán los requisitos exigidos por la Constitución Provincial y la ley orgánica de la Justicia, para el cargo que se postula. Artículo 17.- Nómina de Aspirantes. Impugnaciones, observaciones y oposiciones. La nómina de aspirantes y sus antecedentes deberá contar con la publicidad debida en todo el territorio Nacional, en la forma que determina la reglamentación, garantizándose la amplia difusión entre las organizaciones y asociaciones de profesionales y magistrados nacionales y provinciales. Todo ciudadano, asociación civil o asociación profesional está legitimado para impugnar a un postulante por no reunir los requisitos, o manifestar observaciones u oponerse a su designación ante el Consejo de la Magistratura, en forma fundada, debiendo efectuar su presentación ante cualquiera de los miembros del Consejo o ante la Secretaria Permanente. Todo presentación que no guarde las reglas mínimas de decoro o resulten manifiestamente infundadas, serán rechazadas sin más trámite por el Consejo. El

4 Consejo podrá requerir por escrito aclaraciones, antecedentes o elementos probatorios que avalen la presentación, bajo apercibimiento de su desestimación. El Consejo, a estos fines,reglamentará y fijará los plazos, forma de presentación, recepción y remisión de las oposiciones, observaciones e impugnaciones, debiendo publicitarlo en cada concurso junto con el llamado y la publicación de las nóminas de aspirantes. De toda presentación se dará al postulante involucrado la posibilidad de ser oído al respecto. El Consejo convocará a sesión especial en la que serán tratadas las presentaciones, debiendo invitar a los presentantes a exponerlas. La incomparecencia del presentante a la audiencia no implicará el desistimiento de su presentación, en cuyo caso, la presentación será leída por Secretaría. Los Consejeros podrán requerir aclaraciones o formular preguntas a los presentantes. El Consejo producirá resolución fundada vinculada con la presentación, haciendo lugar o rechazando las impugnaciones, de la cual notificará con entrega de copia al presentante y al postulante; debiendo la misma ser publicada. En caso de tratarse de observaciones u oposiciones que no impliquen un impedimento para la postulación o el ejercicio del cargo, pero que puedan ser valoradas para la merituación del postulante, el Consejo, de admitir las mismas, las tendrá presentes para el momento de la entrevista personal, sin que ello implique la exclusión del postulante ni prejuzgamiento sobre el mérito de dicho elemento. Artículo 18.-Pruebas de oposición. Antecedentes. Orden de mérito. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes, la que de no resultar aprobada tendrá carácter eliminatorio. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.- La prueba de oposición será realizada por un Jurado de tres miembros compuesto por abogados de reconocida solvencia jurídica y moral. A tal fin, el Consejo periódicamente conformará un listado de al menos 20 profesionales que reúnan los requisitos previstos para ser Vocal de Cámara en la Provincia de Santa Cruz y que ejerzan la docencia universitariaen Facultades de Derecho en cualquier Universidad Nacional en carácter de profesor asociado, titular o adjunto designados por concurso. Convocado un concurso, se procederá al sorteo de 3 miembros que deberán llevar adelante la preparación de los exámenes, su corrección y calificación de los exámenes. En caso de no haber criterio mayoritario respecto del puntaje que merecieren los postulantes, la calificación resultará del promedio de los puntajes puestos por los jurados. La reglamentación deberá garantizar el anonimato de los postulantes tanto en la asignación de los temas de examen como en su corrección. El Consejo evaluará los antecedentes de los postulantes. La reglamentación deberá establecer las pautas para evaluar los antecedentes de los postulantes, debiendo garantizar análoga valoración de los antecedentes por trayectoria profesional en el poder judicial, ministerio público, administración pública y ejercicio privado de la profesión.- Solo una vez puntuados los antecedentes de los postulantes que se presentaron a rendir la prueba de oposición se develará la autoría de los exámenes. El Consejo formulará un orden de mérito, que resultará de la suma del puntajeque otorgue el Jurado y el puntaje dado por los antecedentes. La reglamentación establecerá el puntaje mínimo que requerirá el postulante para integrar el orden de mérito. Confeccionado el orden de mérito, se deberá correr vista de las evaluaciones, calificaciones y del orden de mérito resultante a los concursantes, quienes podrán impugnarlos dentro de un plazo que no podrá ser menor a cinco

