Financiero y Mercado de Capitales Entidades reguladas Madrid, 10 de octubre de 2011 Modificación de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva: Comentarios: Con fecha de 5 de octubre ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante LIIC ), cuya entrada en vigor se produjo el pasado día 6 de octubre. Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 Dicha modificación tiene como finalidad principal transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, La Directiva ), a los efectos de reforzar la competitividad de nuestra industria en un escenario de mayor integración y competencia y para establecer medidas que mejoren los mecanismos de supervisión de las IIC y de las sociedades gestoras, que se completará con la normativa de desarrollo. La Directiva, además de refundir en un solo texto la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y sus posteriores modificaciones, prevé, entre otros aspectos: Desarrollo del régimen de actuación transfronteriza de las sociedades gestoras de IIC. Simplificación del régimen de comercialización transfronteriza de las IIC. El refuerzo a las potestades supervisoras y mecanismos de cooperación entre autoridades supervisoras competentes así
como la protección del inversor. Regulación de un nuevo instrumento informativo de las IIC denominado «Documento con los datos fundamentales para el inversor». Un régimen para las fusiones de IIC y las estructuras principalsubordinado (si bien deberá ser objeto de desarrollo reglamentario). Principales novedades: En este contexto y sin perjuicio de abordar todas las modificaciones introducidas, resumiremos a continuación las principales novedades aprobadas en la LIIC: 1. Régimen de actuación transfronteriza de las sociedades gestoras - Régimen de actuación transfronteriza de las sociedades gestoras (en adelante SG ) (Art. 54 y ss LIIC): Si bien las SG ya disponen de un pasaporte para la comercialización de los fondos y sociedades por ella gestionados, hasta ahora una IIC, su SG y depositaria debían estar domiciliados en el mismo Estado miembro, todo ello sin perjuicio de poder prestar determinados servicios de inversión a través del establecimiento de sucursales en otros Estados miembros o bajo el régimen de libre prestación de servicios. Con las modificaciones adoptadas se recoge el pasaporte para la propia gestión transfronteriza, sin contar con establecimiento permanente. La SG estará supervisada por el órgano supervisor de su jurisdicción en cuanto a su autorización, medidas organizativas y de gestión, siendo la jurisdicción del la IIC gestionada la que regule el funcionamiento de esta última. La novedad posibilita a una SG a gestionar UCITS domiciliadas en diferentes Estados miembros que permitirá ahorrar costes y establecer economías de escalas, sobre todo a grandes grupos que, hasta la fecha, requerían incorporar una SG local para poder desarrollar su negocio de gestión en distintos Estados miembros. Se abre en consecuencia la posibilidad de gestionar a nivel europeo desde una sola SGIIC. 2. Modificación del régimen de comercialización transfronteriza - Modificación del régimen de comercialización transfronteriza de las IIC (Art. 15 y ss LIIC): Mientras que con la normativa vigente hasta ahora, la comercialización transfronteriza exigía la comunicación previa a la autoridad supervisora de origen, así como la presentación de distinta documentación a la autoridad supervisora de destino, la redacción de la LIIC permitirá que
dicha comunicación sea cursada solamente frente al órgano supervisor de la IIC de origen. La comunicación posterior se realizará entre supervisores y de manera telemática, agilizándose así la comercialización de las IIC armonizadas, que podrán comenzar dicha actividad una vez la autoridad de origen informe a la IIC que la comunicación entre supervisores se ha hecho efectiva. En conclusión, se agiliza el acceso a otros mercados, principalmente mediante la reducción de plazos disponibles para que las autoridades comitentes realicen las notificaciones correspondientes, con la supresión de la necesidad de comunicación por parte de la IIC con la autoridad competente del Estado de destino. Asimismo, se elimina el requisito de traducción jurada de la documentación de las IIC armonizadas, limitándose éste para las IIC no armonizadas que se comercialicen en España. 3. Refuerzo de la protección del inversor - Refuerzo de la protección del inversor (Art. 17 y ss LIIC): Con el deseo de incrementar el derecho de información del inversor, se introduce la figura de un nuevo documento informativo, el documento con los Datos Fundamentales del Inversor ( Key Investor Information Document, en adelante KIID ). El KIID es el documento que sustituye al folleto simplificado como documento principal sobre el que el inversor ha de basar su decisión que, al igual que el folleto, deberá ser previamente verificado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV ). Dicho documento será entregado al inversor de forma gratuita y antes de producirse la adquisición del producto, al objeto de que tomen su decisión de inversión con la mayor información posible. El KIID, elaborado por la entidad Gestora (que deberá estar siempre actualizado) y siendo responsable de su entrega los comercializadores, contendrá únicamente información esencial, de formato corto, y de lenguaje claro y sencillo, en el que se identifique la UCIT, se haga una breve descripción de los objetivos y la política de inversión, los costes y gastos asociados a la inversión y el perfil de riesgo de la misma, de manera que permita realizar comparativas entre IIC armonizadas de cualquier Estado miembro y el inversor pueda formar un juicio de valor sobre la inversión.
