COLOMBIA. Senado de la República



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Transcripción:

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2008. Doctor EMILIO OTERO DAJUD Secretario General E. S. D. Referencia: Presentación del proyecto de ley Por medio de la cual se modifican las leyes 182 de 1.995 y 335 de 1.996. En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 154 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 5ª de 1992 y de conformidad con las modificaciones introducidas en el artículo 13 de la Ley 974 de 2005, en mi calidad de Senador de la República, me permito radicar ante la Secretaría General del honorable el presente proyecto de ley Por medio de la cual se modifican las leyes 182 de 1.995 y 335 de 1.996. Cordialmente, EDGAR ESPÍNDOLA NIÑO Senador de la República

PROYECTO DE LEY Nº. DE 2.008 Por medio de la cual se modifican las leyes 182 de 1.995 y 335 de 1.996 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA CAPITULO I TELEVISIÓN COMUNITARIA ARTICULO 1º. La televisión comunitaria sin ánimo de lucro es un servicio público de utilidad social y solidaria, prestados por comunidades organizadas o asociaciones de derecho privado constituidas al tenor de la Ley para prestar un servicio complementario a los demás servicios de televisión, al Estado para la difusión de la televisión pública y fundamentalmente para el SISTEMA DE TELEVISION EDUCATIVA que contribuya a reducir los costos de la educación en Colombia, a través de sistemas por cable, inalámbricos o cualquier o tecnología avalada por las autoridades correspondientes. ARTICULO 2.- Se reforma y complementa el Artículo 24 literal e) de la Ley 335 de 1.996 con la definición que faltó y que reformó el Artículo 22 de la Ley 182 de 1.995, que se adiciona con el siguiente literal: e) Televisión Comunitaria : Es el servicio de televisión por cable prestado por comunidades organizadas, que cubre un área geográfica continua determinada por localidades, comunas, urbanizaciones, barrios, condominios o conjuntos residenciales que no sobrepase los límites de un municipio incluidas sus áreas rurales. ARTICULO 3º. Al Artículo 37 de la Ley 182 de 1.995, se le adiciona él: Numeral 5. Nivel Comunitario: Es el servicio de televisión por cable prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro como están definidas en la ley, integradas por personas naturales y jurídicas sin ánimo de lucro, para autoservirse de la televisión

nacional e internacional de señales libres no codificadas que se capten libremente en territorio colombiano con equipos digitales o análogos sin codificación o encriptamiento, que se financiará con aportes que determinen estatutariamente los usuarios de cada sistema, para impulsar el desarrollo de la misma televisión comunitaria, educativa, cultural popular y objetivos de la respectiva comunidad organizada. Podrán recibir y distribuir señales incidentales libres, programación propia, los canales de operación pública y de interés social y señales codificadas adquiridas por contrato colectivo a los concesionarios de televisión por suscripción, satelital o proveedores internacionales, siendo su deber garantizar la cobertura de la televisión pública y el sistema de televisión educativa que implemente el gobierno nacional. PARAGRAFO 1º. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y en el Parágrafo del Artículo 25 de la ley 182 de 1.995, las comunidades organizadas que estén o aspiren a distribuir señales incidentales de televisión, deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la licencia de la Comisión Nacional de Televisión por acto administrativo que deberá otorgarla en un término de noventa (90) días a partir del momento de su solicitud y el cumplimiento de los siguientes requisitos : a) Certificado de existencia y representación legal de la comunidad organizada, b) Estatutos de la comunidad organizada. b) Acta de constitución de la Comunidad Organizada. c) Balance avalado por Contador Público de la Comunidad Organizada. d) Organigrama de funcionamiento, nómina y funciones de su planta de personal con contratos laborales vigentes o contrato de servicios que garanticen la prestación eficiente del servicio con una empresa de servicios reconocida por los gremios del orden nacional de la televisión comunitaria, que garantice su estructura organizacional y operativa. e) Área geográfica que cubre el sistema de televisión comunitaria. f) Inventario de equipos y plano completo de redes, desde la Estación de Recepción y distribución de señales satelitales hasta las acometidas domiciliarias.