5 (5) días, debiendo garantizar la reglamentación el amplio acceso de los concursantes a las actuaciones para posibilitar el adecuado contralor del proceso de selección. Artículo 19. Entrevista Personal. Luego de resueltas las impugnaciones previstas en el artículo anterior el Consejo realizará las entrevistas personales a los postulantes que integren el orden de mérito. Sólo se llegará a la instancia de realización de las entrevistas personales cuando el orden de mérito esté integrado al menos por 3 postulantes, y solo se podrá convocar a entrevistar a los cinco mejores puntajes. La entrevista personal con cada uno de los aspirantes tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo; la forma en que desarrollará eventualmente su función; sus puntos de vista y criterios referidos al dominio de las ciencias jurídicas en la rama del derecho correspondiente a la materia concursada y sobre el funcionamiento del Poder Judicial; su criterio respecto de la interpretación de las cláusulas de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial, así como de los principios generales del derecho; sus valores éticos y antecedentes personales tendientes a asegurar la vocación democrática y el respeto por los derechos humanos, y cualquier otra información que a juicio de los miembros de la Comisión, sea conveniente requerir. La entrevista personal a realizarse a los concursantes será pública, y deberá registrarse por los medios técnicos que el Consejo disponga. Cualquier ciudadano podrá concurrir a presenciarlas, con excepción del resto de los concursantes que hayan sido convocados. En dicha oportunidad podrán participar representantes del Colegio Público de Abogados, de la Asociación de Abogados de la jurisdicción y de las Federaciones que nucleen a los mismos; como asimismo de las entidades asociativas de magistrados y funcionarios del poder judicial. Estos representantes podrán efectuar preguntas a través del presidente del Consejo, que efectuará la interrogación si la considera pertinente. Artículo 20.Examen Psicológico: Con carácter previo a la entrevista, el Consejo requerirá un examen psicológico y psicotécnico a los postulantes previstos en el artículo 19. Tendrá por objeto determinar su aptitud para el desempeño del cargo que en cada caso se concurse. El resultado de estos exámenes tendrá carácter reservado. Cada postulante, cuando así lo solicite, podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente. Artículo 21:Terna.- Después de realizadas las entrevistas personalesel Consejo convocará a sesión para el tratamiento de la aprobación de la terna respectiva. El Consejo solo podrá apartarse del orden de mérito propuesto en la oportunidad del artículo 18 de manera fundada, cuando el resultado de la entrevista personal así lo justifique. La terna será elegida por una mayoría de los dos tercios de los miembros presentes del cuerpo, remitiéndose al Poder Ejecutivo para su consideración. Artículo 22.- Recusación. Excusación. Los integrantes del Consejo y del Jurado podrán ser recusados o excusarse si se encontraren comprendidos en algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, en el plazo que la reglamentación fije.- Artículo 23.- Plazos. El reglamento que el Consejo dicte deberá establecer plazos para su actuación que posibiliten el llamado a Concurso dentro de los treinta (30) días de producida la vacante y cuya sustanciación no sea superior a los 3 meses. Conjuntamente con el llamado a Concurso se deberá aprobar elcronograma respectivo que establecerá los plazos dentro de los cuales los postulantes, el Jurado y los miembros del Consejo deberán desarrollar su

6 actuación procesal.la demora injustificada por parte de los miembros del Consejo en el cumplimiento de los plazos establecidos para su actuación hará incurrir a los mismos en la figura de mal desempeño.-. TITULO III DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Artículo 24.- Elección. Los miembros del Consejo de la Magistratura serán elegidos de la siguiente forma: a) El miembro del Tribunal Superior de Justicia será elegido por sus pares. b) Los Magistrados y Funcionarios, los Abogados y los Empleados del Poder Judicial, serán electos por sus pares, mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios. c) El representante del Pueblo se elegirá a simple pluralidad de sufragios en oportunidad de las elecciones generales provinciales. d) El representante del Poder Legislativo será electo por sus pares. e) El Poder Ejecutivo designará a su representante, en la oportunidad que prevé el artículo siguiente.- Artículo 25.- Forma. El Tribunal Superior de Justicia a los efectos de la elección, convocará a los abogados de la matrícula, magistrados y funcionarios y empleados judiciales, según corresponda, a fin de que emitan su voto. El acto eleccionario se llevará a cabo con treinta (30) días de anticipación como mínimo al del vencimiento del mandato de los consejeros que se renuevan conforme lo prevé esta ley. A tal efecto dictará las acordadas pertinentes. La proclamación estará a cargo del Tribunal Electoral Permanente.- Artículo 26.- Convocatoria. El Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia a concurrir a las urnas a fin de elegir el representante del pueblo, simultáneamente con la convocatoria a las elecciones legislativas provinciales.- TITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Artículo 27.- Normas transitorias. Los Jueces de Paz en tanto son magistrados inferiores no letrados, continuarán siendo designados conforme lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Provincial. Artículo 28.- DE FORMA.-

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