Al igual que el folleto podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la gestora y, previa solicitud del inversor, en papel. La elaboración del KIID resulta exigible desde el 1 de julio de 2011 para las IIC españolas financieras (exceptuando a las IIC de Inversión Libre *en adelante IICIL + y las IIC de IICIL), disponiendo del plazo de un año para su implantación, salvo aquellas de nueva creación o aquellas cuyo folleto se modifique a petición de su sociedad gestora que deberán disponer de KIID desde del 1 de julio de 2011. 4. Refuerzo a las potestades supervisoras y mecanismos de cooperación entre autoridades supervisoras competentes - Refuerzo a las potestades supervisoras y mecanismos de cooperación entre autoridades supervisoras competentes (Art. 69 y ss LIIC): Como consecuencia de la ampliación de las posibilidades de actuación transfronteriza se hace necesario incrementar los esfuerzos destinados a la protección del inversor. En este sentido, se incorpora al articulado los mecanismos de supervisión así como las medidas de actuación en caso de la observancia del incumplimiento de la normativa aplicable tanto a entidades de otros estados miembros como a IIC de comercialización transfronteriza. Igualmente, se recoge de forma amplia los mecanismos de cooperación, consulta e intercambio de información entre las autoridades supervisoras y amplía el régimen de sanciones e infracciones que recogen incumplimientos incurridos en la prestación de actividades relacionadas con las nuevas posibilidades de actuación transfronteriza. 5. Las cuentas ómnibus - Las cuentas ómnibus (Art. 40.3 y Disposiciones finales primera y segunda, LIIC): Por primera vez en nuestro ordenamiento, se contempla la posibilidad de la utilización de cuentas globales para los fondos de inversión españoles comercializados en España, excluyendo a las IIC españolas con forma societaria, eliminando de esta forma la discriminación que tenían las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva españolas para la comercialización de fondos españoles en nuestro país a través de cuentas globales, frente a las IIC extranjeras que lo vienen utilizando desde hace tiempo. Este sistema permite respetar la confidencialidad de la información de los clientes del comercializador sin descuidar las obligaciones fiscales de la SGIIC. En este sentido, el comercializador proporcionará a la SGIIC el NIF de los partícipes
y, paralelamente, llevará un registro interno en que se recojan de forma desglosada los datos identificativos de los participes que hayan suscrito participaciones con él. En este contexto, también se contempla la posibilidad de aplicar un mecanismo alternativo de identificación de participes mediante la intervención de una tercera entidad que centralice toda la información, si bien esta alternativa es de obligado cumplimiento para las IIC extranjeras comercializadas en España a través de más de un comercializador; con el objeto de equiparar el tratamiento fiscal de las IIC extranjeras comercializadas en España al de las IIC españolas 1, obligando en ambos casos a utilizar el método FIFO para la contabilización de las pérdidas o ganancia patrimoniales. Otras modificaciones contempladas: 1. Sociedades y fondos Otras modificaciones contempladas en la LIIC: Sociedades y fondos: - Se reduce de tres a dos meses el plazo para notificar la autorización de los proyectos de constitución de las sociedades de inversión y fondos de inversión, en los casos que se hayan designado una SGIIC (Art. 10.3 LIIC). - Se definen las causas de denegación de autorización para la creación de una IIC en España, en los casos de que una SG esté autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea (Art. 10.4 LIIC) 2. - Si bien hasta ahora las clases de participaciones de fondos de inversión, o en su caso de un mismo compartimento, y las series de acciones de las sociedades de inversión sólo podían diferenciarse mediante las comisiones que se le aplicaban, con la nueva redacción de la LIIC, se amplía el signo diferenciador a las divisas de denominación y a la política de distribución de resultados (Art. 7 y 9 LIIC). - Hasta ahora, a las sociedades que no tienen encargada la gestión, administración y representación en una única SGIIC, se les exige que su Consejo de Administración esté formado, mayoritariamente, por miembros con experiencia y conocimientos en materia de mercado de valores. Con las 1 La figura del Agente Centralizador está sujeta a desarrollo reglamentario 2 i) Cuando no se respecte las normas relativas a la constitución y al funcionamiento de la IIC, ii)- Cuando la sociedad gestora no esté autorizada por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a gestionar IIC del tipo para el que solicita la autorización, iii) Cuando no haya facilitado acuerdo por escrito entre la depositaria y la sociedad de gestión que regule el flujo de información necesaria para que el depositario desempeñe las obligaciones y funciones exigidas en la Ley de IIC y Información sobre las modalidades de delegación en relación a las funciones de la gestión de activos y de la administración de las IIC.