PARAGRAFO 2º. Las comunidades organizadas deberán garantizar la programación de la televisión pública nacional o regional de su área de influencia, canal del congreso, el sistema de televisión educativa, cultural, social, comunitaria y deportiva de las entidades oficiales por el sistema de televisión por cable. El Estado protegerá las formas asociativas y solidarias de propiedad comunitaria en su organización, administración y desarrollo, Del Fondo de Promoción de la Televisión destinará recursos para la celebración de congresos, convenciones, talleres, seminarios y cursos, para formar a sus dirigentes y funcionarios con miras a garantizar una eficiente prestación del servicio y la programación propia comunitaria. ARTICULO 4º. Con el propósito de ordenar la televisión comunitaria por cable y que la Comisión Nacional de Televisión pueda ejercer plenamente sus funciones sancionatorias y ordenar el servicio, se declara un periodo de tres (3) meses a partir de la promulgación de la presente ley para desmontar la programación de señales codificadas ilegales por parte de los sistemas comunitarios so pena del cierre definitivo y cancelación de la autorización, que se podrá ordenar con la visita y comprobación de la falta, por funcionarios con función pública determinada para tal fin por la Oficina de Regulación de la Competencia y/o Subdirección Legal de la CNTV que deberá levantar acta sobre el particular. En adelante los sistemas comunitarios autorizados para recepcionar y distribuir señales incidentales libres, podrán adquirir programación señales codificadas mediante contratos colectivos con los concesionarios de televisión por suscripción y/o satelital o proveedores internacionales, para lo cual deberán contar con la autorización previa o por cláusula que lo permita, contenida en el contrato o convenio de pago de los derechos de autor correspondientes con el respectivo programador internacional. ARTICULO 5º. Se adiciona el Artículo 4º de la Ley 335 de 1996 con el siguiente Parágrafo: Las comunidades organizadas autorizadas para recibir y distribuir señales incidentales libres, no estarán obligadas a cancelar ninguna compensación por el uso de la infraestructura de ductos y posterías de las empresas de servicios públicos, cuando estas hayan sido aportadas o adquiridas por los urbanizadores a cuenta del valor de los predios, por empresas comerciales e industriales del Estado, por las municipalidades u organizaciones comunitarias del área respectiva.

ARTICULO 6º. FORMAS ASOCIATIVAS O SOLIDARIAS DE ORGANIZACION EN LA TELEVISION COMUNITARIA. Las comunidades organizadas podrán constituirse como corporaciones, clubes, ligas y/o asociaciones de vecinos permitidas por la Constitución y la ley. El Estado garantizará el apoyo y fomento de las formas organizativas y asociativas a través de las respectivas autoridades y líneas de crédito a través de las entidades del Estado para fines sociales y financiamiento industrial para el logro de los fines de servicio, cívicos, sociales, educativos, deportivos, culturales, ecológicos, comunitarios y recreativos de los operadores de televisión comunitaria. PARAGRAFO 1º. Para los efectos de la Legislación vigente y la presente, se entiende por operadores comunitarios a las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, autorizadas para recibir y distribuir señales incidentales libres y estaciones locales de televisión comunitarias radiodifundidas, que accederá a la prestación del servicio por autorización expresa de la Comisión Nacional de Televisión previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, en igualdad de oportunidades con los demás operadores de servicios de televisión del mismo nivel. PARAGRAFO 2º. Al igual y en las mismas condiciones que las Estaciones Locales radiodifundidas con ánimo de lucro, las estaciones o canales locales sin ánimo de lucro o de la televisión comunitaria, podrán encadenarse para transmitir su propia programación hasta en un 50% del total de emisión, cumpliendo con los porcentajes de producción nacional que deberá contener programación social, educativa, cultural, deportiva y comunitaria. ARTICULO 7º. ESCUELAS PÚBLICAS DE TELEVISION COMUNITARIA. Para el efecto, la Comisión Nacional de Televisión creará un fondo especial para la capacitación, fomento y cofinanciación de entidades operadoras de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. Igualmente creará un fondo de promoción de la televisión comunitaria sin ánimo de lucro, para la cofinanciación de las escuelas o facultades públicas o gremiales de educación superior de televisión social o comunitaria y velará por la creación de las mismas, en coordinación con el Ministerio de Educación y/o dependencias afines de los diferentes entes territoriales.

PARAGRAFO 1º. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo la Comisión Nacional de Televisión, promulgará el plan nacional para la creación de escuelas de televisión comunitaria dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. PARAGRAFO 2º. El fondo de promoción de la televisión comunitaria sin ánimo de lucro al que se refiere el presente artículo será creado por la Comisión Nacional de Televisión a partir del 1 de enero de 2.004. ARTICULO 8º. Las entidades sin ánimo de lucro para operar servicios de televisión, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados a partir de su registro en la autoridad competente. CAPITULO II NORMAS GENERALES ARTICULO 9º. Para los efectos del otorgamiento de autorizaciones, licencias, concesiones o decisiones de interés general en la prestación del servicio público de televisión en todos sus niveles, se establece el silencio administrativo con decisión positiva de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. ARTICULO 10º. En general se complementan, se derogan y modifican las disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a la presente ley. ARTICULO 11º. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación. EDGAR ESPÍNDOLA NIÑO Senador

