RESOLUCIÓN. Expediente LEA/AVC nº 271-SAN-2018

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Transcripción:

RESOLUCIÓN Expediente LEA/AVC nº 271-SAN-2018 Sumario: I. HECHOS Y CONTENIDO DE LA DENUNCIA... 1 II. FUNDAMENTOS DE DERECHO... 2 III. COMPETENCIA PARA RESOLVER... 5 IV. RESUELVE... 6 Pleno: Dña. Alba Urresola Clavero, Presidenta D. Rafael Iturriaga Nieva, Vocal Dña. Enara Venturini Alvarez, Vocal Secretaria: María Lourdes Muñoa Corral El Consejo Vasco de la Competencia (en adelante CVC), en su reunión celebrada el 18 de octubre de 2018 con la composición expresada, ha emitido el siguiente Informe en el expediente nº 271-SAN-2018. I. HECHOS Y CONTENIDO DE LA DENUNCIA 1. El denunciante, D. F.J.S.G. es un letrado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia (ICASV) al que mediante un laudo de la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados de Bizkaia se le han valorado el importe de sus honorarios por el servicio que prestó a dos clientes en el seno de una separación matrimonial y la liquidación de su régimen económico patrimonial. 2. Dña. M.B.Z.L. y D. J.A.A.E. contrataron a D. F.J.S.G. para que les prestase sus servicios de asesoramiento jurídico en el proceso de separación matrimonial y liquidación del régimen económico de su patrimonio. 3. Ambos consideraron que los honorarios minutados por D. F.J.S.G. resultaban excesivos por lo que acudieron al letrado D. A.L.M. Ercilla 4, 2º 48009 BILBAO Tel. 944 032 813 Fax. 944 032 801 www.competencia.euskadi.eus infocompetencia@avdc.eus

4. La discrepancia se sometió al arbitraje del ICASV. 5. La denuncia ante LEA/AVC entiende que el laudo emitido por la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados de Bizkaia se ha basado en los baremos de las Normas Orientadoras del Consejo Vasco de la Abogacía, baremos que se encuentran prohibidos por la normativa. Alega el denunciante que, como no nos encontramos ante una tasación de costas o una jura de cuentas, no cabe aplicar ni siquiera criterios orientativos establecidos por los Colegios, menos aún baremos y consecuentemente la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia ha cometido una infracción muy grave prevista en el artículo 1 de la LDC y consecuentemente solicita se dicte resolución por la que se ordene la cesación de la conducta, se ordene la remoción de los efectos de la práctica prohibida contrarias al interés público y, en su caso, se imponga una multa. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 4. D. F.J.S.G. manifiesta que el letrado D. A.L.M. en representación de Dña. M.B.Z.L. y D. J.A.A.E. le remitió una carta en la que se decía que había una diferencia entre lo minutado y los criterios orientadores que se fijan en las normas. 5. Destaca además dos hechos: el hecho de que en el procedimiento de arbitraje se practicara prueba consistente en que se emitiese dictamen por la Comisión de Honorarios de Abogados del Señorío de Bizkaia. Así en el punto sexto del laudo, referido a la prueba solicitada, página 10, se dice: el árbitro acordó admitir la totalidad de las pruebas por ambas partes, y haciendo uso de lo previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Corte de Arbitraje, acordó que se practicara también una prueba consistente en que por la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia se emitiera dictamen sobre el importe de los honorarios profesionales que, con base en los criterios orientadores del Consejo Vasco de la Abogacía, corresponderían a los servicios profesionales prestados por el letrado Fco. Javier Sáez. La necesidad y conveniencia de esta prueba se basaba en que la parte demandada había solicitado en su escrito de contestación que se declarara la nulidad del contrato y se efectuara una liquidación de los honorarios conforme a los dispuesto en las Normas de Honorarios del Consejo Vasco de la Abogacía. Es decir, se denuncia que la Corte de Arbitraje admitiese para dictaminar el laudo una prueba solicitada por los denunciados y que consistía en la emisión de un dictamen por la Comisión de Honorarios de Abogados del Colegio conforme a las Normas de Honorarios del Consejo Vasco de la Abogacía. 2

6. El segundo hecho destacado en la denuncia es la consideración de lo recogido en la página 18 del laudo: puede considerarse razonable y aceptable teniendo en cuenta que así lo llegaron a admitir los demandados, llegando a ponerla a disposición u ofrecerla del abogado. Esto lleva a considerar como adecuados unos honorarios de 50.000, porque a esa cantidad retribuye adecuadamente los trabajos prestados y había sido aceptada por los clientes. 7. El denunciante deduce que como el letrado Sr. A.L.M, según las Normas Orientadoras del Consejo Vasco de la Abogacía, calculaba unos honorarios razonables entre 35.000 y 40.000 y Dña. M.B.Z.L. y D. J.A.A.E. llegaron a ofrecer una cantidad de 50.000, que es la que finalmente se concretó por el laudo, dicho laudo utiliza para su valoración las Normas Orientadoras del Consejo Vasco de la Abogacía que incluyen Criterios y Baremos prohibidos por la normativa. 8. Como es sabido tras la transposición de la Directiva de Servicios, tras la reforma de la Ley Ómnibus, en la Ley de Colegios Profesionales se prohíbe con carácter general establecer honorarios orientativos con la única excepción de elaborar criterios en relación a la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados, así como en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. A este respecto debe matizarse que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974 hace referencia a criterios orientativos y no a baremos orientativos, debiendo entenderse como criterio orientativo el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y no el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería el precio u honorario. 9. Sentada la base normativa se han de analizar los hechos descritos y la ratio decidendi o razón suficiente utilizada en el laudo para concluir que el importe de 50.000 es el adecuado para satisfacer el trabajo realizado por el letrado, ahora denunciante. 10. Así en el escrito de denuncia no se mencionan los criterios recogidos según jurisprudencia del Tribunal Supremo utilizados en el laudo para determinar los honorarios que se recogen en sus páginas 16 a 18 y son los siguientes: - la cuantía del asunto (STS de 15 de marzo de 1994). - el trabajo realizado (STS de 15 de marzo de 1994). - el grado de complejidad (STS de 15 de marzo de 1994). - la dedicación requerida y los resultados obtenidos (STS de 15 de marzo de 1994). - la naturaleza del asunto (STS de 24 de febrero de 1998). - la amplitud y complejidad de la labor desarrollada (STS de 24 de febrero de 1998). 3