modificaciones acordadas se permite que las funciones no estén concentradas en una única SGIIC, posibilitando que sean varias entidades de esa naturaleza las que tengan repartidas esas funciones (Art. 11.2 LIIC). - Se amplía la exigencia de honorabilidad empresarial a los representantes de personas jurídicas miembros del Consejo de Administración de las Sociedades; asimismo se redefinen los casos en los que no concurre dicha honorabilidad (Art. 11.2 LIIC). - En los casos en los que la SG sujeta a la Directiva, se encuentre autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, para obtener la autorización de una IIC, se exigirá remitir a CNMV copia del acuerdo suscrito entre la gestora y depositaria que regule el flujo de información necesaria para que el depositario desempeñe sus funciones y obligaciones así como información sobre las modalidades de delegación en relación a las funciones de gestión y administración (Art. 11.4 LIIC). - Se amplían los supuestos de derecho de separación para los participes de fondos, que podrán ser ejercitados como consecuencia de la modificación en la periodicidad de cálculo del valor liquidativo, transformación en IIC por compartimentos o en compartimento de una IIC. Asimismo, se concreta el régimen de separación aplicable a los fondos de inversión cotizados, en el que el partícipe soportará los gastos derivados de la operativa bursátil por el ejercicio del derecho de separación (Art. 12.2 LIIC.). - En relación con las reglas sobre las inversiones, se mantiene la prohibición de no pignorar ni constituir en garantía de ninguna clase los activos que integran la cartera de las Instituciones de Inversión Colectiva, ampliándose la posibilidad de que sirvan también de garantía las operaciones que la institución realice en los mercados no organizados de derivados, además de los mercados secundarios oficiales que ya contemplaba la Ley (Art. 30.6.b LIIC). 2. Sociedades Gestoras Sociedades Gestoras: - El plazo fijado en la Ley para la resolución del expediente de autorización previa para el caso de las SG se amplía a 6 meses, que coincidirá con la concesión de la misma por silencio administrativo (Art. 41.4 LIIC).
- En lo referente a la obtención y conservación de la autorización, se añade como requisito adicional la presentación de la documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas (Art. 43.1 k). - Se añade la existencia de graves conflictos de interés de los miembros del Consejo de Administración de la SGIIC, como causa de denegación de la autorización (Art. 42 d). - Será la Gestora quien emita los certificados de participaciones de fondos de inversión (antes era una obligación conjunta con la depositaria). Esta obligación se trasladará al comercializador en los casos en el que el registro de participes que ostenta la Gestora sólo identifique a los partícipes con su NIF y la comercializadora a través de quien las adquirió (Art. 46.e LIIC). - Las SG que gestionen IIC establecidos en otro Estado miembro deberán atender y resolver las quejas o reclamaciones en la lengua oficial de dicho estado (Art. 48.3 LIIC). - Se amplían las causas de revocación de autorización de la SG 3 (Art. 49 LIIC). 3. Operaciones societarias Operaciones societarias: - Flexibilización del proceso de transformación (Art. 25 LIIC): o Se aclara que en la operación de transformación de una Sociedad de Inversión en Sociedad Anónima no necesita autorización previa de la CNMV. o En la transformación de las sociedades de inversión, se añade como alternativa a las publicaciones exigidas, la comunicación por escrito a cada socio a través de un procedimiento que asegure su recepción. o Se elimina la obligación de presentación en CNMV de un informe de auditoría de los estados financieros en la transformación de una IIC. - Flexibilidad en el proceso de fusión (Art. 26 LIIC): o Se modifica el procedimiento para acortar su duración. La autorización de la fusión se solicitará a la CNMV tras la 3 i) incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones de registro, (ii) incumplimiento durante 3 meses de las obligaciones frente al FOGAIN y (iii) cuando el informe de auditoría se haya emitido con opinión denegada.
aprobación del proyecto de fusión por el consejo de administración y antes de su depósito en el registro mercantil (de aplicación a sociedades). o La ecuación de canje definitiva se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de acciones en circulación del día anterior al del otorgamiento de la escritura (de aplicación a sociedades). o Se elimina la exigencia del concurso de la depositaria para la fusión de fondos. o Será válida la publicación del acuerdo de fusión en la página web, además de la gestora, la de sus entidades de sus grupos. Este anuncio deberá estar en la página web durante el plazo mínimo de un mes. o Se amplía el plazo de treinta a cuarenta días, a contar desde la fecha de los anuncios o de la remisión de la notificación individualizada, para la ejecución de la fusión de los Fondos. Más Información +34 91 576 19 00 Alfonso Fernández-Miranda Alfonsofm@ramoncajal.com Rahul Dayaram Idnani RDayaram@ramoncajal.com Claudia Madrid Gil CMadrid@ramoncajal.com Andres Palmer Arrom APalmer@ramoncajal.com In alliance with Mayer Brown www.ramonycajalabogados.com Almagro, 16-18 28010 Madrid T +34 91 576 19 00 F +34 91 575 86 78 Rambla de Catalunya, 118, 1º, 1ª 08008 Barcelona T +34 93 494 74 82 F +34 93 419 62 90 2011 Ramón y Cajal Abogados, S.L. En cumplimiento de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, usted queda informado y entendemos que presta su consentimiento expreso e inequívoco a la incorporación de sus datos, identificativos y de contacto -dirección, teléfono y dirección de correo electrónico-, en un fichero de datos personales cuyo responsable es Ramón y Cajal Abogados, S.L. con domicilio social en calle Almagro, 16-18, 28010-Madrid (España)
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