Acciones Preferentes.
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- Carmen Vega Alarcón
- hace 8 años
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1 Acciones Preferentes. (Ley 10/2014, de 26 de junio) Requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes a efectos de la normativa de solvencia y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda. Disposición adicional primera. 1. Las participaciones preferentes se considerarán capital de nivel 1 adicional a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Capítulo 3 del Título I de la parte segunda o en el Capítulo 2 del Título I de la parte décima de dicho Reglamento. 2. A las participaciones preferentes que cumplan las condiciones descritas en el apartado anterior les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 de esta disposición adicional cuando cumplan con los siguientes requisitos adicionales: a) Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes. b) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece. c) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión. d) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. e) Cotizar en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados.
2 f) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50 por ciento del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. g) En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de euros. 3. El régimen tributario de las participaciones preferentes emitidas conforme a lo previsto en el apartado anterior será el siguiente: a) Su remuneración tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora. b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. c) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de crédito dominante, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en el artículo 14.1.f) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2 Morera Asesores & Auditores. Gran Vía Carlos III 94 3ª Torre Oeste Barcelona
3 4. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración Tributaria y a las instituciones encargadas de la supervisión financiera, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere el apartado 2.a) de esta Disposición adicional y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en territorio español. 5. Lo dispuesto en esta Disposición adicional será igualmente aplicable en los supuestos en los que la entidad dominante a que se refiere el apartado 2.a) sea una entidad que se rija por el derecho de otro Estado. 6. El régimen previsto en los apartados 3 y 4 será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades de crédito que cumplan con los requisitos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2. En estos supuestos, la actividad u objeto exclusivos a que se refiere la letra a) del apartado 2 se referirá tanto a la emisión de participaciones preferentes como a la emisión de otros instrumentos financieros. Igualmente, resultará aplicable el régimen previsto en los apartados 3 y 4 a los valores cotizados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y a fondos de titulización de activos regulados por la Disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. 7. El régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 será aplicable, asimismo, a las participaciones preferentes emitidas por entidades cotizadas que no sean de crédito o por una sociedad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito. En estos supuestos, las participaciones preferentes deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Los previstos en las letras b), c), d), e), f) y g) del apartado 2; b) que hayan sido emitidas y desembolsadas;
4 c) que no hayan sido adquiridas por la entidad emisora o sus filiales, ni por una entidad en la que la entidad emisora posea una participación, en forma de propiedad directa o indirecta, del 20% o más de los derechos de voto o del capital; d) que su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad emisora; e) se situarán, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable y delante de los accionistas ordinarios; f) que no estén avaladas o cubiertas por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes entidades: i) la entidad o sus filiales, ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales, iii) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) y ii) anteriores. A estos efectos, se apreciará la presencia de estrechos vínculos de conformidad con lo previsto en el artículo del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio; g) que no estén sujetas a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de las participaciones preferentes en caso de insolvencia o liquidación; h) que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que las regulen no prevean incentivos de la entidad para reembolsarlas; i) que, si las disposiciones que las regulan prevén una o más opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor; j) que puedan ser reembolsadas o recompradas solo a partir del quinto año desde su fecha de desembolso; k) para la retribución de las participaciones a sus tenedores deben concurrir las condiciones siguientes: i) que se abonen con cargo a partidas distribuibles, ii) que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad emisora o de la empresa matriz, 4 Morera Asesores & Auditores. Gran Vía Carlos III 94 3ª Torre Oeste Barcelona
5 iii) que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar los pagos de las retribuciones por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento, iv) que la cancelación del pago de retribuciones no se considere impago de la entidad emisora, v) que la cancelación del pago de retribuciones no comporte restricción alguna para la entidad emisora, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio. l) en los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables significativas o una caída relevante de sus fondos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de las pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de las participaciones en acciones ordinarias de la entidad emisora o matriz, ya mediante la reducción de su valor nominal. 8. El régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 será aplicable, asimismo, a los instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en España o entidades públicas empresariales. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras c), d) y e) del apartado 2. Adicionalmente, este régimen fiscal será aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por una sociedad residente en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a las entidades residentes en España a que se refiere el párrafo anterior. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los apartados 6 y 8 no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 405 y 411 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
2. El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente. 3. Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos
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