- el tiempo de dedicación (STS de 16 de febrero de 2001). - el número de asuntos (STS de 16 de febrero de 2001). - la complejidad de las cuestiones y resultados favorables (STS de 16 de febrero de 2001). - la costumbre o uso del lugar (STS de 3 de febrero de 1998). - la ponderación mediante un criterios de prudencia y equidad (SSTS de 4 de mayo de 1988, 16 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 31 de octubre de 2008 y 12 de marzo de 2012). El laudo continúa: Todos ellos son elementos que deben tenerse en cuenta para calcular los honorarios cuando existe discrepancia sobre ellos o cuando se pactan honorarios. En este caso, y descartado el precio señalado en el documento según queda dicho, es equitativo acudir a un sistema que además de valorar la intervención del abogado conforme a criterios expuestos, tenga en cuenta la aceptación del cliente. Es indudable (escrituras de liquidación del régimen económico matrimonial y documentación relativa al proceso judicial de divorcio) que el asunto encomendado tenía trascendencia económica notable, circunstancia que de la misma manera que afecta a la responsabilidad del letrado ha de tener influencia en el precio de sus servicios. De la documentación aportada se deprende la activa intervención del letrado en la fase de redacción y negociación del convenio regulador. Asimismo es valorable que la cuestión encomendada tenía cierto grado de complejidad atendiendo a la composición del activo y pasivo de la sociedad de gananciales. También es valorable y resulta determinante en este caso el hecho de que la parte obligada al pago de los servicios haya manifestado de manera expresa su conformidad con una retribución tras haber obtenido el asesoramiento de otro profesional que tuvo la oportunidad de conocer y valorar con detalle las actuaciones llevadas a cabo (a pesar de que en su escrito de conclusiones haya manifestado esta parte que los honorarios deben ajustarse al informe emitido por el Colegio de Abogados). Esta cifra ofrecida por los demandados (50.000 ) puede considerarse razonable y aceptable teniendo en cuenta que así lo llegaron a admitir los demandados, llegando a ponerla a disposición u ofrecerla del abogado. Eso lleva a considerar como adecuados uno honorarios de 50.000, porque esa cantidad retribuye adecuadamente los trabajos prestados y había sido aceptada por los clientes. 4

11. De la lectura de los criterios utilizados para fijar la cantidad de 50.000 que se recogen en las páginas 16 a 18 del laudo no se puede deducir que se hayan utilizado criterios y/o baremos orientativos de los Colegios o del Consejo Vasco de la Abogacía sino criterios generales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicados con equidad al concreto objeto de la controversia. III. COMPETENCIA PARA RESOLVER 12. El artículo 10 de la Ley de la Autoridad Vasca de la Competencia establece que: Artículo 10.- Funciones del Consejo Vasco de la Competencia. Son funciones del Consejo Vasco de la Competencia: ( ) e) acordar, si procede, el archivo de las denuncias o de las actuaciones iniciadas de oficio, antes ser elevadas a expediente sancionador, ( ) 13. La LDC, en su artículo 49.3 dispone lo siguiente: 3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley. 14. El Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, en su artículo 27, dispone: Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en este caso, Consejo Vasco de la Competencia) pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo. 15. Además, el artículo 25 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, establece que la formulación en forma de una denuncia no vincula a la Dirección de Investigación para iniciar el procedimiento sancionador. El acuerdo de no iniciación del procedimiento deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento. 16. De acuerdo a lo anterior y, en base a su Informe, la Dirección de Investigación emitió en fecha 6 de junio de 2018 Propuesta de no incoación de expediente sancionador y archivo de la denuncia. Este Consejo asume la referida Propuesta de la Dirección de Investigación por cuanto de la instrucción habida y de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se infiere que no se encuentran indicios de infracción y por tanto que la denuncia carece de la entidad necesaria, por lo que no procede incoar expediente sancionador, de acuerdo con el apartado segundo del citado artículo 27. 5

17. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, este Consejo Vasco de la Competencia, IV. RESUELVE PRIMERO- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones habidas e instruidas en el marco de la Información Reservada de referencia, por cuanto no ha quedado acreditada la existencia de indicios suficientes de infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia al entender que el laudo arbitral no ha utilizado los criterios y baremos contenidos en las Normas Orientadoras del Consejo Vasco de la Abogacía para emitir su veredicto sino criterios generales jurisprudenciales aplicados con equidad al concreto objeto de la controversia. SEGUNDO.- Acordar comunicar esta Resolución a la Dirección de Investigación de LEA/AVC, y que se notifique a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que pueden interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación. 6