PROYECTO DE LEY Nº. DE 2.008 Por medio de la cual se modifican las leyes 182 de 1.995 y 335 de 1.996 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La televisión es un servicio público dispuesto como vía de comunicación moderna para una nueva cultura y educación ciudadana, para lo cual se la ha otorgado un amplio espacio en la democratización moderna y participativa. Durante el gobierno del Dr. Virgilio Barco Vargas legalizó y le concedió derechos legales a los sistemas de televisión por cable de las comunidades organizadas como copropiedad a través del Decreto Ley 1900 de 1990 aún vigente y que luego se le reconocieron derechos legales con la expedición de la ley 182 de 1.995 complementada por la Ley 335 de 1996, que acogieron importantes iniciativas de diferentes sectores de la sociedad colombiana entre ellos COMUNICAR, como una forma eficiente de satisfacer servicios que el Estado no ha podido cumplir, como lo son las señales de los canales de la televisión pública, que gracias a los sistemas comunitarios se ven en todo el país, inclusive en la misma Bogotá como Ciudad Bolívar y Chía donde la televisión nacional no se capta por aire, sino a través de estos sistemas comunitarios que el gobierno actual en su última propuesta trató de desaparecer y la misma CNTV han venido afectando su funcionamiento con reglamentaciones contrarías al mismo espíritu de la legislación. La Comisión Nacional de Televisión desconociendo claros mandatos constitucionales como lo es el de garantizar la prevalencia del interés general y su deber de proteger y promover las formas asociativas y solidarias de la propiedad que trata el Art. 58, como lo son los sistemas comunitarios en materia de televisión, los derechos legales adquiridos al tenor del Decreto 1900 de 1990, las leyes 182 de 1995 y 336 de 1996, ha expedidos los Acuerdos 006 de 1996 que contradice la ley al prohibir la recepción y distribución de señales codificadas, derogar sin justa causa y sin permitir el derecho de oposición de los Acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998, expidiendo el Acuerdo 006 de 1999 que prácticamente constituyó la partida de defunción de la televisión comunitaria por las

obligaciones de producir dos diarias de televisión propia, prohibir la economía de escala y la interconexión de sus redes en desigualdad con respecto a los otros prestadores del servicio y limitar el número de afiliados, vulnerando el libre derecho de asociación, el desacato y los términos para el debido proceso en las investigaciones administrativas, entre otros aspectos de conocimiento público y a finales de 2006 expidió el Acuerdo 009 de 2006 que desconoce derechos legales de las comunidades organizadas y las empresas comunitarias, le impone una tarifa de techo que hace inviable la operación de los sistemas comunitarios entre otros asuntos que requieren se reglamente por ley, lo que hace necesario que el Congreso de la República legisle con claridad para garantizar la justicia social en materia de recreación, entretenimiento, la formación y la educación que engendra la televisión, como el medio masivo más importante con cobertura nacional en estos momentos que llega a más de cinco (5) millones de hogares colombianos que han contribuido con sus aportes para su establecimiento. Este sector merece nuestro estímulo y tenemos el deber de suplir dichas faltas, con una legislación coherente que refleje la prevalencia del interés general y el apoyo a la gestión empresarial con fines sociales, para evitar las posiciones dominantes en el mercado que nuestra Constitución Nacional prohíbe, proteger este esfuerzo empresarial de la voracidad de grupos económicos emergentes que han sido los culpables del caos y la anarquía existente con un monopolio que no contribuye a la paz y la concordia nacional, y que más bien están creando situación de facto en todo el país con presuntos fraudes a bienes sociales y comunitarios, razones suficientes para que con la presente ley, complementemos lo que nos faltó para la televisión comunitaria en las leyes 182 de 1.995 y 335 de 1.996, que quedaron mutilados los artículos correspondientes. La atención especial que nos debe merecer la televisión comunitaria como propiedad privado con principios mutualistas, le permite a nuestra legislación ser la única en el mundo que contempla este servicio por parte de las comunidades organizadas de manera expresa y que ya ha empezado a ser imitada en otros países, como una muestra ejemplar de democracia participativa y como forma de ejercer una televisión social, en una época de monopolios en los medios de comunicación y de globalización de la economía, que permite una gran concentración de poder, evitar que se nos invada hasta nuestra soberanía por parte de los grandes consorcios multinacionales, que a través de la

influencia de la televisión, ha logrado hasta cambiar nuestras costumbres y empobrecer nuestra cultura, como sucede cotidianamente en la Avenida Caracas de la capital, donde todas las noches vemos cientos de colombianos disfrazados de Mexicanos y que la gente no repara con actitud conformista contra lo nuestro, razones suficientes para que con la presente ley, complementemos lo que nos faltó para la televisión comunitaria en las leyes 182 de 1.995 y 335 de 1.996, que quedaron mutilados los artículos correspondientes, pero que por legislación puede ser el pilar de un sistema de televisión educativa interactivo y virtual, que pase de ser un medio de entretenimiento a un medio de educación popular con grandes economías para el estado colombiano y complemento para los deberes del Estado con inversión privada comunitaria, en lugar de la estigmatización actual por parte de los operadores privados que la ven como un estorbo para sus intereses mezquinos y monopolísticos. Fraternalmente, EDGAR ESPÍNDOLA NIÑO Senador